JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-002216


El 10 de junio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 371-03 de fecha 30 de mayo de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Número 4.78.113, asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.217 y 7.053, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 011-02 de fecha 21 de julio de 2002, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, por medio del cual se determinó la incurrencia del recurrente en responsabilidad administrativa y, en consecuencia se sancionó al pago de una multa por la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 999.999,90).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Rodríguez Mora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2003, que declaró “SIN LUGAR” la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos y promoviera las pruebas que consideraren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 17 de junio de 2003, el 26 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 26 de junio de 2003, se recibió del abogado José Gregorio Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contralora General del estado Amazonas, diligencia mediante la cual solicitó que la apelación instaurada por el recurrente “sea declarada desistida y decida conformidad (sic) con los alegatos y pruebas presentados por mi”.

En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Antonio Reyes Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia en fecha 29 de junio de 2006 que la misma quedó constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta (Presidenta); Alejandro Soto Villásmil (Vicepresidente); Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a dicha fecha. Igualmente, se dejó constancia que en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 29 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió del abogado Jerzy Gómez Díaz, inscrito del Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 63.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Amazonas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia del poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente), y Alejandro Soto Villásmil (Juez), esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día siguiente de dicha fecha. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de abril de 2003, el ciudadano Nelson Devia Ortiz, asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 011-02 de fecha 21 de julio de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) [ocurre] para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 21 de julio de 2002, por el cual la Contraloría General del Estado Amazonas declaró que [tiene] responsabilidad administrativa por haber autorizado y conformado gastos, cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas durante el período comprendido entre el 12-02-98 al 02-07-98, sin disponer de los recursos presupuestarios para ello, ocasionando, en criterio de la Contraloría, un sobregiro en las partidas presupuestarias Nro. 401- correspondiente a Gastos de Personal, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.762.800,00), 402- Materiales y Suministros, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.185.400,00) (sic) y 403- correspondiente a Otros Servicios no personales CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 443.400,00), comportamiento éste que el órgano decisorio fundamentó en el artículo 79 de la Ley Orgánica de a (sic) Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy, según la Contraloría General del Estado Amazonas, artículo 73 de la vigente Ley de Reforma de la Contraloría General del Estado Amazonas, numeral 5 del artículo 15, numerales 2 y 4 del artículo 22, numeral 2 del artículo 30, de el (sic) órgano decisorio llama iusdem (sic) (…) que no es otra que la referida Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, no vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, vigente al momento en que ocurrieron los hechos y vigente hoy día, y en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y vigente hoy día, en su parte sustantiva mas no adjetiva, de manera parcial; y con fundamento a dichos dispositivos [le] impone una sanción de multa por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.99.999,90) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) no era su responsabilidad ni la firma del contrato, ni su ubicación en las partidas y el constar que existieran recursos para ello, por ser ello responsabilidad del Contralor y del Director de Administración (…)”.

Denunció que “(…) el órgano decisorio no aporta Base Legal que le permit[a] sancionar[le], lo que evidentemente constituye un vicio de la decisión encuadrado dentro del abuso de autoridad” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que al ejercer el recurso de reconsideración correspondiente ante el órgano que dictó la decisión, es decir, la Jefe de División de Averiguaciones Administrativas, y el mismo fue declarado sin lugar por decisión administrativa de la Contralora General del Estado Amazonas, en fecha 16 de agosto de 2002, acto éste notificado el 4 de octubre del mismo año.

Agregó que al solicitar la reconsideración del referido acto administrativo de efectos particulares realizó los siguientes alegatos: “(…) Primero: que en la sentencia se [le] imputa y se [le] condena por un hecho genérico, lo que necesariamente produce un estado de indefensión, pues no pued[e] impugnar los hechos específicos que debería contener la decisión. Señal[ó] que el que hubiera autorizado gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos para ello constituía un señalamiento caprichoso pues no se especificaba en la sentencia como se comprometió un presupuesto – partida que no disponía de presupuesto. Señal[ó] que también era caprichosa la afirmación de que los pagos hechos al profesional del derecho JOSÉ DOMINGO VAZQUEZ, (sic) por concepto de honorarios profesionales, no debieron haber ocurrido porque dichos servicios se prestaron al ciudadano NELSON PEREZ (sic) de manera personal y no a la institución, señalando que no se había analizado debidamente los instrumentos probatorios existentes a los autos que demostraban todo lo contrario, afirmando que por ello la decisión adolecía del vio de falso supuesto. Segundo: con respecto al pago en cuestión, su ubicación en la partida 401, manifest[ó] que existía un error en las apreciaciones de la Contraloría, que confunden partida con sub-partida” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) la ciudadana Contralora, cambia, modifica la razón fáctica de la sanción a [él] impuesta y a la declaratoria de [su] responsabilidad administrativa. Ya no se me sanciona por haber acordado un pago que no debió ser hecho con fondos de la Contraloría, según los cargos formulados y la decisión dictada por la División de Averiguaciones Administrativas, ni tampoco por no haberla ubicado en la partida correspondiente, sino únicamente porque otorg[ó] un sobregiro en las partidas, a criterio del órgano Contralor y por que (sic) en su criterio, totalmente errado y sin fundamentación jurídica alguna, [el] como Director General de la Contraloría era un ‘cuentadante, el cual estaba plenamente facultado para realizar todos los pagos que se acusaran en ese organismo’ en otras palabras, que el Director General de la contraloría, concentra en sí las atribuciones legales del Contralor y del Director de Administración, criterio este que en forma alguna es fundamental desde el punto de vista legal por la Contralora General del Estado Amazonas al resolver [sus] defensas. Es decir que se [le] sentencia y responsabiliza porque según la Contralora [él] reali[zó] el pago de las partidas. Nunca firm[ó] cheque alguno, no tenía tales atribuciones, no podía tampoco asumir las funciones de la Dirección de Administración y del Contralor a menos que estuviese llenando las falta temporales o absolutas de este último, lo que no ocurrió al momento en que ocurrieron los hechos” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] nunca intervin[o], ni eran [sus] atribuciones definir la especificidad cuantitativa o cualitativa de los gastos ordenados pagar por otros funcionarios a quien los dispositivos legales establecen tales atribuciones. Es decir, que se [le] responsabiliza por un hecho en el cual no [tiene] injerencia ni para la definición del aspecto cualitativo del mismo, y ubicarlo así en la partida correspondiente, ni para la comprobación de la existencia cuantitativa de los recursos de acuerdo a las partidas correspondientes y su disponibilidad” [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) dentro de la normativa legal que regía [su] actividad, al momento en que cumpli[ó] [sus] funciones como Director General de la Contraloría General del Estado, ninguno [le] atribuía la responsabilidad ni las funciones por las que se pretende sancionar[le]; no era [su] persona quien debía analizar o discutir los contratos que fuese a suscribir el Contralor, ello correspondía a la Asesoría Jurídica, a la Oficina de Servicios Jurídicos. No [le] correspondía tampoco por no tener tales atribuciones el control de la Ejecución Presupuestaria, así como tampoco lo relativo a la existencia o no de recursos presupuestarios, lo que correspondía a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría General del Estado Amazonas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) nunca le fue delegada de manera específica ni general las funciones o atribuciones del ciudadano Contralor General del Estado ni de la Dirección de Administración y Servicios a que antes se hizo referencia. Al aprobar las órdenes de pago, repit[e], simplemente dejaba constancia de que el procedimiento correspondiente a su legalidad había sido cumplido, pero sin tener responsabilidad alguna en cuanto a las decisiones del Contralor relativas a la ejecución del presupuesto, y/o a las atribuciones del Director de Administración y Servicios referidas al cumplimiento de las exigencias legales en cuanto a la debida aplicación de los contratos, servicios y otras erogaciones de la Contraloría, ordenadas o contratadas por el Contralor en cuanto se refería al contenido de las partidas y a la existencia de fondos para su cumplimiento, y mucho menos tenia injerencia en las funciones propias del Contralor en lo que correspondía al correcto uso de las sub-partidas que conforman las partidas del presupuesto, ya que los dispositivos legales que otorgan funciones y responsabilidades al Contralor y a la Dirección de Administración y Servicio son totalmente claros en tal sentido” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte precisó que “(…) los razonamientos dados por la ciudadana Contralora, en cuanto a los recursos que conforman las partidas, y la posibilidad de su utilización por parte de los órganos administrativos de la contraloría, el Contralor y el Director de Administración para llenar las exigencias del quehacer diario de la institución, son totalmente contradictorios con la conclusión a la que se llega, pues de las motivaciones dadas por la Contralora, se desprende claramente la facultad que tiene el funcionario ejecutor, dentro de una misma partida, de hacer las modificaciones que requieran las exigencias y realidades” [Corchetes de esta Corte].

Denunció la “[carencia] absoluta de base legal para responsabilizar[le] de los hechos investigados” y en ese sentido señaló que “(…) Ninguna de las disposiciones de rango legal o sublegal en las cuales fundamenta la Contraloría su decisión, hace referencia a la responsabilidad que podría tener el Director General de la Contraloría del Estado Amazonas por los hechos investigados, y por si ello fuera poco, ni siquiera las disposiciones legales en que sustenta en derecho la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, por tanto, no eran aplicables dichas disposiciones con fundamento al principio de rango constitucional de que los hechos son regidos por las leyes del momento en que estos ocurren (tempus regit actum)” (Destacado del original).

Agregó que “(…) Al carecer de base legal en cuanto a la responsabilidad que se [le] impone, cualquier apreciación que pudiera hacer el órgano decisorio, inclusive tratando de corregir los errores del Acto Administrativo del cual se solicitó su reconsideración, lo convierten en un acto arbitrario, nulo de nulidad absoluto, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso que garantiza a todo ciudadano que nadie podrá ser sancionado por hechos o comportamientos que de acuerdo a la ley le pueden ser atribuidos o que de acuerdo al principio de legalidad que rige el comportamiento de los funcionarios públicos, constituyan una inobservancia, sancionada, de sus obligaciones o atribuciones” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que en el supuesto de considerarse la existencia de base legal, “(…) estaríamos en presencia de un Acto Administrativo viciado de falso supuesto, por no encontrar la responsabilidad que se [le] impone ubicación en ninguno de los dispositivos vigentes al momento en que ocurrieron los hechos. En otras palabras, que ni los hechos que pretende el órgano sancionador estar probados en el expediente, encuentran ubicación en los dispositivos en los cuales pretendió subsumirlos, ni las disposiciones jurídicas que fundamentan el acto administrativo no establecen la posibilidad de sancionar al Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas por su ocurrencia” [Corchetes de esta Corte].

Denunció también “falso supuesto en cuanto a la interpretación y debida aplicación de la norma” y al respecto precisó que “(…) la Contraloría General del Estado Amazonas pretende aplicar una norma que sanciona la no existencia de recursos presupuestarios para la cancelación de obligaciones correspondientes a una partida que está compuesta por diferentes sub-partidas, considerando que la referida inexistencia de recursos presupuestarios de la manera antes descrita y para la cual se prevé una sanción puede ser aplicado al supuesto de hecho del sobregiro total de una partida presupuestaria”.

Agregó que “(…) no consta en autos la plena demostración y prueba de que la partida de la cual formaba parte la sub-partida, no contara con los recursos presupuestarios correspondientes, lo que constituye como es lógico, otro claro vicio de falso supuesto pues la administración da una interpretación errada a la norma jurídica en que pretende fundamentar los hechos, y lo que es más grave sin la plena demostración de las circunstancias fácticas que le permitieran llegar a tales conclusiones” (Destacado del original).

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado precisando al respecto que “(…) las violaciones denunciadas son de tal magnitud, que en protección de [sus] derechos exigen, que hasta tanto no sea resuelto el recurso de nulidad contenida en la presente querella se suspendan sus efectos dado que están llenos los extremos exigidos por la Jurisprudencia para acordar la solicitud que formalmente [hace] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) está plenamente probada la existencia de un fundado temor de que se [le] causen lesiones graves o de difícil reparación por parte del órgano que dictó el auto, pretendiéndose cobrar la multa y tal vez las consecuencias colaterales o accesorias de la referida decisión” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] periculum in mora nace de que la Contraloría, una vez ejecutada la sanción y sus colaterales o accesorias, [le] sea sumamente difícil y oneroso la reparación de los daños en unos casos, e imposible en otros que pudieran desprenderse de la ejecución efectiva de la sanción y sus colaterales o accesorias” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró “sin lugar” la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Indicó el iudex a quo que “(…) ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Alta Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, ‘fumus boni iuris’ y ‘periculum in mora’. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria”.

Que “[en] este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma, ha señalado (…) un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, el cual es la ponderación de interés, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada puede tener sobre el interés público o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el ‘periculum in mora’” [Corchetes de esta Corte].

Expuso con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) debe existir un temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte (‘periculum in mora específico’)”.

Observó con respecto al caso de marras, que “(…) no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción (…)” tal como lo plantea el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Analizó que “[sin] embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limita a señalar que se le ocasionarían grandes perjuicios, circunstancias que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[aduce] asimismo el demandante otros hechos que tienen que ver con el desarrollo del proceso de nulidad del acto administrativo, y que por su estrecha vinculación con el fondo del asunto, no puede entrar a conocer [ese] Tribunal en esta etapa del proceso, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la presente decisión” [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) para dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se responsabiliza administrativamente al recurrente, existe ya el recurso intentado por él mismo que es el de nulidad del acto administrativo emanado de la Jefa de División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Amazonas”.

Que “[por] lo expuesto, [consideró esa] Corte de Apelaciones que en el caso bajo análisis además de versar sobre el fondo, lo que sería pronunciarse anticipadamente sobre lo debatido, no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan presunción grave del peligro que alegan, no cumpliéndose así los extremo exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Edgar Rodríguez Mora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) [ocurre] para APELAR, como efectivamente [apela], de la decisión de fecha 14 de mayo del año 2003, por la que esa Corte de Apelaciones declaró ‘SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR ÍNNOMINADA’ solicitada por nuestro representado en el expediente signado con el N° 000423, contentivo de un recurso de nulidad intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 21 de jumo del año 2002 dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, por el cual se responsabiliza administrativamente a [su] mandante, y se le impone una multa de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99.999,90), por haber, en criterio del ente sancionatorio autorizado y conformado gastos de la Contraloría cuando cumplía funciones de Director General de la misma” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] solicitar la medida cautelar, [su] representado fundamentó dicha petición en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que autoriza a los jueces en lo Contencioso Administrativo a suspender los efectos del acto de efectos Particulares recurridos en nulidad, cuando lo permita la Ley o cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o ‘de, difícil reparación en la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En el caso sub judice la ley que rige la materia lo permite, pues el juez contencioso administrativo es facultado, en interés de la justicia, equidad y protección de su patrimonio y dignidad, suspender la multa con la simple exigencia de una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, por una parte; y por la otra, de ejecutarse la aplicación de la multa ordenada por su cuantía, y por la realidad existente en el país, ella constituiría perjuicios irreparables, más que de difícil reparación por la definitiva” [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[es] cierto que la jurisprudencia, primero, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, luego, de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa, y del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala, ha sido consecuente en establecer que para que la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos, cuando estos constituyan multas o pagos al Estado ó a instituciones diferentes, debía exigirse que la petición hecha, en su fundamentación, llenara los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que estuviera demostrado lo que la doctrina ha denominado el periculum in mora y el fumus bonis iuris que no es más que la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en otras palabras, exigencias que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala como el que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como que exista a los autos presunción grave del derecho ,que se reclama” [Corchetes de esta Corte].

Que “[tales] supuestos o exigencias, fueron explanadas en la solicitud de suspensión del pago de la multa impuesta; se señaló que una vez cancelada la misma ella sería de dificilísima o imposible recuperación y ahora [agregan], costosa reparación, por parte del administrado justiciable (periculum in mora); se alegó también, que de los hechos denunciados surgía la presunción grave del derecho que se reclamaba (fumus bonis iuris), dadas las violaciones constitucional y legal en que se fundamentaba la acción y que emergían de la decisión recurrida en nulidad, así como de los dispositivos legales que la Contraloría violó y que especifican debidamente en la querella, elementos probatorios éstos de los que se desprende, (…) la presunción grave del derecho reclamado” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[tanto] el fumus bonis iuris como el periculum in mora emergen meridianamente, no sólo de los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales en que se fundamentó el recurso de nulidad, sino, (…) de la decisión misma recurrida; por cierto, así lo admite la propia Corte de Apelaciones del Estado Amazonas cuando niega la medida, pues manifiesta haber admitido la querella, previo su análisis en cuanto a los requisitos de forma y de fondo de orden público propios del procedimiento, y al ordenar su tramitación. Habiendo sido admitida la acción con fundamento a los hechos denunciados, y por la forma en que fue razonada su admisión, se debe concluir que el supuesto exigido, la presunción grave del derecho que se reclama, está más que cubierto” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] otro supuesto, el peligro cierto y real de que la ejecución del fallo quede ilusoria, brota de una realidad indiscutible en el país, que en el caso sub judice se hace más patente, dada la cuantía de la multa. La posibilidad de que un administrado pueda recuperar, del Estado, las multas que hubiere pagado y que ello pudiera hacerlo sin sufrir las graves consecuencias que nacen de la realidad económica del país de no recibir una suma de dinero con el mismo poder adquisitivo, en otras palabras, devaluado, hacen imposible que el fallo no quede ilusorio, a lo que debemos agregar la pérdida de los intereses que la suma en cuestión pudiera producir, los cuales es imposible recuperarlos de los entes públicos” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) lo que es más grave, al decidir los órganos de justicia no hacen pronunciamiento sobre la devolución de dicha suma de dinero, de la indexación correspondiente y menos de los intereses, lo que obliga al querellante recurrente a intentar nuevas acciones con los gastos y costas y costas que ellos genera. Tal vez por ello el legislador fue previsor al establecer en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de que el Juez Contencioso, exigiera del solicitante de la medid preventiva, caución suficiente que garantizara las resultas del juicio”.

Que “[en] fin que el periculum in mora en el caso de autos y su posibilidad cierta de lesionar los derechos de [su] mandante, no están sujetos a discusión, constituye un hecho público y notorio y no puede ser ignorado por los ciudadanos Magistrados, que hecho el pago de una multa al Estado, le es sumamente difícil, costosa, la recuperación de dicha suma de dinero, casi imposible lograrlo, así como es hecho público y notorio, la imposibilidad de la recuperación del poder adquisitivo de la moneda y el pagó de los intereses que legalmente le corresponde a quien haya pagado una multa que luego el Estado debe devolver, como deben tener perfecto conocimiento de la injusticia de que son objeto los administrados a quienes se le exigen nuevas acciones, nuevas demandas para hacer efectivos sus derechos con los correspondientes gastos y honorarios profesionales” [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que considera que “(…) ya es suficiente castigo por parte del Estado mismo o del ente que imponga una sanción administrativa económica que a la larga pudiera ser declarada nula, que lo obliguen a sufrir en su patrimonio con motivo de la acción intentada, pues los profesionales del derecho cobran por sus actuaciones y los juicios, aún cuando la justicia sea gratuita, producen gastos diferentes en contra del patrimonio de alguien que es llevado u obligado a hacer uso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, por lo que el peligro es cierto y manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que está más que probado por un hecho público y notorio el comportamiento tradicional de los órganos del Estado, que actúan de la manera antes descrita, causando además más daños económicos a quien exija el respeto a sus derechos y a su patrimonio”.

Que “[en] el caso de autos, la multa impuesta por la resolución recurrida asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99.999,90); [él] le [pregunta] a los ciudadanos Magistrados: ¿creen, que en verdad una vez pagada la multa, suma que podría considerarse irrisoria, ésta va a ser devuelta al accionante sin producirle gastos superiores a la misma, dañándose así, aún más el patrimonio de [su]representado?. La circunstancia de la escasa cuantía de la multa tipifica claramente el supuesto previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; quedaría ilusoria la ejecución del fallo, pues, ni siquiera en ese caso, podría haber un interés práctico económico para su recuperación, dadas las circunstancias anteriormente descritas y que constituyen hechos públicos y notorios que no requieren prueba alguna. Tal vez en un futuro, cuando el Estado asuma con seriedad sus obligaciones y responsabilidades y se respeten los derechos de los administrados por parte del Estado mismo, podrían los jueces en lo contencioso administrativo; considerar la exigencia de elementos probatorios demostrativos del periculum in mora en el caso en el que se solicite la suspensión de multas impuestas por organismos del Estado cuando ellas sean recurridas en nulidad con base o fundamento legal y/o constitucional de los que pueda presumirse el derecho que se reclama” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] fundamentación que da la Corte de apelaciones para no acordar la suspensión del Acto Administrativo recurrido en nulidad, se resume en su afirmación de que en su criterio no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan presunción grave del peligro que se alega no llenándose así los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La verdad es que no [saben] a qué pruebas o medios idóneos que constituyan presunción grave del peligro que se alega se podían aportar, pues la fundamentación dada nace de un hecho público y notorio como antes se señaló” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “(…) los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil responden al requerimiento de las medidas preventivas establecidas en ese Título, es decir, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o las medidas innominadas a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pero la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, y más aún, en nulidad absoluta, no puede exigírsele tales medios de prueba de manera formal, entendiéndolo como un medio probatorio; de él no se debe desprender más allá que una presunción grave de que la del fallo, que no es otra que la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo recurrido en nulidad, quede ilusorio, lo que tal como lo describimos anteriormente es un hecho público y notorio en Venezuela. Por cierto, que al obligarse a los justiciables a accionar para recuperar lo que forma parte de su patrimonio, dentro de los supuestos de autos, le produciría a éste, al querellante ganancioso, mayores gastos, inconvenientes y, pérdida de tiempo y a los órganos de administración de justicia el Contencioso Administrativo, representante del Estado, también gastos y ocupación del tiempo de los órganos del Poder Judicial y lo más grave de todo, una acumulación innecesaria de causas que dificultan la observancia por los Tribunales del principio de la justicia oportuna” [Corchetes de esta Corte].

Que “[entienden] (…) que administrar justicia cuando está por medio un órgano del Estado, produce limitaciones en el acto de conciencia que significa el pronunciamiento judicial, pero no hay que olvidar que esta es una responsabilidad de los jueces, quienes deben tener en cuenta todas las circunstancias que rodean el hecho sobre el cual deben pronunciarse para que ese pronunciamiento sea acorde con el Estado de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la equidad que debe estar presente en cada acto de quien tiene la responsabilidad de resolver los conflictos de intereses o de derechos por ser ésta la función fundamental del juez que administra justicia con verdadero, espíritu de equidad, que es a lo que aspiran los ciudadanos que se ven obligados, por el Estado mismo a ocurrir a los órganos judiciales en lo contencioso administrativo en la búsqueda del respeto a su patrimonio y a su dignidad” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] las razones expuestas, [solicitaron] revoque la decisión apelada y acuerde, en ejercicio de sus atribuciones, en respeto al fin del derecho que es la justicia en su concepción equitativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido para evitar así que quede ilusoria la ejecución del fallo como lo señala la normativa y los dispositivos legales en que [fundamentaron su] solicitud (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil). [Solicitaron] también que la Corte Primera en .lo Contencioso. Administrativo tramite esta apelación conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procediendo a resolver el punto en cuestión de manera sumaria y con audiencia de las partes, teniendo en cuenta decisiones precedentes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, decisiones de esa misma Corte Primera y la circunstancias de que cualquier actuación diferente significaría para el querellante gastos que serían imposibles de recuperar” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado José Gregorio Arismendi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Amazonas, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Planteó que “[el] ciudadano Nelson Devia Ortiz, si bien es cierto que apela de una decisión de la antes mencionada Corte de Apelaciones, la cual es real, existe, tampoco es menos cierto, que sigue refiriéndose a un Acto Administrativo inexistente de fecha 21 de julio de 2002 a través del cual se determinó su responsabilidad en los hechos antes mencionados, ya que realmente el Acto Administrativo tiene fecha 01 de junio de 2002 y no 21 de julio de 2002, tal como lo manifiesta el apoderado actor, en su escrito de fundamentación a la apelación, tal como se lo [hicieron] saber a la Corte de Apelaciones en su oportunidad, y así debe ser declarado. Anexo (…) a título ilustrativo copia simple de la decisión tomada en Sede Administrativa, la cual fue debidamente publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas No 36 de fecha 21 de septiembre de 2002” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sobre la improcedencia de la medida cautelar solicitada, alegó que “(…) el abogado actor, con todo el respeto que se merece, o no entendió lo que quiso decir la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas o trata de confundir, sin lograrlo, tanto a la Contraparte, como a ese Organismo Jurisdiccional, ya que una cosa es una causal de inadmisibilidad y otra muy distinta, es la alegación de hechos que demuestren claramente que pueden suspenderse los efectos de un acto administrativo, por periculum in mora, fumus bonis iuris y todos los elementos que deben invocarse para suspender los efectos en cuestión”.

Que “[sencillamente], la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, admitió la querella por cuanto advirtió ciertamente que la misma no estaba incursa en los supuestos contemplados en el Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 84, Ordinales 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Artículo 84 de esa Ley o en la primera parte del ordinal 5 del citado artículo, para que una demanda pueda ser considerada como inadmisible por parte del Juzgado de Sustanciación o al menos por parte de la Corte de Apelaciones y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de modo que al constatar aquella Corte que no había alguna causal de inadmisibilidad, admite la demanda; sin embargo, niega la medida cautelar innominada solicitada por el querellante, por cuanto también advirtió que suspenderla, sería ir al fondo de la causa, adelantar opinión sobre una posible sentencia, sea favor sea en contra; por otra parte también advirtió la Corte al negar la medida, que al ahora apelante ni le va a ser difícil o imposible recuperar el pago de la multa impuesta, ni tampoco será de ‘omissis.. costosa reparación...’, tal como lo dice en la pagina 2 línea 3 de su escrito de fundamentación de la apelación ante aquella Corte, y - tampoco le asistió en aquél momento, como tampoco le asiste en el presente, un fumus bonis iuris, pues no supo explicar ni aportó prueba alguna, como tampoco la ha aportado en el presente, que demostrara a los jueces que hubiese presunción grave del derecho que se reclama” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[de] una lectura a los fragmentos de la sentencia No. 54 de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo querellante llevó a los autos en el expediente que se ventila ante la mencionada Corte de Apelaciones con Competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, se desprende que no es posible que la medida cautelar innominada solicitada por él, prospere, dado que no están dadas las cuatro condiciones que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia, para su procedencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, precisó en cuanto a la presunción del derecho que se reclama, es decir el fumus boni iuris, que “(…) ni ahora en su escrito de apelación, se presume un buen derecho, es decir aquella ‘...omissis.... constatación de algún derecho o garantía consagrada en la Constitución que presuntamente puede ser violado o amenazado de ser violado…’”.

Igualmente, en cuanto al periculum in mora, alegó que “(…) es necesario que se comprueben la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente de correr un peligro ó de sufrir un daño irreparable e irreversible, y eso no se ha demostrado, simplemente el accionante se limitó a indicar en la página 22, líneas 8 a la 30 de su escrito libelar que de los hechos denunciados surgía la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), dadas las violaciones de orden constitucional y legal en que se fundamentaba la acción y que emergen de la decisión recurrida en nulidad, así como, según su apoderado actor, de los dispositivos legales que la Contraloría violó y que se desprende, de la presunción del derecho que se reclama; sin embargo, eso tampoco ha sido comprobado, pues el Organismo Contralor adoptó su decisión con fundamento en bases legales aplicables al caso, y ninguna es inconstitucional o ilegal, al contrario, refieren su responsabilidad administrativa como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, pues cuando era funcionario de la Contraloría General del Estado Amazonas, estampó su firma en una serie de órdenes de pago, las cuales con su rúbrica, autorizó su pago, causando un posterior sobregiro de partidas, en un caso, y mala imputación de partidas en otro caso, ya que antes de proceder al pago de los cheques por los montos requeridos, se solicitaba la firma del Director General, como una prueba de que se habían cumplido con todos los requisitos previos al pago respectivo, incluyendo comprobar si se habían imputado a la partida correcta y si existían los recursos económicos suficientes para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas, Año 1, No 2, 9 de agosto de 1993, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y Articulo 17, numerales 2 y 4 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Amazonas de fecha 15 de diciembre de 1995, debidamente publicado en Gaceta Oficial No 7 de fecha 27 de mayo de 1996, Numero Extraordinario, actualmente vigente (…)”.

Que “[el] criterio sobre la improcedencia del Fumus Bonis iuris, cuando no se ha comprobado la existencia de un derecho o interés del accionante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible o en los casos de impugnación de normas, la probabilidad de las que la normativa impugnada sea inconstitucional o ilegal, por parte del accionante que solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, o en todo caso que el accionante indique de manera específica los hechos concretos que hagan suponer la posibilidad que se realice el perjuicio invocado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[del] mismo modo, Nelson Devia Ortiz, no acompañó ni hizo referencia en su escrito libelar de un medio de prueba que pueda constituir una presunción grave de que exista un periculum in mora, es decir, de que exista un temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual debe eliminarse, así como tampoco existe una presunción grave del derecho reclamado, por ello no es procedente el cuarto elemento para que proceda una medida innominada, tal como lo solicitó el accionante en su escrito libelar: Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora y del derecho que se reclama (…)” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, señaló que “(…) para que sea procedente una solicitud de medida cautelar innominada, deben darse de manera concurrente las 4 condiciones antes analizadas a favor del recurrente, cuestión que no le asistió a Nelson Devia Ortiz, razón por la cual [pidió] en consecuencia que dicha medida sea desestimada ya que en el único procedimiento administrativo seguido al precitado ciudadano, el cual contiene la única decisión de fecha 01 de junio de 2002, a través de la cual se le responsabiliza administrativamente, se observó el cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, legales y sublegales aplicables al caso, y en consecuencia, no existe violación de derecho alguno” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) nuevamente en su escrito de apelación, el apelante no aporta pruebas convincentes que comprueben el periculum in mora ni la presunción de un buen derecho, ya que simplemente hace una serie alegatos que a nada conducen. En su fundamentación al escrito de apelación ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el apelante manifiesta que la posibilidad de que un administrado pueda recuperar del estado, las multas que hubiere pagado...’, refiriéndose que pudiera hacerlo sin sufrir las consecuencias de la realidad económica del país de no recibir una suma de dinero con el mismo poder adquisitivo, es decir, devaluado”.

Al respecto, argumentó que “(…) en nombre de [su] poderdante, [se opone] por las siguientes razones: Ciudadanos magistrados, hablar así pone en tela de juicio a la administración pública, es como que si de verdad jamás recuperaría el monto de la multa impuesta, en un supuesto negado que su recurso de nulidad sea declarado sin lugar, cuando la realidad es que la Administración si está obligada por la ley a devolver la cantidad de dinero recibida por la multa, pues el daño sería reparado ipso facto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dada la poca cuantía de la multa, reconocida expresamente por el querellante, el apelante podrá cancelarla sin sufrir mayores daños en su patrimonio, después de todo, es un profesional de la educación, con un sueldo que sobrepasa con creces esa cantidad, que posee bienes, en fin, que al final del juicio, no estará en la ruina, y por ello se haría posible la ejecución del fallo, pues es estable económicamente, de esta observación se desprende que NELSON DEVIA ORTIZ, ha sabido llevar su vida personal como un buen padre de familia, haciendo economías e invirtiendo bien el dinero que gana en cosas productivas para él; pues bien ciudadanos magistrados, siendo ello así, sabe que el monto de la multa impuesta generaría intereses en una entidad bancaria, si decidiera ahorrarlos, pero si en un supuesto negado la Corte decidiera solicitar una caución, esta no sería por la misma cantidad, sino hasta por el doble o quizás solicitaría un bien mueble o inmueble, el cual por supuesto no podría enajenar tan siquiera mientras dure el juicio principal; como se observa, perderá mucho más en intereses y oportunidades si se suspenden los efectos del acto recurrido; aunado a ello, el daño que se le causó al estado (sic) fue mayúsculo con el mal proceder administrativo del querellante, por lo que con el pago de la multa, este vería que se ha hecho justicia y tanto él como el resto de los funcionarios públicos comenzarán a entender que se debe ser más cuidadoso a la hora de asumir un cargo de la naturaleza que ocupó el ahora apelante como lo es de Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, ya que nuevamente al mencionado Nelson Devia Ortiz se le encontró responsable en lo administrativo según decisión de fecha 23 de diciembre de 1997, emitida por la Directora de Servicios Jurídicos del Organismo Contralor del Estado Amazonas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas No. 22 de fecha 31 de Mayo de 2003. Ordinaria, (…) imponiéndosele una multa por Bs. 50.000,00, por cuanto en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, en el período comprendido entre el 27-02-95 hasta el 12-01-96, ‘omissis... no acató el mandato de la Asamblea Legislativa en la realización del respectivo avak’io, no haber sometidos las órdenes de pago N.C. 3807 a nombre del ciudadano José de San Martín Blanco por concepto de pago por la compra de un lote de terreno al Control Previo de la Contraloría General del Estado Amazonas y la adquisición del compromiso de cancelación de la cantidad de 3.000.000 de bolívares, para el presupuesto de gasto del año Fiscal 1996 como lo estipula el documento de compraventa’, según se desprende del folio 19, líneas 16 a la 22, del órgano oficial divulgativo en cuestión” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que “[por] otra parte, el apelante manifiesta que dado lo irrisorio del monto de la suma impuesta no habría interés práctico económico para su recuperación, por lo que siendo así, menos aún podría haber una suspensión de los efectos del acto recurrido, ni menos el pago de una caución tal como lo pretende el recurrente, ya que tal como se dijo antes, el monto de la multa sería devuelta en caso de que se fallara a su favor, y el tendrá todo un abanico de acciones contra quienes lo llevaron juicio” [Corchetes de esta Corte].

Que “[así] las cosas, (…) se evidencia de una lectura al escrito de apelación, así como del libelar, que no se le está causando un daño irreparable ni que le asiste un fumus bonis iuris, y que el debió señalar con exactitud, (…) debió alegar aspectos como si no se suspenden los efectos del acto atacado de nulidad, no podría competir y/o concursar para un determinado cargo, sea en la administración pública sea en el ámbito privado, que si la paga, no hay ley que obligue a los órganos del estado a devolver la suma pagada, cuestión que no es así, o que si tiene interés práctico económico en recuperarla, más aún hoy día, en que cada bolívar es necesario, en fin, y que debió aportar ‘...omissis… elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la ¡irreparabilidad del daño por la definitiva....’, según la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, y no hacer elucubraciones como si el estado ‘....omissis asuma con seriedad y responsabilidad sus obligaciones....’, frase que respetuosamente [tomó] de su escrito de apelación, ya que el Estado, ya lo ha asumido con seriedad al crear las leyes que obligan a sus organismos a devolver el importe de las multas que hayan cobrado y luego en un supuesto, una decisión judicial, declare como nulo el acto que ordenó al cancelación. De no ser así, se estaría violando el orden público (…)” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó que “(…) el apelante no ha llenado los extremos requeridos por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, pues no ha aportado las pruebas suficientes para que ello sea así, y no es posible acordar una caución como lo aspira el apelante”.

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Rodríguez Mora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Devia Ortiz, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, de fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declaró “sin lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del mencionado ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 011-02, de fecha 21 de julio de 2002, dictado por la Contraloría General del estado Amazonas, a través del cual se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente y, en consecuencia se sancionó al pago de una multa por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 99.999,90).

En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en fecha 7 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, Tribunal en el cual se ventilaba la causa principal, dictó decisión, mediante la cual se pronunció sobre el fondo del recurso de nulidad ejercido por la parte apelante, declarando al respecto “con lugar” la mencionada acción.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 28 de julio de 2006, se recibió del referido Juzgado Superior, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, remisión efectuada en atención a la consulta obligatoria de Ley prevista en los artículos 70 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En virtud de lo anterior, esta Corte en fecha 11 de agosto de 2009, dictó decisión identificada con el Número 2009-1415, a través de la cual declaró su competencia para conocer del asunto principal en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en consecuencia, anuló la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, de fecha 7 de marzo de 2005 y, en cuanto al fondo del asunto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Nelson Devia Ortiz.

Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).

Otra característica de la protección cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio.

De todo lo anterior, aprecia y entiende esta Corte que el argumento básico para decidir el presente caso, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de un eventual decreto de la medida cautelar solicitada, en virtud de que esta Alzada dictó sentencia en el juicio principal en fecha11 de agosto de 2009, Número 2009-1415, mediante la cual decidió la consulta de Ley prevista en el en los artículos 70 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en razón de la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción del recurso de nulidad incoado, anulo la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes identificado y, en cuanto al fondo del asunto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Nelson Devia Ortíz.

Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a que -como ya se expresó- las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de accesoriedad y provisoriedad con respecto a la acción o recurso principal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que ya se materializó el respectivo pronunciamiento con respecto a la causa principal. Así se decide.

Por estos motivos, esta Corte debe precisar que ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. Así se declara.

Finalmente, observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2003, el abogado José Gregorio Arismendi, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General del estado Amazonas, requirió se declarara desistido el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente; no obstante, vista la declaración que antecede y sobre la base del análisis desplegado con anterioridad en la motiva del presente fallo, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre este particular, toda vez que, se reitera, ya se materializó sentencia en la causa principal y, con ello decayó el objeto de la medida cautelar denegada objeto de la apelación sub judice. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003, por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Número 4.780.113, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2003-002216
ERG/016

En fecha____________ (____) de___________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________.

La Secretaria.