JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000772
El 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0157-05, de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONEL AGUSTÍN TOCUYO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.787, parte querellante en la presente causa, debidamente representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 327/04 de fecha 31 de marzo de 2004, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA(IAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2005, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante supra identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 14 de febrero de 2005, que declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, asimismo se designó ponente a la Jueza MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante anteriormente identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, esta Alzada fijó para el día 1º de noviembre de 2005, a las 10:15 antes meridiem, oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2005, se procedió a la corrección de la hora fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, en virtud de un error material involuntario, estableciendo como nueva hora para la celebración del mismo a la 1:15 post meridiem.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante previamente identificado, diligencia mediante la cual solicita a esta Instancia Judicial la continuación de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió de la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicita a este Órgano Judicial se aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Judicial de conformidad con la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasará el presente expediente al Juez Ponente, reasignándose la presente ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leones Agustín Tocuyo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.787, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, y en fecha 1º de julio de 2004, por sorteo de distribución se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer del mismo, contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujó la parte actora, que en fecha 10 de agosto de 1998, ingresó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el cargo de Agente.
Asimismo arguyó, que en fecha 27 de enero del año 2004, mediante auto de apertura, fue iniciada una averiguación administrativa en su contra.
Esgrimió la parte querellante, que “De acuerdo al contenido del acto administrativo de destitución, la averiguación se inicia por existir una novedad con un ciudadano aprehendido y un vehículo tipo bicicleta, no siendo entregado el procedimiento completo”.
Asimismo, señaló la representación judicial del ciudadano querellante, que “(…) en fecha 20 de febrero de 2004, le fueron formulados cargos a nuestro representado fundamentándose en el artículo 86, numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en Falta de Probidad, imputándole directamente estar incurso en dicha causal, lesionando gravemente el derecho a la presunción de inocencia, lo que contraviene expresamente lo establecido al respecto en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Esboza la parte recurrente, que “El instructor no define concretamente cual fue el agravio o daño presuntamente cometido por el recurrente, ya que la averiguación administrativa va dirigida a demostrar que no se paso la novedad de la existencia de una bicicleta (…)”.
Denunció, la parte accionante que el “(…) acto administrativo de destitución que se recurre es nulo, por que se funda en hechos indefinidos y no comprobados, toda vez que el instructor no pudo demostrar, que el hecho de no haber entregado una bicicleta, cuya propiedad fue demostrada por quien la manejaba, Sr. Carlos Eduardo Díaz, constituyo un agravió, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución (…)”
Explanó, de igual forma la parte querellante que “Es nulo el acto porque ninguna ley preexistente define tal conducta como un delito o falta, por lo que el funcionario Leonel Tocuyo, no debió ser sancionado con destitución (…) no entiende en que (sic) términos se demuestra la carencia de probidad, o la falta de integridad, o señalar al recurrente como hombre de mal, por no haber pasado la novedad de una bicicleta, durante un procedimiento. Si la institución que sanciona es tan estricta, debe saber ajustar y encuadrar las presuntas faltas en un marco legal, es decir no exceder ni abusar del poder que tiene, circunstancia que invoco como otra causal de nulidad del acto recurrido (…)”.
Finalmente, solicitó la parte querellante que se “(…) declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación Nº 327/04, de fecha treinta y uno (31) de marzo de Dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en consecuencia restituido el ciudadano LEONEL AGUSTÍN TOCUYO BARRIOS, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera percibido el funcionario (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Indicó “(…) se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 327/04 de fecha 31-03-2004, emanado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrito por el Comisario General Hermes Rojas Peralta, mediante el cual destituyen al Agente Leonel Agustín Tocuyo Barrios (parte accionante), por haberse demostrado que al haber realizado un procedimiento ‘…no cumplió con las normas y reglas impuestas (…) se omitieron circunstancias relevantes en cuanto a otras evidencias relacionadas con dicho procedimiento, como fue la existencia de una bicicleta que conducía el ciudadano aprehendido para el momento de dicha actuación policial, lo cual tampoco fue reportado al libro de novedades ni a ningún Superior inmediato…’ lo que hace estar incurso en causal de destitución consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , esto es, ‘Falta de Probidad’. Notificación esta (sic) inserta a los folios 08 al 18 del expediente”.
Señaló, que en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a la violación de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el acto de formulación de cargos de una vez se le señala como incurso en la causal invocada, que “(…) al remitirnos al acto de formulación de cargos que cursa a los folios 81 al 85, se observa en la exposición de los hechos la manera como (sic) sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la investigación; le exponen una serie de elementos que lo pudieren hacer considerar incurso en los hechos investigados y finalmente le formulan los cargos conforme al artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar procedente ajustado a derecho formularle los cargos por encontrarse presuntamente incurso la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la mencionada Ley, relativo a la falta de probidad. Se observa que le dan el lapso para su descargo.
Analizado como esta (sic) la formulación de cargos, ante está Juzgadora que al accionante en ningún momento se le lesiona su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en dichas actas simplemente se limitan a narrar los hechos, y notificarle de que se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la oportunidad para ejercer el descargo contra tal imputación (defensa) lo que evidencia que era considerado como incurso en las faltas y no responsable, de las misma razón por la cual se concluye que no se le violó su derecho a la presunción de inocencia. Así se decide”. (Negrillas del original).
Precisó que “Respecto a la denuncia que hace la parte actora con relación a que el instructor no define concretamente cual fue el agravio o daño presuntamente causado. A tal respecto, se evidencia del escrito de formulación de cargos (folios 81 al 85), en el acto administrativo de destitución que cursan en el expediente, le formulan los cargos y lo sancionan con la destitución en base a que omitió información sobre la recuperación del vehículo tipo bicicleta en la cual se desplazaba un ciudadano aprehendido, dejarla en calidad de depósito en un estacionamiento privado, lo que trajo como consecuencia la no adopción de un comportamiento no cónsono (sic) con su condición de funcionario público, serio honesto, cumplidor de sus deberes y de las normas legales. De lo antes explanado se desprende que fue definido claramente el comportamiento que asumió el querellante lo que trajo como consecuencia al no haber desvirtuado su comportamiento su destitución. A tales efectos se tiene falta de probidad conforme al diccionario de la Real Academia Española, significa bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraria a tales principios revela falta de probidad. A tales efectos se acota que la falta de probidad es una causal de destitución contemplada en el ordinal 6º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, señaló el iudex a quo que “Denuncia el querellante el vicio de desviación de poder. Vicio este que no fundamenta, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide”.
Con relación a la denuncia realizada por el recurrente, referida a que no se demostró su falta de probidad, explanó el iudex a quo que “A fin de revisar si el accionante incurrió o no en falta de probidad, se evidencia en las actas que rielan en el expediente disciplinario y corroborado por el mismo que efectivamente realizó un procedimiento donde aprehendió a un ciudadano con un chopo y una bicicleta que no reporto como incautada, no cumpliendo con las normas establecidas para la entrega de bienes, la mencionada bicicleta fue guardada en un estacionamiento privado, corroborándose de esa manera que el accionante actuó en ese procedimiento con una total y absoluta falta de probidad. Así se decide”.
Finalmente, señaló el Juez que conoció en primera instancia que “(…) el supuesto que utilizó la administración para tipificar la falta que cometió el accionante, lo hizo ajustado a derecho, ya que el accionante no reporto a los libros ni a sus superiores la bicicleta de un ciudadano aprehendido, guardándola en un estacionamiento público. Así se decide”.
En corolario de lo anterior, declaró el iudex a quo “SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano LEONEL AGUSTÍN TOCUYO BARRIOS, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de junio de 2005, fue consignado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, esgrimió la parte apelante que “(…) en fecha 20 de febrero de 2004, le fueron formulados cargos a mi representado fundamentándolos en el artículo 86, numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en Falta de Probidad, imputándole directamente estar incurso en dicha causal lesionando gravemente el derecho a la presunción de inocencia, lo que contraviene lo establecido al respecto en el artículo 49 dela (sic) Constitución Nacional (…) Hecho este que no fue apreciado por la Juzgadora, cuando en realidad el recurrente fue calificado como carente de probidad aun antes de que se le diera la oportunidad para descargar o promover pruebas en su favor”.
Denunció la representación judicial de la parte apelante que “El fallo apelado no se pronuncia en (…) sentido (…) que la administración no pudo determinar expresa y categóricamente cual fue el perjuicio causado por el recurrente (…) toda vez que el instructor no pudo demostrar, que el hecho de no haber entregado una bicicleta, cuya propiedad fue demostrada por quien la manejaba, Sr. Carlos Eduardo Díaz, constituyó un agravio, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución”.
Adujó, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el fallo apelado, expresa que no se pudo demostrar el abuso de poder, cuando en realidad, el abuso invocado queda en evidencia, cuando se demuestra la desproporción entre la presunta falta y la sanción aplicada”.
Finalmente, manifestó que en base a las consideraciones que anteceden, solicita que se “(…) declare con lugar la apelación y revoque el fallo apelado declarando la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación Nº 327/04, de fecha treinta y uno (31) de marzo de Dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en consecuencia restituido el ciudadano LEONEL AGUSTÍN TOCUYO BARRIOS, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera percibido el funcionario (…)”
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del acto signado con el Nº 327/04 de fecha 31 de marzo de 2004, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituye al ciudadano Leonel Agustín Tocuyo Barrios, por haber incurrido en una presunta falta de probidad, de conformidad con el numeral 6, del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en primer lugar, entiende esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, denunció que el fallo proferido por el iudex a quo adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que “(…) en fecha 20 de febrero de 2004, le fueron formulados cargos a [su] representado fundamentándolos en el artículo 86, numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en Falta de Probidad, imputándole directamente estar incurso en dicha causal lesionando gravemente el derecho a la presunción de inocencia, lo que contraviene lo establecido al respecto en el artículo 49 dela (sic) Constitución Nacional (…) Hecho este que no fue apreciado por la Juzgadora, cuando en realidad el recurrente fue calificado como carente de probidad aun antes de que se le diera la oportunidad para descargar o promover pruebas en su favor”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Con relación al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Inversiones Irsina, C.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), reiteró el criterio mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, al efecto pasa esta Corte a verificar si la decisión objeto de apelación esta incursa en el referido vicio.
Señalado lo anterior, debe ineludiblemente esta Corte, entrar a revisar el procedimiento sancionatorio realizado por la parte querellada y a tal efecto considera necesario preliminarmente reiterar lo señalado en la sentencia Número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que a los folios 35 al 185 rielan en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por la Administración al ciudadano Leonel Agustín Tocuyo Barrios, de las cuales se evidencia, que:
A los folios 36 y 37 del expediente judicial consta oficio Nº 075/04 de fecha 27 de enero del 2004, suscrito por el ciudadano José Manuel Cárdenas Sayago, actuando en su carácter de Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual solicita al ciudadano Nelson A. Mireles, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Internos de dicho Instituto querellado, la apertura de una averiguación administrativa, referente a un procedimiento policial, llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie, el día viernes 23 de enero de 2004, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano querellante en la presente causa.
Cursa al folio 35 del presente expediente, acta policial, levantada en la Dirección de Personal de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se deja constancia de la remisión por parte del ciudadano José Manuel Cárdenas Sayago, actuando en su carácter de Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto querellado, del oficio Nº 075/04, en el que se solicita la apertura de una averiguación administrativa a 2 funcionarios policiales, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano querellante.
Riela al folio 42 del presente expediente, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por la ciudadana María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal de la División de Asuntos Internos del ente querellado, en acatamiento a la solicitud de apertura de averiguación administrativa, solicitada por el ciudadano José Manuel Cárdenas Sayago, actuando en su carácter de Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra el ciudadano querellante.
Se desprende del folio 43 del expediente judicial, acta policial de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se deja constancia de la consignación de una denuncia formulada por parte del ciudadano Carlos Eduardo Díaz, contra el ciudadano recurrente en la presente causa.
Se encuentra asentada al folio 47 del presente expediente, acta policial de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la investigación iniciada contra el ciudadano recurrente, la cual versa sobre la declaración rendida por el ciudadano Fernando José González, la cual tiene relación con la presente investigación.
Cursa a los folios 50 de la presente causa, declaraciones rendidas por el ciudadano querellante, en fecha 28 de enero de 2004, respecto a la investigación iniciada en su contra, mediante la cual afirmo en respuesta al interrogatorio que le fue practicado que:
“(…) PREGUNTA 10, Diga usted, por que motivo no plasmaron en el acta que este ciudadano se desplazaba en la bicicleta al momento de la aprehensión ya que él mismo trató de evadirlos? CONTESTO Él nos presentó una factura y como estaba legal decidimos para que él guardara la bicicleta en el estacionamiento (…) PREGUNTA 12, Diga usted, por que motivo obvió esta novedad? CONTESTO Se me pasó por alto. (…) PREGUNTA 16, Diga usted, cual es el procedimiento a seguir cuando se incauta algún objeto de interés criminalistrico (sic) a un ciudadano y este se encuentra a bordo de un vehículo? CONTESTO Se traslada todo el procedimiento al Comando, pero yo desconocía que una bicicleta era un vehículo (…)” (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, riela en las actas del presente expediente específicamente en el folio 53 fotografías del vehículo tipo bicicleta propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Díaz, la cual fue no entregada en la Jefatura de los Servicios el día de la aprehensión del citado ciudadano.
Se desprende de las actas que integran la presente causa, específicamente del folio 65, declaración rendida por el ciudadano Edwin José Seijas Mendoza, en su condición de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin de esclarecer ciertos hechos suscitados el día en que el ciudadano querellante presentó ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, al ciudadano aprehendido.
Consta a los folios 70 y 71 de la presente causa, declaraciones rendidas en fecha 10 y 12 de febrero de 2004, por parte de los ciudadanos José Manuel Cárdenas Sayago y José Gregorio Landaez Utrera, en su condición de Comisario y Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respectivamente, en torno a la averiguación administrativa iniciada en contra de 2 funcionarios policiales pertenecientes a dicho Instituto Policial, dentro de los cuales se encuentra incluido el ciudadano querellante.
Corre inserto al folio 74 y 75 del expediente judicial, auto dictado por el ente querellado, en fecha 13 de febrero de 2004, denominado “DE NOTIFICACIÓN Y ACCESO”, mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano querellante de la investigación administrativa iniciada en su contra.
Asimismo, aprecia esta Corte que en fecha 13 de febrero de 2004, el ciudadano querellante, solicitó copia fotostática del expediente administrativo, en el cual se sustancia la investigación iniciada en su contra (Ver folio 77).
En el mismo orden cronológico, percibe esta Alzada que en fecha 16 de febrero de 2004, fue entregado al ciudadano querellante copias fotostáticas del expediente administrativo donde se sustancia la investigación iniciada en su contra (Ver folio 81).
Evidencia esta Instancia Judicial, que rielan a los folios 82 al 86 del presente expediente, acto de formulación de cargos, en contra del ciudadano querellante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad como causal de destitución.
Aprecia esta Corte, que en fecha 26 de febrero de 2004, fue realizada la entrega al ciudadano querellante de las copias fotostáticas de los cargos formulados en su contra (Vid folio 95).
Contrasta esta Corte, que en fecha 1º de marzo de 2004, fue consignado por el ciudadano querellante escrito de descargo ante la sede de la Dirección de Personal de la División de Asuntos Internos del Instituto de Policía del Estado Miranda (Vid folios 104 al 109).
Se desprende del folio 110 del presente expediente, auto dictado por la Dirección de Personal de la División de Asuntos Internos del Instituto querellado, en fecha 3 de marzo de 2004, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de descargo, así mismo se dejó constancia del inició del lapso de 5 días hábiles para promoción y evacuación de pruebas en dicha investigación administrativa.
Consta al folio 118 y 119 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 8 de marzo de 2004, por el ciudadano recurrente en el presente proceso, ante la Dirección de Personal de la División de Asuntos Internos del ente querellado.
Cursa a los folios 154, 156 y 158 actas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gustavo Ojeda Martin, Giovanny Segovia Luque y Manuel Adolfo Nieves Díaz, titulare de las cedulas de identidad Nros. 3.740.819, 13.262.093 y 14.241.417, respectivamente, como testigos promovidos en vía administrativa, por el ciudadano aquí querellante.
Riela al folio 165 del presente expediente opinión de la Consultoría Jurídica de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual dicho órgano consideró procedente la destitución de 2 funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, entre los cuales se encuentra el ciudadano recurrente en el presente proceso judicial.
Se encuentra asentado de los folios 177 al 187 del presente expediente, acto administrativo identificado con el Nº 327/04 de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano recurrente en la presente causa.
Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores precisiones en torno al conjunto de actuaciones que sirvieron de fundamento para instruir el expediente en contra de la parte recurrente, considera esta Corte que del contexto en que fue realizada la imputación de la falta de probidad al ciudadano recurrente, se desprende que la averiguación administrativa desde el principio estuvo motivada por la presunta comisión por parte del ciudadano querellante de faltas disciplinarias tal como se evidencia del auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por la ciudadana María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal de la División de Asuntos Internos del ente querellado, en acatamiento a la solicitud de apertura de averiguación administrativa, solicitada por el ciudadano José Manuel Cárdenas Sayago, actuando en su carácter de Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra el ciudadano querellante (Ver folio 42), con motivo de la cual se dejó constancia que:
“Por cuanto se ha tenido conocimiento mediante el acta policial elaborada por el Detective William Suarez, manifestando que Encontrándome (sic) en la sede la División de Asuntos Internos, siendo las Tres y cinco horas de la tarde del día de hoy, recibí de manos del Subinspector BERNARDO MORALES, el oficio 075/04, remitido de la División de Patrullaje de la región Policial número 01, suscrito por el Comisario CARDENAS SAYAGO JOSE MANUEL, anexando copia de un oficio de remisión signado con el número 0299704, de fecha 24/01/2004, dirigido al ciudadano Abogada CIRO CAMERLINGO, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, conjuntamente con un acta policial de la misma fecha, documento de lectura de los derechos de imputado, y plantilla de servicio de la brigada Punto a Pie de esta región, relacionado a la novedad suscitada con el ciudadano aprehendido y un vehículo tipo bicicleta incautado, no siendo entregado el procedimiento completo ante la Jefatura de los Servicios, y por cuanto se presume la comisión de faltas disciplinarias se acuerda la apertura de una averiguación administrativa de conformidad con la (sic) plasmado en el artículo 10 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la práctica de todas la diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos reportados (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Es decir, se evidencia claramente que el fin de la averiguación administrativa iniciada en contra del ciudadano querellante, tiene por norte determinar y llegar a la verdad en cuanto a la responsabilidad o culpabilidad en que pudiere estar incurso el ciudadano Leonel Agustín Tocuyo Barrios, en su condición de funcionario policial, en el procedimiento de requisa e incautación que practico al ciudadano Carlos Eduardo Díaz.
Constató esta Alzada, que corre inserto al folio 74 y 75 del expediente judicial, auto dictado por el ente querellado, en fecha 13 de febrero de 2004, denominado “DE NOTIFICACIÓN Y ACCESO”, con motivo del cual se dejó constancia que:
“(…) se procedió a notificarle al funcionario TOCUYO BARRIOS LEONEL AGUSTIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11324.787, de profesión u oficio Agente de este organismo, adscrito a la Región Policial número 01, domiciliado en Calle el cacho, adyacente a la Licorería el oso Yogui, apartamento 01 Caucagua Estado Miranda, los hechos objeto de la averiguación administrativa que adelanta este despacho y registrada bajo el número 04-005.
De igual forma, se hace constar que en este acto se le dio acceso al contenido de los recaudos que conforman la presente averiguación administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 89 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se desprende que dicho auto administrativo se fundamenta en el artículo 89 numeral 3 el cual establece el procedimiento a seguir en los casos de que un “(…) funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución (…)”, y de lo cual se deriva implícitamente la presunción de inocencia que gozó el ciudadano querellante durante el procedimiento llevado a cabo en vía administrativa, tendiente a la determinación de su responsabilidad administrativa denunciada en un procedimiento de incautación policial.
En tal sentido, entiende esta Corte que indubitablemente el acto de notificación sirvió para participar al funcionario del inicio de un procedimiento que pueda afectar sus derechos e intereses y, contrario a lo que adujo el recurrente, se le anunció explícitamente que su conducta se subsumía dentro del supuesto hipotético establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que cabe señalar que fue garantizado uno de los eslabones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia. .
En el mismo orden de ideas, se verifico que en todo momento le fueron respetados al ciudadano querellante, en el curso de la averiguación administrativa, el acceso al expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación del procedimiento policial en que participó, evidenciándose el ejercicio de su derecho a descargo, así como a la promoción y evacuación de sus respectivas pruebas a fin de probar y alegar las razones y motivos por las cuales derivo su actuar, así como de precisar los hechos que se le denunciaban, respetándosele íntegramente las oportunidades y lapsos parta tal fin, así como la totalidad de las distintas fases del procedimiento instaurado en su contra.
De igual forma, resulta menester señalar que el derecho a la presunción de inocencia, no resulta infringido por el simple enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que para su configuración debe estar presidido por la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos, previo a la culminación del procedimiento, condición que en el caso de autos no se constata y que en modo alguno deriva en la violación al derecho de presunción de inocencia del ciudadano querellante.
Finalmente, aprecia esta Corte que las distintas actuaciones que cursan en el expediente administrativo relativo a la averiguación administrativa iniciada en contra del ciudadano querellante, van en consonancia con el establecimiento de los hechos y elementos de convicción que permitan ilustrar la adopción o no de las medidas disciplinarias pertinentes por parte de la autoridad competente, no verificándose en modo alguno del iter procedimental actuaciones administrativas que en algún grado impongan una sanción o resolución administrativa previa a la culminación del procedimiento, es decir, al dictamen del acto administrativo definitivo que concluyo con la determinación de la responsabilidad administrativa del querellante, circunstancia que fue verificada por el iudex a quo, al cerciorar detalladamente los elementos que reposan en autos, sin establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o sin acreditarle a instrumentos o actas menciones que no contiene. Por tal motivo, en ese particular no puede señalarse que el fallo apelado adolezca del vicio de suposición falsa. Así se declara
Por otra parte, denunció la representación judicial de la parte apelante que “El fallo apelado no se pronuncia en (…) sentido (…) que la administración no pudo determinar expresa y categóricamente cual fue el perjuicio causado por el recurrente (…) toda vez que el instructor no pudo demostrar, que el hecho de no haber entregado una bicicleta, cuya propiedad fue demostrada por quien la manejaba, Sr. Carlos Eduardo Díaz, constituyó un agravio, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución”.
En corolario de la denuncia anterior, entiende esta Alzada que el vicio esgrimido por la parte apelante, respecto al fallo dictado por el Tribunal de primera instancia, lo constituye el vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, esta Corte observa que el legislador estableció como requisito -entre otros- de validez de la sentencia la congruencia, el cual está establecido de manera general en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Términos que la jurisprudencia ha definido, así tenemos que “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión de alguno de los términos anteriores constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional).
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa, el vicio denunciado en el presente caso.
Sobre este particular, coincide la doctrina procesal y la jurisprudencia patria que la referida regla contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Aplicando lo anterior al caso de marras observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, a juicio del apelante decidió sin determinar expresa y categóricamente cual fue el perjuicio causado por el recurrente, por cuanto el ciudadano instructor del procedimiento administrativo “(…) no pudo demostrar, que el hecho de no haber entregado una bicicleta, cuya propiedad fue demostrada por quien la manejaba, Sr. Carlos Eduardo Díaz, constituyó un agravio, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución”.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la enjundia del fallo dictado por el a quo, que en su función de administración de justicia afirmó que “(…) se evidencia del escrito de formulación de cargos (folios 81 al 85), en el acto administrativo de destitución que cursan en el expediente, le formulan los cargos y lo sancionan con la destitución en base a que omitió información sobre la recuperación del vehículo tipo bicicleta en la cual se desplazaba un ciudadano aprehendido, dejarla en calidad de depósito en un estacionamiento privado, lo que trajo como consecuencia la no adopción de un comportamiento no cónsono (sic) con su condición de funcionario público, serio honesto, cumplidor de sus deberes y de las normas legales. De lo antes explanado se desprende que fue definido claramente el comportamiento que asumió el querellante lo que trajo como consecuencia al no haber desvirtuado su comportamiento su destitución. A tales efectos se tiene falta de probidad conforme al diccionario de la Real Academia Española, significa bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraria a tales principios revela falta de probidad. A tales efectos se acota que la falta de probidad es una causal de destitución contemplada en el ordinal 6º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Siendo ello así, examinada la decisión recurrida, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que se desprende de las actas que integran el presente expediente que patentemente, el ciudadano querellante incurrió en irregularidades en el procedimiento de requisa e incautación policial del cual participó, tal como se desprende de las distintas pruebas y declaraciones rendidas en el procedimiento en vía administrativa, que comprometen indefectiblemente su responsabilidad administrativa, en tal sentido resulta imprescindible traer a colación las declaraciones rendidas por el propio ciudadano recurrente en el marco de dicho procedimiento administrativo, en tal sentido, cursa al folio 50 de la presente causa, declaraciones rendidas por el ciudadano querellante, en fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual afirmo en respuesta al interrogatorio que le fue practicado que:
“(…) PREGUNTA 10, Diga usted, por que motivo no plasmaron en el acta que este ciudadano se desplazaba en la bicicleta al momento de la aprehensión ya que él mismo trató de evadirlos? CONTESTO Él nos presentó una factura y como estaba legal decidimos para que él guardara la bicicleta en el estacionamiento (…) PREGUNTA 12, Diga usted, por que motivo obvió esta novedad? CONTESTO Se me pasó por alto. (…) PREGUNTA 16, Diga usted, cual es el procedimiento a seguir cuando se incauta algún objeto de interés criminalistrico (sic) a un ciudadano y este se encuentra a bordo de un vehículo? CONTESTO Se traslada todo el procedimiento al Comando, pero yo desconocía que una bicicleta era un vehículo (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo cual se patentiza ciertamente, el reconocimiento del incumplimiento del procedimiento de requisa e incautación efectuado por dicho funcionario en el marco de sus funciones, así como el consentimiento en dicha actuación irregular.
De igual forma, se observa con certeza, del testimonio rendido por el ciudadano Fernando José González, en su carácter de propietario del estacionamiento en que fue depositado el vehículo tipo bicicleta en que se trasladaba el ciudadano Carlos Eduardo Díaz al momento de su aprehensión, que:
“(…) El día viernes 23/01/2004, en horas del medio día me encontraba en un estacionamiento de mi propiedad de nombre Pigui ubicado adyacente a la heladería Bravicar frente al Colegio Boyacá de esta Ciudad, se presentaron Dos funcionarios uniformados de esta Policía, con un muchacho moreno quien trasladaba una bicicleta, los funcionarios me dijeron que les guardara la bicicleta, la pasé y la deposité en el interior del estacionamiento (…)”, asimismo, ratifico dicho ciudadano en el interrogatorio que le fue efectuado que “(…) PREGUNTA CUATRO, ¿Diga usted, que le dejaron a guardar estos funcionarios? Contesto: Ellos (los funcionarios) me dijeron que les guardara la bicicleta que tenía el muchacho moreno, solo me dijeron ‘ahora venimos’ (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo cual se desprende inexorablemente, que en efecto fue por participación activa de los funcionarios policiales, que se procedió al depósito del vehículo tipo bicicleta, lo cual ratifica fehacientemente el grado de responsabilidad administrativa en que incurrieron los funcionarios policiales participantes en el proceso policial efectuado, y dentro de los cuales se incluye específicamente a el ciudadano recurrente en el presente proceso judicial.
Asimismo, se evidencia de la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Díaz, que al momento de practicársele el interrogatorio de rigor, tal como riela a los folios 44 y 45, respondió:
“(…) PREGUNTA 05, ¿Diga usted, que ocurrió con su bicicleta? Contesto: Los funcionarios cuando me pararon, luego de revisarme me dijeron que los acompañara para dejar la bicicleta guardada, cuando llegamos al estacionamiento que esta frente a Bravicar, hablaron con el dueño y dejaron la bicicleta ahí, luego me montaron en el carro y nos fuimos, después el día 26-01-04, cuando me soltaron fui al estacionamiento me entreviste con el dueño y mi mamá le preguntó donde (sic) estaba la bicicleta y él dijo que no estaba ahí, y como mi mamá le dijo que iba a ir a la Fiscalía, el dueño del estacionamiento le dijo que la bicicleta estaba ahí pero que como fueron unos funcionarios los que la habían dejado ahí debía entregársela a ellos y no a nosotros (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
De la declaración precedente, se corrobora en efecto los elementos de convicción que permitieron a la autoridad administrativa competente ilustrar su criterio de decisión en cuanto a la imposición de la sanción administrativa de destitución por incurrir en la causal de falta de probidad consagrada en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, aprecia esta Alzada, que al contrario de lo que pretende hacer valer la parte apelante, efectivamente el actuar irregular practicado por parte del ciudadano querellante en compañía de otro funcionario de dicha institución policial, es inadmisible por cuanto atentan indefectiblemente en contra del nombre, la imagen, credibilidad, y confianza del ente de seguridad policial querellado del cual formaban parte, siendo estos valores impostergables e irrelajables por voluntad del funcionario que presta los servicios en una institución de tal importancia, debiendo en todo momento y con mayor énfasis durante su turno de servicio, respetar y hacer respetar los procedimientos policiales en general, sin que su incumplimiento pueda ser eximido por el desconocimiento del mismo, y que al ser los funcionarios policiales los órganos destinados y preparados para tal fin, sin duda alguna agrava y amplia la responsabilidad administrativa de dichos agentes de seguridad, sin que sea imprescindible para verificar el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, así como a su probidad, la materialización de un posible daño material para determinar la responsabilidad administrativa, razón por la cual debe forzosamente esta Corte debe desechar el presente alegato, y así se declara.
Finalmente denunció, la representación judicial de la parte apelante que “(…) el fallo apelado, expresa que no se pudo demostrar el abuso de poder, cuando en realidad, el abuso invocado queda en evidencia, cuando se demuestra la desproporción entre la presunta falta y la sanción aplicada”.
Entiende esta Alzada, que la parte apelante a través de la denuncia precedente alega que la sentencia dictada por el iudex a quo, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, se evidencia el abuso de poder en virtud de la desproporción entre la presunta falta y la sanción aplicada, lo cual no fue apreciado por el fallo recurrido.
A tal efecto, evidencia esta Corte que el iudex a quo al pronunciarse sobre el vicio de desviación de poder señaló que “Denuncia el querellante el vicio de desviación de poder. Vicio este que no fundamenta, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide”.
En este estado, debe ratificar y reproducir este órgano judicial, tal como ya fue sostenido, en el punto anterior relativo al vicio de incongruencia negativa, y tal como se evidencia fehaciente y patentemente, de las pruebas y hechos que fueron traídos a las actas en el procedimiento administrativo, que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que permitieron a la autoridad administrativa competente ilustrar su criterio de decisión en cuanto a la imposición de la sanción administrativa de destitución, ajustándose perfectamente tal actuar ilegal del ciudadano recurrente, en la causal de falta de probidad consagrada en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De igual forma constata esta Corte, que tal como fue señalado por el iudex a quo, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que la representación judicial de la parte apelante simple y llanamente se conformó alegar el abuso de poder por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin traer a los autos elementos probatorios que permitieran efectiva y concretamente ilustrar el criterio de decisión del sentenciador, no siendo suficientemente para la configuración de tal desviación de poder él solo alegato por cuanto el mismo tiene que ser probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador, razón por la cual esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el iudex a quo en cuanto a la presente denuncia, no incurriendo en el vicio de falso supuesto denunciado por ante esta instancia, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2005, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONEL AGUSTÍN TOCUYO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.787, parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante supra identificado, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 327/04 de fecha 31 de marzo de 2004, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA(IAPEM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2005-000772
ERG/011
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
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