JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-002062

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 1.439-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.554, asistido por el abogado Pedro Luis Piñatel Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.559, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 24 de noviembre de 2003, contra la sentencia definitiva Nº 413-2003 de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el referido Tribunal que declaró sin lugar el recurso ejercido.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se otorgó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.

En fecha 14 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido el oficio de remisión por parte del a quo a partir de la presente fecha, ratificándose la ponencia a la referida jueza y reabriéndose nuevamente el lapso para que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida, el cual comenzaría a transcurrir una vez que cursara en autos la última de las notificaciones ordenadas, librándose boleta de notificación a la parte querellante; oficios números CSCA-1374-2005, CSCA-1875-2005 y CSCA-1876-2005, dirigidos al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, respectivamente, así como la comisión judicial librada al referido Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de agosto de 2005, se notificó al Fiscal General de la República, mediante oficio recibido el 9 de agosto de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber consignado el oficio contentivo de la comisión judicial en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 12 de agosto de 2005.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el día 23 de septiembre de 2005.

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto de esta Corte de fecha 14 de julio de 2005, solicitó dejar sin efecto la comisión judicial librada y cambió el domicilio procesal establecido en autos.

En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso de inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 30 de mayo de 2006, la Corte dio inicio a la relación de la causa, otorgándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.

En fecha 19 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 29 de marzo de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, transcurridos los cuales se reanudaría la causa y se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, librándose la boleta de notificación dirigida al ciudadano Dixo Enrique Villasmil Torres y los oficios números CSCA-2007-1333 y CSCA-2007-1334, dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto de fecha 29 de marzo de 2007, ratificando el cambio de domicilio procesal.

En fecha 17 de abril de 2007, se notificó al Fiscal General de la República, mediante oficio recibido el día 11 de abril de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte querellante, en virtud de que la parte apelante se dio por notificada en autos mediante diligencia.

En fecha 9 de mayo de 2007, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el día 4 de mayo de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó la fijación del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, señalando que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pasaría el expediente al Juez ponente con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2001, el ciudadano Dixo Enrique Villasmil Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.554, asistido por el abogado Pedro Luis Piñatel Millán, anteriormente identificado, ejerció en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la querella funcionarial contra la Resolución Nº 929 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Fiscal General de la República.

En fecha 3 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido y remitió las actuaciones al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso ejercido y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 8 de enero de 2002, la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contestó el recurso ejercido.

En fecha 28 de mayo de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de informes. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la querella ejercida.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO

La pretensión de nulidad ejercida por la parte actora contra el acto administrativo de destitución dictado por el Fiscal General de la República, se basa en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, expuso que en fecha 15 de diciembre de 2000, se dio por notificado del Oficio Nº DID-61714, dictado por el Fiscal General de la República contentivo de la destitución del cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Refirió que en fecha 6 de agosto de 1998, se recibió en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia del ciudadano Edwards Bertho Anthony Llewellyn, la cual se asentó en el Libro Diario “(…) del mismo año, página Nro. 269, asiento Nro. 07, en el mismo aparece un borrón por cuanto la asistente administrativo II, Edith Urquía de Barrera, no la había asentado y tuvo que colocarla tres (3) días después aproximadamente, tal como lo especificó en la declaración que riela al folio catorce (…)”.

Posteriormente, el día 22 de septiembre de 1999, la Directora de Inspección, comisionó al abogado Américo Alejandro Rodríguez Quintero, según oficio Nº DI-ADI-040523 para que verificara lo ocurrido con el referido asiento. Sin embargo, “(…) el fiscal a quien se le encomendó la verificación del libro, fue más allá, echó una mirada grafo técnica (sic) al referido asiento y apreció, según él, signos de enmendaduras por lo que procedió a levantar acta, que no es tal, sino la exposición de otra funcionaria a mi despacho, para determinar los motivos que originaron la supradicha enmendadura, todo ello se evidencia en el expediente administrativo al folio 13 y 14 (…)”.

Señaló que el día 7 de octubre de 1999, el Fiscal General de la República, acordó abrirle un procedimiento disciplinario, ordenando la acumulación de otro procedimiento administrativo, el día 1º de octubre de 1999. Asimismo, se dio por notificado de la acumulación de los procedimientos, el 27 de marzo de 2000.

Luego, el Fiscal General de la República acordó practicar nuevamente su notificación, en virtud de la paralización del procedimiento; circunstancia que se materializó el 11 de septiembre de 2000, con el objeto de que el imputado formulara los descargos que creyera pertinentes.

Comentó que por auto de fecha 15 de septiembre de 2000, se acordó reponer el procedimiento y concederle el término de la distancia. Luego, el 14 de diciembre de 2000, el Fiscal General de la República decidió destituirlo del cargo que desempeñaba, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el literal b) del ordinal 4º del Parágrafo Único del artículo 117 y el ordinal 4º del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; dándose por notificado al día siguiente de tal actuación.

Sostuvo que contra la referida decisión, ejerció en fecha 21 de diciembre de 2000, el recurso de reconsideración ante el Fiscal General de la República, operando el silencio administrativo negativo “(…) en virtud que la misma hasta la presente fecha, aún no ha sido decidida (…)”.

Arguyó que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indicó que la destitución, se basó en hechos inexistentes “(…) o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración (…)” al imputársele como falta disciplinaria el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes; conducta descuidada, culposa o intencional en el manejo de los expedientes y documentos.

Al analizar los elementos cursantes en autos, se observa que la prueba fundamental que dio inicio al procedimiento, ya había sido utilizada por la Administración, quien se basó en hechos que habían sido juzgados valiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión del cargo sin goce de sueldo, hecho que “(…) IMPLICA VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA (…)” (Mayúsculas de esta Corte).

Insistió en que con la apertura de la segunda averiguación disciplinaria, nacida de una prueba promovida ya utilizada por la Administración, sustentada sobre hechos que habían sido juzgados, se violentó la cosa juzgada.

De esta manera, según la cosa juzgada administrativa no pueden dictarse dos (2) actos fundados en un mismo hecho, ya que “(…) se trata fundamentalmente de consolidar la obligación que compete a la Administración de respetar sus propios actos y de someterse a ellos, es decir de sujetarse a la cosa Juzgada Administrativa (…)”.

La segunda averiguación disciplinaria, se sustanció con un medio de prueba que le entregó el Fiscal Superior a la comisionada en fecha 22 de septiembre de 1999, sirviendo de medio probatorio en dos (2) ocasiones para fundar dos tipos de sanciones distintas.

Señaló que el Fiscal General de la República, al momento de decidir la destitución, incurrió en “(…) clara violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al debido proceso, por cuanto según auto de fecha 24 de abril de 2000 cursante a los folios 3, 4 y 5 del referido expediente administrativo (…)” al reponer el procedimiento al estado en que se encontraba para el día 1º de noviembre de 1999, quedando anuladas las copias certificadas del dictamen pericial identificado con el Nº CO-LC-DF-99/1785 de fecha 24 de noviembre de 1999.
Por otra parte, sostuvo que en el caso bajo examen, había operado la prescripción de la acción, puesto que “(…) los hechos mediante los cuales me han destituido, ocurrieron el 06 de agosto de 1998, los cuales fueron dializados (sic) al folio 269, asiento 7, del libro diario de ese mismo año, y conforme lo previsto en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público la acción disciplinaria prescribe al año; y el auto que ordena la averiguación disciplinaria fue en fecha 07-10-99, es decir transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, o sea más de un año, por lo que se evidencia que la acción disciplinaria está prescrita y es contraria a derecho y al orden público el haberme sancionado habiendo prescrita la acción (…)”.

En efecto, sostuvo que los hechos por los cuales fue sancionado ocurrieron el 6 de agosto de 1998 “(…) pero es el caso que para la fecha de la notificación del segundo procedimiento habían transcurrido dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días, razón por la cual la acción está evidentemente prescrita (…)”.

Como consecuencia de la inexacta apreciación de los presupuestos fácticos que motivaron la decisión recurrida, el procedimiento estuvo viciado de ilegalidad, solicitó que la decisión impugnada fuera anulada por este Órgano Jurisdiccional con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, sostuvo que el acto de destitución dictado por el Fiscal General de la República, le violentó su derecho al honor y la reputación, puesto que en el acto impugnado se le hacen imputaciones que “(…) que afectan como hecho intrínseco mi Moral y como hecho extrínseco los principio (sic) Éticos por los cuales me he regido al cabo de mi vida violentando además el Principio de Legalidad, al Debido Proceso, Retardo Procesal, Dilaciones Indebidas, la Prescripción de la Acción y la garantía de la nulidad de los actos violatorios de los derechos garantizados por la Constitución (…)”.

Sobre este punto, insistió en que se encuentra sometido al escarnio público “(…) por habérsele imputado falsamente una desviación de conducta hacia un interés personal al establecer que mi conducta fue negligente en el ejercicio de mis funciones, sino que además incurrí en actos ilegítimos en el trámite de asuntos, donde están interesado (sic) tanto el orden Público (sic) como el Privado (sic), y que ejercí directa o indirectamente sobre otros jueces, para que procedieran en determinado sentido en los asuntos de que (sic) conocen, tramiten o han de conocer, siendo que el caso que fue el motivo de la apertura del mencionado procedimiento disciplinario, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decidió en sentencia dictada por ese Tribunal en fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil el asunto en cuestión, y como observamos de la mencionada decisión, que acompaño al presente Recurso de Nulidad, no aparece en la narrativa, en la dispositiva, ni en forma alguna, la mención del Fiscal Primero del Ministerio Público y, lo que es peor aún, ha quedado demostrado que el acto administrativo hoy impugnado, configura un falso supuesto y es nulo de nulidad absoluta, se me juzgó por un delito y se me sancionó por otro (…)”.

Afirmó que prueba de ello, se observa en la indiscutible incongruencia existente entre los motivos del acto administrativo y la decisión, puesto que los hechos que le fueron imputados “(…) no pueden subsumirse, bajo ningún respecto, en las causales de incumplimiento o negligencia en el Ejercicio (sic) de mis deberes y atentar contra la respetabilidad del Poder Público, tal como se asienta en la recurrida (…)”.

Acotó que según la doctrina y la jurisprudencia venezolana, el derecho a la defensa tiene plena vigencia en sede administrativa, y se expresa, fundamentalmente en el derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan al administrado, participar en el procedimiento, tener acceso a las pruebas, alegar la prescripción de la acción, etc.

En este sentido, expuso que en el caso bajo análisis, le fue violentado el derecho al debido proceso, generándose retardo procesal, dilaciones indebidas y la prescripción de la acción, puesto que habían transcurrido trescientos setenta y dos (372) días, es decir, un (1) año y siete (7) días para el momento en que el Fiscal General de la República decidió destituirlo del cargo que ejercía “(…) siendo que los (sic) Estatutos (sic) de Personal del Ministerio Público establece, en sus artículo (sic) 111 y 112, que el procedimiento disciplinario será de carácter urgente y la Decisión deberá ser adoptada dentro de los SESENTA DÍAS (60) continuos a la oportunidad fijada para la presentación de (sic) informe o conclusiones, en el caso que nos ocupa este lapso concluyó en fecha OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (…)”.

Ahondó en el hecho de que nunca se dictó un auto de apertura del procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “(…) jamás fui notificado de procedimiento o averiguación sumaria y/o administrativa seguido distinto de este, lo cual es violatorio de lo consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna (…)”.

Luego de referir las razones por las cuales el recurso ejercido resultaba plenamente admisible en derecho, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado y que el recurso ejercido fuera declarado con lugar, estimando el recurso en Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 248.646.432, 00), ahora Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 248.646, 43).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Transcrito el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el a quo señaló que la prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria puede comenzar a computarse “(…) o bien desde el momento en el cual ocurrieron los hechos o en su defecto, a partir del momento en el cual la Administración tenga conocimiento de los hechos que ameritan la imposición de sanciones disciplinarias (…)”.

Sobre el particular, el Tribunal de Primera Instancia señaló que de una lectura detenida de las actas procesales se evidencia que los hechos que dieron origen al procedimiento ocurrieron el 6 de agosto de 1998, pero la Administración tuvo conocimiento de los mismos en fecha 28 de septiembre de 1999, “(…) transcurriendo desde esta última fecha, hasta el día 18 de septiembre de 2000, en la cual se le notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario un lapso de once (11) meses y veintiún (21) días, el cual es inferior al lapso de un (1) año previsto en el artículo citado ut supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la prescripción de la acción disciplinaria esgrimido por la parte actora (…)”.

Sobre el alegato referido a la violación a la cosa juzgada, indicó que es una garantía constitucional que forma parte del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando perfectamente aplicable tanto en el ámbito judicial como en sede administrativa.

No obstante, aclaró que según se desprende de la lectura del expediente administrativo, al querellante se le iniciaron dos (2) procedimientos administrativos distintos que versaron sobre hechos diferentes, iniciándose el primero de ellos el 23 de agosto de 1999, en virtud de su participación en un juicio de partición de comunidad concubinaria, el cual se sustanció y culminó con la imposición de la sanción de suspensión del cargo por tres (3) meses sin goce de sueldo, mientras que el segundo se llevó a cabo con ocasión de las irregularidades que presentaba el Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, “(…) el cual culminó con la destitución del querellante mediante Resolución 929 de fecha 14 de diciembre de 2000 (…)”, razón por la cual, el referido Órgano Jurisdiccional al considerar que los procedimientos se fundaron en hechos distintos, declaró improcedente el alegato referido a la violación de la cosa juzgada.

En relación con el argumento relativo a la nulidad del dictamen pericial por la reposición ordenada, estimó que “(…) para determinar la validez o invalidez de una prueba practicada en un proceso anulado se debe atender a la causa que motivó la nulidad del mismo (…)” diferenciando si la nulidad es producida por la falta de elementos esenciales en el juicio o por violación de las normas que regulan el control y contradicción de la prueba, perdiendo en este última caso, su eficacia probatoria “(…) no siendo posible valorarla en un juicio posterior, en tanto, que la misma conserva su eficacia inicial en un nuevo juicio cuando la nulidad ocurre por otros motivos (…)”.

En este sentido, adujo que en virtud del artículo 125 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las premisas sobre la validez, admisión y evacuación de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican al caso bajo examen.

De esta manera, la prueba de experticia grafotécnica promovida por el Ministerio Público en el curso del procedimiento, pudo haber sido controlada y contradicha por el querellante “(…) mediante el ejercicio de las vías procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Señaló que la reposición acordada, “(…) no versa sobre la referida prueba de experticia grafotécnica, sino que por el contrario, la reposición in comento se debió al hecho de que el Fiscal General de la República por auto de fecha 1 de noviembre de 1999, ordenó la acumulación del procedimiento iniciado en fecha 23 de agosto de 1999, el cual se encontraba en estado de decisión, con el iniciado en fecha 7 de octubre del mismo año, acumulación esta que no era procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, indicó que la prueba que había sido anulada -que fungió como fundamento de la decisión-, fue trasladada al segundo procedimiento iniciado, mediante la prueba de informe “(…) que durante la etapa probatoria promovió la comisionada del Fiscal General de la República, según se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 78, mediante la cual, la ciudadana Hillys López de Penso, actuando por delegación del Fiscal General de la República solicitaba al Director General del Laboratorio Central de la Guardia Nacional la remisión de la copia certificada del Dictamen Pericial Grafotécnico Nº COLC-DF-99/1785 de fecha 24 de noviembre de 1999, no oponiéndose en ningún momento el querellante a la admisión y mucho menos a la evacuación de la prueba de informe promovida por el organismo querellado (…)”.

En este orden de ideas, el a quo sostuvo que de las actas procesales que rielan en el expediente administrativo, se evidencia que efectivamente existió la enmendadura del asiento Nº 7 del folio 259 de fecha 6 de agosto de 1998, correspondiente al Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que realizó la ciudadana Edith Urquía por órdenes del querellante; hecho que no fue desvirtuado ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional.

Por el contrario, el recurrente reconoció que se debió a un error involuntario de la persona encargada de llevar el Libro Diario “(…) hechos estos que a juicio de quien suscribe la presente decisión conllevan a considerar que efectivamente se realizó una enmendadura en el asiento Nº 7, del folio 269 de fecha 6 de agosto de 1998 (…)”.

Sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señaló que el acto administrativo recurrido fue el resultado de un iter procedimental en el cual el querellante pudo participar activamente, según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente administrativo donde cursan el escrito de contestación a los cargos formulados y el escrito de promoción de pruebas, cumpliéndose con el procedimiento establecido en los artículos 132 al 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, declarando improcedente el referido alegato.

En relación con la violación del derecho a la defensa del querellante por parte del Fiscal General de la República al no haber decidido el recurso de reconsideración ejercido, planteó que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la figura del silencio administrativo negativo “(…) el cual ha sido entendido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, como una garantía en beneficio del administrado, quien podrá optar por esperar que la Administración dicte la respectiva decisión o por el contrario, como ya se mencionó, ejercer el recurso que corresponda, tal y como ocurrió en el caso de marras, pues al no decidir el Fiscal el recurso de reconsideración interpuesto, procedió el querellante a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

De esta forma, expuso que resultaba improcedente el alegato de violación al derecho a la defensa al dictarse el acto administrativo impugnado, trescientos setenta y dos (372) días después de haber ocurrido los hechos “(…) pues esta demora no es un hecho concreto que lesiona el referido derecho (…)”, insistiendo en que el querellante pudo participar activamente en el procedimiento administrativo disciplinario.

Puntualizó que en la oportunidad procesal para la presentación de los informes, la parte querellante trajo nuevos alegatos al proceso señalando que el organismo querellado, incurrió en violación al principio de proporcionalidad al sancionar a su representado con la sanción más grave, lo cual evidencia -según señala- una actitud maliciosa y desproporcionada; sobre lo cual sostuvo que no pueden las partes traer nuevos alegatos en la etapa de informes, ya que la litis queda trabada desde el momento en que la parte querellada contesta el recurso ejercido, “(…) a partir del cual las partes deben circunscribirse a desplegar su actividad probatoria en relación a lo alegado tanto en el escrito liberar (sic) como en la contestación (…)”.

Sobre tal hecho, precisó que “(…) habiendo alegado el querellante un nuevo hecho en su escrito de informes, siendo que tal hecho debió ser alegado en la oportunidad legal que le correspondía en la instancia, esto es en el acto de interposición de la demanda, mal podría este Órgano Jurisdiccional apreciarlo, pues de hacerlo iría en contra del derecho de la defensa del organismo querellado previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional y así se declara (…)”.

Al analizar los artículos 90 y 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el a quo sostuvo que los fiscales de esta institución, pueden ser sancionados disciplinariamente cuando cometan actos de indisciplina. De esta forma, “(…) se tiene que constituye un acto de indisciplina el observar conducta descuidada, o negligente en el manejo de los expedientes y documentos, así como también de los bienes públicos y del material de las oficinas del Ministerio Público (…)”, razón por la cual la conducta desplegada por el querellante resulta subsumible en el supuesto establecido en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, “(…) toda vez que el mismo actuó de forma culposa y descuidada al ordenarle a su secretaria la supresión de un asiento de menor importancia, a los fines de asentar la actuación omitida, lo cual a todas luces resulta inconcebible dada la importancia de las funciones que a diario realizan en las circunscripciones judiciales de la Fiscalía General de la República (…)”.

Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

En primer término, sostuvo que la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, además de haber incurrido “(…) en la Violación a la Cosa Juzgada, Principio de Proporcionalidad, el Vicio de Falso Supuesto e Incongruencia Omisiva (…)”.

Al respecto, sostuvo que el acto administrativo impugnado era contrario a derecho, hecho que de una manera injusta silenció el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia apelada, puesto que en ambos casos se distorsionó la verdad de los hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados y valorados tanto por la Administración como por el a quo lo que dio lugar a la imposición de una sanción desproporcionada.

Sostuvo que de esta manera, “(…) me permito significar, que consta suficientemente en autos que en fecha seis (06) de agosto de 1998, se recibió Audiencia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, del ciudadano EDWARDS BERTHO ANTHONY LLEWELLYN, identificado en autos, la cual por Error (sic) involuntario por parte de la persona encargada de transcribir el Libro Diario, ciudadana EDITH URQUÍA DE BARRERA, Asistente Administrativo II se asienta dicha Audiencia (sic) en la página No. 269, asiento No. 07, por cuanto no la había asentado y tuvo que colocarla tres (3) días después aproximadamente (…)”.

Expresó que no hubo mala fe ni fue intencional o dolosa la actuación de la parte querellante “(…) como distorsionadamente lo hace ver tanto la Administración como el Tribunal a quo, por cuanto nunca hubo incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes; conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina, como en efecto se le atribuye y sanciona a mi representado (…)”.

Dicho hecho, no constituye ninguna adulteración o enmendadura, “(…) por cuanto mi representado no fue el autor de dicho error involuntario, tampoco había el ánimo, ni la intención, dolosa o culposa de causar daño de su parte, como en efecto no se causó, al haberse corregido en la fecha inmediata posterior el citado error, que en todo caso es responsabilidad directa de la persona encargada de llevar el Libro Diario, por lo que resulta injusto sancionar a mi representado (…)”.

Expuso que en materia de responsabilidad disciplinaria, al igual que en materia penal, se requiere para imponer la sanción, la existencia de un hecho previsto en la ley como punible (principio de legalidad), que ese hecho se encuentre descrito de manera expresa “(…) y contornos preciso (sic) (…)”, que ese hecho materialice la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (principio de antijuridicidad) y que sea el producto de una voluntad culpable (principio de culpabilidad); extremos jurídicos que no se cumplieron en el caso bajo examen.

Insistió en el hecho de que en las actuaciones realizadas por la parte querellante, no se evidencia que se haya afectado la responsabilidad o se haya causado daño o perjuicio pecuniario “(…) ni de ninguna naturaleza al patrimonio de la institución, de la República, o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4º (sic) de la citada Ley, o de algún particular, requisitos exigidos por las normas citadas (…)”.

Explicitó que el Tribunal de Primera Instancia, obvio y silenció en perjuicio de su representado el hecho que el Fiscal General de la República, ordenó reponer el procedimiento disciplinario al estado en que se encontraba para el 1º de noviembre de 1999, es decir, al estado de notificación de los interesados, con lo cual se había dejado sin efecto el acto administrativo que acordó la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados en contra del querellante.

Asimismo, sostuvo que tanto la Administración como el a quo violentaron el artículo 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que en el procedimiento disciplinario de fecha 23 de agosto de 2000, donde se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo, se utilizó la misma prueba que sirvió de sustento probatorio para imponer la sanción de destitución.

En este sentido, la parte apelante señaló que “(…) con la apertura de la segunda Averiguación Disciplinaria, objeto de la presente causa, nacida de una prueba promovida ya utilizada por la Administración y sustentada sobre hechos que ya fueron decididos y sancionados, por cuya causa mi representado estuvo suspendido, implica Violación de la Cosa Juzgada Administrativa (…)”.

Igualmente, indicó que la referida prueba fundamental, “(…) en ningún momento fue objeto de Control alguno por parte de mi representado (…)”.

Refirió que la sentencia apelada, además de incurrir en el vicio de falso supuesto e incongruencia negativa, transgredió y vulneró de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia, sosteniendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados “(…) como se denuncia en el presente caso (…)”.

Este proceder de la Administración, fue avalado por la sentencia apelada, reflejando una actuación injusta y contraria a derecho, sin objetividad, transparencia ni imparcialidad “(…) en franca violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 49 ordinal 7 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.

Sobre el vicio de falso supuesto, explicó que el a quo atribuyó menciones que no contienen las actas del expediente administrativo y dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta de las actas del expediente que su representado haya tenido premeditadamente, participación intencional de haber adulterado o enmendado el asiento del Libro Diario correspondiente a la audiencia de fecha 6 de agosto de 1998, “(…) cuestión que está lejos de la realidad (…)”.

Además el dictamen pericial elaborado por la Guardia Nacional, de ninguna manera señala a su representado como el autor o partícipe de realizar dicho asiento en el Libro Diario “(…) como erradamente lo pretende inculpar el Juzgado a quo (…)”, existiendo por parte de la Administración y el referido Órgano Jurisdiccional, “(…) desfiguración material de las actuaciones en perjuicio de mi mandante, que condujo a conclusiones erróneas como se invoca en este acto (…)”.

Sobre la transgresión al principio de proporcionalidad, la parte apelante sostuvo que “(…) en el supuesto negado de que existiera una conducta descuidada por parte de mi representado, no ha debido sancionarse con la Destitución del cargo que ocupaba de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto resulta desproporcionado y contrario a derecho desde otro punto de vista, la aplicación de la medida más extrema, al no existir la debida adecuación entre el supuesto de hecho, y la consecuencia jurídica (…)”, no existiendo correspondencia entre los hechos supuestamente ocurridos y la sanción impuesta.

En este sentido, arguyó que ni la Administración ni el Tribunal de Primera Instancia, consideraron el artículo 175 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En este orden de ideas, precisó que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no valorar los argumentos y denuncias presentadas por el querellante, “(…) o lo que es peor, se ignoró el ordenamiento jurídico, al momento de decidir, por razones deliberadas, arbitrarias e injustas (…)”, silenciando de manera sustancial los términos de la pretensión y omitiendo que la Administración había ordenado la reposición del procedimiento disciplinario.

Asimismo, el a quo silenció y modificó sustancialmente la pretensión al darle validez a la experticia grafotécnica que había sido anulada por la propia Administración.

Por otra parte, alegó que el sentenciador de primera instancia, vulneró el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido, aún de aquellas que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio del Órgano Jurisdiccional respecto de ellas, puesto que “(…) no puede escoger algunos elementos probatorios y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas. Es decir, al no señalar concretamente, ni analizar cuáles pruebas, de las indicadas de forma simplista y genérica, igualmente no dio cumplimiento a su deber de atenerse a lo probado en autos, en violación igualmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”; circunstancia que hace inmotivado el fallo dictado.

Por último, la parte apelante expuso que el Tribunal de Primera Instancia, “(…) igualmente infringió el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas aportadas por mi patrocinado en su defensa, con lo cual se excedió en sus poderes de manera que rompió el equilibrio procesal a que tiene derecho mi representado (…)”.

En razón de lo expuesto, la parte apelante solicitó que el recurso de apelación ejercido fuera declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.

Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa funcionarial. Así se declara.

Dilucidada la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, dejando previamente establecido que la Procuraduría General de la República, a pesar de haber sido válidamente notificada en esta instancia del auto de fecha 14 de julio de 2005, según el cual se ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido el recurso de apelación, ordenándose su notificación (Vid. Folios 239, 245, 249 y 250 de la I pieza del expediente judicial), no dio contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se limitará a analizar, ponderar y valorar únicamente lo señalado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Con el objeto de realizar un exhaustivo examen de la controversia jurídica planteada, considera necesario este Órgano Jurisdiccional sistematizar y ordenar las denuncias expuestas por la parte apelante en su escrito recursivo, con el objeto de brindarle claridad expositiva al presente fallo.

I.- Sobre la violación a la cosa juzgada.

En este sentido, la parte apelante sostuvo que tanto la Administración como el Tribunal de Primera Instancia, violentaron el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, puesto que en el procedimiento disciplinario de fecha 23 de agosto de 2000, donde se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo, se utilizó la misma prueba que sirvió de sustento probatorio para imponer la sanción de destitución.

Adujo que consta en el expediente administrativo que la Directora de Inspección, comisionó mediante Oficio Nº DI-ADI-040523 de fecha 22 de septiembre de 1999 al abogado Américo Alejandro Rodríguez Quintero, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con el objeto de recabar el Libro Diario de la Fiscalía Primera de 1998, procediendo a verificar el asiento correspondiente a la audiencia recibida del ciudadano Anthony Llewellyn Edwards “(…) en razón de haber sido promovida por la comisionada en el procedimiento disciplinario de fecha 23 de agosto de 1999 y que fuere decidido según Resolución Nº 595 de fecha 30 de agosto de 2000, donde se le impuso a mi representado la sanción de Suspensión de tres (03) meses del Ejercicio de las Funciones y del goce del sueldo correspondiente (…)”.

En este sentido, la parte apelante señaló que “(…) con la apertura de la segunda Averiguación Disciplinaria, objeto de la presente causa, nacida de una prueba promovida ya utilizada por la Administración y sustentada sobre hechos que ya fueron decididos y sancionados, por cuya causa mi representado estuvo suspendido, implica Violación de la Cosa Juzgada Administrativa (…)” (Negritas de esta Corte).

Por último, señaló que este proceder de la Administración, fue avalado por la sentencia apelada, reflejando una actuación injusta y contraria a derecho, sin objetividad, transparencia ni imparcialidad “(…) en franca violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 49 ordinal 7 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.

Antes de analizar con detenimiento la denuncia planteada por la parte apelante, es menester realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la naturaleza, sentido, alcance y efectos de la garantía del non bis in ídem y la cosa juzgada en nuestro país.

En este sentido, el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.

La disposición constitucional citada, consagra la garantía del non bis in idem, es decir, la prohibición expresa de que nadie puede ser condenado dos (2) veces por un mismo hecho; su formulación inicial y más acabada se debe al Derecho Penal de donde el Derecho Administrativo Sancionador se nutrió, tomando las garantías y las instituciones fundamentales por expresarse en él igualmente el ius puniendi del Estado.

Por su parte, el artículo 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, si bien es un texto legal sancionado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, consagra la aludida figura, en los siguientes términos:

“Los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público, no podrán ser sancionados, ni sometidos a procedimientos disciplinarios más de una vez, por las mismas faltas en que hubieren incurrido. El funcionario a quien el Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 92 correspondiente, deberá mantener una actitud de objetividad e imparcialidad, en la verificación de los hechos denunciados” (Negritas de esta Corte).

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se verifique y opere la referida garantía, es necesario que converjan los siguientes elementos:

“(…) Identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.266 de fecha 6 de agosto de 2008) (Negritas de esta Corte).

En un principio, la referida Sala explicitó que si en un caso específico, un mismo hecho es sancionado tanto por el ordenamiento penal como por el administrativo sancionador, debe existir “deferencia” a favor del Derecho Penal, evitando de esta forma la doble persecución. (Ver al respecto sentencias de la Sala Constitucional números 1.636 de fecha 17 de julio de 2002 y 384 de fecha 26 de febrero de 2003).

Como puede apreciarse, según esta concepción, el procedimiento administrativo, está condicionado por el proceso judicial, lo cual se explica por la trascendencia del bien jurídico tutelado y protegido por el Estado con mayor eficacia y celo desde el ordenamiento jurídico penal; circunstancia que llevó a la Sala Constitucional del máximo Tribunal a indicar que la aplicación del principio de non bis in ídem, en la esfera estrictamente administrativa opera de manera distinta, al no contraponerla de cara al derecho penal. El contenido básico de este principio, transita instituciones jurídicas sensibles y dispuestas al cometido estatal, lo que ha llevado a los ordenamientos jurídicos a admitir excepciones a esta prohibición (Vid. Sentencia Nº 1.266 de fecha 6 de agosto de 2008).

Sin embargo, ello no implica bajo ninguna circunstancia, el desconocimiento del núcleo fundamental de este principio-garantía, según el cual dentro del ámbito propio del Derecho Administrativo Sancionador, no es posible la imposición de dos o más sanciones de la misma naturaleza y del mismo orden jurídico -circunstancia que a su vez no impide tampoco la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza, verificando por supuesto en el caso concreto, la extensión y efectos de las sanciones aplicables de manera que no se solapen entre sí ni lesionen el núcleo esencial de algún derecho constitucional.

Sobre la relación entre el non bis in ídem y la cosa juzgada, conviene traer a colación las palabras del eminente Profesor español Alejandro Nieto, según las cuales entre ambas figuras, se verifica lo siguiente:

“(…) Tal como ha observado Del Rey (1990, 79-80), en su origen el principio del non bis in idem fue una derivación de la cosa juzgada en sus dos vertientes o efectos: el positivo (lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica) y el negativo (imposibilidad de que se produzca un nuevo planteamiento sobre el tema). Lo que sucede es que con el tiempo se ha ido experimentando un continuado proceso de extensión: ‘de su vertiente claramente procesal ha pasado a presentar un componente esencialmente sustancial –imposibilidad de sancionar dos veces un mismo hecho, con independencia de si ello implica la existencia, o no, de un proceso judicial y su reproducción- y de su ámbito preferente de aplicación, que ha sido tradicionalmente el de la infracción/sanción jurídico penal, y que ha pasado a ser de aplicación en toda rama jurídica en la que existía potestad sancionadora’.

Ahora bien, la conexión entre el non bis in idem y la cosa juzgada –que siempre ha existido y que deliberadamente ha potenciado el Tribunal Constitucional- no deja de ser sorprendente y técnicamente ofrece dificultades, ya que su regulación originaria, a la que todavía sigue siendo fiel la jurisprudencia, se encuentra en textos del siglo XIX concretamente en los artículos 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.252 del Código Civil (para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron), a partir de los cuales se ha producido una doctrina civilista que no se corresponde exactamente con la penal y que, con mayor motivo, tampoco puede ser extendida literalmente al Derecho Administrativo Sancionador (…)” (Negritas de esta Corte).
Si bien el tratadista español, ahonda en la insatisfactoriedad de la cosa juzgada para explicar técnica y rigurosamente la prohibición del non bis in ídem proponiendo su reformulación en la obra citada, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso bajo examen, la verificación de los elementos de identificación referidos al sujeto, causas, sanciones y fundamentos jurídicos de las actuaciones, deben ser ponderadas para poder fijar una posición en torno a si realmente hubo violación de la cosa juzgada administrativa, teniendo en cuenta lo expuesto por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el fallo apelado.

En tal sentido, se observa que el a quo realizó los siguientes señalamientos frente al argumento de la cosa juzgada expuesto por la parte querellante: (1) que se le iniciaron dos (2) procedimientos administrativos disciplinarios “(…) distintos que versaron sobre hechos diferentes (…)”; el primero se inició el 23 de agosto de 1999 y culminó con la imposición de la sanción de suspensión del cargo por tres meses sin goce de sueldo, mientras que el segundo, se inició en virtud de las irregularidades que presentó el Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que culminó con la sanción de destitución (Ver vuelto del folio 221), y (2) que la prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada por la Administración, respetó las garantías referidas al control y contradicción de la prueba, sosteniendo que si bien el referido medio probatorio fue anulado por disposición del máximo jerarca del Ministerio Público, “(…) fue trasladada al segundo procedimiento administrativo iniciado, mediante la prueba de informe que durante la etapa probatoria promovió la comisionada del Fiscal General de la República (…)” (Ver al respecto los folios 222 y 223 de la I pieza del expediente judicial).

Sobre lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
1.- De las actas que integran el expediente administrativo y el acto impugnado, se observa que efectivamente el ciudadano Dixo Enrique Villasmil Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.554, fue sancionado con la suspensión del cargo por tres (3) meses sin goce de sueldo, según Resolución Nº 595 de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por el Fiscal General de la República.

Asimismo, se observa de las actas cursantes en el expediente administrativo que la parte querellante, fue sancionada con la destitución del cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según Resolución Nº 929 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Fiscal General de la República.

Como puede apreciarse, se trata de la misma persona que sufrió la aplicación de ambas sanciones disciplinarias -impuestas en momentos distintos-, configurándose la identidad en el sujeto.

2.- La base legal de la sanción de suspensión del cargo por tres (3) meses sin goce de sueldo, fue impuesta con base en el ordinal 3º del artículo 117 en concordancia con el artículo 101 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, referido al incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes como Fiscal del Ministerio Público.

En el caso de la sanción de destitución, el fundamento legal de la actuación del Fiscal General de la República, lo constituyó el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Persona del Ministerio Público, circunstancia que refiere a la conducta descuidada, culposa o intencional en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.
Resulta obvio, que el fundamento jurídico de la actuación del Fiscal General de la República, fue completamente distinto en ambos casos, por lo que no existe identidad en la base legal de ambos procedimientos disciplinarios.

3.- De esta manera, los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción de suspensión del cargo por tres (3) meses sin goce de sueldo, están relacionados con la participación del querellante en un juicio de partición de comunidad concubinaria, como acertadamente expresó el Tribunal de Primera Instancia al señalar que “(…) al querellante se le aperturaron (sic) en sede administrativa dos (2) procedimientos distintos que versaron sobre hechos diferentes, iniciándose el primero de ellos en fecha 23 de agosto de 1999, en virtud de su participación en un juicio de partición de comunidad concubinaria (…)” (Vid. Vuelto folio 221 de la II pieza del expediente judicial).

Asimismo, se observa de la Resolución Nº 595 de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por el Fiscal General de la República (la cual pudo verificarse en el expediente judicial Nº AP42-R-2004-000592 que se sustanció en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:

“(…) Que por auto dictado (sic) fecha 23 de agosto de 1.999, se acordó iniciar procedimiento disciplinario, en contra del Abogado DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 14º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108, 109, 120, 122 y 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS VALENTINA GÓMEZ MEDINA en fecha 14 de setiembre (sic) de 1.998, quien indicó que el referido funcionario intervino en un Juicio de Partición de Comunidad Concubinaria interpuesto por la denunciante contra el ciudadano ANTHONY LLEWELYN BERTO, expediente Nº 7298-98 (…)”.

En el caso del procedimiento que culminó con la destitución de la parte apelante, el hecho que dio origen al procedimiento fue la adulteración de un asiento (folio 269) del Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, razón por la cual no se verifica la identidad en las causas o hechos que dieron origen a los procedimientos.

Sobre lo expuesto hasta el momento, se observa que con el inicio, sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos disciplinarios, no se violentó el artículo 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, puesto que el querellante no fue sancionado ni sometido “(…) a procedimientos disciplinarios más de una vez, por las mismas faltas, en que hubieren incurrido (…)”, según comprueba este Órgano Jurisdiccional en el presente caso (Negritas de esta Corte).

4.- En relación con la prueba de experticia y el alegato de cosa juzgada, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la garantía del non bis in ídem, está referida a la imposibilidad de ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, prohibición que pudiera comprender los siguientes escenarios:

* Inicio y sustanciación de dos (2) procesos penales.

* Inicio y sustanciación de dos (2) procedimientos administrativos. Tal situación pudiera presentarse con variantes, puesto que ambos pueden estarse sustanciando en un mismo órgano o ente de la Administración o en dos diferentes.

* Inicio y sustanciación de un proceso penal y un procedimiento administrativo.

* Como variante de este último escenario, pudiera presentarse el caso de que el conflicto, se presente entre un Tribunal Penal y un órgano administrativo, “(…) que eventualmente puede convertirse en un conflicto no ya entre una sentencia y un acto administrativo sino entre dos sentencias -o entre dos procesos jurisdiccionales-, cuando el acto sancionador se ha revisado -o está siéndolo- por un Tribunal contencioso administrativo (…)” (Vid. Alejandro Nieto. Derecho Administrativo Sancionador).

Por lo tanto, la garantía del non bis in ídem, refiere tanto al sometimiento a juicio, en los términos ya apuntados, como a la sanción pero no a los elementos de convicción empleados para la determinación de responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria. Sin embargo, esta Corte procederá a ponderar en el caso bajo examen, si la promoción, evacuación y valoración de la experticia grafotécnica, constituyó una transgresión al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los siguientes señalamientos.

Por lo general, un medio probatorio resulta idóneo para demostrar un hecho concreto, determinado y específico, aunque ello no constituya una regla, dado que una determinada prueba puede reflejar varios hechos o circunstancias, lo cual se determina al momento en que el Juez valora la prueba, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la fuerza probatoria de un determinado elemento de convicción, refiere a la aptitud que tiene para demostrar judicialmente un hecho o circunstancia; ello dependerá de la prueba y del sistema de valoración consagrado en el ordenamiento jurídico de que se trate.

Al respecto, el maestro Devis Echandía sostiene lo siguiente:

“(…) Si un medio aducido por las partes o el hecho que constituye carece totalmente de tal aptitud, no tiene fuerza o valor probatorio alguno; si por sí solo demuestra el hecho investigado, tendrá un valor o una fuerza probatoria plena o completa; si apenas sirve para llevar al juez ese convencimiento, en concurso o colaboración con otros medios, su valor o fuerza probatoria será incompleto, considerado aisladamente, pero lo tiene de todas maneras (…)” (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Cuarta Edición. Medellín 1993).

De lo expuesto, se sigue que un medio probatorio resulta útil, idóneo y conducente para demostrar el acaecimiento de un determinado hecho, sin negar como ya se apuntó que también puede reflejar otras circunstancias o situaciones fácticas.

En el presente caso, la experticia grafotécnica estuvo dirigida a comprobar “(…) si en el folio Nro 269, asiento número siete (7) específicamente desde la pauta Nro. 27, del libro recibido para el estudio, presenta maniobras físicas destinadas a erradicar las escrituras que se encontraban y de ser positivo el resultado, determinar las escrituras que estaban presentes anteriormente (…)” (Vid folio 128 de la I pieza del expediente judicial).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional comparte las apreciaciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia sobre la subsistencia del valor de la prueba a pesar de la nulidad del proceso, tomadas del Profesor Devis Echandía según el cual si ella se practicó y decretó con las formalidades propias que exige el ordenamiento jurídico procesal, cumpliéndose además con el requisito de la contradicción, debe reconocerse su valor y ser estimada en la decisión definitiva del proceso.

Aunado a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en la Resolución Nº 595 de fecha 30 de agosto de 2000, el Fiscal General de la República, no se valoró, ponderó ni juzgó sobre la prueba de experticia grafotécnica que sirvió de sustento probatorio para la decisión de destitución.

Por lo tanto, la referida experticia resultó idónea y conducente para demostrar la adulteración del folio Nº 269 del Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y por lo tanto, la comisión del ilícito administrativo establecido en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, resultando perfectamente aplicables al caso bajo examen, las consideraciones doctrinarias expuestas por el a quo sobre la validez y eficacia de los medios probatorios.

II.- Sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia de control de la prueba de experticia grafotécnica.

En el escrito de fundamentación de la apelación, la parte querellante sostuvo que la referida prueba fundamental, “(…) en ningún momento fue objeto de Control alguno por parte de mi representado (…)”.

Sobre el particular, el Tribunal de Primera Instancia expresó que “(…) si bien es cierto que la Administración tomó como fundamento de la destitución una prueba que había sido anulada en virtud del auto de reposición del procedimiento dictado por el Fiscal General de la República en fecha 20 de abril de 2000, no es menos cierto que dicha prueba fue trasladada al segundo procedimiento administrativo iniciado mediante la prueba de informe que durante la etapa probatoria promovió la comisionada del Fiscal General de la República, según se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 78 del expediente administrativo (…)” insistiendo en que el querellante, no hizo uso de las vías procesales para atacar la validez, eficacia e idoneidad de tal medio probatorio durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Con el objeto de pronunciarse sobre el alegato expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario puntualizar que la contradicción de la prueba, tiene como objeto fundamental evitar que los medios probatorios propuestos por la contraparte, ingresen a los autos, mientras que el control de la prueba refiere en palabras del Profesor Jesús Eduardo Cabrera, a lo siguiente:

“La otra cara del derecho a la defensa en el campo del Derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).

La posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho de defensa. La prueba se hace conocida por las partes y, con las actividades que la ley permite dentro del acto, como parte de la dialéctica del proceso, se persigue que el hecho se incorpore de la manera más veraz al expediente (…)” (Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1998) (Negritas de esta Corte).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 682 de fecha 11 de julio de 2000, que el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción por parte del Órgano Jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo situaciones de hecho con base en el ordenamiento jurídico, sino que:

“(…) Resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de permitir la participación de las partes en la sustanciación del proceso, de manera que se lleve a cabo la aportación de elementos y el ejercicio de los medios de control de los mismos, y que los distintos planteamientos y alegatos sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve (…)” (Negritas de esta Corte).

De las reflexiones apuntadas, puede colegirse que la oportunidad para contradecir las pruebas promovidas y el control que puede ejercerse sobre las mismas, refieren a dos momentos y circunstancias distintas plenamente diferenciadas en el ordenamiento jurídico procesal venezolano en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, las oportunidades que tiene el imputado para controlar las pruebas promovidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, si se trata de un proceso penal, la contraparte en cualquier tipo de juicio o la Administración Pública, si está ejerciendo la potestad sancionatoria, se erigen en un elemento fundamental del derecho a la defensa y del debido proceso, razón por la cual procederá este Órgano Jurisdiccional a verificar lo ocurrido en el procedimiento administrativo disciplinario.

Del expediente administrativo, se observa el auto de fecha 20 de octubre de 2000, (Ver folio 75 de la I pieza del expediente judicial), según el cual:

“Ministerio Público. Despacho del Fiscal General de la República. Dirección de Inspección y Disciplina. Caracas, veinte de octubre de 2000.

Visto que de acuerdo con las previsiones del Artículo 124 del Estatuto de Personal del Ministerio Público estando dentro del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento disciplinario seguido al abogado DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; quien suscribe en su carácter de comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República para la tramitación y sustan ciación (sic) del presente procedimiento, promueve las siguientes: 1) MÉRITO FAVORABLE, se ratifica el mérito favorable de las actas que conforman el presente procedimiento. 2) PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se solicita se requiera un informe al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sobre la experticia grafotécnica practicada al folio doscientos sesenta y nueve (269) asiento número siete (7) del Libro Diario, correspondiente a 1.998, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro practicada el 24-11-99; así como copia certificada del Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-DF-99/1785 de fecha 24-11-99. 5) INSPECCIÓN: se promueve la Inspección del archivo de la Dirección de Inspección y Disciplina a los fines de verificar las observaciones que ha sido objeto el investigado abogado DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES en las averiguaciones preliminares que se le han seguido en su contra. PROCÉDASE EN CONSECUENCIA (…)” (Negritas de esta Corte).

Sin embargo, la parte querellante diligenció en el expediente administrativo en fecha 26 de octubre de 2000, señalando textualmente lo siguiente:

“(…) Procedo en este acto a revisar el procedimiento disciplinario incoado en mi contra en fecha 07-10-99, solicito muy respetuosamente copia simple de los folios setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), ochenta y cuatro (84) y ochenta y seis (86), todas inclusive. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Dichas copias, fueron acordadas por auto de la misma fecha. Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2000, la parte querellante diligenció nuevamente en el expediente administrativo, solicitando que los testigos promovidos “(…) sean llamados por ley a tomarles declaración (…)” (Ver folio 99 de la I pieza del expediente judicial).

Como puede apreciarse de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo, la parte querellante en ningún momento, contradijo la prueba de informe promovida por el Ministerio Público -lo cual como se indicó ut supra siempre busca que los medios probatorios promovidos por las partes, no ingresen al expediente-, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2000, haciendo uso de los mecanismos procesales previstos -plenamente aplicables en sede administrativa-, en el Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de una prueba que formaba parte de otro procedimiento administrativo disciplinario, la parte querellante debía controvertir inmediatamente después de concluida la fase de promoción de pruebas la referida experticia, puesto que se trata de lapsos preclusivos y oportunidades de defensa que se pierden si el imputado no hace uso tempestivo y oportuno de ellas.

Al haber vencido el lapso legal establecido para realizar tal actuación sin que la misma se haya verificado, el razonamiento expuesto por el a quo según el cual “(…) en tal sentido, se tiene que durante el curso del procedimiento administrativo anulado, el organismo querellado solicitó al Laboratorio Central de la Guardia Nacional la práctica una (sic) prueba de experticia grafotécnica sobre el asiento Nro. 7 del folio 269, de fecha 6 de agosto de 1998, correspondiente al libro diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo posible para el accionante mediante el ejercicio de las vías procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (…)” (Vid. Reverso del folio 222 de la I pieza del expediente judicial), es jurídicamente correcto y no es susceptible de ser anulado por esta Corte.

Pero por otra parte, el querellante podía perfectamente impugnar el informe traído al expediente disciplinario, puesto que -se insiste- las normas del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente a los procedimientos sustanciados en sede administrativa; apreciación que comparten el a quo y este Tribunal de Alzada, entre otras razones porque se trata de una regulación precisa que refuerza las posibilidades de defensa del administrado dentro del procedimiento administrativo a través de distintos mecanismos procesales.

Al respecto, el Profesor Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado con acierto lo siguiente:

“(…) De nuevo, debemos diferenciar el contenido del acto de documentación de este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito. El contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto, denunciada (impugnación del informe). Creemos conforme a todo lo que hemos expuesto, que el Art. 607 CPC es el aplicable para demostrar el error o el fraude del hecho informado, y que la impugnación debe incoarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del informe en autos (cuya oportunidad de evacuación no aparece señalada en el CPC, pero que por aplicación de un principio general, debería ser en el término de evacuación de pruebas). Utilizamos el término de cinco días como el natural para impugnar este medio, debido a que el mismo está colocado dentro de la prueba por escrito o instrumental, y que dicha prueba por lo general se impugna dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio (…)” (Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo II, Página 58) (Negritas de esta Corte).

Por lo tanto, al comprobar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante tuvo oportunidades reales y concretas para contradecir e impugnar la experticia grafotécncia, sin haber hecho uso de las mismas, declara improcedente el alegato referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta falta de control de la prueba de experticia que sirvió de fundamento probatorio para dictar la sanción de destitución. Así se decide.

III.- Sobre el vicio de suposición falsa en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia.

Además el dictamen pericial elaborado por la Guardia Nacional, de ninguna manera señala a su representado como el autor o partícipe de realizar dicho asiento en el Libro Diario “(…) como erradamente lo pretende inculpar el Juzgado a quo (…)”, existiendo por parte de la Administración y el referido Órgano Jurisdiccional, “(…) desfiguración material de las actuaciones en perjuicio de mi mandante, que condujo a conclusiones erróneas como se invoca en este acto (…)”.

El vicio de suposición falsa como error de juzgamiento, está previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Consiste, según la jurisprudencia patria, básicamente en lo siguiente:

“(…) El falso supuesto reviste tres formas: a) se atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene…b) cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…c) cuando se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. En cualesquiera de las tres formas, es indudable que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de las pruebas (…)” (Sentencia de fecha 17 de mayo de 1960, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Federal y de Casación, Caso: Imelda Rosales Vs. Ferretería Isava, S.A.).

De esta forma, tal vicio puede concretarse de varias formas: (1) la primera de las cuales, se verifica cuando el sentenciador afirma positivamente la existencia en un instrumento o acta, menciones que no contiene; (2) la segunda cuando la conclusión del Juez se apoya en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente, dando por demostrado un hecho que no aparece demostrado en autos, y la (3) tercera cuando se da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, es decir, cuando el hecho falsamente supuesto por el juez resulta desvirtuado cuando se confronta las demás pruebas cursantes en autos.

Esta apreciación, ha sido compartida por la Sala de Casación Civil al señalar que “(…) la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el Juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…)” (Sentencia Nº RC-00558 de fecha 19 de julio de 2007).

Con el objeto de resolver la denuncia planteada por la parte apelante, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación, las conclusiones del Dictamen Pericial Nº CO-LC-DF-99/1785 de fecha 24 de noviembre de 1999 que riela en los folios 128 al 131 de la I pieza del expediente judicial, observándose lo que se transcribe a continuación:

“(…) CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, podemos concluir:

A.- En la superficie de la página 269, a nivel de la pauta 27 a la 31, en el asiento Nro. 7, existen maniobras físicas que erradicaron las escrituras que se presentaban sobre esa superficie; luego fueron producidas nuevas escrituras imposibilitando la lectura de las antiguas.

B.- Las escrituras hechas a mano, donde se lee: ‘Se recibieron en audiencias en el día de hoy a las siguientes personas: Petra González de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 1.385.191 y Edwards Bertho Anthony, titular de la cédula de identidad Nro. 8.915.343 que se observan en el asiento Nro. 7 del libro descrito en el punto A de la exposición del presente dictamen pericial, han sido producidas en actos escriturales distintos al resto de las escrituras que se presentan el resto de las pautas del folio Nro. 269 (…)”.

Del acto parcialmente transcrito, se evidencia con claridad que tal como lo señaló la parte apelante, no se identifica al querellante como la persona que “adulteró” o “enmendó” el asiento del folio Nº 269 del Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; en él sólo se deja constancia de que efectivamente en el aludido documento, se produjeron nuevas escrituras.

Sin embargo, en la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia, sostuvo textualmente lo siguiente:

“(…) A mayor abundamiento, se tiene que la Señora Edith Urquía en su carácter de Asistente Administrativo II, de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, reconoció mediante acta de fecha 24 de septiembre de 1999, que riela al folio 14 del expediente disciplinario, así como en su escrito de contestación a los cargos formulados que riela en los folios, 63 al 65 del mismo expediente, la enmendadura del asiento Nro. 7, del folio 269 de fecha 6 de agosto de 1998 correspondiente al libro diario de la mencionada Fiscalía, la cual realizó por órdenes del ciudadano Dixo Enrique Villasmil, quien era su superior inmediato, hecho este que no fue desvirtuado por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sino que por el contrario, mediante diligencia que realizará (sic) durante la etapa probatoria del procedimiento que riela al folio 66 del expediente administrativo reconoció la existencia de un borrón involuntario de la persona encargada de llevar el libro diario de la Fiscalía Primera (…)” (Vid. Folio 223 de la II pieza del expediente judicial) (Negritas de esta Corte).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia apelada, el a quo en ningún momento indicó que la adulteración o enmendadura del asiento Nº 269 del Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fue realizada por el querellante siendo el “autor” de tal ilícito.

Por el contrario, la sentencia apelada dejó claramente establecido que la enmendadura la llevó a cabo la ciudadana Edith Urquía en su condición de Asistente Administrativa II del referido Despacho Fiscal, insistiendo en que el querellante, había reconocido en el procedimiento disciplinario que se trató de un error involuntario de la persona encargada de llevar tales actuaciones.

De esta manera, en el acto administrativo impugnado el Fiscal General de la República, tampoco estableció que la parte querellante había adulterado o enmendado el Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En él, se indicó textualmente lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

Que, el investigado Abogado DIXO ENRIQUE VILLASMIL PRIETO en su escrito de descargos y en el acta que se levantó con ocasión de la presentación de su escrito de promoción de pruebas, admitió la existencia de un borrón en el Libro Diario y reconoció el contenido del acta de fecha 24 de setiembre (sic) de 1.999 suscrita por la ciudadana EDITH URQUÍA DE BARRERA, cursante al folio 14 del presente expediente; lo que quiere decir que en su condición de Superior inmediato de la referida funcionaria, tres (3) días después del 6 de agosto de 1.998, la autorizó para realizar tal actuación y/o enmendadura, indicándole borrar parte del asiento Nº 7 y colocar en su lugar la audiencia concedida al ciudadano ANTHONY LLEWELYN EDWARDS (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, al no verificar este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia alteró, modificó, descontextualizó o extrajo apreciaciones de elementos no cursantes en autos, se declara improcedente el alegato expuesto por la parte apelante referido a la suposición falsa en que supuestamente incurrió el a quo al “inculparlo” señalándolo como “autor” de la adulteración o enmendadura que presentó el asiento Nº 269 del Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.

IV.- Sobre la violación al principio de presunción de inocencia.

En este punto, se observa que la parte apelante expuso una serie de consideraciones sobre la condición de imputado dentro del procedimiento disciplinario que concluyó con su destitución del cargo y la violación de las garantías inherentes a la presunción de inocencia, razón por la cual, se procederá a examinar detenidamente cada una de ellas por separado.

1.- Sobre la participación del querellante en el ilícito administrativo establecido en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el escrito de fundamentación de la apelación, procede este Órgano Jurisdiccional, a citar un extracto del acto administrativo impugnado, del cual se evidencia el grado de responsabilidad disciplinaria del querellante en la comisión del ilícito administrativo.

“(…) CONSIDERANDO

Que la conducta asumida por el investigado DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES al impartir a su subordinada ciudadana EDITH URQUÍA DE BARRERA, una instrucción contraria a derecho, atenta contra la respetabilidad, honorabilidad e imagen de nuestra institución, pues como representante del Ministerio Público debió asumir una posición ejemplar, cónsona con su investidura, teniendo como norte el velar por el cumplimiento de las Leyes

CONSIDERANDO

Que, con los hechos demostrados en el presente procedimiento incurrió en un acto de indisciplina en el ejercicio de sus funciones, al adoptar una conducta descuidada intencional en el manejo del Libro Diario de su Despacho, lo que configura la procedencia de la falta disciplinaria prevista en el ordinal 3º y literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)” (Vid folio 37 de la I pieza del expediente judicial) (Negritas de esta Corte).

Del acto impugnado, se evidencia con absoluta claridad que el Fiscal General de la República, al momento de decidir el procedimiento disciplinario, determinó que: (a) la actuación del querellante, se circunscribió a impartir una orden o “instrucción contraria a derecho” a la ciudadana Edith Urquía, Asistente Administrativa II del referido Despacho Fiscal, y (b) se trató de una conducta “(…) descuidada intencional en el manejo del Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, subsumible dentro de la causal de destitución prevista en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.

En este sentido, según la deposición realizada por la ciudadana Magdolina Gascón Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.748 en fecha 6 de noviembre de 2000, cursante en el folio 112 de la I pieza del expediente judicial, se evidencia lo siguiente:

“(…) Así mismo (sic) se encuentra presente el investigado Abogado DIXO VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y no teniendo impedimento alguno para declarar estando libre de apremio y coacción Expone: ‘Bueno yo tuve conocimiento de la enmendadura del Diario porque me lo comunicó la señora Edith y me dijo que ella había hecho ese borrón en el diario como el doctor Dixón (sic) le había ordenado, bueno que borrara una actuación que no tuviera mucha importancia para asentar las audiencias del día 06 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (…).

DÉCIMA SEGUNDA: si como usted dice en su declaración la señora Edith Urquía de Barrera es una buena funcionaria, como (sic) explica la acción emitida por ella en el libro diario de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve: Contestó: Me imagino que ella borró porque el doctor le dijo y él es el superior (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

De la declaración parcialmente transcrita, se evidencia que la testigo promovida por la ciudadana Edith Urquía de Barrera, dejó constancia en el expediente administrativo de que la actuación del querellante, se compagina perfectamente con lo determinado en la decisión definitiva al tratarse de una instrucción que contrariaba las normas sobre el manejo de expedientes y documentos dentro del Ministerio Público.

En este sentido, debe indicarse que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que se trató de un “(…) error (sic) involuntario por parte de la persona encargada de transcribir el Libro Diario, ciudadana EDITH URQUÍA DE BARRERA, Asistente Administrativo II se asienta dicha Audiencia (sic) en la página No. 269, asiento No. 07, por cuanto no la había asentado y tuvo que colocarla tres (3) días después aproximadamente (…)”, circunstancia que si bien pudiera ser cierta, no afecta en absoluto el hecho de que el querellante -quien en definitiva tiene a su cargo el control, dirección y manejo del Despacho Fiscal-, incurrió en una conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos del Ministerio Público al ordenarle a un subordinado realizar la enmendadura del asiento Nº 269 del Libro Diario, evidenciándose claramente la relación entre el la acción realizada por la parte apelante y lo descrito clara y taxativamente en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

2.- Sobre la violación al principio de legalidad, tipicidad y culpabilidad durante la sustanciación del expediente disciplinario.

Al respecto, la parte apelante sostuvo que al igual que en materia penal, se requiere para imponer la sanción, la existencia de un hecho previsto en la ley como punible (principio de legalidad), que ese hecho se encuentre descrito de manera expresa “(…) y contornos preciso (sic) (…)”, que ese hecho materialice la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (principio de antijuridicidad) y que sea el producto de una voluntad culpable (principio de culpabilidad); extremos jurídicos que no se cumplieron en el caso bajo examen.

Por otra parte, insistió en que no consta de las actas del expediente que su representado haya tenido premeditadamente, participación intencional de alterar o enmendar, el asiento del Libro Diario correspondiente a la audiencia de fecha 6 de agosto de 1998, “(…) cuestión que está lejos de la realidad (…)”.

Con el objeto de dilucidar el punto relativo al principio de legalidad, estrechamente relacionado con el de culpabilidad y tipicidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario iniciar el análisis de la denuncia, partiendo del contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.

El referido precepto, recoge el principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del Derecho Penal, y por aplicación analógica al derecho administrativo sancionador, sin menoscabo que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios, quizás el más importante, que lo informan. Se trata entonces de dotar a las actuaciones administrativas de las mismas garantías que la Constitución establece para los procedimientos judiciales, y en el campo que ocupa la atención de esta Corte, consagrar una reserva a favor del legislador para definir los ilícitos administrativos en leyes escritas, previas y ciertas según este mandato de tipificación legal.

Existe una íntima correspondencia en esta rama del Derecho Público, entre la obligación que tienen todos los órganos que ejercen el Poder Público, especialmente el Poder Ejecutivo de ejercer sus potestades y sujetar su actuación a la ley y al derecho, y la garantía de la reserva penal en materia sancionatoria, tal como se evidencia de los artículos 137, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela leídos junto con el citado numeral 6 del artículo 49 eiusdem.

Sobre el principio de legalidad, el Profesor Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, cuya sustancia:

“(…) No es que la Ley sea general o singular, sino que toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad que ostente como atributo divino la facultad de emanar normas vinculantes para dicha comunidad; todo el poder es de la Ley (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1993).

Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado de Derecho actual: el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ello, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre esto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sostuvo:

“(…) La consagración de este principio -el cual es fiel reflejo de todo Estado democrático, social de derecho y de justicia- implica en sí, la sujeción que debe tener en su obrar con respecto al ordenamiento jurídico preexistente, por lo que su potestad punitiva o ius puniendi, sólo puede ser devengada –además del ejercicio de la Soberanía- en lo que la normativa legal le ha podido permitir, sea en el campo penal, donde su ejercicio sólo se desempeña mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, reflejada en los tribunales con competencia en materia penal, evidentemente, o en el campo de la administración, donde sus procedimientos por ser de carácter inquisitivo y no dispositivo, conllevan también a que su estructura sancionatoria y disciplinaria esté sujeta al marco de la legalidad, sea adjetiva o sustantivamente, por ser dicho principio el que rige todo límite objetivo de su actividad.

El carácter tan preponderante que enmarca este principio -el de legalidad- entraña una variabilidad de elementos y conceptos, como lo son, la tipicidad, la culpabilidad, la proporcionalidad y la temporalidad. La ley reguladora de las sanciones ha de contener la concreción de los hechos que pueden constituir infracciones, la escala y clase de sanciones, sus efectos principales y accesorios, ha de prevenir las circunstancias modificativas de responsabilidad, como la capacidad y la forma de voluntad, la participación en el hecho, los antecedentes y los agravantes de la responsabilidad y el principio del non bis in idem. La Administración no puede imponer penas perpetuas, así como tampoco la actividad jurisdiccional, sino que deben regular causas de extinción de la responsabilidad (…)” (Sentencia Nº 952 de fecha 28 de abril de 2003).

Al explicar la relación existente entre el principio de legalidad y el de tipicidad, el Profesor Alejandro Nieto hace suyo el razonamiento expuesto por el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1989, señalando lo siguiente:

“(…) Los conceptos de legalidad y de tipicidad no se identifican, sino que el segundo tiene un propio contenido, como modo especial de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero para la tipicidad se requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considere pueda imponerse, siendo en definitiva medio de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica y de hacer realidad junto a la exigencia de una lex previa, la de una lex certa (…)” (Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid 2006).

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza y alcance del principio de legalidad y tipicidad dentro del Derecho Administrativo Sancionador, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, según el cual:

“(…) Se considerarán actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:

(…)

b.- Conducta descuidada, culposa o intencional en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina”.

Dicho precepto legal, debe leerse en concordancia con el numeral 3 del artículo 90 y el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ésta última prevé la sanción de destitución del cargo como la más grave dentro de la gradación allí expuesta.

Como puede apreciarse, la disposición legal citada estipula que se considera un acto de indisciplina, la conducta descuidada, culposa o intencional en el manejo de expedientes o documentos del Despacho Fiscal. La correcta lectura de la norma, presupone que cualquier conducta que exprese descuido (negligencia o falta de cuidado según la primera acepción del término expuesta en el Diccionario de la Real Academia Española) en el manejo de tales instrumentos, será sancionada, si hubo dolo o culpa en la comisión del ilícito administrativo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance del principio de culpabilidad y su operatividad en el Derecho Administrativo Sancionador, exponiendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en materia de derecho administrativo sancionador, dicho elemento, presenta una singularidad propia del principio de buena fe, que se refiere a la diligencia exigible (Nieto A. Derecho Administrativo Sancionador. 2002. Editorial Tecnos. Pág 348).

Dicha exigencia, deviene del hecho que el repertorio de ilícitos administrativos es tan amplio, que si se concibe la culpabilidad como la conciencia y voluntad de alcanzar un resultado ilícito y se ignora -de hecho- que es ilícito, el sistema se volvería inoperante, razón por la cual, el derecho administrativo sancionador no se atiene a la culpabilidad en el sentido penal, sino que se basa en la noción de conocimientos exigibles sobre determinada actividad, lo cual supone una diligencia debida, que es ponderable entre otros aspectos de relevancia, conforme al medio donde se verifica la trasgresión, la familiaridad del infractor con la actividad que constituye el ilícito y la profesión (…)” (Sentencia Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007) (Negritas de esta Corte).

En el caso bajo análisis, no constituyó un hecho controvertido dentro del procedimiento disciplinario, que la orden o instrucción de enmendar o alterar el asiento Nº 269 del Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haya sido impartida por el querellante, razón por la cual, se desestima por manifiestamente infundado el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
3.- Sobre la violación al principio de proporcionalidad.

Al respecto, sostuvo que el acto administrativo impugnado era contrario a derecho, hecho que de una manera injusta, silenció el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia apelada, puesto que en ambos casos se distorsionó la verdad de los hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados y valorados tanto por la Administración como por el a quo lo que dio lugar a la imposición de una sanción desproporcionada.

Asimismo indicó que “(…) en el supuesto negado de que existiera una conducta descuidada por parte de mi representado, no ha debido sancionarse con la Destitución del cargo que ocupaba de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto resulta desproporcionado y contrario a derecho desde otro punto de vista, la aplicación de la medida más extrema, al no existir la debida adecuación entre el supuesto de hecho, y la consecuencia jurídica (…)”, no existiendo correspondencia entre los hechos supuestamente ocurridos y la sanción impuesta.

Para cometer el examen de tal alegato, resulta pertinente traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La aludida disposición legal, supone en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, una correspondencia entre la infracción cometida y la sanción a imponerse, vetándose las medidas innecesarias o excesivas.

A juicio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la proporcionalidad debida entre el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica y la sanción impuesta, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 2.085 de fecha 3 de octubre de 2001).

Como se aprecia de las consideraciones jurisprudenciales citadas, el núcleo esencial del principio de proporcionalidad, se expresa en la congruencia o adecuación que debe existir entre el supuesto de hecho y la sanción a imponer con el objeto de no incurrir en excesos que desconozcan efectivamente alguno de los atributos esenciales de algún derecho o garantía constitucional.

En el caso de autos, se observa del acto impugnado que la sanción de destitución del querellante, fue impuesta teniendo en cuenta lo siguiente:

“(…) El investigado actualmente se encuentra suspendido por tres (3) meses del ejercicio de sus funciones y del goce del sueldo correspondiente, todo ello en razón de la Resolución Nº 595 de fecha 30 de agosto de 2.000, emanada del Fiscal General de la República relacionada con el procedimiento disciplinario iniciado el 23 de agosto de 2.000, antecedente que necesariamente deberá tomarse en cuenta en este procedimiento, a tenor de los previsto en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.
De ello, se sigue que la valoración que realizó el Fiscal General de la República para imponer la sanción de destitución al querellante, se basa tanto en la existencia de un precedente -que le valió la sanción de suspensión del cargo por tres (3) meses sin goce de sueldo-, como en la importancia de procurar “(…) lograr un normal desenvolvimiento en el cumplimiento de los cometidos institucionales, debiendo adecuarse a los principios de índole administrativo existentes en la legislación que rige la materia atinente a la organización (…)” (Vid .Folio 31 de la I pieza del expediente judicial).

Sin embargo, el apelante sostuvo que con la adulteración del asiento Nº 269 del Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no se había causado ningún daño.

Asimismo, explicó que con el ilícito administrativo, no se evidencia que se haya afectado la responsabilidad o se haya causado daño o perjuicio pecuniario “(…) ni de ninguna naturaleza al patrimonio de la institución, de la República, o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4º (sic) de la citada Ley, o de algún particular, requisitos exigidos por las normas citadas (…)”.

En relación con esto último, es necesario puntualizar que en los supuestos de determinación de responsabilidad disciplinaria, la ocurrencia del daño o perjuicio al patrimonio de la institución, no constituye un requisito indispensable para la imposición de la sanción, puesto existen un cúmulo de ilícitos administrativos que no están dirigidos a proteger el patrimonio público sino a conservar el orden, la disciplina, el respeto entre los funcionarios, el correcto proceder dentro de la función pública y la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En efecto, el bien jurídico tutelado con la consagración del ilícito administrativo descrito en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es el orden y control sobre la documentación y archivo de la institución, sin que sea necesaria la verificación de un daño o perjuicio para que sea procedente la imposición de la sanción; se trata como puede apreciarse de la transgresión de una norma jurídica que protege intereses no patrimoniales.

Por las razones expuestas, esta Corte declara improcedente el alegato de violación al principio de proporcionalidad expuesto por la parte apelante en su escrito recursivo. Así se decide.

V.- Sobre el vicio de incongruencia negativa relacionada con la omisión de pronunciamiento de la reposición.

Explicitó que el Tribunal de Primera Instancia, obvio y silenció en perjuicio de su representado el hecho que el Fiscal General de la República, ordenó reponer el procedimiento disciplinario al estado en que se encontraba para el 1º de noviembre de 1999, es decir, al estado de notificación de los interesados, con lo cual se había dejado sin efecto, el acto administrativo que acordó la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados en contra del querellante.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda sentencia deberá contener:

(…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
La congruencia del fallo, implica que éste sea manifiesto, definitivo e indubitable guardando relación directa con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora y las defensas o excepciones expuestas por la parte demandada. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos (2) deberes fundamentales del Juez: (a) resolver sólo sobre lo alegado, y (b) resolver sobre todo lo alegado.

La incongruencia negativa propiamente dicha, equivale a una omisión de pronunciamiento que ocurre cuando el Juez no se pronuncia sobre lo alegado, ya que de conformidad con el principio de exhaustividad, el órgano jurisdiccional está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las alegaciones o peticiones de las partes.

En el caso bajo examen, se observa de una revisión exhaustiva de la querella ejercida, que la parte apelante había sostenido que el Fiscal General de la República al resolver su destitución, incurrió en un clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso “(…) por cuanto según auto de fecha 24 de abril de 2000 cursante a los folios 3, 4 y 5 del referido del referido (sic) expediente administrativo, expresa de manera inequívoca la reposición de la causa, a saber: ‘PRIMERO reponer el procedimiento disciplinario al estado en que se encontraba el día 01 de Noviembre de 1999, quedando por tanto las actuaciones subsiguientes sin efecto y SEGUNDO: En razón de la reposición decretada individualmente a partir de la presente fecha, mediante expediente separados los aludidos procedimientos a los fines de que cada uno siga su curso legal en forma independiente (…)”.

Sobre tal alegato, el Tribunal de Primera Instancia indicó que “(…) en este mismo orden de ideas, se constata de la lectura del expediente administrativo que el motivo por el cual se ordenó la reposición del procedimiento iniciado en fecha 7 de octubre de 1999, no versa sobre la referida prueba de experticia grafotécnica, sino que por el contrario , la reposición in comento se debió al hecho de que el Fiscal General de la República por auto de fecha 1º de noviembre de 1999 el cual se encontraba en estado de decisión, con el iniciado en fecha 7 de octubre del mismo año, acumulación esta que no era procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Este Órgano Jurisdiccional comparte las apreciaciones planteadas por el a quo, puesto que la reposición acordada por el Fiscal General de la República en fecha 24 de abril de 2000 al estado en que se encontraba el día 1º de noviembre de 1999, “(…) quedando por tanto las actuaciones subsiguientes sin efecto (…)”, no estuvo relacionada ni afectó la validez o eficacia de la prueba de experticia promovida por el Ministerio Público por auto de fecha 20 de octubre de 2000, razón por la cual, se desecha por manifiestamente infundado el alegato referido a la incongruencia negativa expuesto por la parte apelante. Así se decide.

VI.- Sobre la violación de los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte apelante, sostuvo que el sentenciador de primera instancia, vulneró el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido, aún de aquellas que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio del Órgano Jurisdiccional respecto de ellas, puesto que “(…) no puede escoger algunos elementos probatorios y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas. Es decir, al no señalar concretamente, ni analizar cuáles pruebas, de las indicadas de forma simplista y genérica, igualmente no dio cumplimiento a su deber de atenerse a lo probado en autos, en violación igualmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”; circunstancia que hace inmotivado el fallo dictado.

Asimismo, la parte apelante expuso que el Tribunal de Primera Instancia, “(…) igualmente infringió el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas aportadas por mi patrocinado en su defensa, con lo cual se excedió en sus poderes de manera que rompió el equilibrio procesal a que tiene derecho mi representado (…)”.

Sobre el particular, esta Corte observa que ambas disposiciones legales, establecen la obligación legal de que el Juez analice y juzgue todas cuantas pruebas se hayan producido en el expediente, con el objeto de dictar una decisión fundada en los elementos de convicción vertidos en autos y mantener a las partes en condiciones reales de igualdad, partiendo del hecho de que no existe prueba sin importancia.

Sin embargo, se observa que en el expediente administrativo existe un cúmulo de pruebas mediante las cuales se puede determinar la responsabilidad disciplinaria del querellante (tal como ha tenido ocasión de precisar esta Corte a lo largo del presente fallo), sin que existan pruebas que desvirtúen o contradigan las afirmaciones sostenidas por el Fiscal General de la República.

De hecho, se evidencia del expediente judicial que las actividades probatorias de la parte querellante, fueron las siguientes:

1.- Durante el procedimiento disciplinario, promovió como instrumental el Libro Diario de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro correspondiente al año 1998 y el testimonio del ciudadano Américo Alejandro Rodríguez, tal como se observa del folio 73 de la I pieza del expediente judicial.

2.- En el juicio de primera instancia, la parte querellante promovió como pruebas documentales: (a) las actas procesales que lo benefician, (b) el libelo de la demanda, (c) el Estatuto de Personal del Ministerio Público, (d) el currículum vitae, (e) la notificación Nº 61714 de fecha 15 de diciembre de 2000, (f) la copia certificada del “acuerdo” de la resolución Nº 929 de fecha 14 de diciembre de 2000, (g) el escrito del recurso de reconsideración, (h) decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folios 158 al 161 de la I pieza del expediente judicial).

3.- En segunda instancia, la parte apelante no promovió ninguna prueba, tal como se evidencia de las actas procesales que integran el expediente.

De lo expuesto, se colige que los medios probatorios promovidos por la parte querellante, no reflejan hechos o circunstancias que contraríen, desvirtúen o desconozcan la determinación realizada por el Fiscal General de la República, lo que conduce a este Órgano Jurisdiccional a indicar que dentro de los procedimientos disciplinarios, el imputado no debe permanecer en una actitud probatoria pasiva, so pretexto de que la Administración debe determinar la responsabilidad del funcionario, ya que constituye una carga procesal del imputado, la obligación de traer a los autos, -si está a su alcance y es jurídicamente procedente-, todos aquellos elementos de convicción mediante los cuales, se refuerce su condición de inocencia.
De esta manera, la parte apelante tiene la obligación, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin limitarse a sostener sin fundamento probatorio alguno que el Tribunal de Primera Instancia, distorsionó la verdad de los hechos y transgredió y vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancia que está estrechamente relacionada con la justicia material como expresión del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, recogido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones, expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Dixo Enrique Villasmil Torres contra la sentencia definitiva Nº 413-2003 de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el abogado el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando como apoderado judicial del ciudadano Dixo Enrique Villasmil Torres contra la sentencia definitiva Nº 413-2003 de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2004-002062
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.