JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002962

En fecha 25 de julio de 2003, se recibió por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1249 de fecha 1 de julio de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Nelly Cuenca De Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.632, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ GASTELO SÁNCHEZ, contra los actos administrativos contentivos en: Auto de Responsabilidad Administrativa de fecha 22 de septiembre de 2000; Resoluciones Nº 396 y Nº 408 de fechas 27 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente, y Resolución Nº 096 de fecha 27 de marzo de 2001, emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Nerio Mora Andueza en fecha 10 de junio de 2003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.692, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró “(…) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos recurridos, esto es el acto o providencia administrativa Nº 096 de fecha 27 de marzo de 2000, emanado del Contralor General del Estado Lara (…), las providencias administrativas Nº 409 de fecha 29 de diciembre de 2000 que destituyó al recurrente y el acto de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al recurrente (…)”, ordenando al Estado Lara “(…) reincorporar al recurrente a su cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al departamento de Recursos Humanos de dicha Contraloría o a otro igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Lara y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro similar jerarquía desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Ana Maria Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Nerio Mora actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se dejó constancia que en ese mismo día venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 16 del mismo mes y año, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, en consecuencia de ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a las pruebas promovidas, indicando que no hubo materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no se promovió medio de prueba alguno, por lo cual corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el ciudadano William José Gastelo Sánchez, debidamente asistido por la abogada Macarena Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.999, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la causa y que se notificara a la contraparte.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General y Contralor General del Estado Lara, estableciendo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho y, concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a los fines de que operara la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así, a los fines de practicar las referidas notificaciones, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordenó librar los oficios respectivos. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros JS/CSCD-2004-070, JS/CSCD-2004-071, JS/CSCD-2004-072, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Contralor General y Procurador General del Estado Lara, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2004, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2004, se envió a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficio Nº JS/CSCD-2004-070 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2155-04 de fecha de diciembre de 2004, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión Nº KP02-C-2004-000723, librada en fecha 5 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión Nº KP02-C-2004-000723, librada en fecha 5 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Secretaria de esta misma Corte, computar los días de despacho transcurridos desde el día 18 de enero de 2005 exclusive, hasta esa misma fecha inclusive, a los fines de la reanudación del presente procedimiento. En ese mismo día, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 18 de enero de 2005 exclusive, hasta el 24 de febrero de 2005, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que de conformidad con el computo efectuado por Secretaria, se vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 5 de octubre de 2004, en consecuencia se reanudó la causa en esa misma fecha y a los fines de verificar el estado en que se encontraba el presente procedimiento, ordenó a Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, computar los días de despacho transcurridos desde el día 8 de octubre de 2003 exclusive, hasta el 9 de octubre de 2003 inclusive y, agregar a los autos el oficio Nº W41-1, de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en la presente causa transcurrió un (1) día de despacho correspondiente al lapso de apelación del auto de fecha 8 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que se venció el lapso de apelación y que ha quedado firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de octubre de 2003, por lo que ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se recibió.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes en la celebración del acto de informes en forma oral, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual fue declarado desierto el referido acto.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte dijo “Vistos”, en consecuencia ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez -Presidenta, Alejandro Soto Villasmil -Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En ese mismo día, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, esta Corte reasignó la causa a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa y que se dictara sentencia.

En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano William José Gastelo Sánchez, debidamente asistido por el abogado Carlos Zumbo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.504, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó el conocimiento de la ponencia al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 25 de enero de 2008, 25 de septiembre del mismo año y, 5 de marzo de 2009 y 29 de septiembre del mismo año, el ciudadano William José Gastelo Sánchez, debidamente asistido por la abogada Francia Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.884, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y que se dictara sentencia.

Mediante decisión Nº 2009-01716, de fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, solicitó al ente recurrido remitiera la normativa interna y estadal necesaria para la obtención de un pronunciamiento ajustado a derecho.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial del ente recurrido, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su actuación en el proceso y normativa interna y estadal requerida al ente recurrido a través de la decisión Nº 2009-01716, de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión Nº 2009-01716, dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano William Gastelo, asistido en este acto por la abogada Francia Rondón Astor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.884, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 15 de abril 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2001, el ciudadano William José Gastelo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.321, debidamente asistido por la abogada Nelly Cuenca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.632, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos dictados por la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que, “(…) El 27/09/2000, [recibió] el oficio No. 1480 de fecha 25/09/2000, suscrito por el ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, en su condición de Contralor General del Estado Lara, mediante la cual [le] notificó: ‘(…) ha sido declarado RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO, en la averiguación administrativa, iniciada con ocasión de las irregularidades administrativas ocurridas en la Gobernación del Estado Lara, en la ejecución de la Obra: Acceso a la avenida Nectáreo María (Av. Ribereña) I y II Etapa, durante el Ejercicio Fiscal 1995, en su condición de Jefe de Departamento de Revisión de Proyectos de la Contraloría General del Estado Lara, para el momento en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinario Nº 445, de fecha 08-08-97” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) Contra el referido ‘AUTO DECISORIO’, [ejerció] el Recurso de Reconsideración recibido en la Contraloría General del Estado Lara (…) en fecha 17/10/10 (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) El 17/01/2001 [recibió] el Oficio Nº 2303 de fecha 27/12/2000, mediante el cual el Contralor General del Estado Lara (…) [le notificó] que el Recurso de Reconsideración (…) fue declarado sin lugar, mediante Resolución Nº 396, de fecha 27/12/2000 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) El 18/01/2001 [recibió] oficio Nº 2205 de fecha 29/12/2000, (…) mediante el cual [le] notifica que [ha] sido destituido del cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la CGEL, mediante Resolución Nº 408 de fecha 29/12/2000 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) El 07/02/2001 [presentó] recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 408 de fecha 29/12/2000, (…) mediante la cual se [le] destituyó (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) El 27/04/2001 [recibió] el ofició Nº 532 de fecha 24/04/2001, (…) mediante el cual [le notificó] que fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración contra [su] destitución (…) y que se ratificó la Resolución Nº 408 de fecha 29/12/2000, mediante la cual se le [destituyó] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “(…) la CGEL aperturó el expediente Nº 23-96, en fecha 05/09/1997, con la finalidad de investigar supuestas irregularidades ocurridas con respecto a un contrato celebrado entre el Ing. MARIANO NAVARRO, actuando como Gobernador del Estado Lara para aquel entonces, por una parte; y por la otra, la empresa Maquinarias Alonso, C.A. Dicho contrato tuvo por objeto: ‘....la ejecución de la obra ‘Acceso a la Avenida Hermano Nectáreo María (Avenida Ribereña) I y II Etapa, durante el Ejercicio Fiscal 1995’” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “En el denominado ‘Auto Decisorio’, del 22 de septiembre de 2000 (…) se señala, entre las causas que motivaron la averiguación, el oficio Nº 0987 de fecha 03/09/96, suscrito por el Dr. JESÚS CORDERO GIUSTI, en su condición de Procurador del Estado Lara para aquel entonces, mediante el cual manifestó ‘…la necesidad de determinar la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación directa y la determinación de algún daño patrimonial’ [que] las razones que motivan la averiguación administrativa son de fundamental importancia porque la decisión que recaiga en dicho expediente debe resolver el problema planteado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, arguyó que “(…) nada [tuvo] que ver con la adjudicación directa de la obra, pues el contrato Nº 070-95 (por cuyo control perceptivo se [le] juzga) fue otorgado por el ex gobernador Ing. MARIANO NAVARRO y la empresa Maquinarias Alonso, C.A. y respecto del mismo sólo [ejerció] el control perceptivo, el cual sólo es posible con posterioridad al otorgamiento de dicho contrato, que es cuando se remite a la CGEL. En [su] condición de Jefe de Departamento de Revisión de Proyectos de la CGEL, nunca [tuvo] competencia para resolver sobre la modalidad de adjudicación de los contratos otorgados por el Gobernador del Estado Lara, por tanto mal puede [imputársele] responsabilidad alguna por la adjudicación directa de dicha Obra a Maquinarias Alonso, C.A.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “El informe (…) [que] [suscribió] en [su] condición de Jefe del Departamento de Revisión de Proyectos, en fecha 18/07/95 (…) su texto es el siguiente: ‘ESTA OBRA SERÁ EJECUTADA POR: MAQUINARIAS ALONSO, C.A., POR LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 29.999.999,94). REVISADA LA DOCUMENTACIÓN Y EFECTUADA LA INSPECCIÓN CORRESPONDIENTE, ESTE DEPARTAMENTO DA INFORME FAVORABLE PARA EL INICIO DE LA OBRA’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “El texto del Informe aludido, efectivamente no especifica que el mismo documenta el control perceptivo. Tampoco existía en la CGEL, para la fecha (año 1995) un manual de Procedimientos o modelo que especificara como debía documentarse el Informe de (sic) debía levantarse para especificar las resultas del control perceptivo, de allí que era costumbre redactar dicho Informe en los términos como se hizo (…)”. [Que], “Quizás el informe del Perceptivo de Obra de entonces, tal como presentaba su resultado, no decribía (sic) acertadamente y con claridad la intención del objetivo de la inspección, que no era otro que la de verificar que se haya dado inicio a la obra, y que bajo este estricto punto de vista el informe concluía con la frase ‘ESTE DEPARTAMENTO DA INFORME FAVORABLE PARA EL INICIO DE LA OBRA’, lo que se estaba describiendo era que el Perceptivo de la Obra estaba aprobado para esta obra en particular ya que se cumplió (…) con la condición de que la obra no ha comenzado, y no se le debe dar ninguna otra interpretación o connotación especial (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “(…) al realizar el control perceptivo y expresar [su] criterio favorable a la obra, no [incumplió] con los deberes que [le imponía] el cargo que [desempeñaba] y del cual se [le destituyó] por tanto, (…) tampoco [incurrió] en responsabilidad administrativa que justifique la multa impuesta, por tanto resulta improcedente el derecho invocado por el CGEL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, que “(…) ninguno de los actos administrativos mediante los cuales el CGEL [lo sancionó] y [destituyó], establecen cuál es el perjuicio sufrido por el patrimonio del Estado Lara, pero más grave aún, en diciembre 2000, según declaración del abogado de la empresa Maquinaria Alonso, C.A., Dr. OSCAR ALI ARAUJO, (…) dicha empresa reintegró al Estado Lara todos los anticipos que había recibido para ejecutar dicha obra por imponibilidad (sic) para ejecutar la obra debido a que los propietarios de inmuebles requeridos para construir la obra, negaron su autorización para ocupar dichos inmuebles (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “(…) se evidencia que la CGEL ha incurrido en: 1) El vicio de incongruencia, por cuanto el objetivo de la investigación solicitada por la Procuraduría General del Estado Lara, como se dijo fue determinar la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación directa de la obra, así como la determinación de algún daño patrimonial al Estado Lara, y ninguno de estos aspectos fueron determinados en la Resolución Culminatoria de la Investigación; 2) El vicio de desviación de poder, por cuanto utiliza el procedimiento previsto para determinar la responsabilidad Administrativa, (…) como lo demuestra su resolución No. 408 del 29/12/2000 (…). La misma fue dictada, a escasos meses de haberse dictado el Auto de Responsabilidad Administrativa de fecha 22/09/2000, utilizando dicho Auto de Responsabilidad Administrativa como base para [destituirlo], sin ni siquiera esperar que dicho Aquto (sic) quedara firme (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó con relación a lo anterior, que “(…) Este hecho es parte de la retaliación del CGEL, Ab. JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, por diferencia que hubo entre ambos, en la oportunidad cuando (…) [apoyó] la huelga de los trabajadores de la contraloría con el objeto de impulsar la renovación de la Junta de Administración de la Caja de Ahorro de la Contraloría (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) La desviación de poder también se evidencia por la circunstancia de que el gobernador entrante, ORLANDO FERNÁNDEZ MEDINA, amenazó al gobernador saliente Ing. MARIANO NAVARRO (…). Por esa razón ORLANDO FERNÁNDEZ MEDINA no permitió que Maquinarias Alonso, C.A. devolviera los anticipos, durante su gestión, razón por la cual la empresa hizo la oferta por prensa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “El Dr. Alfonzo Valbuena, hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó como Procurador General del Estado Lara, para aquel entonces, la legalidad de la contratación descrita, por tanto mal [pudo imputársele], eventuales vicios de ilegalidad de la misma (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continúo denunciando, que la recurrida incurrió en “(…) el vicio de falso supuesto, al atribuírsele objetivos al Informe sobre control perceptivo, que no corresponde a su naturaleza”. Y, que “(…) Los vicios enunciados, evidencian una actuación de la CGEL, fuera del marco de su competencia, porque (…) el poder público no está facultado para actuar irregularmente, fuera del marco de su competencia, por tanto los vicios denunciados pueden ser encuadrados dentro del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causales de nulidad absoluta por falta de competencia de la CGEL para dictar las Resoluciones mencionadas, incurriendo en las irregularidades denunciadas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de los siguientes actos dictados por el CGEL: 1) Auto de Responsabilidad de fecha 22/09/2000 (…) [;] 2) Resolución No. 396 de fecha 27/12/2000 (…) [;] 3) Resolución No. 408 de fecha 29/12/2000 (…) [;] 4) Resolución No. 096 de fecha 27/03/2001 (…) [que] a título de indemnización (…) se condene al Estado Lara, a [pagarle] una cantidad equivalente a todas las remuneraciones que corresponden al cargo del cual se [le destituyó] o una equivalente desde [su] destitución hasta que se [le] reincorpore, a cuyo efecto [pidió] que ello se [determinare] por experticia complementaria del fallo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos recurridos, esto es el acto o providencia administrativa Nº 096 de fecha 27 de marzo de 2000, emanado del Contralor General del Estado Lara (…), las providencias administrativas Nº 409 de fecha 29 de diciembre de 2000 que destituyó al recurrente y el acto de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al recurrente (…)”, ordenando al Estado Lara “(…) reincorporar al recurrente a su cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al departamento de Recursos Humanos de dicha Contraloría o a otro igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Lara y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro similar jerarquía desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”, en los siguientes términos:

“(…) la representación del Estado Lara, alegó entre otras cosas que el recurrente nada había alegado en contra de las resoluciones impugnadas como para que este tribunal las anule, bastando la lectura de la querella para demostrar todo lo contrario, en especial las citas que hace sobre la necesidad de que acto de responsabilidad administrativa quede firme, a los efectos de proceder a la destitución; más aún, la representación del Estado Lara aclara en forma fehaciente que la destitución del recurrente se fundamenta en el artículo 84.6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con el 70.4 eiusdem.
“(…) este tribunal observa, que en la presente querella funcionarial, no solo se observa (sic) los vicios alegados por la actora, sino además se observa que el recurrente fue sancionado con la causal de destitución, aplicándosele un pena prevista en una Ley del Estado Lara, lo que es violatorio del principio de la Reserva Legal de las normas sancionatorias, establecido en el artículo 156.32 Constitucional, que reserva al Poder Nacional, en forma exclusiva y excluyente, la legislación Penal y de Procedimientos (…)”.
“(…) Al analizar el expediente, se observa que los cargos formulados al recurrente, fueron basados en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara de 1989, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Lara de fecha 30/08/91 por cuando (sic) los hechos investigados ocurrieron en 1995, mezclándolo con la Ley Orgánica de Contraloría del Estado Lara de fecha 08/08/97 y, así lo reconoce el propio Contralor (…)”.
“(…) Del análisis de los cargos anexos al recurso (folio S/N) se desprenden dos hechos que este juzgador considera fundamentales, el primero de ellos es que al recurrente lo llamaron a declarar, en forma previa a esta declaración y en segundo lugar que el expediente se mantuvo reservado, incluso para él, a pesar de ser el imputado, lo que significa que todas las pruebas evacuadas por la administración antes de esta fecha -27/03/2000- son pruebas ilegalmente obtenidas y no pueden ser opuestas al recurrente, por no haber tenido la facultad de controlar las mismas, violentándose con tal hecho, el principio de control de la prueba expresamente establecido en el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y la circunstancia que el recurrente y su abogada lo hayan alegado o no, es irrelevante dentro del presente proceso, por tratarse de omisiones de normas o garantías constitucionales que el Juez, está en lo (sic) obligación de suplir, aún de oficio, como garante de la Constitucionalidad y de su integridad (…) tales omisiones, sobre todo cuando se observan en actos administrativos, dado que la Administración, está vinculada por la Constitución, en los términos de los artículos 2, 3 y 7 eiusdem (…)”.
“(…) Ello así, el alegato del Representante del Estado, en el sentido de no tomar en cuenta el escrito extemporáneo de la apoderada del recurrente, donde plantea que el acto está inmerso en vicios de inconstitucionalidad por violación al Debido Proceso, este Tribunal, aun reconociendo la existencia de la norma legal que pauta que los informes son el último acto de parte, y reconociendo asimismo, que los tales informes son extemporáneos, expresamente reconoce que se la (sic) haría un magro servicio a la tutela judicial efectiva, si no toma en cuenta las violaciones directas del texto constitucional, referente al Debido Proceso y así se decide. En consecuencia todas las pruebas obtenidas antes de los cargos, se reputan ilegales y así se decide”.
“(…) La sanción establecida por el acto administrativo, dice haberse fundamentado en el artículo 84.6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, de fecha 03/01/89 en concordancia con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Contraloría del Estado Lara de 08/08/97 y para decidir este tribunal observa: (…)”.
“(…) el artículo 114 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara de fecha 08/08/97, que no le podía ser aplicado al recurrente sin violar el principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el principio de reserva legal, dado que en dicho texto normativo se establecen penas y sanciones que son de la reserva del poder nacional, a tenor del numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(…) Fue por un motivo similar que este tribunal, en el caso MAGALIZ COROMOTO GONZÁLEZ CORDERO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, (…) estableció lo siguiente: ‘(…) Sobre este punto conviene precisar que en lo referente al Derecho Sancionador, se debe respetar cuando menos los siguientes principios constitucionales: el de defensa, la presunción de inocencia, el de formulación de cargos y a la actividad probatoria, que importa la posibilidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (…)”.
“(…) Sobre la base de lo expuesto resulta evidente que el acto administrativo sancionador en contra del recurrente, por haber conculcado el debido proceso, el principio de irretroactividad y el de legalidad de las sanciones y penas, fue dictado por funcionario (sic) incompetente para ello (…) Es decir, si la falta Constitucional, no encuadra en las causales taxativas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá declararse la incompetencia del órgano que dictó el acto que se recurre y así se decide”.
“Pero como en el caso de autos, la reserva aún para el imputado, de las actas procesales hasta la fecha de los cargos, generó que además se establezca que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, en el sentido establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002 (…)”.
“Y en esta tesitura al haberse conculcado al recurrente el derecho al acceso al control de las pruebas adquiridas antes de los cargos, por haber sido aún para él, reservadas las actas procesales, le violentaron garantías procesales esenciales y por tal motivo los actos recurridos, esto es el acto o providencia administrativa Nº 096 de fecha 27/03/2000, emanado del Contralor General del Estado Lara Dr. Juan Pablo Azparren, mediante el cual se ratificó, conociendo del recurso de reconsideración, las providencias administrativas Nº 408 de fecha 29/12/2000 que destituyó al recurrente y el acto de fecha 22/09/2000, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al recurrente (…) se declaran NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA por encuadrar dentro del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide”.
“(…) Como consecuencia de la nulidad, se ordena al Estado Lara, por intermedio de la Contraloría General de dicho Estado, reincorporar al recurrente a su cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al departamento de Recursos Humanos de dicha Contraloría o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Lara y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente lo salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio, socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 27/09/2000 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”.“…Omissis…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2003, los abogados Nerio Mora Andueza y María Auxiliadora Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.692 y 31.970, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación formulada en fecha 10 de junio de 2003, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Alegaron, que “(…) Si [revisan] el Expediente Administrativo del caso, se puede constatar con facilidad que en el caso de marras. (sic) El Contralor del Estado Lara dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales antes mencionados. Así pues, en el Expediente administrativo del caso se puede verificar y constatar los diferentes actos de sustanciación y de trámite que llevaron a cabo con el más estricto apego a la legalidad, para proceder a determinar la Responsabilidad Administrativa del Recurrente y la aplicación en consecuencia, de una medida sancionatoria de carácter disciplinaria” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron, que “(…) es necesario indicar que el acto de retiro del Recurrente fue dictado por el Contralor General del Estado Lara, quien es la máxima autoridad de la contraloría y quien tiene competencia para ello, de conformidad con la normativa del Estado Lara, que rige dicho Órgano” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “(…) la redacción utilizada por el Recurrente en su libelo es confusa y ambigua, cuando al final de su escrito, presuntamente en la que pretende explicar los supuestos motivos que en su opinión dan lugar a la nulidad de los actos administrativos impugnados, mezcla todos los alegatos que esgrimió a lo largo de su querella y concluye, sin hacer un mínimo esfuerzo en explicar de qué manera todos esos razonamientos guardan relación entre sí y como pueden encuadrarse dentro de los dispositivos constitucionales y legales citados para así entender el porqué el Auto de Responsabilidad Administrativa del 22/09/2000 (…) emanada del Contralor General del Estado Lara, son supuestamente nulas, según el demandante” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) [por] la imprecisión en que incurre el accionante al formular el presente Recurso, (…) [procedieron] a explicar y argumentar las razones de hecho y de derecho que tuvo la Contraloría General del Estado Lara, para dictar los actos impugnados (…) que el Contralor del Estado, puede nombrar y remover a los funcionarios públicos que presten servicios en ese Organismo, tomando en consideración las leyes y reglamentos que rigen el estatuto de los servidores públicos en sus relaciones de trabajo con la administración pública estadal, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano Contralor General del Estado Lara, dictar los actos impugnados” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “(…) la legislación vigente que rige en el Estado Lara, le da plenas facultades al Contralor para nombrar y remover al personal dependiente de la Contraloría General del Estado Lara, en este sentido establece el Artículo 16, numeral 4, que: 4 ‘Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás normativas vigentes aplicables. Realizar concursos para la provisión de cargos, nombrar y remover personal conforme a dicho estatuto’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron, que “(…) se hizo necesario indicar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Estado Lara, para regular el régimen estatutario de los Funcionarios Públicos que prestan servicio en la Administración Pública Estatal, a los solos fines de demostrar la legalidad de los actos recurridos (…) la Contraloría General del Estado Lara (…) es un órgano con autonomía funcional, condición que le viene dada en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88 y 102 de la Constitución del Estado Lara, y que en base a esta premisa, es que el Contralor General del Estado Lara, puede nombrar y remover a los funcionarios públicos que presten servicio en ese Organismo (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) los actos administrativos impugnados fueron dictados en cumplimiento pleno y absoluto, de las normas estatutarias que resultaban aplicables para el caso concreto, el cual consiste en el Retiro del Recurrente, como consecuencia de un proceso administrativo, en el cual se declaró Responsabilidad Administrativa (…) legalmente previsto en los artículos 70, numeral 4, y 84 numeral 6, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara (…) resultaba evidente, que en el caso de marras, el Contralor General del Estado, dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales mencionados, al momento de dictar los actos impugnados. En efectos constaban suficientemente en el Expediente Administrativo (…) los diferentes actos de sustanciación y del trámite que se llevaron a cabo para proceder al retiro del recurrente, con el más estricto apego a la legalidad” (Mayúsculas del original).

Respecto al vicio de incongruencia alegado por el recurrente, esgrimieron que “(…) [ese] alegato del Demandante es completamente falso, de acuerdo a lo que se observa del oficio Nº 0987, emanado de la Procuraduría General del Estado Lara, que cursa en el Expediente Administrativo Nº 23-96, de fecha 03.09.96, inserto en los folios 8 al 10, donde el Procurador General del Estado Lara, [manifestó] que una vez revisado el Expediente contentivo de la contratación celebrada entre el Ejecutivo del Estado Lara y la empresa Maquinarias Alonso, C.A., se pone de manifiesto la necesidad de determinar la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación de dichos contratos y la determinación de algún daño al patrimonio del Estado (…). De allí que es incierto y falso de toda falsedad la afirmación del Recurrente, de que hubo el vicio de incongruencia entre lo solicitado por el Procurador General del Estado Lara en cuanto al objetivo de la investigación solicitada, y que ninguno de los aspectos fueron determinados en la Resolución Culminatoria de Investigación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [consideran] que el vicio de incongruencia está cometido en este caso sólo por el Recurrente, que fue incongruente entre su actuación en el proceso administrativo que se le siguió, y los alegatos que trae a colación, ya que como se observa de las Actas que cursan en el Expediente Administrativo Nº 23-96, y de la solicitud que hizo el Procurador General del Estado Lara, se inició la averiguación pertinente a los resultados de ese anómalo contrato Nº 070-95, se han dado las sanciones a todas las personas que intervinieron de una u otra forma en el mismo, tales como el Ex Gobernador José Mariano Navarro, Amorfiel Martínez, William José Gastelo Sánchez y otros (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto al alegado vicio de desviación de poder, manifestaron que “(…) en el caso de marras, no se produjo ningún vicio de desviación de poder, por cuanto la Averiguación Administrativa se inició por solicitud del Procurador General del Estado Lara, pero de hecho la Contraloría General del Estado Lara, de acuerdo a sus facultades, lo ha podido iniciar a motus propius, y en consecuencia, y producto de la Averiguación Administrativa que se inició, se detectó que la actuación del Ex Funcionario (…) no estuvo acorde con las funciones que debe ejercer un Funcionario Público probo (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, expusieron respecto al alegado vicio del falso supuesto, por parte del recurrente, que “(…) El Recurrente no indica en qué consiste el falso supuesto alegado, por lo tanto, ante este presunto hecho lo único que se puede hacer es rechazarlo en todas y cada una de sus partes, por no tener ninguna característica susceptible de analizar (…)” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, sostuvieron que “(…) el caso que nos ocupa, fue dictado por una autoridad competente y observando total y absoluto, el procedimiento legal establecido, y como se le respetaron todos sus derechos, tampoco se produjo violación al debido proceso, al derecho a la defensa que lo invocó el Recurrente en forma subsidiaria, y en consecuencia la Contraloría General del Estado Lara, no ha incurrido en vicio de incongruencia ni desviación de poder, así como tampoco falso supuesto, por cuanto la destitución se produjo una vez que estuvo firme el acto en sede administrativa” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, respecto del fallo apelado, arguyeron que “(…) [consideran] pertinente resaltar y que pone en evidencia la Nulidad del Fallo Apelado, es la violación por parte del A Quo del Principio de Exhaustividad del fallo o ‘incongruencia negativa’, (…) de una simple lectura de la querella presentada por el Actor y del Escrito de Contestación, así como de la valoración de las pruebas que constan en autos, puede evidenciarse con obviedad (sic) la flagrante omisión en que incurre el A-Quo al dejar de pronunciarse y considerar al momento de sentenciar todos los alegatos presentados y probados por [esa] representación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el sentenciador de Primera Instancia imprimió un acertado énfasis en la apreciación de los alegatos presentados por la parte querellante, al punto de haberse permitido realizar en la parte narrativa de sus sentencia una transcripción casi total del Recurso de nulidad presentado por el Recurrente, haciendo por el contrario, una mención muy somera y casi transgencial de las razones y defensa presentadas por [esa] representación, las cuales [desestimó] en la oportunidad en que hace referencia a ellas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) [esa] omisión en que incurre el Juez de Primera Instancia, hace que la sentencia apelada esté inficionada por el ‘VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA’ (…) produciéndose así (…) la nulidad del fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “ El hecho de que el juez de la causa haya dejado de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los alegatos que hizo [esa] representación, lo cual conlleva a que no se sepa si el Juzgador de Primera Instancia, pudo considerar que los vicios alegados no estaban presentes en los actos impugnados, o que tales vicios no existen a juicio del A-Quo, cuestión ésta que igualmente limita [su] derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues la apelación ejercida y la consecuente formalización (…) está limitada a refutar el razonamiento hecho por el A-Quo, respecto a los vicios denunciados por el Recurrente, y a los supuestos vicios señalados de oficio por el sentenciador (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, denunciaron que “(…) la violación por parte del A-Quo del principio dispositivo, (…) se puede constatar (…) cuando en las páginas 12, 13, 14 y parte de la 15, del fallo que corren insertos a los folios 205, 206, 207 y 208, respectivamente de este expediente, el sentenciador de Primera Instancia [afirmó] que en la presente querella funcionarial, no sólo se observan los vicios alegado (sic) por la actora (cuáles, si no fueron analizados), (…) El A-Quo hierra al señalar que los Estados, a través de sus Consejos Legislativos, no pueden dictar leyes sancionatorias o de procedimientos, pues en la distribución de competencias que corresponden a la Constitución se definen en el Capítulo correspondiente a la competencia exclusiva de los Estados, manteniéndose y ampliándose las previstas en la Ley Orgánica de descentralización (…)” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “(…) la normativa aplicada, es decir, la sanción de Destitución, fue la causal prevista en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, dictada conforme a la Constitución Nacional del año 1961, que no colidía con ninguna norma o principios constitucionales, ya que no es materia de Reserva Legal, pues, la Contraloría General del Estado Lara, gozaba y goza de autonomía orgánica y funcional, no siéndole aplicable ninguna norma de carácter nacional en materia de personal, ya que la Ley de la materia la facultad (sic) para dictar su propio Estatuto de Personal” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) el A-Quo, lejos de aplicar justicia sobre lo que fue debatido en el juicio y lo que constituyó el objeto de la controversia del presente caso, se avocó a analizar una serie de supuestos y hechos que nunca fueron traídos al debate judicial por las partes” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, denunciaron que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, afirmando que “(…) el a- Quo (sic) omitió valorar las pruebas que corren insertas en el Expediente del caso, al punto de no realizar pronunciamiento alguno sobre los actos, informes y demás elementos de prueba, oficios que se sustanciaron a los fines de llevar a cabo el procedimiento sancionatorio contra el Recurrente, y que evidentemente son la muestra de la legalidad de la actuación de la Contraloría General del Estado Lara” (Mayúsculas del original).

Que, “La gravedad del asunto radica (…) en el hecho de que el sustanciador (sic) de Primera Instancia, pronunciara su fallo a favor del Recurrente, omitiendo la valoración de elementos probatorios que son determinante, a los fines de la comprobación de la legalidad de la actividad administrativa que fuera impugnada. En efecto, del fallo recurrido se desprende, como el A-Quo determina que la Contraloría General del Estado Lara, conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, le formularon cargos basados en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara del año 1989, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 30.08.91, por cuanto los hechos investigados ocurrieron en 1995, mezclándolo con la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, de fecha 08.08.97 (…)” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “(…) es necesario decir y plantear, que no consta en las actas que conforman el presente expediente judicial, medio de prueba alguno que demuestre la efectiva transgresión de la garantía al debido proceso que asiste al recurrente (…). Por el contrario el A-Quo consideró consumada tal violación, en virtud de que el Recurrente lo llamaron a declarar en forma previa a esta declaración, (es decir, antes de la formulación de cargos) (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) era del conocimiento para el recurrente como hecho notorio, incurriendo en falso supuesto, ya que no consta que el Recurrente haya solicitado el Expediente, y la administración se lo haya negado (…). Es decir que no se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, dado que fue respetado en todo grado y estado del procedimiento (…)” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “Aparte de que el A-Quo hace una serie de consideraciones de tipo constitucional en su sentencia, a los folios 213 y 214 del Expediente, [determinó] que el acto recurrido violentó, el principio de irretroactividad de la Ley, y que el Contralor General del Estado Lara lo violentó, al aplicar una Ley que fue dictada con violación de las competencias del Poder Nacional, aplicó una sanción inexistente en la Ley previa, conforme pauta el actual 49.6 constitucional, y que siendo lo más grave acotar que los artículo (sic) 102 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, de 1991, lo que establecía era una sanción de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el Sentenciador parte de un hecho incierto, para llegar a la presunta violación del artículo 49.1 constitucional (…) [no comparten] la afirmación del Juez de Primera Instancia, de que se le haya aplicado al recurrente una norma violatoria de la reserva legal constitucional, esta consideración realizada por el A-Quo, nuevamente pone en evidencia la deficiente motivación del fallo, decidiendo la nulidad de las Resoluciones recurridas, en virtud de una supuesta incompetencia del Contralor General del Estado Lara, de aplicar las leyes estadales que establecen sanciones y de procedimientos, que en todo caso son sancionatorios de ilícitos administrativos, y no de ilícitos penales, que si son de reserva legal constitucional” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, precisaron que “El procedimiento efectuado por el A-Quo, de acuerdo tonel (sic) cual se declara la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos por violación al debido proceso, el principio de irretroactividad y el de legalidad de las sanciones y penas, y que fue dictado por funcionario incompetente para ello, es totalmente infundado, puesto que no existen en el expediente, elementos que demuestren transgresión alguna a las garantías constitucionales del querellante (…)” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte observa que la presente causa fue remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación ejercida por el abogado Nerio Mora Andueza, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, actuando en interés de la Contraloría General del mismo Estado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “(…) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos recurridos, esto es el acto o providencia administrativa Nº 096 de fecha 27 de marzo de 2000, emanado del Contralor General del Estado Lara (…), las providencias administrativas Nº 409 de fecha 29 de diciembre de 2000 que destituyó al recurrente y el acto de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al recurrente (…)”, ordenando al Estado Lara “(…) reincorporar al recurrente a su cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al departamento de Recursos Humanos de dicha Contraloría o a otro igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Lara y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro similar jerarquía desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”.

En efecto, observa esta Corte que el objeto de la presente causa lo constituyen los actos administrativos dictados por la Contraloría General del Estado Lara, órgano éste que forma parte del Sistema Nacional del Control Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente para el momento en que se dictó la referida decisión. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1415, de fecha 11 de agosto de 2008, caso: Nelson Devia Ortiz Vs. La Contraloría General del Estado Amazonas).

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 108 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la norma señalada, el conocimiento de las decisiones dictadas por una autoridad distinta al Contralor General de la República, como lo representa en el presente caso el Contralor General del Estado Lara, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 270 del 26 de febrero de 2009, caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. La Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico).

En este sentido, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, esta Corte considera oportuno señalar que tal derecho es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 590, de fecha 16 de abril de 2008, caso: Luis Ochoa).

De este modo, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000:

“(…) Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley, el que decida sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia, aún cuando no es presupuesto del proceso sí es un presupuesto de la sentencia, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, esta Corte declara su competencia para conocer del asunto de marras en primera instancia. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.

Ahora bien, determinada como ha sido la incompetencia material del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, es menester para esta Corte, pasar a analizar la eficacia jurídica del fallo emitido por éste. En ese sentido, deviene oportuno para esta Corte señalar que la competencia material constituye un presupuesto procesal de la sentencia de mérito, que tiene como desideratum vincular una determinada relación jurídica material a un específico y preexistente órgano jurisdiccional. Desde este punto de vista, la competencia material no sólo constituye una manifestación consustancial del principio constitucional del Juez natural (Vid. numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino también un antecedente lógico para la validez jurídico-formal del proceso. (Vid. Sentencia citada ut supra de esta Corte Nº 2009-1415, de fecha 11 de agosto de 2009).

De este modo, las controversias que pudieren surgir con ocasión del establecimiento de una determinada relación jurídico-subjetiva deberán ser resueltas por órganos jurisdiccionales previamente creados y especializados en la materia concreta a que se contrae dicho nexo jurídico. Esa ha sido la orientación seguida por el legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el ámbito material en la cual se circunscribe la controversia como uno de los criterios atributivos de competencia, en los siguientes términos:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Negrillas de esta Corte).

Bajo este contexto, se colige que la competencia por la materia constituye un presupuesto imprescindible para la validez y eficacia de todo proceso, de allí que la misma no puede ser derogada por voluntad de las partes ni por disposición del Juez, siendo esta la nota que caracteriza a este criterio atributivo de competencia como de orden público, por cuanto en su observancia están interesados no solamente las partes, sino el sistema de administración de justicia en su conjunto; materia ésta de innegable interés general.

Por consiguiente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental estaba en la obligación de verificar su competencia material previo al momento de proferir la decisión que puso fin al presente proceso, analizando la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para con ello mantener incólume el interés general en la preservación del postulado constitucional del juez natural y propender con ello al válido establecimiento formal de la presente causa. De allí, que al no haber actuado conforme a los lineamientos antes expuestos, la decisión proferida por éste resulta absolutamente NULA por haber sido dictada en violación de la asignación legal de competencia establecida en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así lo declara esta Corte.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el aparato judicial se activo desde el año 2001, específicamente el 17 de julio, al ser interpuesto por el recurrente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en: el Auto de Responsabilidad Administrativa de fecha 22/09/2000; Resolución No. 396 de fecha 27/12/2000; Resolución No. 408 de fecha 29/12/2000, y Resolución No. 096 de fecha 27/03/2001, en tal sentido, se aprecia que han transcurrido nueve (9) años, sin que se haya emitido un pronunciamiento ajustado a derecho, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de celeridad procesal, considera necesario y de manera excepcional, evaluar las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, toda vez, que se observa que el referido Juzgado como las partes intervinientes, le dieron al recurso interpuesto el tratamiento de una querella funcionarial, con base a la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis (Vid. Auto de admisión de fecha 23 de julio de 2001, folios 109 y 110), siendo que este Órgano Jurisdiccional considera que por la naturaleza de los actos administrativos impugnados se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, se observa que el recurrente presentó su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha ut supra señalada (folios 1 al 7 del expediente judicial), el mismo fue admitido por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2001, así mismo tal recurso fue contestado oportunamente por la representación de la parte recurrida (folios 120 al 139), evidenciándose en definitiva que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos.

Asimismo, se observa que la parte recurrida promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes, gozando la parte recurrente del mismo lapso preclusivo para promover las pruebas que considerara pertinente, sin embargo se aprecia que no ejerció tal derecho. Igualmente, se observa que ambas partes gozaron de la oportunidad para comparecer a la audiencia de informes fijada a tales efectos, evidenciándose del auto que riela al folio Nº 193 del expediente judicial, de fecha 9 de enero de 2002, que sólo compareció la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignando en el presente acto, escrito de informes, razón por la cual esta Corte, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, considerando a su vez lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatado que se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes, convalida las actuaciones procesales llevadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y pasa a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-642 de fecha 13 de abril de 2007, caso: Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal Vs. La Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal y, Sentencia de esta Corte Nº 2009-1415, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: Nelson Devia Ortiz Vs. La Contraloría General Del Estado Amazonas). Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con la decisión anterior, esta Corte considera necesario hacer mención de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de Contestación del recurso interpuesto, presentado por los abogados Mario Meléndez Ramos, Franklin Yépez Alvarado, Nerio Mora Andueza, Reyna Garrido, Sofía Duran Paris y María Auxiliadora Franco Ezeisa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.171, 18.225, 14.692, 27.507, 70.003 y 31.970, respectivamente, actuando en su condición de Auxiliares del Procurador del Estado Lara, de conformidad con los artículos 21 al 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria Nº 244, de fecha 12 de marzo de 2001, el cual riela del folio Nº 120 al 139 del expediente judicial, al respecto, se aprecia que manifestaron:

Que, “(…) la Contraloría General del Estado es un órgano con autonomía funcional, condición que le viene dada en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic.) y los artículos 88 y 102 de la Constitución del Estado Lara. Con base a la autonomía funcional que goza el órgano contralor del Estado, y bajo la premisa de que el mismo forma parte de la administración pública estadal, es que el Contralor del Estado puede libremente nombrar y remover a los funcionarios públicos que presten servicios en ese organismo, tomando en consideración las leyes y reglamentos que rigen el estatuto de los servidores públicos en sus relaciones de trabajo con la administración pública estadal, tal y como efectivamente lo hizo el Ciudadano Contralor General del Estado Lara al dictar los actos impugnados”.

Señalaron, que “(…) los actos administrativos impugnados fueron dictados en cumplimiento pleno y absoluto de las normas estatutarias que resultaban aplicables para el caso concreto que nos ocupa, el cual consiste en el retiro del Recurrente, como consecuencia de un proceso administrativo, en el cual se le declaró Responsabilidad Administrativa y posterior retiro, legalmente previsto en los artículos 70 numeral 4, y 84 eiusdem, numeral 6, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara”.

Que, “(…) resulta evidente que en el caso de marras el Contralor del Estado dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales mencionados, al momento de dictar los actos impugnados. (…) consta suficientemente en el expediente administrativo Nº 23-96, (…) los diferentes actos de sustanciación y de trámite que se llevaron a cabo para proceder al Retiro del Demandante con el más estricto apego a la legalidad”.

En oposición a los alegatos esgrimidos por el actor en el recurso interpuesto, expresaron que “(…) la actuación del demandante en este caso al dar su conformidad para el inicio de la obra, sirvió de apoyo para que el Ejecutivo del Estado Lara, a través de la actuación del Demandante, se procediera a cancelar un anticipo para la ejecución de una obra que en su momento era inverosímil, por cuanto , ni siquiera se había comenzado la I etapa, no se podía ejecutar la II Etapa (…)”

Sostuvieron, que “(…) la relación de causa-efecto, está dada por el Informe Técnico, que suscribió WILLIAM JOSÉ GASTELO SÁNCHEZ, que al dar el visto bueno, sirvió de base para que el Ejecutivo del Estado Lara, pagase un adelanto de esa obra con la creencia que era ejecutable la misma al estar avalada por un Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Lara, cuya responsabilidad fue producto del Informe del Recurrente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto al vicio de incongruencia alegado por el recurrente, invocaron el texto integro del “(…) Oficio Nº 0987, emanado de la Procuraduría General del Estado Lara (…) de fecha 03.09.96 (…)”, aduciendo que de la lectura del mismo se desprende, lo infundado que se encuentra la denuncia realizada por el recurrente.

Aunado a lo anterior, alegaron que “(…) el vicio de incongruencia esta cometido en este caso sólo por el Recurrente, que fue incongruente entre su actuación en el proceso administrativo que se le siguió, y los alegatos que trae a colación (…)”.

Con relación al vicio de desviación de poder denunciado por el recurrente, expusieron que “(…) no se produjo ningún vicio de desviación de poder, por cuanto la Averiguación Administrativa se inició por solicitud del Procurador General del Estado Lara, pero de hecho la Contraloría General del Estado Lara, de acuerdo a sus facultades, lo ha podido iniciar a motus propius (…) y en virtud de que el Recurrente violó Normas Administrativas y Procedimentales Administrativas (…) concluimos que el Órgano Contralor, cuando ejecutó su Acto Administrativo y posterior retiro de la Administración del Recurrente no incurrió en el vicio de desviación de poder”.

Por otra parte, en cuanto al alegado vicio de falso supuesto, arguyeron que “(…) El Demandante (…) no indica en qué consiste esa afirmación, simplemente señala atribuírsele objetivos al Informe que no se corresponden con su naturaleza (…) ante este presunto hecho lo único que se puede hacer es rechazarlo en todas y cada una de sus partes, por no tener ninguna característica susceptible de analizar”.

Finalmente, sostuvieron que “(…) los actos administrativos en el caso que nos ocupa, fue dictado por una autoridad competente y observando total y absoluto, el procedimiento legal establecido, y como se le respetaron todos sus derechos, tampoco se produjo violación al debido proceso, al derecho a la defensa que lo invocó el Recurrente de forma subsidiaria, y en consecuencia la Contraloría General del Estado Lara, no ha incurrido en vicio de incongruencia ni de desviación de poder, así como tampoco falso supuesto, por cuanto la destitución se produjo una vez que estuvo firme el acto en sede administrativa”.

Visto lo anterior, es menester para esta Instancia Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el principio de exhaustividad que deben observar los jueces en el cumplimiento de sus funciones, para finalmente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realizar las siguientes consideraciones:

Del examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente judicial, se evidenció que el recurrente expresó que el presente recurso va dirigido a impugnar “(…) los siguientes actos dictados por el CEGL: 1) Auto de Responsabilidad Administrativa de fecha 22/09/2000, (…). 2) Resolución No. 396 de fecha 27/12/2000 (…). 3) Resolución No. 408 de fecha 29/12/2000. 4) Resolución No. 096 de fecha 27/03/2001”, sin embargo, se aprecia que contra el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2000, el cual lo declaró responsable en lo administrativo, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 396 de fecha 27 de diciembre de 2000, y en consecuencia se declaró firme la responsabilidad administrativa y la multa impuesta, así mismo, que contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 408, de fecha 29 de diciembre de 2000, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución No. 096 de fecha 27 de marzo de 2001 ratificando así el acto administrativo Nº 408.

Las Resoluciones Nº 396 y 096 de fechas 27 de diciembre de 2000 y 27 de marzo de 2001, respectivamente, luego de declarar sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los actos administrativos que declararon la responsabilidad administrativa del recurrente y posteriormente su destitución, dispusieron textualmente, lo que a continuación se indica, respectivamente:

“(…) Entréguesele al mencionado Ciudadano copia íntegra del texto de esta Resolución Administrativa, advirtiéndosele que podrá ejercer sus acciones o Recursos de nulidad contra esta Decisión, ante la Jurisdicción Contenciosa –Administrativa, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de su Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

“(…) Entréguesele al mencionado Ciudadano copia íntegra del texto de esta Resolución Administrativa, advirtiéndosele que podrá ejercer sus acciones o Recursos de nulidad contra esta Decisión, ante la Jurisdicción Contenciosa –Administrativa, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de su Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional”.

De la disposición transcrita supra se desprende de manera precisa, que se configuró, con la interposición del recurso de reconsideración, el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, indica que contra dicho acto podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En relación a la anterior observación, es necesario traer a colación lo destacado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villaroel, en relación al agotamiento de la vía administrativa:

“(…) Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado (…)”
“…Omissis…”
“(…) No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. Nº 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese sentido, es menester para esta Corte destacar que aún cuando en el presente caso se evidencie que los actos que agotaron la vía administrativa fueron las resoluciones Nº 396 y 096 de fechas 27 de diciembre de 2000 y 27 de marzo de 2001, respectivamente, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y posteriormente su destitución al cargo de Comisionado Fiscal V, no obsta para que este Órgano Jurisdiccional en caso de considerarlo procedente proceda, conforme a lo denunciado por el recurrente, a revisar la legalidad de los actos administrativos que fueron recurridos en sede administrativa. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 660, de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal Vs Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

Tal afirmación, encuentra el debido sustento en el conocido principio de la universalidad del control, reafirmado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia Nº 1849 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de abril de 2004, recaída en el caso: Nancy Díaz de Martínez y otros”) (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2029, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. Vs. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil). Así se declara.

De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa

Considera oportuno esta Corte traer a colación lo argüido por el recurrente, en tal sentido, se aprecia que denunció en la parte in fine del escrito recursivo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, inmediatamente después de solicitar la nulidad de “(…) los siguientes actos dictados por el CEGL: 1) Auto de Responsabilidad Administrativa de fecha 22/09/2000, (…). 2) Resolución No. 396 de fecha 27/12/2000 (…). 3) Resolución No. 408 de fecha 29/12/2000. 4) Resolución No. 096 de fecha 27/03/2001”.

Por su parte la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, señaló que “(…) los actos administrativos impugnados fueron dictados en cumplimiento pleno y absoluto de las normas estatutarias que resultaban aplicables para el caso concreto que nos ocupa, el cual consiste en el retiro del Recurrente, como consecuencia de un proceso administrativo, en el cual se le declaró Responsabilidad Administrativa y posterior retiro, legalmente previsto en los artículos 70 numeral 4, y 84 eiusdem, numeral 6, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara”.

Asimismo, que, “(…) resulta evidente que en el caso de marras el Contralor del Estado dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales mencionados, al momento de dictar los actos impugnados. (…) consta suficientemente en el expediente administrativo Nº 23-96, (…) los diferentes actos de sustanciación y de trámite que se llevaron a cabo para proceder al Retiro del Demandante con el más estricto apego a la legalidad”.

Visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que el recurrente invocó de manera subsidiaria que, “(…) las irregularidades denunciadas también pueden considerarse como prescindencia total y absoluta del procedimiento por violación dl (sic) debido proceso y el derecho a la defensa”, es menester señalar que el derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Contraloría General del Estado Lara a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez de los actos administrativos impugnados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:

“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrillas de esta Corte).

Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:

“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).

Es de advertir, que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).

De allí pues, que sea preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).

Visto de esta forma, resulta necesario, para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, sin sujetarnos a la sola verificación del cumplimiento de consideraciones de índole formal.

Ahora bien, una vez extraído de la consideraciones anteriores que para la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, se debe examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración, esta Corte aprecia que en fecha 5 de septiembre de 1997, la Contraloría General del Estado Lara, dictó “Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa, Expediente Nº 23- 96 Acceso a la Avenida Nectario María (Av. La Ribereña)”, en virtud de la presunta comisión de ilícitos administrativos previstos en las siguientes Leyes: “Ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 33 de fecha 13 de Enero de 1992, en su Artículo 22”; “Decreto 084 de fecha 09 de Diciembre de 1987, sobre “Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras, en su Artículo 2, Numeral III, Literales a, b, c yd, 10, 13, 14 al 33, emanado del Ejecutivo Regional”; “Ley Orgánica de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 15 de fecha 09 de abril de 1991, en su Capítulo 1º, Artículo 20, ordinal 11”; “Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en su artículo 41, Ordinal 8”, ordenando, entre otras actividades, la citación e interrogatorio de todas aquellas personas que tuvieron conocimiento del asunto que se investigaba, todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Vid. Folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente administrativo).

En ese orden de ideas, se aprecia que riela al folio ocho (8) de la segunda pieza del expediente administrativo, memorándum Nº 0141, de fecha 31 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano Contralor del Estado Lara, Juan Pablo Soteldo Azparren, dirigido al Jefe de Departamento de Personal, mediante el cual informó que el Ingeniero William Gastelo se encuentra relacionado con la averiguación administrativa seguida a la Obra “Acceso Avenida Hermano Nectario María (Ribereña), ordenando en consecuencia proceder de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 445, de fecha 8 de agosto de 1997, el cual establece que “El Contralor podrá solicitar la suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo, hasta tanto dure el proceso de sustanciación de la averiguación administrativa”.

Asimismo, se observa que riela al folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio s/n, de fecha 1 de febrero de 2000, mediante el cual se le notificó al ciudadano recurrente “(…) queda Usted suspendido de la ejecución de sus labores habituales como: Comisionado Fiscal V, del Departamento de Estadística y Evaluación de Proyectos de la Dirección de Control y Gestión de la Contraloría General del Estado Lara, con motivo de la Averiguación Administrativa, seguida por la Dirección de Consultoría y Procedimientos Jurídicos, Departamento de Formulación de Cargos de la Contraloría General del Estado Lara, en virtud de la averiguación administrativa de la Obra: ACCESO AVENIDA HERMANO NECTARIO MARIA (RIBEREÑA) expediente 23-96 (…)”, ello así, se aprecia, que el recurrente procedió en fecha 21 de febrero de 2000, a interponer recurso de reconsideración en contra del Oficio ut supra parcialmente transcrito, recibiendo respuesta de la Administración en fecha 22 de mayo de 2000, a través de la Resolución Nº 102 (Vid. folios 3, 4, y del 10 al 16). Aunado a lo anterior, esta Corte aprecia, que mediante Oficio Nº 0855 de fecha 31 de mayo de 2000, suscrito por el Contralor General del Estado Lara, le fue reiterada la suspensión de la cual fue objeto el recurrente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa del folio Nº 103 y 104 del expediente judicial, que antes de que la Administración se pronunciara a través de la Resolución Nº 102 ut supra referida, en fecha 27 de marzo de 2000, el recurrente compareció por ante el Departamento de Investigaciones Administrativas de la Dirección de Servicios Jurídicos, previa citación realizada a través del Oficio Nº 031/99 de fecha 13 de diciembre de 1999, levantándose el acta identificada como “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, mediante la cual se le formuló el cargo por el que sería investigado el recurrente, con base al artículo 111, parágrafo primero de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 445, de fecha 8 de agosto de 1997, el cual establece:

“Artículo 111.- Si en el curso de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría General del Estado procederá a citarla conforme a lo dispuesto en el artículo 110º de esta Ley y le ordenará comparecer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración sin juramento. La Contraloría, dentro de los seis (6) días continuos siguientes al acto de comparecencia valorará la declaración del indiciado y, de considerarlo procedente le formulará y notificará los cargos al término del lapso. No se admitirá ningún recurso contra la decisión de formular los respectivos cargos (…)”

“Artículo 110.- Cuando en el curso de una averiguación administrativa la Contraloría General del Estado necesite tomar declaración a cualquier persona, expedirá el oficio de citación correspondiente, en el cual se le ordenará comparecer. En cuanto al procedimiento de citación se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”

Abriéndose desde entonces la oportunidad para que el recurrente opusiera sus defensas, en tal sentido se observa, que la referida “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” expresamente destacó, que:

“(…) Impuesto del asunto que se investiga y valorada como ha sido su declaración, a continuación (…) se procede a informar al compareciente que de las investigaciones llevadas a cabo por [ese] Organismo Contralor en relación a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 1995, surgen indicios de Responsabilidad Administrativas en su condición de Jefe del Departamento de Revisión de Proyectos de la Contraloría General del Estado Lara, para el momento de los hechos que se investigan, razón por la cual se le formula el siguiente cargo único (…).
1.- Por haber suscrito Informe técnico favorable al inicio de la II etapa de la obra ACCESO A LA AVENIDA HERMANO NECTARIO MARÍA (AVENIDA RIBEREÑA), II ETAPA, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.999.999,94), según contrato No. 070-95, en su condición de Jefe de Departamento de Revisión de Proyectos de la Contraloría General del Estado Lara.
Dicho informe técnico suscrito por el Ing. William Gastello, que corre inserto en el folio 207 del expediente con fecha 18-07-95, afirma que luego de haber revisado la documentación y efectuada la inspección correspondiente, el Departamento a su cargo da informe favorable para el inicio de la II etapa de la obra, aunque es un hecho de que la 1era etapa de la obra nunca se inició ni se ejecutó.
Con la firma de tal informe, se presume que fueron violados los deberes del funcionario público establecidos a tenor de los ordinales 1 y 5 del artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara en fecha 03-01-89 en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 30-08-91, Gaceta Extraordinaria No. 20, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
“Asimismo se previene al compareciente que el expediente ha dejado de ser reservado para él, a fin de que pueda proveer lo conveniente a su defensa y se le advierte que (…) se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, dentro de los cuales podrá contestar los cargos, promover y evacuar todo[s] los medios probatorios que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y valorados en la Decisión que recaiga sobre el asunto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchete de esta Corte].

Ello así, es preciso destacar, que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.

En tal sentido, esta Instancia aprecia que tal y como se desprende del ‘Acta’ ut supra transcrita, al recurrente se le otorgó un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 445, de fecha 8 de agosto de 1997, el cual establece que “Las personas a quienes la Contraloría General del Estado le hubiere formulado cargos, tiene el derecho de contestar éstos mediante escrito razonado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la fecha de notificación de formulación de tales cargos”, entendiéndose entonces, que tal normativa contempla una facultad que ostenta toda aquella persona a quien se le haya formulado un cargo, no obstante, en el caso de marras, de la exhaustiva revisión de las piezas que conforman el expediente de la causa, no se desprende que el ciudadano recurrente haya ejercido tal derecho, es decir, no se evidencia la contestación que pudo haber efectuado en contra de los cargos que le fueron imputados.

Ello así, se aprecia que a los folios 116 y 117 de la segunda pieza del expediente administrativo, riela Oficio Nº 1480, de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, mediante el cual le notifican al ciudadano William Gastelo, del Auto Decisorio de fecha 22 de septiembre de 2000, recaído en el expediente Nº 23-96, donde ha sido declarado Responsable en lo Administrativo, en la averiguación administrativa iniciada con ocasión de la irregularidades administrativas ocurridas en la Gobernación del Estado Lara, en la ejecución de la obra: Acceso a la Avenida Nectáreo María (Av. La Ribereña) I y II Etapa, y se le impuso multa de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 445, de fecha 8 de agosto de 1997, el cual establece:

“Artículo 113: Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de sesenta y siete (67) a quinientos cincuenta y cinco (555) unidades tributarias.
La decisión que declare la responsabilidad administrativa podrá impugnarse mediante el ejercicio del recurso de reconsideración por ante el Contralor General del Estado. La decisión del recurso jerárquico agota la instancia administrativa.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de averiguaciones administrativas por hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, sin perjuicio de la mencionada ley, se impondrán las sanciones pecuniarias contempladas en esta Ley o en cualquier otra ley especial aplicable” (Mayúsculas del original) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con relación a lo anterior, se aprecia que en fecha 18 de octubre de 2000, el recurrente interpuso Recurso de Reconsideración (Vid. folios del 61 al 63 de la segunda pieza del expediente judicial), en contra del Auto Decisorio, dictado en fecha 22 de septiembre de 2000, mediante el cual fue declarado responsable en lo administrativo y se le impuso multa, siendo el mismo declarado, “(…) SIN LUGAR, (…) y consecuencialmente [se declaró] firme la Responsabilidad Administrativa y la Multa impuesta por la por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Y ASÍ SE DECIDE” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte], mediante la Resolución Administrativa Nº 396, de fecha 27 de diciembre de 2000 (Vid. folio del 118 al 128 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En consecuencia a lo anterior, se observa que en fecha 29 de diciembre de 2000, mediante Resolución Administrativa Nº 408 (Vid. 129 al 132 de la segunda pieza del expediente administrativo) se decidió, que: “(…) Confirmada la declaratoria de Responsabilidad Administrativa (…) en la Resolución de contestación de Recurso de Reconsideración Administrativa (…) situación esta que conlleva el estar incurso en la causal de Destitución tipificada en el Artículo 84, numeral 6º, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara vigente, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 84: ‘Son causales de destitución: Numeral 6) Sentencia condenatoria definitivamente firme que implique privación de la libertad o acto declaratorio de culpabilidad administrativa’; concatenado con el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, en tiempo hábil y de Ley, procede su destitución inmediata del cargo referido que ejerce en la Contraloría del Estado Lara (…)” (Negrillas de esa Corte), la cual fue notificada mediante Oficio Nº 2205 de fecha 29 de diciembre de 2000 (Vid. folio 134 de la segunda pieza del expediente administrativo)

En consecuencia a lo anterior, se aprecia que el recurrente procedió a interponer Recurso de Reconsideración contra la referida Resolución Nº 408, en fecha 7 de febrero de 2001 y, en fecha 27 de marzo de 2001, la Administración a través de la Resolución Nº 096 (Vid. del folio 41 al 56 de la segunda pieza del expediente administrativo), se pronuncio y declaró “(…) SIN LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto, y [ratificó] el Acto Administrativo Nº 408, de fecha 29.12.2000, de Destitución, y ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, a manera de síntesis, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que en el marco de las observaciones anteriores, se pudo verificar lo siguiente:

i) Que siempre el recurrente tuvo conocimiento de la Averiguación Administrativa seguida por la Dirección de Consultoría y Procedimientos Jurídicos, Departamento de Formulación de Cargos de la Contraloría General del Estado Lara, con ocasión de la Averiguación Administrativa de la Obra: Acceso Avenida Hermano Nectario María “La Ribereña” que cursaba en el expediente Nº 23-96, tal y como se desprende del Oficio sin numero de fecha 1º de febrero de 2000, que riela al folio Nº 9 de la segunda pieza del expediente administrativo.

ii) Que siempre el recurrente tuvo conocimiento de los supuestos fácticos por los cuales estaba siendo averiguado, y así se evidencia del “Acta de Formulación de Cargos” que riela del folio 103 al 104 del expediente judicial.

iii) Que los hechos investigados se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento tal y como se desprende de la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo, muy especialmente del Acta de Declaración de Responsabilidad Administrativa, que riela de los folios 64 al 115 en la segunda pieza del referido expediente.

iv) Asimismo, se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo que el recurrente siempre pudo defenderse en cada oportunidad que procedimentalmente le fue necesario, y que efectivamente lo hizo sobre los hechos que se le imputaban, recibiendo de la administración en tiempo hábil la respuesta de los recursos ejercidos, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin numero de fecha 1 de febrero de 2000, mediante el cual se le suspendió del cargo de Comisionado Fiscal IV; escrito de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante el cual se le declaró responsable administrativamente; escrito de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 408 de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se le destituyó del cargo que se encontraba desempeñando en esa Contraloría, (Vid. folios Nros 4 y su vuelto; del 61 al 63; del 21 hasta 23 y sus vueltos, respectivamente, que rielan en la segunda pieza del expediente administrativo).

v) Que siempre tuvo conocimiento que se había incoado en su contra un procedimiento administrativo por estar incurso “presuntamente” en responsabilidad administrativa, razón por la cual al constituir tal declaratoria, una causal de destitución de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, aplicable al caso rationae temporis, se entiende que conocía la consecuencia jurídica de haber sido declarado responsable administrativamente, lo cual se evidencia del contenido del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 408 de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se le destituyó del cargo que se encontraba desempeñando en esa Contraloría, ut supra referido (Vid. folios del 21 hasta 23 y sus vueltos, que rielan en la segunda pieza del expediente administrativo).

Por lo cual, esta Corte considera, que admitir la alegada existencia de la violación de su derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa, luego del análisis minucioso que se realizó a las actas que conforman el expediente de la presente causa y a las consideraciones anteriormente esgrimidas, sería equivalente a ignorar que en salvaguarda de los derechos que alegó conculcados el recurrente, se ha constatado, que la Administración Pública realizó el procedimiento administrativo para la declaración de la responsabilidad administrativa y la consecuente destitución del recurrente, ajustada al derecho vigente y aplicable caso, y en virtud de ello, es que resulta incierto que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, desechándose así el referido alegato. Así se declara.

Vista la declaración anterior esta Corte pasa a examinar el contenido de los actos impugnados, a los fines de verificar si se configuraron los vicios, que a decir del recurrente adolecen los actos administrativos que impugna.

Del alegado vicio de incongruencia:

En tal sentido, en primer lugar, esta Corte aprecia que el recurrente denunció la existencia del vicio de incongruencia bajo los siguientes términos: “(…) se evidencia que la CGEL ha incurrido en: 1) El vicio de incongruencia, por cuanto el objetivo de la investigación solicitada por la Procuraduría General del Estado Lara, como se dijo fue determinar la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación directa de la obra, así como la determinación de algún daño patrimonial al Estado Lara, y ninguno de estos aspectos fueron determinados en la Resolución Culminatoria de la Investigación”

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, respecto al vicio denunciado el recurrente, invocó el texto integro del “(…) Oficio Nº 0987, emanado de la Procuraduría General del Estado Lara (…) de fecha 03.09.96 (…)”, aduciendo que de la lectura del mismo se desprende, lo infundado que se encuentra la denuncia realizada por el recurrente, señalando que “(…) el vicio de incongruencia esta cometido en este caso sólo por el Recurrente, que fue incongruente entre su actuación en el proceso administrativo que se le siguió, y los alegatos que trae a colación (…)”

En tal sentido, precisa esta Corte necesario hacer una serie de consideraciones respecto al vicio alegado. Tenemos pues, que el principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa configurada en sede administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5º del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). (Vid. Sentencia Nº 00561, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Corte aprecia que la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada recientemente en las sentencia Nros. 00078 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Claudia Isabel López Napoli; 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., 00776 de fecha 3 de julio de 2008, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y 01126 de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Hildatex, C.A., ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de la Sala).

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En relación con dicha denuncia observa esta Corte que la parte recurrente formuló su argumento con base a que la Procuraduría General del Estado Lara, solicitó como objetivo de la investigación ordenada, que se determinara la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación directa de la obra y el posible daño patrimonial que se causó, sin embargo arguyó que en la resolución culminatoria tales aspectos no fueron determinados.

En ese sentido, esta Corte aprecia que cursa al expediente administrativo del folio diez (10) al doce (12), oficio Nº 0987 de fecha 3 de septiembre de 1996, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al ciudadano Oscar Bracamonte, en su carácter de Contralor General del Estado Lara, mediante el cual señaló que “(…) revisado el expediente contentivo de la contratación celebrada entre el Ejecutivo del Estado Lara y la Empresa MAQUINARIAS ALONSO, C.A., para la ejecución de la obra ‘ACCESO A LA AVENIDA HERMANO NECTARIO MARIA (AVENIDA RIBEREÑA)’, se pone de manifiesto la necesidad de determinar la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación de dichos contratos y la determinación de algún daño patrimonial al Estado” (Mayúsculas y negrillas del original).

No obstante, se desprende del referido oficio (Vid. folios 11 y 12 del expediente administrativo) que la Procuraduría General del Estado Lara, con la solicitud de que se realizara la referida investigación para determinar la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación de dichos contratos y la determinación de algún daño patrimonial al Estado, abrió la posibilidad de que para llegar a la conclusión requerida se realizaran la indagaciones que fuesen necesarias.

En tal sentido, se comprende que la Contraloría General del Estado Lara, en atención a los hechos señalados por la Procuraduría General del Estado Lara, en especial cuando expresó:“Dado que considero que estamos en presencia de una situación irregular, pues no resulta racional que sin haberse iniciado una obra en su primera etapa, se otorgue otro contrato para la segunda etapa y que, además de entregar anticipos, esto se haga después de haber transcurrido inútilmente el tiempo acordado para la conclusión del primer contrato, es por lo que solicito su intervención para que se adelante la averiguación pertinente, independientemente de las actuaciones que esta Procuraduría realice en tal sentido”, concibiera la necesidad de investigar el vínculo y conducta, de cada una de las personas que intervinieron en el procesos de adjudicación de la obra y de los otros procesos que en consecuencia se realizaron.(Subrayado y negrillas de esta Corte).
De allí pues, que la Contraloría General del Estado Lara en ejercicio de las potestades que le confería la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 20 de fecha 30 de agosto de 1991-vigente para el momento de los hechos- procedió a dar inicio a la investigación, a través del “AUTO DE APERTURA A LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE Nº 23-96 ACCESO A LA AVENIDA NECTARIO MARIA (AV. LA RIBEREÑA)”, de fecha 5 de septiembre de 1997, que riela al expediente administrativo (Vid. Folio 130), donde expresamente se ordenó se hicieran todas las diligencias necesarias a los fines de que se cumpliera con lo ordenado por la Procuraduría General del Estado Lara, bajo los siguientes términos:

“Como resultado del Examen practicado por funcionarios de la Contraloría General de la República al Contrato Nº 216-94 de fecha 29-12-94, para la ejecución de la Obra: ACCESO A LA AVENIDA NECTARIO MARIA (AV. LA RIBEREÑA), suscrito entre la empresa ‘Maquinarias Alonso, C.A.’ y la Gobernación del Estado Lara, según Acta de fecha 23 de Agosto de 1996 y firmada por los Ciudadanos Rafael Rodríguez Elorza, Auditor General y Mario Pinto Sanseviero, Asistente de Auditoria, Funcionarios de la Contraloría General de la República y el Ciudadano Abogado Miguel Valderrama V., en su carácter de Gobernador Encargado del Estado Lara y de conformidad con el Oficio Nº 987 de fecha 03-09-96, emanado de la Procuraduría General del Estado Lara, el cual indica la presunta comisión de hechos irregulares donde el Procurador del Estado sugiere la necesidad de determinar la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación de dicho Contrato y por cuanto se presume que tales hechos presuntamente configuren los ilícitos administrativos previstos en las siguientes leyes (…)”
(“…Omissis…”)
“quien suscribe, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, en concordancia con el Artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dicta en presente AUTO DE APERTURA A LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA y al efecto ordena:
(“…Omissis…”•)
4.- Cítense e interróguese a todas las personas que tuvieran conocimiento del asunto que investiga
5.- Practíquense todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso y para la determinación de las responsabilidades a que hubiese lugar” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en consecuencia a lo ordenado a través del Auto ut supra parcialmente transcrito, fue levantada “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 27 de marzo de 2000 (Vid. folio Nº 103 y 104 del expediente judicial), ut supra transcrita, mediante la cual se le formuló el único cargo, resultando claro para esta Corte, al analizar su contenido, que la Contraloría General del Estado Lara, luego de reunir a través de la investigación administrativa realizada numerosos elementos de convicción, verificara que el recurrente efectivamente incurrió en el cargo que le fue formulado, declarándolo responsable en lo administrativo, a través del Auto Decisorio, de fecha 22 de septiembre de 2000, (Vid. folio Nº 10 al 61 del expediente judicial), bajo los siguientes términos:

“Se inicia la presente Averiguación Administrativa con Auto de de Apertura de fecha 05 de septiembre de 1997, que cursa en el folio 128, suscrito por la Directora de Averiguaciones Administrativas con motivo de la información recibida en esta Contraloría, mediante Oficio Nº 06-00-03-076, suscrito por el Ingº Rafael Rodríguez Elorza, Auditor General de la Dirección de Control Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República en fecha 23-08-96. En dicho oficio se informa que como el resultado de Auditoria Técnica practica a una muestra de Contratos de obra, suscritos por el Ejecutivo del estado Lara, durante el año 1995, se detectaron presuntas irregularidades en la contratación o ejecución y Oficio Nº 0987, de fecha 03-09-96, emanado del Procurador General del Estado Lara (…) en el cual manifiesta la necesidad de determinar la legitimidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación directa y la determinación de algún daño patrimonial al Estado.
(“…Omissis…”)
“Con fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, esta Contraloría General del Estado Lara, en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, declara la Responsabilidad en lo Administrativo a los siguientes Ciudadanos:
(“…Omissis…”)
“ING WILLIAM GASTELLO, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Jabillos, Edificio B-1, Piso 1, Apartamento 2-2, Urbanización Patarata II. Barquisimeto, Estado Lara.
Por los hechos señalados en el Acta de Formulación de Cargos, cursantes en los folios 285, 286, 328, 329, 344, 345, 346 al 348, respectivamente.
Igualmente y de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, vigente para el Ejercicio Fiscal 1995, lapso en el cual ocurrieron los hechos que determinan la Responsabilidad Administrativa. Este Órgano Contralor, establece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), como monto de la Multa impuesta a los ciudadanos Ingº José Mariano Navarro Mar, Abog. Luisa Oribio de Andueza, Ingº Amorfiel Martínez e Ingº William Gastello, respectivamente, los cuales se aplicaran y formalizaran una vez que el presente Auto Decisorio quede firme en Sede Administrativa (“…Omissis…”)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte)

Visto el acto administrativo ut supra parcialmente transcrito, se aprecia que la Contraloría General del Estado Lara en atención al artículo 103 de la Ley Orgánica que la regula–aplicable rationae temporis-, determinó las responsabilidades requeridas por la Procuraduría General del Estado Lara interrogando a todas las personas que tuvieron conocimiento del asunto que investigaba y así su consecuente daño patrimonial, y en consecuencia procedió a la correspondiente imposición de multa, razón por lo cual, esta Corte considera que al evidenciarse correspondencia entre los hechos determinado y la sanción indicada en la norma a la cual se hizo referencia ut supra, no se configuró lo denunciado por el recurrente, por lo cual se desestima la denuncia de incongruencia negativa. Así se decide.

Del alegado vicio de desviación de poder:

En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente alegó la existencia del vicio de desviación de poder, en la decisión de la recurrida “(…) por cuanto utiliza el procedimiento previsto para determinar la responsabilidad Administrativa, (…) como lo demuestra su resolución No. 408 del 29/12/2000 (…). La misma fue dictada, a escasos meses de haberse dictado el Auto de Responsabilidad Administrativo de fecha 22/09/2000, utilizando dicho Auto de Responsabilidad Administrativa como base para [destituirlo], sin ni siquiera esperar que dicho Aquto (sic) quedara firme (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó con relación a lo anterior, que “(…) Este hecho es parte de la retaliación del CGEL, Ab. JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, por diferencia que hubo entre ambos, en la oportunidad cuando (…) [apoyó] la huelga de los trabajadores de la contraloría con el objeto de impulsar la renovación de la Junta de Administración de la Caja de Ahorro de la Contraloría (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) La desviación de poder también se evidencia por la circunstancia de que el gobernador entrante, ORLANDO FERNÁNDEZ MEDINA, amenazó al gobernador saliente Ing. MARIANO NAVARRO (…). Por esa razón ORLANDO FERNÁNDEZ MEDINA no permitió que Maquinarias Alonso, C.A. devolviera los anticipos, durante su gestión, razón por la cual la empresa hizo la oferta por prensa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, respecto al vicio de desviación de poder denunciado por el recurrente, expuso que “(…) no se produjo ningún vicio de desviación de poder, por cuanto la Averiguación Administrativa se inició por solicitud del Procurador General del Estado Lara, pero de hecho la Contraloría General del Estado Lara, de acuerdo a sus facultades, lo ha podido iniciar a motus propius (…) y en virtud de que el Recurrente violó Normas Administrativas y Procedimentales Administrativas (…) concluimos que el Órgano Contralor, cuando ejecutó su Acto Administrativo y posterior retiro de la Administración del Recurrente no incurrió en el vicio de desviación de poder”.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se ha venido señalando a lo largo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Procuraduría General del Estado Lara promovió a través del Oficio Nº 0987 de fecha 03 de septiembre de 1996 el inicio de una investigación, a los fines de que se determinara la legalidad o no del procedimiento seguido para la adjudicación de los contratos para la ejecución de la obra “Acceso a la Avenida Hermano Nectario María (Avenida Ribereña)” y la determinación de algún daño patrimonial al Estado, ordenándole a la Contraloría General del Estado Lara el inicio de una investigación, de conformidad con las funciones y facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara vigente para ese entonces.

Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 00051 de fecha 3 de febrero de 2004, respecto al vicio de desviación de poder:

“(…) En cuanto al vicio de desviación de poder, [esa] Sala mediante sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio de 2000, (caso: José Macario Sánchez Sánchez vs. Ministerio de Justicia), estableció lo siguiente:
‘(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’
Al respecto, cabe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin ‘torcido’ que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera (…)” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, esta Corte, constata que efectivamente la Contraloría General del Estado Lara, tenía competencia para dictar los actos administrativos impugnados -“(…) 1) Auto de Responsabilidad Administrativa de fecha 22/09/2000, (…). 2) Resolución No. 396 de fecha 27/12/2000 (…). 3) Resolución No. 408 de fecha 29/12/2000. 4) Resolución No. 096 de fecha 27/03/2001”- en virtud de que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 30 de agosto de 1991, aplicable rationae temporis para el momento que ocurrieron los hechos investigados, en sus artículos 2 y 5 contempla los siguiente:

“ARTÍCULO 2º: La Contraloría General del Estado ejercerá por propia autoridad, con independencia orgánica y funcional: el control, vigilancia fiscalización y evaluación de los ingresos, gastos, bienes y derechos que conforman el patrimonio del estado y las operaciones relativas a los mismos, cualesquiera sea su origen, destino y personas, instituciones y órganos que los reciban administren o custodien, con sujeción a la Constitución y la Leyes. Están sujetos a la fiscalización de la Contraloría General del Estado, todos quienes reciban por cualquier título, asignaciones de recursos financieros, aportes, subsidios y remuneraciones del Estado Lara sin limitación alguna” (Subrayado de esta Corte)

“ARTÍCULO 5º: La Contraloría General del Estado podrá iniciar, sustanciar y concluir auditorias, Inspecciones, exámenes técnicos, estudios estadísticos, organizativos, económicos y financieros e investigaciones de cualquier naturaleza, en las oportunidades y veces que creyere necesarios para determinar la sinceridad de los ingresos y gastos, la existencia de bienes y derechos patrimoniales del Estado, el costo de las inversiones y servicios, la evaluación o los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control. Las conclusiones de dichos estudios deberán se comunicados a los organismos a quienes legalmente esté atribuida loa posibilidad de adoptar las medidas correctivas correspondientes, sin perjuicio de los reparos, sanciones y acciones jurisdiccionales que fueren procedentes” (Negrillas de esta Corte).

Tenemos pues, que uno de los requisitos que desvirtúa la existencia del vicio de desviación de poder se ha verificado, en tal sentido, observa esta Corte, que a los fines de verificar que los actos fueron dictados para un fin distinto al previsto en las leyes que les sirvieron de fundamento, el recurrente debió traer a autos, algún elemento que probara sus dichos, pues lo argüido no es suficiente para demostrarlo y su inactividad probatoria no puede ser subsanada por este Juzgador a través de un procedimiento cognoscitivo de deducción, pues se pudieran originar errores de apreciación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-952, de fehca 27 de mayo de 2009, caso: Silvino Martinho De Sousa Filipe Vs. El Acto Administrativo Contenido En La Designación Del Auditor Interno Del Banco De Desarrollo Económico Y Social (Bandes) y Vs. El Acto Contenido En El Oficio Nº 0631 De Fecha 7 De Abril De 2003, Emanado De La Gerencia De Recursos Humanos De La Referida Institución Financiera).

Por lo tanto, considera esta Corte, que bajo los términos planteados por el recurrente y en el marco de las consideraciones anteriores, no se demuestra la existencia del vicio de desviación de poder, razón por la que se desecha el referido alegato. Así se declara.

Del alegado vicio de falso supuesto:

En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto “(…) al atribuírsele objetivos al Informe sobre control perceptivo, que no corresponde a su naturaleza”.

Por su parte, esta Corte observa, que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente al denunciar la supuesta existencia del vicio de falso supuesto, alegó que “(…) El Demandante (…) no indica en qué consiste esa afirmación, simplemente señala atribuírsele objetivos al Informe que no se corresponden con su naturaleza (…) ante este presunto hecho lo único que se puede hacer es rechazarlo en todas y cada una de sus partes, por no tener ninguna característica susceptible de analizar”.
Ahora bien, esta Corte aprecia que tal y como ha sido alegado por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, el recurrente no señala o esgrime las bases sobre las cuales fundamenta lo alegado, pues no se desprende del escrito recursivo que indicara cuales “supuestos” objetivos le atribuye la administración, a lo que se entiende en materia de control fiscal como control perceptivo. No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar el análisis del aludido vicio, toda vez que se apreció de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente a lo largo de todo el escrito recursivo, que existe confusión respecto a lo que se entiende por Control Perceptivo, su finalidad y razón, en tal sentido comprende que pretenda argüir la existencia de un falso supuesto.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte señalar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por falso supuesto administrativo, al respecto observa esta Corte que la Sala ha señalado lo siguiente:

“(…) es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Vid. Sentencia Nº 00250 de fecha 27 de febrero de 2008) (Negrillas de esta Corte)

Visto lo anterior y circunscritos al hecho de que el análisis del “Informe sobre control perceptivo” originó el acto primigenio que se impugna, mediante el cual fue declarado responsable en lo administrativo, y en consecuencia devinieron los demás actos administrativos impugnados mediante el presente recurso, esta Corte considera necesario realizar previamente una serie de consideraciones a los fines de determinar la existencia o no del vicio denunciado.

Los primeros procedimientos de control fiscal se remontan a la época colonial. Para esa época se ejercía la vigilancia sobre el manejo de los bienes que se debían enviar a la Corona Española y no sobre los bienes del Estado. El Arca de las tres llaves, es otro recurso de control que se mantiene durante todo el período colonial y permitía realizar el control y la vigilancia del erario real. Las llaves se mantienen hoy día como emblema de la institución contralora. (Vid. http://www.cgr.gob.ve).

Tras la desaparición física del general Juan Vicente Gómez en 1935 y el arribo al gobierno nacional del general Eleazar López Contreras en 1936, surge en el país un intenso debate sobre la necesidad de modernizar el Estado, se discute el manejo escrupuloso de los recursos públicos y la pertinencia de instrumentar un organismo autónomo de control fiscal.

La Contraloría venezolana adquirió rango constitucional a partir de la promulgación de la nueva Constitución de los Estados Unidos de Venezuela del 5 de julio de 1947, pues se incluyó por primera vez en un texto constitucional venezolano, las normas referentes a la Contraloría General de la Nación. Esto fue ratificado en la Constitución Nacional del 23 de enero de 1961, donde además se instituyó la denominación de Contraloría General de la República, la cual se mantiene en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999. En esta última se fortaleció la autonomía funcional y organizativa de la Contraloría General al pasar a formar parte del Poder Ciudadano, conjuntamente con el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. (Vid. http://www.cgr.gob.ve).

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.712 Extraordinario, de fecha 6 de enero de 1975, amplió sus potestades al establecer la valoración de la eficacia administrativa, tipificar las sanciones, entre otras. Esta ley fue modificada en fecha 14 diciembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.482 Extraordinario, para fortalecer el proceso de averiguaciones administrativas y delegar la potestad de abrir y sustanciar averiguaciones a los órganos de control interno de la administración, la cual es la aplicable rationae temporis al caso de marras.

En ese orden de ideas, se aprecia que el Sistema de Control Fiscal en Venezuela implantado con posterioridad a la muerte del General Gómez, instituyó las dos modalidades clásicas de Control Fiscal, el previo y el posterior.

Ahora bien, el Control Previo y Posterior contemplado en la Ley Orgánica vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos en el presente caso, era ejercido por la propia Contraloría General de la República, consistiendo el primero de los controles señalados, en la verificación de ciertos requisitos taxativamente establecidos, antes de proceder a la adquisición de bienes y servicios, o a la celebración de otros contratos que implicaran compromisos financieros; el Control Posterior comprendía la verificación de la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de la inversión de los fondos públicos, ello igualmente, a través de la verificación de una serie de requisitos.

Respecto al Control Previo, considera conveniente esta Corte traer a colación las diferentes disquisiciones que sobre el tema publicó la Contraloría General de la República en su Revista de Control Fiscal Nº 125 (Selección de Trabajos Publicados 1959-1985, pp. 112-116), donde precisaron:

“(…) el sistema de control previo de los actos de administración fiscal, ha sido denominado con frecuencia ‘Control Preventivo’. No obstante la impropiedad del término desde el punto de vista doctrinario, el concepto así expresado revela una idea fundamental sobre los efectos de este sistema: El Control Previo, tiene un carácter preventivo porque evita que ocurran perjuicios al Fisco.
Sin embargo, debemos señalar que éste es uno de los principios del Control Fiscal que ha sido más atacado. Muchas veces por desconocimiento de la verdadera naturaleza jurídico-política del poder de control, y en otras ocasiones por evidentes intereses ejecutivistas o erróneas apreciaciones sobre su aplicación.
“…omissis…”
Frente a escasos argumentos contrarios al principio del ejercicio previo del control, una poderosa corriente internacional lo ha asentado como un postulado doctrinario de primera jerarquía. Asimismo, numerosas legislaciones han establecido como norma positiva el ejercicio previo del control, con modalidades más o menos uniformes.
Jacques Magner, Auditor de la Corte de Cuentas de Francia, al referirse al control previo dice en su obra ‘Le Cour des Comptes’: ‘Este control es ciertamente eficaz, porque impide que nazcan para la colectividad cargas que no han sido presupuestadas: los controles posteriores no pueden evitar que la deuda no sea contraída y que al final no tenga que ser cancelada’.
Vicente Ripa Alberdi, Contador Público, Ex-Subsecretario de Hacienda Argentina, expresa en su obra ‘El Presupuesto y su Control’ que este sistema de control tiene por objeto ‘…evitar que los gobernantes se excedan en las partidas que el presupuesto les tiene asignadas, que se empleen fondos para fines distintos de los que les señala la ley, y otras infracciones tendientes a desvirtuar los propósitos que el parlamento ha tenido al votar por la Ley de Gastos. Esta fiscalización es indispensable en todo Estado bien organizado y cuanto más rigurosos los procedimientos que se empleen, mejores serán los resultados a obtenerse’.
El autor chileno Manuel Matus Benavente en sus ‘Finanzas Publicas’ dice: ‘La fiscalización preventiva no persigue tanto que puedan hacerse efectivas responsabilidades por abusos, mal empleo de fondos o gastos ilegales, cuanto prevenir estas irregularidades hasta donde sea posible’. Y agrega más adelante: ‘La tendencia universal, es cuanto a la fiscalización preventiva, se dirige al robustecimiento de la autoridad de los organismos de control presupuestario y llega hasta a concederles facultades para impedir los gastos ilegales, o al menos, para representar al Ejecutivo su ilegalidad debiendo informar lo ocurrido al Poder Legislativo’
“…omissis…”
La Delegación de El Salvador [Asistente al Primer Congreso Internacional de las Entidades de Control] (…), afirmó en una ponencia sobre este principio lo siguiente: ‘En el orden financiero también ocurren transformaciones…’. ‘Las nuevas ideas en materia de fiscalización se encaminan a reducir cada vez más el campo de lo que se ha llamado control ‘a posteriori’, reemplazándolo de manera paulatina por el control previo en razón de que éste representa la máxima eficacia en esta materia. La intervención ‘a posteriori’, tiende a reparar los perjuicios causados al Erario, sancionando al responsable por lo manejos en la gestión que se le encomienda. En cambio, el control preventivo que se antepone a los hechos sobre los cuales recae, tienen por objeto prevenir y evitar que se realicen operaciones en exceso de las autorizaciones contenidas en el presupuesto o cualquier otro acto ilegal de orden financiero que afecte los interés económicos del Estado’” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De las exposiciones parcialmente transcritas ut supra, este Órgano Jurisdiccional puede apreciar la indiscutible importancia que reviste a nivel internacional la aplicación del Control Previo sobre aquellas actividades donde se encuentran comprometidos los fondos del Estado, pues se evidencia, que su naturaleza preventiva tiene por objeto evitar la perpetración de irregularidades en incumplimiento a lo que se encuentra legalmente establecido, lo cual, ciertamente, una vez consumadas las irregularidades, le corresponderá al Control Posterior detectar, y en consecuencia subsanar las mismas.

Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte observa que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara Nº 20, en fecha 30 de Agosto de 1991, aplicable rationae temporis al caso de marras, detalló el sistema de controles que ejercería, dedicando dos (2) secciones del Capitulo IV, específicamente al Sección Tercera y Cuarta, a lo relacionado con el Control Previo y Posterior, respectivamente. Asimismo, consagró la facultad de utilizar los métodos de Control Perceptivo que fueran necesarios con el fin de verificar aquellas operaciones que se hubieren destinado a realizarse en el marco de los aludidos controles, lo cual, hace suponer la posibilidad de aplicación de los distintos métodos de control perceptivo que la Contraloría instituya, tanto en el control previo como en el posterior.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 91 de la ut supra referida Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, establece:

“Artículo 91º: La Contraloría podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes sujetos a su control que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos en el manejo y empleo de los fondos estadales, la administración de bienes estadales, su adquisición y enajenación, así como en la ejecución de los contratos.
La verificación a que se refiere el presente Artículo tendrá por objeto no sólo la aprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas” (Mayúsculas del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, considera esta Corte necesario destacar que artículo ut supra referido, dejaba de manifiesto el alcance del Control que ejercía la Contraloría, al contemplar una gran discrecionalidad en cuanto al modo y aplicabilidad del control perceptivo, es decir, sería la misma Contraloría quien determinaría de que manera y bajo cuales circunstancias se aplicaría el referido control. Nótese, que cualquier actividad que significara o ocasionara erogación de los fondos del Estado -como en el presente caso era la ejecución del contrato para la Obra Acceso a la Av. Nectario María (Av. Ribereña)-, podía ser objeto de control perceptivo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la importancia y trascendencia del artículo in commento consiste en que la realización del control perceptivo, exige un alto grado de sinceridad por parte del funcionario público que lo realiza, al residir el mismo en la revisión de las actuaciones y operaciones propias administrativas o aquellas que se encuentren en proceso de ejecución por parte de un tercero por mandato de la administración, en el mismo momento en que éstas son realizadas, de tal manera, que la administración deposita su confianza en el funcionario público que realiza el control perceptivo, pues, es éste quien suscribe el acta correspondiente como reflejo de conformidad de dichas operaciones al haberlas presenciado.

Es comprensible que el ejercicio del referido Control debía estar regido por el principio de transparencia, pues éste tiene por objeto asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se asegure el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el recurrente arguyó que el texto del informe que suscribió, en su condición de Jefe del Departamento de Revisión de Proyectos de la Contraloría General del Estado Lara, es el siguiente: “(…) ‘ESTA OBRA SERÁ EJECUTADA POR: MAQUINARIAS ALONSO, C.A., POR LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 29.999.999,94). REVISADA LA DOCUMENTACIÓN Y EFECTUADA LA INSPECCIÓN CORRESPONDIENTE, ESTE DEPARTAMENTO DA INFORME FAVORABLE PARA EL INICIO DE LA OBRA’” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, expresó que “El texto del Informe aludido, efectivamente no especifica que el mismo documenta el control perceptivo”. “Quizás el informe del Perceptivo de Obra de entonces, tal como presentaba su resultado, no decribía (sic) acertadamente y con claridad la intención del objetivo de la inspección, que no era otro que la de verificar que se haya dado inicio a la obra, y que bajo este estricto punto de vista el informe concluía con la frase ‘ESTE DEPARTAMENTO DA INFORME FAVORABLE PARA EL INICIO DE LA OBRA’, lo que se estaba describiendo era que el Perceptivo de la Obra estaba aprobado para esta obra en particular ya que se cumplió (…) con la condición de que la obra no ha comenzado, y no se le debe dar ninguna otra interpretación o connotación especial (…)” (Mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, tenemos pues, que el recurrente ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Proyectos de la Contraloría General del Estado Lara, al momento de suscribir el “Informe Perceptivo”, desprendiéndose de sus propios dichos que su labor en la ejecución de la obra Acceso a la Avenida Hermano Nectário María (Avenida La Ribereña I y II Etapa), consistía en la fiscalización de la misma a los fines de aprobar o no el inicio de la segunda etapa.

Ahora bien, observa esta Corte una vez realizado el análisis del Auto Decisorio, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, del cual se ha hecho referencia ut supra, que la conducta ejecutada por el recurrente fue considerada violatoria del artículo 32 ordinales 1º y 5º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, en fecha 3 enero de 1989, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara ut supra transcrito, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 32 ordinales 1º y 5º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara ut supra identificada, establece:

“ARTÍCULO 32: Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales los funcionarios públicos están obligados a:

“…Omissis…”

1) Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine el reglamento.
“…Omissis…”
5) Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración estadal confiados a su guarda, uso o administración” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, que en el referido Auto Decisorio, la Contraloría General del Estado Lara, destacó que “De acuerdo a las funciones estipuladas en el Departamento de Revisión de Proyectos, contemplado en el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Lara, de acuerdo a Resolución Organizativa Nº 08, de fecha 04-02-92, vigente para el año 1995, en el Artículo 29, numerales 2º, 4º y 11º”, se tiene que el departamento de Revisión de Proyecto, al cual se encontraba adscrito el recurrente al momento de suscribir el “Informe perceptivo” tenía las siguientes atribuciones:

“(…) 2) Analizar los proyectos de presupuestos, análisis de precios unitarios, planes de trabajo y proyectos de contratos, con el fin de precisar los objetivos fundamentales de la obra a ejecutar en el Estado y demás organismos, sujetos a su control, requieran para los fines de su aprobación u objeción” .

“…Omissis…”

“4) Constatar que las actas de inicio de las obras se encuentren debidamente firmadas por los Ingenieros Inspectores, por los contratistas y demás funcionarios legalmente autorizados”.

“…Omissis…”
“11) Chequear por medio de las mediciones o visualmente, que la obra este acorde con lo previamente establecido” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, se verificó de sus propios dichos, las funciones que eran inherentes al cargo que ocupaba el recurrente, cuando contestó a la siguiente pregunta “¿Diga Ud., cuáles eran sus funciones en el Cargo?. Contesto: La supervisión de los fiscales que están a cargo de la realización del preceptivo de obras, el cual consiste básicamente en verificar ciertas formalidades de requisitos que deben contener los proyectos de contratos de obras, tales como presupuesto, memoria descriptiva, cronograma de trabajo y croquis de ubicación de la obra; pero muy especialmente se debe verificar que la obra no haya dado inicio, con el propósito de evitar pagar obras ya ejecutadas (…)”, y, a la siguiente pregunta “(…) ¿Diga Ud., en base a qué criterios técnicos y legales firmó el Informe Técnico favorable, que aparee en el folio 207 del Expediente? Contestó: ‘En base a las condiciones ya enumeradas en la respuesta de la pregunta número dos (02), el fiscal a cargo del perceptivo de obra, emite un resultado de su inspección y en forma correcta, en este caso los hechos lo demuestran, la obra efectivamente no ha dado inicio, por tanto se acoge a los objetivos de la labor de perceptivo de obra’”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

De lo anterior tenemos pues, que esta Corte debe señalar en primer lugar, que las funciones que ejercía el recurrente ut supra suficientemente detalladas, consistían en un Control Previo ejecutado a través de la aplicación del control perceptivo que estaba encomendado a realizar. En otras palabras, el recurrente, era el funcionario público sobre quien la Contraloría General del Estado Lara depositó, no sólo la responsabilidad del cumplimiento de las normas contempladas en el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Lara, de acuerdo a Resolución Organizativa Nº 08, de fecha 04-02-92, vigente para el año 1995, sino también, la Jefatura del Departamento de Revisión de Proyectos, lo cual conllevaba la obligatoria necesidad de conocer todos los procedimientos y métodos que debían realizarse por sus supervisados o por él mismo, como en el presente caso, pues de cualquier manera, las actas o informes que emanaren de dicho Departamento, debían ir refrendadas por la máxima autoridad, cargo que se reitera ocupaba el recurrente.

En tal sentido, resulta claro para esta Corte, que la administración señalara que el recurrente al refrendar dicho informe, comprometió su responsabilidad administrativa, pues, puso en evidencia una conducta contraria a las exigencias contenidas en el artículo 32, Ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, “Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine el reglamento”, pues tal y como se explicara ut supra, su actividad encomendad era el control perceptivo de la obra, cuyo objeto era “(…) la aprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización (…)” de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara ut supra analizado, y éste sólo era posible realizarlo con la verificación in situ de la obra, y asimismo se desprende del artículo 92 ejusdem “En las visitas de inspección o fiscalización (…) se levantara un acta que firmaran el o los funcionarios de la Contraloría y el Jefe de la Oficina (…)”.

Para abundamiento de lo anteriormente señalado, esta Corte aprecia de la Decisión Resolutoria de fecha 22 de septiembre del 2000, que riela del folio diez (10) al setenta y seis (76), específicamente del folio cuarenta y ocho (48), que le fue realizado un interrogatorio al ciudadano Juan Pernalette en Sede Administrativa, en el cual señaló que “(…) la firma que en el lugar donde dice Fiscal de Obra II, en el folio 207, no es mi firma, es la media firma del Jefe del Departamento Ingº William Gastello (…)”, es decir, desconoció la firma que aparece al lado inferior izquierdo del informe perceptivo (Vid. folio Nº 209 de la primera pieza del expediente administrativo), en consecuencia, al ser la firma del recurrente como Jefe de Departamento, la que refrendara el referido informe, dando un informe favorable para el inicio de la segunda II etapa de la obra “Acceso a la Avenida Nectario María”, cuando a través de la realización de una debida inspección ocular o visual, se hubiera verificado la sinceridad de los hechos allí descritos, pues lo afirmado en el informe no concordaba con la realidad de que la I etapa de la referida obra no se había iniciado, lo hace responsable de conformidad a lo establecido en las normativas invocadas y aplicadas por la Contraloría General del Estado Lara. Asimismo, considera esta Corte, que era del conocimiento del recurrente que tal situación constituía un incumplimiento de sus funciones, pues de sus propios dichos se desprende, al haber señalado que su labor radicaba en “(…) verificar que la obra no haya dado inicio, con el propósito de evitar pagar obras ya ejecutadas (…)”.

Dentro de esta perspectiva, repara esta Instancia Jurisdiccional que la negligencia manifiesta de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes, como en el caso de autos, en la praxis generan un caos dentro de las Administraciones Públicas cuya magnitud de sus efectos puede tener relevancia en la opinión pública, generando desconfianza en los ciudadanos sobre la actuación y buena marcha de las mismas, por lo que es imperativo para los funcionarios públicos en el ejercicio de la función pública actuar diligentemente a los fines de evitar que se produzcan lesiones a los intereses de la Administración y en consecuencia de sus administrados, pues hacia ellos va direccionada las actividades desplegadas por la administración.

En tal sentido, es menester recordar que la responsabilidad administrativa, es el resultado de la contravención por parte del funcionario o servidor público del algún precepto que guía su gestión, la cual amerita la aplicación de una sanción (amonestación, suspensión, destitución según su gravedad) a cargo de la Administración, en ejercicio del poder disciplinario que le es característico.

En este orden argumental, es preciso señalar que la responsabilidad administrativa viene determinada por el ejercicio de la potestad sancionatoria que emerge como la facultad de la Administración de establecer penalidades no corporales, de modo que su ejercicio no presupone –necesariamente- la existencia de un vínculo anterior entre la Administración y el sancionado, sino sencillamente la infracción de los mandatos fijados por la normativa aplicable al caso en concreto, distinguiéndose así de la responsabilidad disciplinaria, la cual en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, significa lo siguiente:
“(…) la responsabilidad disciplinaria es la consecuencia negativa que recae sobre un sujeto sometido a una estructura organizativa cerrada, es decir, a una institución que posee un propio ordenamiento jurídico (ordenamientos jurídicos particulares, especiales o especialísimos) en los cuales hay normas tanto jurídicas como éticas que son tuteladas por el jerarca, tutela ésta que le permite ejercer el control sobre el personal a su cargo, mediante instrucciones, órdenes de servicio, sanciones y medidas disciplinarias”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansó. “Responsabilidad administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley contra la Corrupción”; Régimen de la Función Pública; Tomo III; p. 146-148) (Resaltado de la Corte).

Así mismo, se aprecia que esta Corte en sentencia Nº 2009-1415 de fecha 11 de agosto de 2009 ut supra referida, señaló en un caso parecido al de marras lo siguiente, con relación a la determinación de la responsabilidad administrativa:

“Ahora bien, en nuestro sistema de determinación de responsabilidades administrativas, a los fines de imputar a un sujeto determinado la responsabilidad administrativa, es necesario que exista una relación de causalidad entre el sujeto y el acto generador de tal responsabilidad.
Es así como para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario público se requiere una intervención con discernimiento, intención y voluntad, elementos que deben valorarse dentro del marco circunstancial y en concordancia con los principios que reglan la materia.
Por otra parte, es importante señalar que a los fines de determinar el funcionario responsable, debe ser tomado en cuenta el régimen de distribución de competencias y atribuciones entre las distintas ramas del Poder Público.
De la misma manera, esta Corte considera necesario indicar que para que se configure la responsabilidad administrativa, se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento en que a los ojos de la Administración, incurrió en una actitud antijurídica.
Vale la pena señalar como corolario de lo anterior que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, implica que nadie puede ser responsable por un hecho cometido por otra persona, pero en sentido positivo, implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete.
El principio de imputabilidad implica que solamente puede ser sancionado aquel que comete la infracción, siempre y cuando reúna la condición de imputable de conformidad con la Ley, pudiendo ser exceptuado de la sanción, si resulta inimputable. (Véase Peña Solis, José (2005). La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Caracas: Colección de Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Pág, 172) (…)” (Subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, y verificado como han sido las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para declarar responsable administrativamente al recurrente a través del Auto Decisorio, esta Corte aprecia que el referido auto quedó firme en Sede Administrativa, luego que la Contraloría General del Estado Lara, a través de la Resolución Administrativa Nº 396, de fecha 27 de diciembre de 2000 (Vid folios 66 al 76 del expediente judicial), declarara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 18 de octubre de 2000, y en consecuencia “(…) [declarara] firme la Responsabilidad Administrativa y la Multa impuesta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Y ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Sucede pues, que al considerarse firme el Acto Administrativo, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al recurrente, la administración determinó a través de la Resolución Administrativa Nº 408, que tal circunstancia constituía causal de destitución de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35 de fecha 3 de enero de 1989, el cual establece:

“Artículo 84. Son causales de destitución:
“…Omissis…”
6) Sentencia condenatoria definitivamente firme que implique privación de la libertad o acto declaratorio de culpabilidad administrativa”
“…Omissis…” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la administración aplicó para la fundamentación de su decisión, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Nº 445 de fecha 8 de agosto de 1997, vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo que lo declaró responsable administrativamente, el cual constituyó su causal de destitución, ello de conformidad con el artículo ut supra referido, el cual contemplaba que:

“ARTÍCULO 114: Una vez firme la decisión de responsabilidad y agotada la vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría General del Estado remitirá y el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionarios, para que la máxima autoridad jerárquica de ese organismo, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución”
“…Omissis…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En tal sentido, esta Corte aprecia que la Contraloría General del Estado Lara, en ejercicio de su competencia, decidió ajustada a derecho destituir al recurrente del cargo que ocupaba en una de sus direcciones, dentro del lapso establecido en el artículo anteriormente transcrito, el cual precluía, sin perjuicio de que el recurrente interpusiera o no recurso jurisdiccional en contra de la decisión, toda vez que, se desprende claramente del texto normativo, que la destitución deviene de la configuración de la causal referida a la declaratoria de responsabilidad administrativa, razón por la cual, la administración no se encontraba en la obligación de iniciar ningún otro tipo de procedimiento para finalmente destituir al recurrente, pues, reiteramos que la norma en cuestión contiene una mandato de ejecución inmediata que opera como vía de consecuencia, al haberse materializado las causales de destitución establecidas en el artículo 84 ut supra referido, y amparar la irresponsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes –como en el caso de marras-, más aun por el cumplimiento puntilloso de aspectos formales, podrían generar situaciones de franca injusticia material tanto para los particulares como para los propios intereses de la Administración (en el presente caso afectación al patrimonio del Estado).

Por tanto, entiende este Órgano Jurisdiccional que el desvío negativo en este tipo de actuaciones dirigidas a desvirtuar la realidad, debe ser sancionado severamente, para alcanzar altos grados de eficiencia y efectividad, caso contrario, podría degenerarse en prácticas corruptas de funcionarios de la Administración Pública, -específicamente en irregularidades de los funcionarios de control como ocurrió en el caso de marras- que ocasionarían perjuicios económicos graves al patrimonio público, sanciones aquéllas que generen en los funcionarios contralores la conciencia de resguardar los recursos públicos, es decir, cuidar que los activos, propiedad de toda la sociedad, sean utilizados conforme a la Ley y de acuerdo con prácticas sanas de administración, para alcanzar el bienestar general de la sociedad. Máxime aún cuando la realidad social imperante exige la existencia de nuevas vías, que oxigenen y revitalicen la visión del contencioso administrativo y especialmente el establecimiento de la responsabilidad administrativa para que ésta no pierda su razón de ser.
Es menester para esta Corte destacar, que se llega a esta convicción después del análisis minucioso de las actas procesales, y especialmente de las circunstancias fácticas determinantes en las que la Administración se fundamentó para producir las decisiones impugnadas. Observando asimismo esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente ejerció su derecho a la defensa al interponer en contra del acto administrativo de destitución, recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 27 de marzo de 2001, ratificando el acto administrativo 408 de fecha 29 de diciembre de 2000.

Después de los anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resuelve que la conducta del ciudadano recurrente William José Gastelo Sánchez se situó dentro de los supuestos de hechos contenidos en las normas aplicadas por la recurrida Contraloría General del Estado Lara, haciéndose merecedor de las sanciones administrativas que como consecuencia jurídicas establecían las normativas internas del Estado Lara, en tal sentido se considera que los hechos fueron calificados válidamente por la Administración y el derecho aplicado fue rationae temporis el que correspondía aplicar, por lo que esta Corte desecha el argumento del recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto. Así se declara.

En conclusión, visto que a través del iter procesal seguido en Sede Administrativa, la recurrida logró demostrar que en virtud de la gravedad de la conducta desempeñada por el ciudadano William José Gastelo Sánchez en el cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al Departamento de Estadística y Evaluación de Proyectos de la Dirección de Control y Gestión de la Contraloría General del Estado Lara, se le debió declarar responsable administrativamente y en consecuencia se debió proceder a su destitución, esta Corte considera, que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de los actos administrativos contenidos en “(…) Auto de Responsabilidad de fecha 22/09/2000 (…) [;] 2) Resolución No. 396 de fecha 27/12/2000 (…) [;] 3) Resolución No. 408 de fecha 29/12/2000 (…) [y] 4) Resolución No. 096 de fecha 27/03/2001 (…)”, dictados por la Contraloría General del Estado Lara. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ GASTELO SÁNCHEZ, contra los actos administrativos contentivos en: Auto de Responsabilidad Administrativa de fecha 22 de septiembre de 2000; Resoluciones Nº 396 y Nº 408 de fechas 27 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente, y Resolución Nº 096 de fecha 27 de marzo de 2001, emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2.- NULA la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por haber sido dictada en violación de la asignación legal de competencia establecida en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de los actos administrativos contenidos en “(…) Auto de Responsabilidad de fecha 22/09/2000 (…) [;] 2) Resolución No. 396 de fecha 27/12/2000 (…) [;] 3) Resolución No. 408 de fecha 29/12/2000 (…) [y] 4) Resolución No. 096 de fecha 27/03/2001 (…)”, dictados por la Contraloría General del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.


Exp. Nº AP42-R-2003-002962
ERG/003


En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria.