EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001701
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1185 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 5.886.572, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2004, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Janette Sucre actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió del abogado Manuel Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió del abogado Manuel Jesús Escuariza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó de fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 29 de julio de 2006, se recibió de la abogada Janette Sucre actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana a Tibisay Coromoto Romero, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, la cual estaba conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, en esa misma oportunidad se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenada, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 16 de noviembre de 2006 se recibió del ciudadano Ramón Burgos actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, la cual fuera recibida por la apoderada judicial de la referida ciudadana.

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió de la abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana a Tibisay Coromoto Romero, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de su notificación se daría inicio al lapso de de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa en el estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral; en esa misma oportunidad se designó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano José Rafael Escalona, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2007, se indicó mediante auto que “(…) Visto el auto de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que por omisión, el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a la mencionada fecha, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y la estabilidad de la presente causa, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndosele los lapsos establecidos en el aludido auto (…)”.

En fecha 4 de julio de 2007, se recibió del ciudadano Ramón Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 22 de octubre de 2002, la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, asistida de la abogada Janette Sucre Dellán, antes identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 3 de octubre de 1994, [ingresó] a la Administración Pública Nacional, prestando servicio en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela actualmente en el cargo de Secretario Ejecutivo III (…); al comienzo del año 2000, la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, inicia un proceso de reestructuración, que nace, y se desarrolla presentando el vicio de desviación de procedimiento, el cual se evidencia en el hecho de que el acto se funda en un procedimiento que resulta diferente a aquel que legalmente debía seguirse, violándose así [sus] derechos humanos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [sus] derechos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La Procuraduría, con base a la reducción de personal aprobada, procedió a llamar a sus trabajadores firmaron el documento de renuncia a la Dirección o Gerencia de Recursos Humanos, donde los ciudadanos (…) Directora de Recursos Humanos y adjunto (…) con una actitud conminatoria [los] obligaban a la firma de un documento con formato tipo, mediante el cual [renunciaban] al cargo desempeñado en esa institución, [alegándoles] que de no hacerlo [serían] removidos y retirados del servicio, sin [darles] el beneficio que otorga la disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) coaccionados, intimados y ante la inminencia de un retiro, algunos trabajadores el documento renuncia (…), que en [su] caso particular [la] obligaron a redactar [su] renuncia, a demás de no haber sido evaluada como lo dispone la Ley; ese instrumento lo [redactó] y [firmó] en fecha 26 de julio de 2002, y le expresó que [su] consentimiento [le] fue arrancado con violencia, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, así lo [invocó], como también [invocó] que con él se [le] violó el debido proceso, el derecho a la defensa, [sus] derechos humanos y una tutela judicial efectiva de sus derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el texto del documento renuncia, que firmara el 26 de julio de 2002, expresa que la renuncia la [hizo] en virtud de la propuesta que [le] hiciera la (…) Gerente de Recursos Humanos de que escogiera entre firmar voluntariamente [su] renuncia o [se] acogiera al proceso de reestructuración, es bajo esta situación que [decidió] renunciar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la reestructuración de la Procuraduría debió pasar primero por un proceso de evaluación, locuaz (sic) incumplió la procuradora y con esa misión, que viola el debido proceso de reestructuración y lo hace nulo de nulidad absoluta, de acuerdo al contenido del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un por ser (sic) un acto realizado con prescindencia total de base legal o con desviación de procedimiento (…)”.

Que “(…) la Reestructuración efectuada por la Procuraduría General de la República tiene su fundamento en ‘cambios en la organización administrativa’ pero ella se utiliza un procedimiento diferente al que legalmente debió seguirse, con lo cual se vicia el acto, por desviación de procedimiento, viciándose el iter procedimental, el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado (…). Que a la presente fecha las renuncias presentadas por los funcionarios, como se dijo, logradas con violencia, no han sido aceptadas en muchos casos y en otros tardíamente, lo cual demuestra de parte de la Procuraduría una violación a las normas legales pertinentes, lo cual hace nulo el acto de renuncia (…)”.

Que “(…) la Procuradora decide proceder a la reestructuración de la Institución sin haber dado los pasos previos de dictar la reglamentación pertinente y sin la evaluación del personal, solicitó al Consejo de Ministros autorización para retirar a los funcionarios, utilizando un procedimiento diferente a aquel que legalmente debió aplicar, que no es otro que el señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría, esa actuación es nula de nulidad absoluta por ser un acto viciado por desviación de procedimiento (…)”.

Que “(…) la Procuraduría en violación de sus propias normas, procede a solicitarle al Presidente de la República una medida de reducción de personal en ese organismo, con desviación de procedimiento, lo cual le es aprobado en Consejo de Ministros, acta Nº 233 de fecha 22 de mayo de 2002, alegando cambios en la organización administrativa y sin cumplir el proceso reglamentario a que se encontraba obligada (…). La Procuradora adelantó un proceso de reestructuración con carencia de base legal, desviando el procedimiento correcto y utilizando en cambio uno que no le era aplicable y, luego, con la decisión del Consejo de Ministros que declaraba la reducción de personal, acto ilegal por carecer de base legal, sin haber evaluado a los trabajadores, procede a desplazarlos, instándolos con coacción a que renuncien y a los que no cedieron a ese abuso de poder, los removió y los colocó en disponibilidad para más tarde retirarlos (…)”.

Que “(…) Todo el proceso de reestructuración puesto en marcha en la Procuraduría General de la República es un acto viciado de nulidad absoluta, por haber sido emitido con desviación de procedimiento, utilizando indebidamente un procedimiento diferente al legalmente establecido, violándose a los trabajadores el debido proceso, el derecho a la defensa sus derechos humanos, a la tutela efectiva de sus derechos y pronunciando un acto sin base jurídica e inmotivado, en violación al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 9 y ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a las Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Que “(…) el organismo está en la obligación de señalar el porqué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades (…)”.

Finalmente solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República (…); la nulidad del acto de renuncia que [firmó] en fecha 26 de julio del 2002 por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, por tener un origen ilegal, basado en una reducción de personal sin marco legal por haber sido obligado a su firma mediante coacción y amenaza y como agregado, por no haber sido aceptada la renuncia en el tiempo legal para ello (…); se ordene la reincorporación de [su] persona al cargo del cual [fue] desplazado a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la estructura vigente en la Procuraduría (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo solicitó como consecuencia de lo anterior “(...) se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso, desde [su] ilegal renuncia hasta la fecha en que definitivamente se reincorpore (…); que las sumas de dinero cuyo pago ordena el Tribunal por concepto de sueldos integrales dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto, con el pago de los intereses, según el criterio del Tribunal (…); subsidiariamente [solicitó] el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto de renuncia suscrito por la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, de fecha 26 de junio de 2002, mediante el cual, la citada ciudadana renunció a fin de colaborar con el proceso de reestructuración, emprendido por ese Órgano Procurador (…); observa este sentenciador que la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que dentro de los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de su publicación, el Procurador General de la República debía emprender las siguientes acciones administrativas: (…) establecer el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la institución, el sistema de la carrera y el sistema de remuneraciones correspondiente (…). Igualmente dentro del mismo lapso debía proceder a la evaluación de todo el personal de la administración, a los fines de su clasificación en función en función de los nuevos perfiles definidos (…)”.

Que “(…) igualmente observa el tribunal que la citada Disposición Transitoria establece seguidamente que los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serían retirados del organismo, previa elaboración del informe correspondiente a ser presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual se indicaría el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales (…)”.

Que “(…) la querellante fue evaluada con posterioridad, en fecha 2 de abril de 2002, a su inclusión en el listado del personal sujeto a la medida de reducción, presentado en Cuenta al Presidente de la República, en fecha 14 de marzo de 2002, en franca violación del procedimiento definido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1556 de fecha 13 de noviembre de 2001, en la cual se establece que el Procurador General de la República debía proceder a la ‘…evaluación de todo el personal de la Institución a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos…’; tal y como lo reconoce expresamente los Sustitutos de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación de la querella (…)”.

Que “(…) de igual forma, consta al folio doce (12) del expediente administra, renuncia suscrita por la querellante, en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual informa a la ciudadana Procuradora General de la República que esa decisión, la toma en virtud de cobrar con el proceso de reducción de personal emprendido en ese despacho (…)”.

Que “(…) de lo expuesto, cabe destacar a esta sentenciadora, que el Consejo de Ministros sólo aprobó la medida de reducción de personal con fundamento a los cambios en la organización administrativa, y al no ser acompañados a la respectiva solicitud de la medida en mención los resúmenes de expedientes de los funcionarios a ser afectados con la misma, tal como lo exige el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fundamento de dicha solicitud, el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, vinculándolo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en virtud de que en el caso de autos el punto controvertido es la renuncia suscrita por la querellante, no interesa el resultado de si el procedimiento administrativo de reducción de personal está ajustado a derecho (…)”.

Que “(…) la renuncia es una manifestación de voluntad inequívoca de parte del funcionario de separarse de sus funciones y de su cargo, no siendo esta un acto administrativo por el cual se exprese su potestad, por tanto, destaca esta Juzgadora que el caso de autos no le son aplicables las normas relativas a la forma y a los vicios de nulidad de los actos administrativos, y mucho menos lo sería los que la demandante le imputa a su propia manifestación de voluntad , es evidente, y determinante su manifestación de voluntad, que la querellante en el acto cuestionado deja sentado que al firmar su renuncia, recibiría un pago de sus prestaciones sociales seria de 1,5 veces de la liquidación por el concepto citado (…)”.

Que “(…) Por tanto, no constituye el acto voluntario de la renuncia un acto susceptible de ser anulado por alguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en vista de la petición de la parte recurrente, la cual es inexistente en el mundo jurídico, este juzgado declara improcedente tal solicitud, y en consecuencia sin lugar el vicio alegado (…)”.

Que “(…) en cuanto a la petición subsidiaria realizada por la parte demandante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, este juzgado se abstiene de realizar algún pronunciamiento acerca de esta petición, en virtud de que al folio 7 y 8 del expediente administrativo, consta cheque mediante el cual el organismo querellado, procede al pago de las prestaciones de ley. Por tanto este Tribunal desecha tal pedimento (…)”.

Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 15 de marzo de 2005, la abogada Janette Sucre actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana a Tibisay Coromoto Romero, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base a los siguientes argumentos:

Indicó que “(…) que la firma del documento de renuncia fue logrado con violencia en el consentimiento, el cual señala el Código Civil en el artículo 1.146 como ‘aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error inexcusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, en este caso la renuncia (…). Se destaca que en la reestructuración aludida la cual produce el que se le obligue a [su] poderdante a firmar la renuncia con violencia, requería, previamente de acuerdo a lo fijado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Procuraduría (sic), que está en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, produjera una serie de textos normativos, que darían lugar a la reestructuración del órgano y, se evidencia que se aprueba la reducción de personal, sin cumplir con el mandato imperativo de la Ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron “(…) la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 eiusdem, atribuyéndole haber cometido el vicio de incongruencia positiva (…). [han] señalado que el procedimiento seguido por la Procuraduría en el proceso de reestructuración, vicio el acto por ‘desviación de procedimiento’ ya que el procedimiento seguido no le es aplicable, por exclusión expresa de la Ley, manifestando la recurrida ‘…el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido…’ con lo cual infringe el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado, al señalarle que no se cumplió con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que para caso de los funcionarios de Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento propio de su Ley especial, la de la Ley Orgánica de la Procuraduría y al proceder como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, no fallo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción opuesta, como lo ordenan las normas legales citadas, por lo que se impone la censura (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron “(…) que la aceptación de la renuncia, nunca se efectuó, la Procuraduría no ha notificado hasta la fecha de esta formalización, que ha aceptado la renuncia de [su] mandante y, en refuerzo de [su] posición [invocaron] el fallo de la desaparecida (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18/07/2002, sentencia Nº 2002-1890, expediente 01/25442, lo cual produce la nulidad del acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron “(…) la infracción de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el artículo 12 eiusdem, endilgándole el vicio de inmotivación por silencio de pruebas (…). En este caso el juzgador de primera instancia no hizo el análisis de lo invocado y sustanciado en la sentencia citada, no analizó si efectivamente existía en autos aceptación de la renuncia y si la misma aparece haber sido notificada a [su] representada, con lo cual ignoró, determinando que el acto es nulo (…)”. Insistió en señalar que “(…) la Procuraduría General de la República prescindió absolutamente de obligatorias fases del procedimiento para la validez del acto de renuncia que afecto a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el reglamento interno de la Procuraduría General de la República debería pro (sic) estar expresamente establecido en la Ley contener la nueva estructura organizativa de la Procuraduría, la cual daría lugar a los nuevos perfiles, de los nuevos cargos, es de fecha 19 de junio de 2002 Gaceta Oficial Nº 37.468, es decir, es posterior a que supuestamente fue aprobada la medida de reducción de personal en Consejo de Ministros (22/05/2002) (sic) (…). Ciertamente el Presidente de la República aprobó una medida de reducción de personal sin que existiera el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, es decir, sin que existiera la nueva estructura organizativa y, sin que se hubiese elaborado el Manual Descriptivo de Cargos, es decir sin que existieran los nuevos perfiles de los cargos, razón por la cual es evidente que los actos administrativos dictados por la Procuraduría se encuentran viciados por su propia Ley. Por lo que, [solicitaron] se declare la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron “(…) la infracción del ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa y al omitir pronunciamiento sobre ese punto en concreto de la defensa de la querellante, pecó por omisión, lo cual lo hace el fallo incongruente, siendo vital para la incongruencia del fallo (…)”.

Expresaron nuevamente que existían “(…) vicios en la reestructuración, y que para el momento en que se le obliga a [su] mandante a firmar la renuncia, mediante presión, invocándole que el cargo desempeñado por [su] patrocinada estaba afectado por la medida de reducción de personal acordada en Consejo de Ministros, siendo que para la oportunidad en que se pide y acuerda esa reducción de personal en la procuraduría, no se habían dictado los reglamentos: interno, de carrera, de remuneraciones, no se había elaborado el informe sobre el número de trabajadores a permanecer en el organismo, con su perfil y, sobre esto no hubo pronunciamiento, con lo cual el sentenciador inmotivó el fallo, lo cual lo hace nulo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que declare “(…) CON LUGAR, la apelación interpuesta, en nombre de [su] patrocinada (…) revocando la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2004 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Manuel José Escuariza Sánchez actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, alegando con la siguiente argumentación:

Que “(…) se desprende del escrito de formalización, que la apelante no obstante enunciar algunos de los artículos del Código de Procedimiento Civil a los que se ha hecho referencia pretender una nueva revisión de la querella interpuesta por parte de esta Corte, con el fin de obtener un fallo distinto al dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya identificado, el cual fue declarado Sin Lugar, objeto que difiere y desnaturaliza el fin jurídico del recurso de apelación y su posterior formalización, evidenciándose de este modo, la falta de la técnica jurídica de formalización por parte del apelante (…)”.

Que “(...) en el mismo orden de ideas, [esa] representación de la República considera de suma importancia reiterar (…) que el escrito de formalización (sic) a la apelación interpuesto por la apelante, no precisa en qué consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el caso que nos ocupa, la recurrente no señala en modo alguno, cual es la prueba silenciada por él A quo; aparte de no percatarse si la prueba fue debidamente promovida, se limita a explanar argumentos que se refieren al supuesto vicio en el consentimiento alegado por ella en su querella, lo cual no solo quedó claramente rebatido por [esa] representación, sino que en la sentencia recurrida se estableció certeramente que la renuncia es una manifestación de carácter voluntario, y no quedó evidenciado en autos que la misma hubiese sido producto de coacción alguna por parte del organismo ya que ello jamás fue probado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se pretende entonces en una forma por demás erronea, conducir a esta Corte a la creencia de que existe una prueba silenciada, sobre un aspecto que nunca ingresó al proceso. El hecho del supuesto vicio en la voluntad atribuido a la renuncia formulada por el demandante, no puede ser jamás objeto de establecimiento por parte de la recurrida, ya que nunca fue empleado un medio probatorio eficaz para hacerlo. En otras palabras al denunciar el silencia (sic) de la prueba la recurrente no señala el objeto de aprobar, menos aún fundamenta, como ese silencia (sic) de prueba existe o fue importante, trascendente en la suerte de la controversia; por tal razón, solicitó sea declarado así por esta Corte y por ello desestimada esa apreciación de la recurrente (…)”.

Que “(…) la recurrida estuvo apegada a los alegatos de la demandante y a las defensas de la demandada en relación a cual procedimiento era aplicable en el supuesto bajo estudio, para la renuncia de la querellante en un proceso de reducción de personal, el cual se fundamentó íntegramente en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la sentencia recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos y fue un fallo expreso, positivo y preciso con arreglo a la defensas y excepciones opuestas (…)”.

Que “(…) la querellante se retiro del organismo, inmediatamente después de haber presentado la renuncia, a lo que debe agregarse, que la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, cobró según consta en el expediente, no solo el beneficio adicional al que se refiere la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que también recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 25 de noviembre de 2002; en consecuencia, resulta un contrasentido pretender alegar falta de notificación de la aceptación de la renuncia, cuando se desprende de autos que la querellante fue destinatario de los efectos jurídicos y económicos de la misma, lo cual solo era posible una vez proferido el verdadero acto de retiro de la administración, como es el acto de aceptación de la renuncia (…)”.

Que “(…) ahora bien, por lo que se refiere a la aceptación relativa a la aceptación de la renuncia, se reitera lo alegado al respecto en párrafos anteriores y agrega que la decisión de acogerse o no a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República era un acto de voluntad del funcionario, producido sin coacción alguna (…). Se debe destacar que tal situación fue considerada así por el Juez de instancia y en consecuencia, se debe alegar que no ha incurrido en vicio alguno la sentencia recurrida; por lo tanto nunca se violentó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al analizar y revisar el fondo del asunto, verificó que efectivamente la actuación de la administración por órgano de la Procuraduría General de la República, estuvo apegada a derecho, razón por la cual, resulta un contrasentido alegar, como en efecto lo hizo erróneamente la parte apelante , que no le eran aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la renuncia efectuada por el ex funcionario, como se ha manifestado, fue un acto volitivo sin coacción alguna, y exenta de la aplicación de las normas relativas a la reducción de personal (...)”.

Finalmente solicitó que se declare “(…) SIN LUGAR la apelación propuesta y en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRME el fallo identificado supra (…)”. (Resaltado del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

- Punto previo

En la presente causa, el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto indicó que “(…) se desprende del escrito de formalización, que la apelante no obstante enunciar algunos de los artículos del Código de Procedimiento Civil a los que se ha hecho referencia pretender una nueva revisión de la querella interpuesta por parte de esta Corte, con el fin de obtener un fallo distinto al dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya identificado, el cual fue declarado Sin Lugar, objeto que difiere y desnaturaliza el fin jurídico del recurso de apelación y su posterior formalización, evidenciándose de este modo, la falta de la técnica jurídica de formalización por parte del apelante (…)”.

Prosiguió indicando que “(...) en el mismo orden de ideas, [esa] representación de la República considera de suma importancia reiterar (…) que el escrito de formalización (sic) a la apelación interpuesto por la apelante, no precisa en qué consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, más aun si se evidencia del escrito de fundamentación que la representación judicial de la parte recurrente en efecto si denuncio vicios sobre el fallo impugnado, en consecuencia se desecha el alegato del sustituto de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

- De la Apelación Interpuesta

La representación judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto Denunció “(…) la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 eiusdem, atribuyéndole haber cometido el vicio de incongruencia positiva (…). [han] señalado que el procedimiento seguido por la Procuraduría en el proceso de reestructuración, vicio el acto por ‘desviación de procedimiento’ ya que el procedimiento seguido no le es aplicable, por exclusión expresa de la Ley, manifestando la recurrida ‘…el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido…’ con lo cual infringe el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado, al señalarle que no se cumplió con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que para caso de los funcionarios de Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento propio de su Ley especial, la de la Ley Orgánica de la Procuraduría y al proceder como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, no fallo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción opuesta, como lo ordenan las normas legales citadas, por lo que se impone la censura (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron “(…) que la aceptación de la renuncia, nunca se efectuó, la Procuraduría no ha notificado hasta la fecha de esta formalización, que ha aceptado la renuncia de [su] mandante y, en refuerzo de [su] posición [invocaron] el fallo de la desaparecida (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18/07/2002, sentencia Nº 2002-1890, expediente 01/25442, lo cual produce la nulidad del acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “(Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.

Siendo ello así, observa esta Corte que el iudex a quo indicó que “(…) de igual forma, consta al folio doce (12) del expediente administrativo, renuncia suscrita por la querellante, en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual informa a la ciudadana Procuradora General de la República que esa decisión, la toma en virtud de colaborar con el proceso de reducción de personal emprendido en ese despacho (…)”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante posteriormente indició que “(…) de lo expuesto, cabe destacar a esta sentenciadora, que el Consejo de Ministros sólo aprobó la medida de reducción de personal con fundamento a los cambios en la organización administrativa, y al no ser acompañados a la respectiva solicitud de la medida en mención los resúmenes de expedientes de los funcionarios a ser afectados con la misma, tal como lo exige el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fundamento de dicha solicitud, el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, vinculándolo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en virtud de que en el caso de autos el punto controvertido es la renuncia suscrita por la querellante, no interesa el resultado de si el procedimiento administrativo de reducción de personal está ajustado a derecho (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien de lo anterior debe señalarse que: 1) el iudex a quo primeramente señala la existencia de una renuncia por parte de la querellante ante sus superiores en la Procuraduría General de la República, cuyos motivos de dicha renuncia serian los de colaborar con el proceso de reestructuración que se llevó a cabo en el referido organismo; 2) a su vez el a quo señaló que el órgano querellado “no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido”, indicando que en consecuencia había una nulidad absoluta del procedimiento de reestructuración señalado por incumplimiento al artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3) no obstante a lo anterior el iudex a quo abandona la declaratoria de nulidad y posa su atención en la renuncia que habría presentado la querellante ante el órgano querellado indicando que “el punto controvertido es la renuncia suscrita por la querellante, no interesa el resultado de si el procedimiento administrativo de reducción de personal está ajustado a derecho”; 4) y finalmente declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

De lo anterior, se puede evidenciar que el iudex a quo incurrió en una evidente contradicción que incluso pareciera que así lo reconoce al venir explicando en su argumentación decisoria que se observa una renuncia y consta en autos para después enfocarse en un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el procedimiento de reestructuración de la Procuraduría General de la República determinando en efecto que la Administración querellada no dio cumplimiento a dichos parámetros y en consecuencia dicho procedimiento estaba viciado de nulidad absoluta, y posteriormente abandona ese tema y se enfoca en la renuncia alegando que ese es el verdadero punto controvertido, evidenciándose una incongruencia positiva del fallo objeto de estudio. Así se declara.

En consecuencia esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anula el fallo objeto de estudio, así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los términos siguientes:

De el Fondo del Presente Asunto

En el presente caso tenemos que la representación judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Romero , esgrimió en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) La Procuraduría, con base a la reducción de personal aprobada, procedió a llamar a sus trabajadores a la Dirección o Gerencia de Recursos Humanos, donde los ciudadanos (…) Directora de Recursos Humanos y adjunto (…) con una actitud conminatoria [los] obligaban a la firma de un documento con formato tipo, mediante el cual [renunciaban] al cargo desempeñado en esa institución, [alegándoles] que de no hacerlo [serían] removidos y retirados del servicio, sin [darles] el beneficio que otorga la disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló además que “(…) coaccionados, intimados y ante la inminencia de un retiro, algunos trabajadores el documento renuncia (…), que en [su] caso particular [la] obligaron a redactar [su] renuncia, a demás de no haber sido evaluada como lo dispone la Ley; ese instrumento lo [redactó] y [firmó] en fecha 26 de julio de 2002, y le expresó que [su] consentimiento [le] fue arrancado con violencia, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, así lo [invocó], como también [invocó] que con él se [le] violó el debido proceso, el derecho a la defensa, [sus] derechos humanos y una tutela judicial efectiva de sus derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó en consecuencia que“(…) el texto del documento renuncia, que firmara el 26 de julio de 2002, expresa que la renuncia la [hizo] en virtud de la propuesta que [le] hiciera la (…) Gerente de Recursos Humanos de que escogiera entre firmar voluntariamente [su] renuncia o [se] acogiera al proceso de reestructuración, es bajo esta situación que [decisión] renunciar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De otra parte alegó que “(…) la reestructuración de la Procuraduría debió pasar primero por un proceso de evaluación, locuaz (sic) incumplió la procuradora y con esa misión, que viola el debido proceso de reestructuración y lo hace nulo de nulidad absoluta, de acuerdo al contenido del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un por ser (sic) un acto realizado con prescindencia total de base legal o con desviación de procedimiento (…)”.

Prosiguió señalando que “(…) el organismo está en la obligación de señalar el porqué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectad por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades (…)”.

Finalmente solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República (…); la nulidad del acto de renuncia que [firmó] en fecha 26 de julio del 2002 por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, por tener un origen ilegal, basado en una reducción de personal sin marco legal por haber sido obligado a su firma mediante coacción y amenaza y como agregado, por no haber sido aceptada la renuncia en el tiempo legal para ello (…); se ordene la reincorporación de [su] persona al cargo del cual [fue] desplazado a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la estructura vigente en la Procuraduría (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo solicitó como consecuencia de lo anterior “(...) se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso, desde [su] ilegal renuncia hasta la fecha en que definitivamente se reincorpore (…); que las sumas de dinero cuyo pago ordena el Tribunal por concepto de sueldos integrales dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto, con el pago de los intereses, según el criterio del Tribunal (…); subsidiariamente [solicitó] el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría general de la República esgrimió en su defensa que “(…) en relación a la renuncia [esa] representación [afirmó] que la querellante en fecha 26 de julio presentó su renuncia conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 1.556, la cual consagra un beneficio adicional para las personas que estaban afectadas y renunciaban , lo cual hace pensar que fue la misma querellante quien decidió acogerse o no a tal beneficio, ante la Directora General Sectorial, y en consecuencia no se evidencia violencia, ni acción coactiva por parte de [ese] organismo, como lo afirmaba la querellante, para lograr su renuncia; por ello (…), [solicitaron] sea desestimado el alegato de la parte actora (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicó que “(…) con relación a la renuncia de la querellante de fecha 26 de julio de 2002, [esa] representación debe concluir afirmando que la misma fue presentada por su propia voluntad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y fundamentada en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como parte del proceso de Reorganización Administrativa fundamentada en cambios en la Organización Administrativa, adecuada a la única normativa legal y reglamentaria aplicable a los funcionarios públicos (…). En tal sentido, es claro que la querellante decidió acogerse voluntariamente a la opción prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, a la renuncia con el pago de las prestaciones sociales más un adicional de la mitad de lo que le corresponde por ese concepto, presentado voluntariamente su renuncia y siendo debidamente aceptada en fecha 31 de julio de 2002, por la máxima autoridad del Organismo, ciudadana Procuradora General de la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación al recurso interpuesto que “(…) la querellante presentó su renuncia de forma consciente, a cambio de beneficios económicos que se le garantizaron, por vía legal (…), a todos aquellos que manifestaran acogerse a tal beneficio. De allí, que el alegato de la querellante resulta infundado y temerario. Ciertamente, la renuncia es un acto voluntario del funcionario tal como ésta previsto en la citada normativa legal por lo que éste no puede ser jamás instado ni forzado (…). En el presente caso, lo que se presentó fue simplemente, la manifestación por parte de los funcionarios interesados, de renunciar voluntariamente para poder acogerse a los beneficios económicos ofrecidos, en base a la señalada Disposición Transitoria Segunda y facilitar el proceso de reorganización administrativa (…). De manera que no se estuvo en presencia de coacción alguna como lo afirma la apoderada actora de una petición de renuncia, lo que no es precisamente propio de una relación de empleo público (…)”.

Ahora bien, trabada como está la litis en el presente caso, se desprende que: 1) la querellante, reconoce la existencia de una renuncia presentada por ella, alegando la existencia de coacción y violencia para lo obtención de la misma; 2) la querellante esgrimió vicios en el proceso de reestructuración emprendidos por la Procuraduría General de la República.

Ello así, debe primeramente esta Corte determinar en qué términos se otorgó la renuncia que ambas partes alegan, y si la misma fue aceptada por la Procuraduría General de la República y si los alegatos de coacción y violencia para su obtención resulto o no ser cierto, a tal efecto esta Corte observa lo siguiente:

Primeramente, debe traerse a colación el marco normativo que establece la renuncia de los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República, a tal efecto tenemos que para la fecha en que sucedieron los hechos estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Número 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual en su Disposición Transitoria Primera, establecía los parámetros para la realización de un proceso de adecuación y por ende de reestructuración de dicho organismo señalando parámetros de evaluación clasificación y reorganización administrativa; así mismo y como consecuencia de lo anterior es estipuló la posibilidad de renunciar al cargo en el mencionado órgano, así en la Disposición Transitoria Segunda ejusdem se estableció lo siguiente:

“Segunda: Los funcionarios y obreros que reúnan los requisitos para permanecer en el Organismo y, no obstante ello, decidan renunciar voluntariamente con el objeto de facilitar el proceso de reestructuración, sin perjuicio de los beneficios que les confiere la ley, recibirán un monto equivalente a 1,5 veces de la liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes”. (Resaltado del original).

De lo anterior se puede observar que se estipuló una disposición específicamente para aquellos funcionarios que deseaban renunciar a la Procuraduría General de la República en el marco del proceso de reestructuración emprendido por disposición legal, y que a cambió reconocería la colaboración de los renunciantes un monto excedente a sus prestaciones sociales acumuladas de 1,5 veces las misas.

Aunado a ello, la renuncia como tal está estipulada en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República en su artículo 92, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 92: En caso de renuncia, el funcionario la presentará por ante la máxima autoridad de la respectiva unidad de la institución en la que presta servicios y permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la misma por parte del Procurador General de la República o del funcionario que tenga delegación. De ser aceptada, tal decisión deberá ser notificada al interesado y a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de realizar los trámites correspondientes”. (Resaltado del original).

De lo anterior, se puede evidenciar que la renuncia está plenamente establecida como figura jurídica que determina una de las formas de terminación de la relación funcionarial entre la Procuraduría General de la República y sus empleados, siendo absolutamente válida la misma y plenamente tramitable en los términos que establece el referido artículo, es decir, que debe existir una aceptación de la misma para que se configura la terminación de la relación funcionarial.

Ahora bien, en casos similares al presente, esta Corte ha señalado que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, y en este caso concreto en las normativas aplicables a los funcionarios que prestan servicio en la Procuraduría General de la República, (Vid. Sentencia número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007, Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada de esta Corte).

De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. (Vid. Sentencia número 2007-1265, ut supra mencionada).

En refuerzo de lo anterior, debe esta Corte citar a Miguel Sánchez Morón, que en su libro Derecho de la Función Pública, con respecto a la renuncia señala que “(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN Miguel, Derecho de la Función Pública, Pag. 193). (Resaltado de esta Corte).

En semejantes términos el autor Enrique Sayagués Laso describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. 356 -358). (Resaltado de esta Corte).

Ante tales señalamientos, debe esta Corte revisar los términos en que la renuncia de la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, presentó su renuncia y si esta fue aceptada por la administración de forma expresa o tacita, es decir, si realizó algún acto del cual se pueda evidenciar la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia presentada como por ejemplo la orden de retiro de nomina del funcionario renunciante, a tal efecto tenemos que:

Riela a los folios cuatro (4) y cinco (5), riela copia certificada de la renuncia presentada por la ciudadana Tibisay Coromoto Romero la cual no fue desconocida por ninguna de las parte y en consecuencia se presume su legalidad probatoria y en consecuencia hace plena prueba, la cual es del siguiente tenor:

“Caracas, 26 de julio de 2002
Ciudadana
MARISOL PLAZA IRIGUYEN
Procuradora General de la República
Su Despacho.-

Atn: Dra. INÉS DEL VALLE MARÍN HERNÁNDEZ
Gerente General de Recursos Humanos

Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que luego de siete (7) años y nueve (9) meses de servicios prestados a este Organismo en el cargo de Secretario Ejecutivo III, el cual venía desempeñando en la Coordinación de Bienes y Derechos Patrimoniales, de la Gerencia General de Asesoría Jurídica desde el 03 de octubre de 1994, y después de la propuestas que me hizo la Dra. Inés del Valle Marín Hernández, Gerente General de Recursos Humanos, de que escogiera entre firmar voluntariamente mi renuncia o me acogiera al proceso de reestructuración, decidí renunciar para colaborar con el proceso de Reducción de Personal emprendido por usted en esta Procuraduría General.

Por tal motivo, dejo en claro que se me planteó que si firmaba mi renuncia recibiría un pago mensual correspondiente al total de mi sueldo hasta recibir la totalidad de mis prestaciones, según lo estipula la Cláusula 5ta del Convenio Marco del Contrato Colectivo que ampara a los empleados de la Administración Pública, y de igual manera me plantearon lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece como beneficio un monto equivalente a 1,5 veces de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, mediante el cual se dictan las normas sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que renuncien con motivo de los procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal.

De acuerdo a estos planteamientos solicito por esta vía se realicen las gestiones pertinentes.

Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide de usted.

Atentamente

Tibisay Coromoto Romero
C.I. 5.886.572

C.C.: Gerencia General de Recursos Humanos

Hora: 10:05 fecha: 26JUL2002”

De lo anterior, se puede evidenciar que la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, interpuso su renuncia ante la entonces Procuradora General de la República y ante la entonces Gerente General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, acogiéndose a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del entonces vigente Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el fin de facilitar y colaborar con el proceso de reestructuración del referido ente.

De otra parte, tenemos que riela al folio seis (6) del expediente administrativo copia certificada mediante la cual la Procuraduría General de la República le comunicó a la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, la aceptación de la renuncia por ella presentada, la cual no fue desconocida expresamente por ninguna de las partes, y que debe tenerse como plena prueba de su contenido, la cual es del siguiente tenor:

“Procuraduría General de la República
Despacho de la Procuradora
Caracas, 31 de julio de 2002
Ciudadana
Tibisay Romero
C.I. 5.886.572
Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que le ha sido aceptada su renuncia al cargo que usted venía desempeñando como Secretario Ejecutivo III en la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, a partir del día 31 de julio de 2002, con ocasión del proceso de reestructuración iniciado en este organismo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

Asimismo, le comunico que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, deberá formular declaración jurada de patrimonio, la cual será presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del cese en el ejercicio de sus funciones, debiendo consignar copia del comprobante de recepción en la Gerencia de Recursos Humanos.

Sin más a que hacer referencia,

Atentamente
Marisol Plaza Iriguyen
Procuradora General de la República” (Resaltado del original).

Aunado a lo anterior en la misma hoja se puede preciar nota manuscrita que expresamente señala “(…) sujeto a revisión, esta es la aceptación que me da la Procuraduría después de que la D.R.H. me pusiera a escoger entre firmar la renuncia o acogerme a la reestructuración 18-10-02 (sic) (…)”.

De lo anterior, se desprende que consta en autos la manifestación expresa e inequívoca de la Administración de dar por terminada la relación laboral que mantuvo con la recurrente, es por ello que esta Corte considera que de acuerdo al cúmulo de pruebas que constan en el expediente judicial, que queda indubitablemente demostrada la aceptación por parte de la Administración de la renuncia presentada por el querellante ante sus superiores.

Ello así tenemos que en el presente caso, se determinó la voluntad inequívoca de la Administración de aceptar la renuncia de la querellante y, por tanto, dar por terminada la relación funcionarial con la querellante, motivo por el cual no procede la reincorporación de la quejosa al referido cargo, ni el pago de los salarios caídos solicitados por éste. Igualmente resulta improcedente para esta Corte pasar a revisar la legalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo en la Procuraduría General de la República dado que resulta más que evidente que la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, renunció a sus funciones en el cargo de Secretario Ejecutivo III, en el referido organismo, y en consecuencia no se vio afectada por el proceso de reestructuración. Así se declara.

En cuanto a las denuncias de coacción y violencia para obtener la renuncia antes analizada, al respecto debe entenderse la coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme el Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.151, indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, atendiendo a la materia, edad, sexo y condición de las personas, o conforme con el artículo 1.152 ejusdem, cuando se ejerza contra persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente, sin embargo, dicho alegato en el caso de autos, se basa en una simple explanación argumentativa, sin que exista ningún elemento probatorio en autos, que avalen los dichos de la misma y sin traer a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, no siendo más que un mero ejercicio argumentativo, sin soporte probatorio de dichos hechos o que otorguen elementos de presunción suficiente,

En efecto, tal como señaló el a quo esta Corte estima, una vez analizadas las actas del expediente, que no existe en autos elemento probatorio alguno que permita concluir que la renuncia fue obtenida por coacción o violencia, pues incluso debe reiterarse que la posibilidad de que la querellante fuese removida o retirada del Organismo en el curso del procedimiento de reestructuración -lo cual no fue probado- no constituye un fundado temor que pudiese generar la renuncia forzada de la misma, más aún cuando las consecuencias de la renuncia y el retiro son, en definitiva, la terminación de la relación de empleo público. Debiendo rechazar dichos argumentos y así se decide

-De la Solicitud Subsidiaria de Pago de Prestaciones Sociales

Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, en su escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo funcionarial expresó que “(…) subsidiariamente [solicitó] el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto esta Corte puede observa que al folio ocho (8), copia certificada de cheque número 477095, por un monto de un millón novecientos ochenta y dos mil ciento seis con ochenta céntimos (Bs. 1.982.106,82), correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, la cual se evidencia firmado de recibido por la referida ciudadana en fecha 25 de noviembre de 2002.

Así mismo en el folio siete (7) del expediente administrativo reposa copia certificada de planilla donde se deja constancia de “pago de beneficio adicional contemplado en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, por un monto de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos veintinueve con noventa y un céntimos (Bs. 1.773.529,91), la cual fuera recibido por la ciudadana Tibisay Coromoto Romero 18 de octubre de 2002, mediante cheque número 234554.

De lo anterior, se puede evidenciar que el órgano querellado pagó lo correspondiente a prestaciones sociales y a lo estipulado por concepto de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no adeudando nada por tal concepto. Así se declara.

Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Articulo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

A tal efecto, debe esta Corte señalar que en efecto se observa un retardo en el pago de las prestaciones sociales, esto es, desde el momento en que se acepto la renuncia de la querellante, esto es el 31 de julio de 2002, hasta el 25 de noviembre de 2002 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), en consecuencia deben pagársele los intereses moratorios generados en el período antes indicado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, en referencia a la indexación resulta pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 caso: Rafael Briceño, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual señalo:

“(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).
…(omissis)…
Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que la figura de indexación resulta inaplicable al presente caso por ser criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud que en múltiples casos se ha negado la indexación por cuanto la misma debe estar legalmente establecida, es decir, que exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (Vid. Sentencia de esta Corte, Número 2008-1049, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Arfilio Mantilla contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).- Así se declara.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, contra la Procuraduría General de la República, en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación, así como el pago de los salarios dejados de percibir, improcedente la revisión del proceso de reestructuración al haberse confirmado su decisión de renunciar al órgano querellado, improcedente el pago de las prestaciones sociales, improcedente el pago de la indexación de las prestaciones sociales, procedente el pago de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2002, fecha en que renunció hasta el 25 de noviembre de 2002 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), para lo cual se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo en los términos fijados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2004, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de junio de 2004;

4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en consecuencia:

4.1.- IMPROCEDENTE la revisión del proceso de reestructuración al haberse confirmado su decisión de renunciar al órgano querellado;

4.2.- SE NIEGA la solicitud de reincorporación, así como el pago de los salarios dejados de percibir;

4.3.- IMPROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales;

4.4.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación de las prestaciones sociales;

4.5.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2002, fecha en que se aceptó la renuncia, hasta el 25 de noviembre de 2002 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), para lo cual se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo en los términos fijados en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2004-001701
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.