EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001500
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 25 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 092-03-6587 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA GARCIA, titular de la cédula de identidad Número 4.244.445, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.364, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norelys Aguin Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado 77.874, en fecha 21 de noviembre de 2002, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dulce María García, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió del abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María García, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual culminó en fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 19 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Dulce María García, en fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 1º de julio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de junio de 2003, por el apoderado judicial de la ciudadana Dulce María García, y vencido como estaban los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por la Secretaria de dicho juzgados el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el 9 de julio de 2003, exclusive, hasta ese día, inclusive.

En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia “(…) que desde el día 09 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 17 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondiente a los días 10, 15, 16 y 17 de julio de 2003 (…)”.

En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se continuara con su curso de ley.

En fecha 23 de julio de 2003, se dio cuenta, y en esa misma oportunidad se fijó para el decimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2004, y 20 de julio de 2006, se recibió del abogado Carlos Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María García, diligencia mediante la cual se solicitó el abocamiento a la presente causa.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de agosto de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha; en esa misma oportunidad se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se ordenó pasar la causa a la Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido quien el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de septiembre de 2010 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 2 de octubre de 2001, la ciudadana Dulce María García, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, interpuso “demanda” por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y reformada en fecha 4 de marzo de 2002, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), comenzó a laborar [su] representado como INGENIERO ASISTENTE, en forma continua e ininterrumpida para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…); dicha relación laboral se mantuvo hasta el VEINTIUNO (21) DE AGOSTO del año Dos Mil (2000), la duración de la relación laboral fue ininterrumpida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) con los fundamentos de hechos y de derechos y por cuanto el derecho [le] asiste y, como quiera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se ha negado a [cancelarle] TODAS [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS de la relación laboral, protegido conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 10, 104, 108, 174, 224, 196, 666, 173, 225 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y de rango constitucional con los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL CONTRATO COLECTIVO CLÁUSULA Nº 66 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “demandaba” “(…) a la LA CALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que convenga en [cancelarle] o a ello sea condenado (…) a los siguientes conceptos: (…) ANTIGÜEDAD (…), CUYA SUMATORIA ES DE 5.597.515,95 Bolívares (…); VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAs Y BONO VACACIONAL (…) 5.839.380,00 Bolívares (…) UTILIDADES (…) 6.488.200,00 BOLÍVARES (…); DIAS DE DESCANSO ADICIONAL (…) 6.228.672,00 (…) BOLÍVARES (…); PREAVISO (…) 1.146.249,00 Bolívares (…); RETROACTIVO: SEGÚN LA CLÁUSULA 66 (…) 6.352.500,00 BOLÍVARES (…) CUYA SUMATORIA TOTAL DA UN TOTAL (sic) A RECLAMAR DE TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.652.516,95) (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo solicitó “(…) se calcule en la definitiva una experticia complementaria al fallo en cuanto a los intereses que devenga desde la terminación de la relación laboral, así como también el cálculo INDEXATORIO como lo establece nuestro Máximo Tribunal Supremo, así como también [solicitó] una experticia complementaria del fallo el cálculo del FIDEICOMISOS tomando como indicativo el artículo 108 de la Ley organica (sic) del Trabajo en la Segunda parte en su literal b) y una experticia complementaria del veinte (20%) decreto salarial decretado por el Ejecutivo Nacional (…), las costas y costos del (…) juicio laboral, como los honorarios Profesionales de los Abogados que intervengan en la presente causa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible la “demanda” que interpusiera la ciudadana Dulce María García, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) ha dicho la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta que el agotamiento de la vía administrativa no violenta el acceso a la justicia y por el contrario es por una parte una garantía para los administrados, pero también un privilegio a la Administración, ya que esta debe saber previamente que es lo que se le va a solicitar en sede jurisdiccional para proceder si fuere el caso. En efecto, según se narró anteriormente ya el recurrente recibió una determinada cantidad por concepto de pago de prestaciones sociales de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) y ahora pretende una diferencia de las mismas, para poder demandarlas tenía que agotar la sede administrativa, dado que ante la ausencia de una ordenanza que rija la Carrera Administrativa en el Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, se aplica al sublite (sic) en forma supletoria la Ley de Carrera Administrativa Nacional, la cual aun cuando derogada para esa fecha continua aplicándose ratio temporis, por mandato del parágrafo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y no habiendo el recurrente agotado la vía del avenimiento que le preceptuaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía derecho de acceder a la sede jurisdiccional sin el agotamiento previo, por lo que la presente demanda por mandato del numeral numeral (sic) 2º del 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es que debe no admitirse la acción cuando fuere evidente la falta de agotamiento de la vía o del recurso intentado (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) En virtud a las consideraciones precedentes (…), [declaró] INADMISIBLE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA (…) POR EFECTO DEL NO AGOTAMIENTO prevista en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2003, el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María García, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Que “(…) El Tribunal a quo en la Sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año dos mil dos (2002), violó el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual esta decisión definitiva, resulta contraria al principio de protección Procesal y a la lealtad y probidad del proceso, violentando las disposiciones del orden público absoluto y los derechos constitucional (sic) al derecho a la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente quebrantando la disposición establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expediente, SIN DILACIONES INDEBIDAS NI REPOSICIONES INUTILES, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) El Tribunal A quo en la Sentencia dictada en fecha 5 de agosto del año dos mil dos (2002) suplió la defensa de la parte demandada al decretar sobre el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA de oficio, en virtud de no haber agotado la vía administrativa por lo que declaró improcedente la (…) demanda de Prestaciones Sociales (…); esta disposición relativa al Agotamiento de la vía administrativa ESTA DEROGADA por lo que no es requisito sine cuanom para intentar el presente procedimiento de pago de Prestaciones Sociales, y tomando como indicativo este presupuesto legal debe prosperar el INDUBIO PRO OPERARIO DE LA NORMA LA QUE MÁS BENEFICIE AL TRABAJADOR, contemplado con rango constitucional establecido en el ARTÍCULO 89 (…) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA (sic) (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) se desprende del texto de la sentencia la falta de motivación y fundamento legal, a saber: NO CUMPLE con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. NO CUMPLE con los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así como no cumple la Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejusdem REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DONDE SE COMETIO LA INFRACCIÓN DE LEY DE ORDEN PÚBLICO Y DECLARE NULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, YA QUE SE HA VIOLADO EL ARTÍCULO 243 Y 244 ejusdem (…)”. (Resaltado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

-Del Recurso de Apelación Interpuesto
El presente caso gravita entorno, a la pretensión de la ciudadana Dulce María García, de que se le reconozca y pague una diferencia en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ello en virtud que habría prestado servicio en dicha municipalidad en el cargo de “Ingeniero Asistente”, y cuya reclamación es por “UN TOTAL (sic) A RECLAMAR DE TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.652.516,95)”, hoy en día treinta y un mil seiscientos cincuenta y tres Bolívares (BsF. 31.653,00).

Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana Dulce María García, expresó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto que “(…) El Tribunal A quo en la Sentencia dictada en fecha 5 de agosto del año dos mil dos (2002) suplió la defensa de la parte demandada al decretar sobre el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA de oficio, en virtud de no haber agotado la vía administrativa por lo que declaró improcedente la (…) demanda de Prestaciones Sociales (…); esta disposición relativa al Agotamiento de la vía administrativa ESTA DEROGADA por lo que no es requisito sine cuanom para intentar el presente procedimiento de pago de Prestaciones Sociales, y tomando como indicativo este presupuesto legal debe prosperar el INDUBIO PRO OPERARIO DE LA NORMA LA QUE MÁS BENEFICIE AL TRABAJADOR, contemplado con rango constitucional establecido en el ARTÍCULO 89 (…) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA (sic) (…)”. (Resaltado del original).

Por su parte el iudex a quo indicó en el fallo recurrido que “(…) ha dicho la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta que el agotamiento de la vía administrativa no violenta el acceso a la justicia y por el contrario es por una parte una garantía para los administrados, pero también un privilegio a la Administración, ya que esta debe saber previamente que es lo que se le va a solicitar en sede jurisdiccional para proceder si fuere el caso. En efecto, según se narró anteriormente ya el recurrente recibió una determinada cantidad por concepto de pago de prestaciones sociales de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) y ahora pretende una diferencia de las mismas, para poder demandarlas tenía que agotar la sede administrativa, dado que ante la ausencia de una ordenanza que rija la Carrera Administrativa en el Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, se aplica al sublite (sic) en forma supletoria la Ley de Carrera Administrativa Nacional, la cual aun cuando derogada para esa fecha continua aplicándose ratio temporis, por mandato del parágrafo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y no habiendo el recurrente agotado la vía del avenimiento que le preceptuaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía derecho de acceder a la sede jurisdiccional sin el agotamiento previo, por lo que la presente demanda por mandato del numeral numeral (sic) 2º del 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es que debe no admitirse la acción cuando fuere evidente la falta de agotamiento de la vía o del recurso intentado (…)”. (Resaltado del original).

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que, tal como se desprende del fallo apelado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, constató el incumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. [Corchetes de esta Corte].

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de octubre de 2001, tal como consta en el folio 44 del expediente judicial, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y Menores del Estado Trujillo, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, tal y como fuera determinado por el iudex a quo, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Dulce María García, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en consecuencia confirma en los términos expuesto el mencionado fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por por la abogada Norelys Aguin actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCE MARÍA GARCIA, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 5 de agosto de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2003-001500
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.