JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-000856

En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 03-0370 de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario, interpuesto por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA” ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO HORATIUS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro bajo el Número 16, Folio 101, Protocolo 1º del día 10 de mayo de 1993, contra la Resolución Número 004627 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al inmueble identificado como edificio “HORATIUS”, ubicado en la Avenida Libertador con Vereda el Parque Urbanización el Paraíso, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en la cantidad de “DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.600.840,55)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2003, que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad.

En fecha 18 de enero de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en esa oportunidad ordenándose la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de abril de 2003, se recibió del abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA” escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 22 de abril de 2003, se recibió de la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 19997 bajo el Número 68, Tomo 72-A Pro, propietaria del inmueble identificado como Edificio “HORATIUS”, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de mayo de 2003, por el apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”. En esa misma oportunidad se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de junio el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas, indicando que no se había promovido medio de prueba alguno.

En fecha 12 de junio de 2003, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días transcurridos desde el día 3 de junio de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas hasta esa fecha inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 03 de junio de 2003, exclusive, hasta el día 11 de junio de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 4, 5, 10, 11 de junio de 2003 (…)”.

Igualmente en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 19 de junio se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma oportunidad se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de julio de 2003, se recibió del abogado Henry Eduardo Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”, escrito de informes.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de septiembre de 2003, mediante decisión número 2003-3106, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó a la parte accionante copias certificadas del acta constitutiva de la Asociación Civil “ASIHORTA”.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió del ciudadano Francisco Uzcategui, actuando con el carácter de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asociación Civil “ASIHORTA”, la cual fuera recibida por el apoderado judicial de la misma.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió del abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó copia certificada del acta constitutiva de la referida asociación civil.

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió del abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, así mismo se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2002, el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA” ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO HORATIUS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro bajo el Número 16, Folio 101, Protocolo 1º del día 10 de mayo de 1993, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 004627 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al inmueble identificado como edificio “HORATIUS”, ubicado en la Avenida Libertador con Vereda el Parque Urbanización el Paraíso, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en la cantidad de “DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.600.840,55)” con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “(…) El Informe de Avalúo realizado al edificio ‘HORATIUS’ (…) por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se observa que dicha dirección General ‘INFRINGE’ el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), factores que no fueron tomados en cuenta y que no están dichos en el ‘informe avalúo’, es por ello que este Informe Avalúo no reúne los requisitos de Forma y de Fondo que establece el artículo Nº 1.425 del Código Civil y los Artículos 451, 463, 464, 465, 466, 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, por ello no pueden servir de base o fundamento para fijar Canon de Arrendamiento alguno, ya que el mismo Avalúo constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que se debieron tomar en cuenta por los peritos para arribar a una conclusión sobre el valor del inmueble (…)”.

Que “(…) el inmueble sujeto a esta regulación fue vendido por un precio de ciento sesenta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 168.700.000,00) (…) venta que por demás violó el Derecho de Preferencia Ofertiva (sic) que tienen todos y cada uno de los Inquilinos de conformidad con el artículo Nº 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…); El inmueble sujeto a esta Resolución es de construcción vieja que tiene una edad de cuarenta y siete años de construido (…)”.

Que “(…) el documento ‘Orden de Inspección’ (…), se observa que según el Inspector Fiscal en el folio Nº 302 declara que existen Desperfectos, Filtraciones de Aguas blancas, filtraciones por los techos y paredes del edificio, problemas de obstrucción de cañerías, humedad en los techos, paredes sucias, desprendimientos en techos, paredes, pasillos de todo el edificio HORATIUS, situación ésta que trae como consecuencia el deterioro de la calidad de vida de los inquilinos (…); Igualmente en los folios marcados con los números 3030 y 304 de esa Orden de Inspección se observa que más o menos el 60% (27 de 46 apartamentos) de los inquilinos no se encontraban en sus inmuebles, no se explica entonces como se realizó dicha inspección (…)”.

Que “(…) del documento ‘Informe Técnico’ (…) no arroja nada que pueda suponer o avalar precio alguno del inmueble edificio HORATIUS (…). Es por ello que [manifestaron su] rechazo e inconformidad con el avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura por estar viciado de ilegalidad (…), por estas razones de hecho y de derecho y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en nombre de [su] representada [ejercieron] de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia recurso Contencioso administrativo inquilinario de anulación contra la Resolución Nº 004627 del 25 de abril del año [2002] dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura por VIOLAR en forma directa el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos (…)”. Igualmente indicaron acogerse “(…) a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos Nº 2 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron, “(…) suspender los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 81 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…); la nulidad de la Resolución Nº 004627 del 25 de abril del año [2002] a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declarándolo DESISTIDO en los siguientes términos:

“Que en fecha 04 de diciembre de 2002, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuya copia corre inserta al folio cuarenta y siete (47) de estos autos.

Que en fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado HENRY VEGAS, retiró el cartel de emplazamiento a los interesados

Que desde la fecha de expedición del cartel, transcurrieron veintiún (21) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de diciembre de 2002; 06 y 07 de enero de 2003

Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

(…Omissis…)

Revisadas las precedentes actuaciones se evidencia que el abogado HENRY VEGAS, no consignó el referido cartel y habiendo transcurrido en su totalidad el lapso señalado en la transcrita disposición debe este Tribunal declarar DESISTIDO el recurso interpuesto”.

Así en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró:

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado HENRY VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil ASIHORAT, Asociación de Inquilinos del Edificio Horatius, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004627 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de abril 2003, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil ASIHORAT, Asociación de Inquilinos del Edificio Horatius, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) Es de aceptar que fue público y notorio que nuestro país durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, estuvo convulsionado y sometido a gran tensión por la situación política que existía para esos momentos, tan es así que el Tribunal Superior Cuarto, Tribunal de esta causa durante el mes de diciembre prácticamente no despacho, esto se evidencia cuando se expidió el Cartel en fecha 4 de Diciembre hasta el 17 de diciembre cuando es retirado el oficio del Cartel solo se despacho los días 6 y 13, allí prácticamente ya estaba desistido el Recurso de conformidad con la Ley, más no por el recurrente (…)”.

Que “(…) es de hacer notar (…) que para la fecha de expedición del cartel las partes (todas) estaban notificadas así consta en los autos que rielan en los folio 45 y 46. De igual manera se desprende del auto de admisión del recurso que riela en el folio cuarenta y tres (43) que el Tribunal dispone que: ‘para el caso que NO SE LOGRARE la Notificación Personal de la Sociedad Mercantil antes señalada, se acuerda incluirla en el Cartel de Emplazamiento’, notificación que ya estaba hecha, es por ello que respetuosamente consideramos que si bien es cierto es facultativo del Juez el ordenar como en efecto lo hizo la publicación del Cartel, y por parte de la accionante cumplir con lo legalmente establecido, no se debió ordenar el mismo (…)”.

Que “(…) en fecha 17 de julio del año 2002 se introdujo el Recurso de Nulidad contra la Resolución 004627 de fecha 25 de abril de 2002 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y por cuestiones administrativas, de orden público o procedimentales no se ha podido iniciar el proceso de este caso, nos preguntamos quedan los principios de Brevedad y/o celeridad (…)”.

Que “(…) establece el artículo 194 de nuestro Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada en este caso (por lo del cartel) que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar (…)”.

Que “(…) desde la fecha que se expidió el Cartel el día 4 de diciembre de 2002 los días de despacho siguientes acordados por el Tribunal fueron los días 6, 13, 17, de diciembre de 2002, a los días 7, 8, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 31 de enero de 2003, y se declaró el desistimiento el día Nº 11 (22 de enero) de los 15 que establece, consideramos extemporáneo el auto dictado (…)”.

Que “(…) que en aras de beneficiar a la asociación demandante consideramos que deben ser días de despacho los que se tomen en cuenta (…). Por ello [se] acogieron al Principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de abril 2003, la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Promotora San Antonio de Padua C.A. propietaria del inmueble de autos, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) la formalización no cumple con los extremos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pues en la misma no se precisa las razones de hecho y de derecho en que funda el recurso interpuesto (…); resulta patente que tales articulaciones no le imputan al fallo recurrido vicio alguno, sino que tal (sic) solo configuran alegatos de hecho y apreciaciones subjetivas, por tanto, [pidió] que se declare el DESISTIMIENTO de la apelación por no haberse formalizado la misma de conformidad con la Ley (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la sentencia que declaró desistido el recurso de nulidad por no haberse cumplido con las exigencias pautadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incurra en violación de Ley, o resulte contraria a derecho, por tanto, la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes (…)”.

Que “(…) La única garantía que tienen los interesados que pudieren resultar afectados por la ilegalidad de un acto o no, de comparecer e intervenir en este tipo de procedimientos lo es EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, tanto así, que aun cuando la Ley establece que es potestativo del juez el librarlo o no, es practica reiterada, el libramiento del mismo, como única garantía del derecho a la defensa y de participación de cualquiera que estime pudiere tener interés o resultar afectado por el acto, de tal suerte que al llamado pueda compararse a alegar lo que estime conducente (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) las partes no pueden a su criterio modificar los textos legales y menos la normativa que refiere a procedimiento por tratarse de materia de orden público (…); en cuanto al alegato de la situación política y escasez de gasolina en el país, [invocó] el fallo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de enero de 2003 (…), en la cual se desecha tal alegato, por constatarse que si hubo posibilidad de acceso a los Tribunales en dicho período de tiempo, no imposibilitado a la parte cumplir con la obligación establecida en la Ley, amén de no haber solicitado la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cartel de emplazamiento fue expedido el 4 de diciembre de 2002, retirado el 17 del mismo mes y año, esto es, transcurrido 13 días desde la fecha de su expedición, lo que evidencia negligencia por parte del recurrente; luego fue publicado y consignado el 11 de febrero de 2003, SIENDO TOTALMENTE EXTEMPORANEAMENTE SU PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN, lo que lo hace merecedor de la sanción prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de declaratoria de desistimiento del recurso, criterio este también establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos como el de fecha 28 de enero de 2003, Sentencia Nº 00088, que [hicieron] valer, y en concreto la falta de actividad del accionante de solicitar la apertura de una incidencia probatoria (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el hecho de permitir al recurrente consignar el cartel de emplazamiento en la oportunidad que tenga a bien, permitiría no solo VULNERAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE AMPARA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS sino jugar con la suspensión de los efectos del acto y con el referido control de la legalidad, que dadas la naturaleza del procedimiento no puede quedar en manos de los particulares (…). Dejar en manos del recurrente la consignación del cartel en la oportunidad que quiera, es dejar en sus manos el control de la legalidad y jugar con los intereses de otros particulares afectados y los de la Administración, mismo, situación contraria a los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) como se ha analizado la formalidad de publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no viola el derecho y acceso a la justicia, y sin embargo la falta de tal formalidad SI ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DEBIDO PROCESO que se debe seguir, Y NO SOLO DEL RECURRENTE, SINO DE LAS OTRAS PARTES Y LOS INTERESADOS (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de anulación corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.

-Punto Previo
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora San Antonio de Padua C.A. propietaria del inmueble de autos, esgrimió en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto que “(…) la formalización no cumple con los extremos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pues en la misma no se precisa las razones de hecho y de derecho en que funda el recurso interpuesto (…); resulta patente que tales articulaciones no le imputan al fallo recurrido vicio alguno, sino que tal (sic) solo configuran alegatos de hecho y apreciaciones subjetivas, por tanto, [pidió] que se declare el DESISTIMIENTO de la apelación por no haberse formalizado la misma de conformidad con la Ley (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora San Antonio de Padua C.A. propietaria del inmueble de autos. Así se declara.

-De la Fundamentación del Recurso de Apelación

La representación judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) Es de aceptar que fue público y notorio que nuestro país durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, estuvo convulsionado y sometido a gran tensión por la situación política que existía para esos momentos, tan es así que el Tribunal Superior Cuarto, Tribunal de esta causa durante el mes de diciembre prácticamente no despacho, esto se evidencia cuando se expidió el Cartel en fecha 4 de Diciembre hasta el 17 de diciembre cuando es retirado el oficio del Cartel solo se despacho los días 6 y 13, allí prácticamente ya estaba desistido el Recurso de conformidad con la Ley, más no por el recurrente (…)”.

Así mismo, resaltó que “(…) es de hacer notar (…) que para la fecha de expedición del cartel las partes (todas) estaban notificadas así consta en los autos que rielan en los folios 45 y 46. De igual manera se desprende del auto de admisión del recurso que riela en el folio cuarenta y tres (43) que el Tribunal dispone que: ‘para el caso que NO SE LOGRARE la Notificación Personal de la Sociedad Mercantil antes señalada, se acuerda incluirla en el Cartel de Emplazamiento’, notificación que ya estaba hecha, es por ello que respetuosamente consideramos que si bien es cierto es facultativo del Juez el ordenar como en efecto lo hizo la publicación del Cartel, y por parte de la accionante cumplir con lo legalmente establecido, no se debió ordenar el mismo (…)”.

Destacó que “(…) desde la fecha que se expidió el Cartel el día 4 de diciembre de 2002 los días de despacho siguientes acordados por el Tribunal fueron los días 6, 13, 17, de diciembre de 2002, a los días 7, 8, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 31 de enero de 2003, y se declaró el desistimiento el día Nº 11 (22 de enero) de los 15 que establece, consideramos extemporáneo el auto dictado (…); que en aras de beneficiar a la asociación demandante consideramos que deben ser días de despacho los que se tomen en cuenta (…). Por ello [se] acogieron al Principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora San Antonio de Padua C.A. propietaria del inmueble de autos, esgrimió en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto que “(…) La única garantía que tienen los interesados que pudieren resultar afectados por la ilegalidad de un acto o no, de comparecer e intervenir en este tipo de procedimientos lo es EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, tanto así, que aun cuando la Ley establece que es potestativo del juez el librarlo o no, es practica reiterada, el libramiento del mismo, como única garantía del derecho a la defensa y de participación de cualquiera que estime pudiere tener interés o resultar afectado por el acto, de tal suerte que al llamado pueda compararse a alegar lo que estime conducente (…)”. (Resaltado del original).

Prosiguió indicando que “(…) las partes no pueden a su criterio modificar los textos legales y menos la normativa que refiere a procedimiento por tratarse de materia de orden público (…); en cuanto al alegato de la situación política y escasez de gasolina en el país, [invocó] el fallo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de enero de 2003 (…), en la cual se desecha tal alegato, por constatarse que si hubo posibilidad de acceso a los Tribunales en dicho periodo de tiempo, no imposibilitando a la parte cumplir con la obligación establecida en la Ley, amén de no haber solicitado la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló además que “(…) el cartel de emplazamiento fue expedido el 4 de diciembre de 2002, retirado el 17 del mismo mes y año, esto es, transcurrido 13 días desde la fecha de su expedición, lo que evidencia negligencia por parte del recurrente; luego fue publicado y consignado el 11 de febrero de 2003, SIENDO TOTALMENTE EXTEMPORANEAMENTE SU PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN, lo que lo hace merecedor de la sanción prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de declaratoria de desistimiento del recurso, criterio este también establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos como el de fecha 28 de enero de 2003, Sentencia Nº 00088, que [hicieron] valer, y en concreto la falta de actividad del accionante de solicitar la apertura de una incidencia probatoria (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente indicó que “(…) el hecho de permitir al recurrente consignar el cartel de emplazamiento en la oportunidad que tenga a bien, permitiría no solo VULNERAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE AMPARA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS sino jugar con la suspensión de los efectos del acto y con el referido control de la legalidad, que dadas la naturaleza del procedimiento no puede quedar en manos de los particulares (…). Dejar en manos del recurrente la consignación del cartel en la oportunidad que quiera, es dejar en sus manos el control de la legalidad y jugar con los intereses de otros particulares afectados y los de la Administración, mismo, (sic) situación contraria a los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva (…)”. (Resaltado del original).

Ahora bien, de todo lo anterior podemos resaltar que en el presente caso el iudex a quo ordenó la publicación del cartel al que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la tramitación del recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Civil “ASIHORTA”, contra la Resolución Número 004627 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al inmueble identificado como edificio “HORATIUS”, ubicado en la Avenida Libertador con Vereda el Parque Urbanización el Paraíso, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en la cantidad de “DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.600.840,55)”.

Ello así tenemos que el iudex a quo sentencio en el presente caso declarando el desistimiento del mismo como consecuencia que la representación judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”, no consignó el cartel dentro del lapso establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia indicando:

“Que desde la fecha de expedición del cartel, transcurrieron veintiún (21) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de diciembre de 2002; 06y 07 de enero de 2003

Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

(…Omissis…)

Revisadas las precedentes actuaciones se evidencia que el abogado HENRY VEGAS, no consignó el referido cartel y habiendo transcurrido en su totalidad el lapso señalado en la transcrita disposición debe este Tribunal declarar DESISTIDO el recurso interpuesto”.

Ahora bien, resulta pertinente a fin de obtener una mayor claridad de las circunstancias que suscitaron la declaratoria del Tribunal de instancia en atención a la jurisprudencia vinculante para casos como el de autos, la sentencia número 438, proferid por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2001, en la que se señaló que:

“(…) Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.
(…Omissis…)
Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que en los casos de impugnación de actos cuasi-jurisdiccionales -como lo es el caso de autos-, las parte debían ser notificada de forma personal para en consecuencia proceder de considerarlo necesario el Juez de Instancia la publicación del cartel de emplazamiento a que se refería el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o como consecuencia de lo infructuoso de la notificación personal.

Ante tales señalamientos resulta necesario verificar si en el caso de autos se cumplió previamente con la notificación personal de las partes involucradas, para determinar que se procedió de acuerdo a la jurisprudencia vinculante, a tal efecto se observa:

Riela al Folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, que el iudex a quo admitió el recurso interpuesto y ordenó “(…) notificar personalmente del presente recurso mediante boleta a la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA C.A., en la persona de su representante legal, propietaria del inmueble antes señalado, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional en materia inquilinaria, mediante oficio (…)”, evidenciándose en primer lugar la disposición del iudex a quo de realizar las notificaciones correspondientes de forma personal.

Riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial consignación por parte del alguacil del Juzgado de instancia del oficio de notificación dirigido al Ministerio Público, el cual fuera debidamente firmado de recibido por el Fiscal del Ministerio público con competencia Nacional en Materia inquilinaria, y consignado a los autos en fecha 7 de noviembre de 2002.

Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial consignación por parte del alguacil del Juzgado de Instancia de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Promotora San Antonio de Padua C.A. propietaria del inmueble de autos, indicándose el vuelto de la misma que “(…) siendo recibido por una ciudadana quien no se quiso identificar pero dijo que era empleada de la mencionada empresa pero no tenía autorización para recibir correspondencia y [procedió el Alguacil del Juzgado de instancia] a dejar la Boleta en la referida oficina (…)”; tal consignación se realizo en fecha 18 de noviembre de 2002.

De otra parte se observa que mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002, se ordenó “(…) librar el cartel establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de la comparecencia de los terceros interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se [acordó] que la publicación se efectué en el diario ‘El Universal’ de esta ciudad (…)” (Vid, folio 47 del expediente judicial).

De lo anterior se puede evidenciar el cumplimiento por parte de iudex a quo de la notificación personal y posteriormente la orden de librar el cartel de emplazamiento a la sociedad mercantil Promotora San Antonio de Padua C.A., propietaria del inmueble de autos así como a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto resulta procedente traer a colación lo establecido en el prenombrado artículo el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 125: …omissis…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.

Asimismo, cabe traer a colación la interpretación formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00394, de fecha 28 de abril de 2004, expediente N° 2003-1205, (caso: Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado vs. el Ministro de la Defensa, General de Brigada (GJ) José Luis Prieto), respecto al lapso de los quince (15) días que tiene el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en un juicio de nulidad, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se dictó la sentencia apelada y, en consecuencia, aplicable a dicha situación.

La aludida decisión plantea el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución vigente, establecen el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo cual no implica que los accionantes en algunos casos, queden exentos de las cargas procesales que todo juicio conlleva, es decir, que éstas no pueden ser suplidas por los jueces, entre éllas, están las de retirar, publicar y consignar publicado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, el recurrente dejó pasar sobradamente el lapso establecido en el articulo 125 de la antes citada Ley, lo cual configura una inobservancia de las cargas procesales que tenía que cumplir y tiene como consecuencia la sanción del desistimiento tácito previsto en dicha norma. Así se decide.(…)
(…) En lo que se refiere al desistimiento tácito planteado del recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, la Sala al efecto observa:
Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.’
El artículo previamente citado, establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y posteriormente, consigne en el expediente un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación y de no cumplirse con dicho procedimiento, se declarará el desistimiento del recurso y como consecuencia el archivo del expediente.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, dentro de la oportunidad legal para ello, ha denotado poco o ningún interés en la demanda o recurso interpuesto y por lo tanto, se ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés en el procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala constata el presente caso lo siguiente: a) Que una vez practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación el 10 de febrero de 2004, libró el cartel de emplazamiento; b) Que dicho cartel no fue retirado por la parte recurrente; y c) Que se venció el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para retirarlo, publicarlo y consignar su publicación en el expediente, sin que tal hecho se hubiera verificado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Corte observa, que el retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que su incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, la falta de retiro del cartel de emplazamiento, la no publicación en el periódico respectivo y su no consignación en el Tribunal dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito del recurso y el posterior archivo del expediente. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-1824, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv) Contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal).

Ahora bien, del folio cuarenta y ocho del expediente judicial se puede observar que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados emitido en fecha 4 de diciembre de 2002, fue retirado por el abogado Henry Vegas el día 17 de diciembre de 2002, esto es, trece (13) días después de su expedición por parte del iudex a quo.

De otra parte, observa esta Corte que en fecha 22 de enero de 2003, el iudex a quo emitió la decisión que hoy se impugna en la cual declaró el desistimiento del presente caso como consecuencia de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. folios 49 al 51 del expediente judicial).

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”, presentó mediante diligencia recurso de apelación contra el fallo hoy objeto de estudio y es en esa oportunidad cuando consignó un ejemplar del diario El Universal de fecha 20 de diciembre de 2002 donde se publicó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Ahora bien, observando la fecha de publicación del referido cartel esto es 20 de diciembre de 2002, y en atención a la fecha en que fue expedido el mismo por el iudex a quo esto es 4 de diciembre de 2002, se observa claramente que entre la fecha de expedición y de su publicación habían transcurrido dieciséis (16) días continuos, superando de esta forma el lapso que establecía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la consignación del referido cartel en autos.

Habiéndose hecho las anteriores consideraciones respecto al lapso que tiene la parte recurrente para cumplir con tal carga procesal, estima esta Corte que como bien lo señaló el a quo, el recurrente dejó transcurrir con creces el lapso preclusivo de quince (15) días consecutivos para consignar el cartel expedido por el Juzgado de la causa, por lo que indefectiblemente debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al desistimiento del recurso y en consecuencia el correspondiente archivo del expediente.

Aunado a lo anterior era imposible que el iudex a quo pudiera confirmar la existencia del referido cartel antes de emitir su decisión por cuanto el mismo se consignó como ya se indicó con posterioridad a la publicación del fallo que declaró el desistimiento.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial Asociación Civil “ASIHORTA”, parte accionante en cuanto a que “(…) que el Tribunal Superior Cuarto, Tribunal de esta causa durante el mes de diciembre prácticamente no despacho, esto se evidencia cuando se expidió el Cartel en fecha 4 de Diciembre hasta el 17 de diciembre cuando es retirado el oficio del Cartel solo se despacho los días 6 y 13, allí prácticamente ya estaba desistido el Recurso de conformidad con la Ley, mas no por el recurrente (…)”; debe señalar esta Corte que la parte accionante nada aportó fin de probar sus alegatos en el presente procedimiento.

Aunado a lo anterior debe acotarse que el iudex a quo en el fallo objeto de estudio reflejó que desde la fecha de expedición del cartel, transcurrieron veintiún (21) días consecutivos correspondientes a los días “(…) 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y23 de diciembre de 2002; 06 y 07 de enero de 2003 (…)”, aunado a ello debe acotarse que el querellante retiró el cartel 13 días después es decir tenía apenas tres días para consignar el cartel el cual consignó como ya se dijo con la apelación interpuesta.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró desistido el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación ejercido por el apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA”, la Resolución Número 004627 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio De Infraestructura (hoy Ministerio Del Poder Popular Para El Transporte y Comunicaciones), mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al inmueble identificado como edificio “HORATIUS” y en consecuencia confirma la sentencia apelada. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Vegas actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ASIHORTA” ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO HORATIUS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto por la referida sociedad civil contra la Resolución Número 004627 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al inmueble identificado como edificio “HORATIUS”, ubicado en la Avenida Libertador con Vereda el Parque Urbanización el Paraíso, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en la cantidad de “DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.600.840,55)”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2003-000856

ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.