JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001807
En fecha 20 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2307-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, presentado por la abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 29, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alex Rafael López Martínez, titular de la cédula de identidad Número 7.857.182, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2007, por la abogada Linne Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero verdadera parte en el presente asunto, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 23 de enero de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes 27, 28, 29, y 30 de noviembre de 2007 y 1°, 02, 03 y 04 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cinco (05) diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2008”.
En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2008, los abogados Linne Pinto y Alexis Devis Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.957 y 21.326, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alex Rafael López Martínez, consignaron escrito de formalización a la apelación.
El 25 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 26 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , contado a partir de que constara en actas la última notificación practicada.
En fecha 13 de mayo de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de abril de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para actuar en materia contencioso administrativa. En esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 16 de junio de 2008, compareció por ante esta Corte el ciudadano Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, a fines de consignar recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 05 de junio de 2008.
El día 12 de agosto de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2008-2832, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el 07 de agosto de 2008.
En fecha 23 de enero de 2009, el ciudadano Wilberto Mora, Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, consignó oficios dirigidos a la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Inspectoría del Trabajo con Sede en Lagunillas Estado Zulia, los cuales fueron recibidos en fecha 12 de ese mismo mes y año.
El 18 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio Nro. 110-09 de fecha 23 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió de los abogados Linne Pinto y Alexis Devis Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.957 y 21.326, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alex Rafael López Martínez, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 110-09, de fecha 23 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2008, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación interpuesta.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Linne Pinto antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alex Rafael López Martínez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de marzo de 2010, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a los ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual venció del lapso de promoción de pruebas. Ese mismo día, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día tres (03) de abril de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009; 1º, 02 y 03 de abril de 2009 relativos al término de la distancia, que desde el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06 y 07 de mayo de 2009, que desde el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 18 de mayo de 2009, que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25 y 26 de mayo de 2009 […]”.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El día 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Maha Abroudi, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 29 dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Lagunillas Estado Zulia, en los siguientes términos:
Señaló, como primer motivo de nulidad del acto recurrido la infracción del “[…] numeral 4 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de [su] representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, denunció que el acto administrativo impugnado infringió lo estipulado en el “[…] numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba administrativo, al haber desechado en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AQUILES CEDEÑO, BELKIS MACHADO, JOSE [sic] LUIS QUINTANILLA y THOMAS ROMERO, promovidos por [su] representada, la cual conforme al principio del debido proceso y del derecho a la defensa ha debido de ser examinada, con el propósito de determinar su influencia probatoria en la decisión final”. (Destacados del Original) y [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, relató que su representada promovió y evacuó la declaración testimonial de los señalados ciudadanos, quienes efectuaron declaraciones estrechamente vinculadas con el procedimiento seguido por ante dicha Inspectoría del Trabajo, y cuyos testimonios, según señaló, enervarían eficazmente los argumentos esgrimidos por el trabajador, en especial aquellos relacionados con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al encontrarse catalogado como trabajador de nómina mayor.
Dentro de esta perspectiva, expresó que la Inspectoría del Trabajo no analizó, ni siquiera de manera marginal, las testimoniales in comento, sobre la base de que éstos se encontraban “[…] incursos en las limitantes establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser subordinados de la empresa, pero obvia que solo [sic] aquellos que se encuentran dentro de la empresa, son los que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitan los acontecimientos denunciados por el ciudadano ALEX RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ”. (Destacados del Original).
Destacando, en igual sentido, que “[…] no existe en ninguna ley procesal, ni en la LOPT [sic] ni el CPC [sic], ni en ninguna otra norma adjetiva un precepto que establezca la inhabilidad para declarar en juicio a favor de su promoverte [sic] los dependientes o trabajadores de alguna de las partes; por el contrario, es solo el Artículo 479 del CPC que establece que ‘El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio’”; lo cual señaló no es extensible al caso sub iudice.
En tercer lugar, estimó violentado el precepto contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien debía interponerse el recurso de nulidad; subrayando, al respecto, que se puede constatar “[…] del Acto Recurrido, en especial en su parte dispositiva, que en su último párrafo, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordaba notificar a las partes, de dicha Providencia Administrativa, indicándosele que esa decisión es INAPELABLE, según lo previsto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo interponer en contra de la decisión Recurso de Nulidad ‘... por ante los Tribunales competentes’”; estimando obvio, que el acto recurrido erró gravemente en la omisión del Órgano Jurisdiccional competente para atender el recurso contencioso de anulación sobre la providencia proferida, lo cual sin duda, constituye una violación directa del mencionado Artículo 73 de.la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacados del Original) y [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que la providencia recurrida incurrió en errónea aplicación de la normativa jurídica, contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la cláusula 3° de la Convención colectiva Petrolera, la cual debió de ser aplicada en el presente caso, conforme al criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2003.
Explicó, sobre este particular, que “[…] el reclamante realizaba funciones de supervisión, e inspección de diversas áreas relacionadas con la seguridad industrial dentro de las operaciones de [su] representada. Ahora bien, conforme a las previsiones de la LOT [sic], los empleados de supervisión e inspección deben considerarse como empleados de confianza tal como lo establece su Artículo 47, y así ha quedado establecido conforme al más reciente criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal […]”. (Mayúsculas del Original) y [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de tales consideraciones, estimó que de la revisión de las funciones y el cargo desempeñado por el ciudadano Alex Rafael Martínez López, mal se le podría aplicar a este el contenido de la Convención Colectiva Petrolera.
Por otra parte, solicitó “De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a [su] representada la ejecución del la providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche),en especial la violación de normas de rango constitucional, solicita[ron] formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia”.
A tal respecto, señaló que del expediente administrativo se desprenden elementos probatorios suficientes, de los cuales se puede constatar, al menos indiciariamente, las probabilidades de procedencia de la solicitud de nulidad planteada.
Por otro lado, justificó la procedencia de la medida solicitada en que se ocasionarían graves daños a su representada “[…] si mientras dura este recurso [tiene] que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores: primero, sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieren ilegítimamente recibidos, esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante puesto que sólo en salarios caídos podría haber acumulado varios millones de bolívares, tomando en cuenta los altos salarios que ganan los trabajadores petroleros, si a esto agregamos la incidencia en la antigüedad de cada uno de ellos, el aumento es también considerable”.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia.
II
DEL FALLO APELADO
El 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Maha Abroudi, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Vistos los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, y luego de haber realizado un estudio minucioso e individual de las actas que conforman el presente expediente, consider[ó] quien suscrib[ió] que en la presente acción quedó plenamente demostrado que el ciudadano ALEX RAFAFJJ LÓPEZ MARTÍNEZ, se desempeñaba como trabajador de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en el cargo de QHSE officer en las Gabarras 101, 102, 103, 110 y 11 Prisa, denominado en PDVSA como SHA= Seguridad, Higiene y Ambiente.
Igualmente verific[ó] [esa] Juzgadora que las funciones desempeñadas en el cargo desempeñado por el trabajador reclamante en sede administrativa, se encuentran excluidas de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las mismas se consideran de confianza, en virtud de las tareas de supervisión desempeñadas por el recurrente dentro de las gabarras pertenecientes a la sociedad mercantil recurrente, dicha afirmación encuentra su asidero, en las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de las cuales se verifica que las funciones realizadas por este [sic] se circunscribían a la inspección y supervisón [sic], condiciones estas [sic] que conllevan una responsabilidad que posicionan el cargo dentro de los denominados ‘Nómina Mayor’. Así [lo estableció].-
Ahora bien, una vez realizada la anterior consideración y luego de haber establecido la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, pas[ó] [esa] Juzgadora a verificar la posición y examen realizado por la Inspectora del Trabajo de Lagunillas en la Providencia Administrativa hoy impugnada, en la cual según se observa de la denuncia realizada por la empresa recurrente, se dejaron de valorar las testimoniales evacuadas por ella, para demostrar que la funciones ejercidas por el ex-trabajador ALEX RAMIREZ [sic], se excluyen de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de las funciones inherentes al cargo desempeñado por él, denuncia que corrobor[ó] [esa] Juzgadora, pues la funcionaria del Trabajo en la parte motiva de la providencia, específicamente en el aparte sexto, indicó lo siguiente:
SEXTO: La parte reclamante promovió la testifical de los ciudadanos AQUILES CEDEÑO, IAM WILIAN, BELKYS MACHADO, JOSÉ QUINTANILLA, BIVIANA VENCE Y THOMAS ROMERO, todos ellos plenamente identificados en autos, con la finalidad de demostrar del interrogatorio, entre otras cosas la verdadera naturaleza de la prestación del servicio efectuada por el actor, dichas testificales no son apreciadas por [ese] despacho en vista de que dichos testigos incurren en las limitantes establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (Norma aplicada en este caso por analogía), en vista de que dichos testigos son subordinados de la empresa reclamada. Así [lo declaró].-
De lo anterior, se aprecia que la Funcionaria del Trabajo de Lagunillas, procedió a desechar las testimoniales promovidas y evacuadas por la recurrente, por la relación de subordinación que guardan los trabajadores promovidos por esta, alegando como fundamento legal aplicado por analogía lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, los supuestos en los cuales se debe desechar las testimoniales promovidas por la empresa, específicamente en la decisión emanada en fecha 17 de mayo de 2005 caso F.G Torcales contra el Informador C.A y otro, en la cual se señaló:
‘...En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez, que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas.de la sana critica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia’. Así [lo decidió]. (Destacado del Tribunal).
En razón de lo precedente, queda demostrado que la Inspectora del Trabajo Aplicó de forma errónea la dispositiva contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que realizo una interpretación amplia de dicha norma, al excluir de toda posibilidad de valoración los elementos traídos y alegados por los testigos promovidos por la sociedad mercantil recurrente, más cuando lo que se pretendía probar con tales testimoniales eran las funciones desempeñadas por el trabajador reclamante, pues quien más que los trabajadores y supervisores de dicha empresa en el departamento al cual se encontraba adscrito el trabajador, para señalar cuales [sic] eran las tareas desempeñadas por este [sic] dentro de la empresa, razón por la cual [esa] Juzgadora verifica la denuncia de falso supuesto de derecho realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SHLUMBERGER, al haber interpretado de manera errada la norma legal contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo decidió].-
En consecuencia de lo anterior consider[ó] [esa] Juzgadora que la Inspectora del Trabajo igualmente erró en la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, al haber investido al trabajador recurrente de una inamovilidad laboral que no le correspondía, pues tal como se estableció al inicio de ésta motiva, el trabajador reclamante era de confianza, encargado de labores de supervisión y se encontraba incluido dentro de la modalidad de los llamado Nómina Mayor, en consecuencia excluidos de la aplicación de las prerrogativas establecidas en la misma, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera ejusdem. Así [lo decidió].-
Por los argumentos establecidos anteriormente, el presente recurso debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así [lo decidió]. -
En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad del acto administrativo impugnado, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, [esa] Administradora de Justicia conceder[ó] inoficioso pronunciarse sobre los [sic] demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el recurso de nulidad. Así [lo estableció]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió de los abogados Linne Pinto y Alexis Devis Daza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Rafael López Martínez, tercero verdadera parte en la presente causa, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Explicaron, los apoderados judiciales de la parte recurrente en apelación, que de “[…] las actas que rielan el expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, y de lo establecido en la sentencia recurrida, al señalar la Juzgadora en las consideraciones para decidir, que luego de haber realizado un estudio minucioso e individual de las actas que conforman el expediente quedó plenamente demostrado que el trabajador ocupaba el cargo denominado como SHA= Seguridad Higiene y Ambiente, se desprende que nuestro representado, ocupaba el cargo de Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente conocido como SHA, hecho este incontrovertible el cual dejó la sentencia por sentado y dentro del debate estaría no la condición del trabajador y de la naturaleza del trabajo sino el punto evadido por la Juez Contencioso, el cual era examinar si cabía o no la inamovilidad prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como fue denunciado en el escrito de informes que le fue presentado[…]”.
En ese orden de ideas, puntualizó que “[…] la omisión de la Juez Contencioso de examinar el argumento alegado desde un principio por el trabajador y el de aplicar la norma que incluye su inamovilidad,[…] [los] coloca en la violación de lo previsto en el artículo 12 en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde debió la Juez Contencioso haber examinado el punto denunciado, habida cuenta así llegó a establecer el debate, lo desvió deliberadamente al extremo de entrar a examinar si la Inspectora del Trabajo incurrió en error in indicando al descartar a los testigos, para llegar a la nefasta decisión de anular el acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la L.O.P.A. [sic], hecho este que la coloca en un falso supuesto de derecho, al establecer un accionar de la Inspectora (providencia Administrativa), como si se hubiese actuado con falta de competencia, o con prescindencia absoluta de procedimiento […]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte]
De igual manera, señaló que “[…] el artículo 49 ordinal 6° constitucional establece la garantía de que las sanciones deben ser taxativas y ajustadas al contenido exacto de la norma es decir en forma restrictiva, de manera que mal se puede anular un acto administrativo que tiene previsto la falta de procedimiento y la falta de competencia del funcionario confundiéndolo con el error in iudicando que este pudo haber tenido a la hora de apreciar y valorar las pruebas en la formulación de un acto administrativo. Siendo como es una garantía de carácter cosntitucional [sic] y quedando vacía la sentencia de motivación suficiente para anular el acto […]”.
Finalmente, concluyó señalando que “[…] en el presente caso, existe una inamovilidad legal, derivada a la condición de Técnico en Higiene y Seguridad en la Gabarra 102 PRISA ,hecho este totalmente establecido por ambas partes en sus probanzas y que este Órgano dirimente no puede eludir la consideración efectuada por el Trabajador, so pena de incurrir en violación constitucional, sin que se pueda sustentar que el tema de la inamovilidad por ser Técnico en Higiene y Seguridad está fuera del debate, ya que los derechos son irrenunciables, aun para el Trabajador, no están dentro de las contradicciones sobre las cuales las partes pueden relajar […]”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A., contra el acto administrativo No.29, de fecha 30 de junio de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Linne Pinto, en su condición de apoderada judicial del tercero verdadera parte en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Señalaron, los apoderados judiciales de la parte recurrente en apelación, que el iudex a quo realizó un análisis respecto a la condición del trabajador dentro de la empresa, lo cual, según sus dichos, no era materia de debate puesto que ambas partes habían sido consonas en señalar que éste ocupaba el cargo “[…] de Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente conocido como SHA, hecho este incontrovertible […]”, evadiendo, el Juez de instancia, pronunciarse respecto de la alegada inamovilidad contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo.
En ese orden de ideas, puntualizó que “[…] la omisión de la Juez Contencioso de examinar el argumento alegado desde un principio por el trabajador y el de aplicar la norma que incluye su inamovilidad,[…] [los] coloca en la violación de lo previsto en el artículo 12 en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde debió la Juez Contencioso haber examinado el punto denunciado, habida cuenta así llegó a establecer el debate, lo desvió deliberadamente al extremo de entrar a examinar si la Inspectora del Trabajo incurrió en error in indicando al descartar a los testigos, para llegar a la nefasta decisión de anular el acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la L.O.P.A. [sic], hecho este que la coloca en un falso supuesto de derecho, al establecer un accionar de la Inspectora (providencia Administrativa), como si se hubiese actuado con falta de competencia, o con prescindencia absoluta de procedimiento […]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte]
De igual manera, señaló que “[…] el artículo 49 ordinal 6° constitucional establece la garantía de que las sanciones deben ser taxativas y ajustadas al contenido exacto de la norma es decir en forma restrictiva, de manera que mal se puede anular un acto administrativo que tiene previsto la falta de procedimiento y la falta de competencia del funcionario confundiéndolo con el error in iudicando que este pudo haber tenido a la hora de apreciar y valorar las pruebas en la formulación de un acto administrativo. Siendo como es una garantía de carácter cosntitucional [sic] y quedando vacía la sentencia de motivación suficiente para anular el acto […]”.
En consecuencia, de los señalados alegatos se desprende que la parte recurrida difiere del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de febrero de 2007, en virtud de que el mismo, a su juicio, incurrió en los vicios de: (i) falso supuesto; (ii) incongruencia y; (iii) motivación insuficiente.
A tal efecto, y a los fines de facilitar el entendimiento del presente fallo, pasa esta Instancia Jurisdiccional a estudiar de manera separada cada uno de los vicios señalados por la parte recurrente en apelación en su escrito de fundamentación a la apelación:
1.- Del Falso Supuesto
El recurrente en apelación, señaló que el a quo desvió el debate judicial “[…] al extremo de entrar a examinar si la Inspectora del Trabajo incurrió en error in indicando al descartar a los testigos, para llegar a la nefasta decisión de anular el acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la L.O.P.A. [sic], hecho este que la coloca en un falso supuesto de derecho, al establecer un accionar de la Inspectora (providencia Administrativa), como si se hubiese actuado con falta de competencia, o con prescindencia absoluta de procedimiento […]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando se fundamenta la decisión sobre la base de hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En el caso sub iudice, se observa que el recurrente en apelación alegó que la sentencia recurrida se encontraba viciado de falso supuesto, toda vez que el iudex a quo estableció erróneamente que la Inspectora del Trabajo incurrió en los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha afirmado que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene o yerra en su aplicación. (Vid. Sentencia Nro. 01484 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia -PROCOMPETENCIA-)
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Aclarado lo anterior, se observa que el Juzgado de instancia en su decisión determinó que “[…] la Inspectora del Trabajo Aplicó de forma errónea la dispositiva contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que realizo una interpretación amplia de dicha norma, al excluir de toda posibilidad de valoración los elementos traídos y alegados por los testigos promovidos por la sociedad mercantil recurrente, más cuando lo que se pretendía probar con tales testimoniales eran las funciones desempeñadas por el trabajador reclamante, pues quien más que los trabajadores y supervisores de dicha empresa en el departamento al cual se encontraba adscrito el trabajador, para señalar cuales [sic] eran las tareas desempeñadas por este [sic] dentro de la empresa, razón por la cual [esa] Juzgadora verifica la denuncia de falso supuesto de derecho realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SHLUMBERGER, al haber interpretado de manera errada la norma legal contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo decidió]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, continuo señalando que “[…] la Inspectora del Trabajo igualmente erró en la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, al haber investido al trabajador recurrente de una inamovilidad laboral que no le correspondía, pues tal como se estableció al inicio de ésta motiva, el trabajador reclamante era de confianza, encargado de labores de supervisión y se encontraba incluido dentro de la modalidad de los llamado Nómina Mayor, en consecuencia excluidos de la aplicación de las prerrogativas establecidas en la misma, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera ejusdem. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Para, finalmente, concluir que “[…] el presente recurso debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declar[ó] la nulidad absoluta de la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, del fallo proferido por el iudex a quo, transcrito parcialmente supra, se desprende que ese juzgador estimó, por una parte, que la decisión emitida en instancia administrativa erró al aplicar el contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, consideró equivocada la inclusión del trabajador solicitante dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que , según evidenció, éste pertenecía a la denominada Nómina Mayor y que por tanto no se encontraba al amparo de dicho instrumento colectivo; motivos por los cuales consideró la nulidad del acto sub iudice con fundamento en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, estima conveniente quien Juzga traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Destacados de esta Corte).
De modo pues que, el artículo in comento establece los motivos por los cuales se puede declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentra -en su numeral 4º- la incompetencia del funcionario que dicta el mismo, así como el que el acto se haya dictado con “[…] prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, y partiendo de las razones esgrimidas por el Juzgador de primera instancia a fines de determinar la nulidad del acto administrativo, estima esta Corte, en primer término, que es evidente que la autoridad que dictó el acto administrativo sub examine, esto es la abogada Virginia Cumaná Graterol, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo, actuó con fundamento en las competencias que le son atribuidas en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éste, además, un aspecto no debatido durante el iter procesal.
Visto esto, queda por determinar si el ente administrativo, al dictar la providencia impugnada, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a fin de establecer la procedencia, o no, de la declaratoria de nulidad decretada por el iudex a quo.
A tal fin, cabe señalar que el señalado vicio se patentiza cuando la administración dicta el acto administrativo omitiendo el cumplimiento del procedimiento establecido legalmente a fin de formar la voluntad declarada en el acto de que se trate.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A.), mediante la cual señaló:
“En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
De modo tal que, para que nos encontremos en presencia del aludido vicio, es necesario que no se aplique procedimiento administrativo alguno, que se aplique un procedimiento distinto al que correspondía al caso concreto, o que, aplicando el procedimiento se prescinde de principios o reglas que son fundamentales al mismo.
Así las cosas, observa este Juzgador que las razones fácticas evidenciadas por el iudex a quo para sustentar su decisión de anular el acto administrativo recurrido, con fundamento en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se circunscriben a la errónea interpretación que, en sus dichos, efectúo la Administración del contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en vista del análisis que respecto del aludido vicio de nulidad se ha venido realizando, debe esta Corte señalar que, en efecto, tal como fue indicado por el tercero verdadera parte, el juzgado de instancia erró al establecer la consecuencia jurídica derivada del equívoco en el que, en su criterio, incurrió la administración, toda vez que el mismo no implicó, en ningún sentido, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los términos en los que fueron expuestos en el presente fallo.
De allí pues que, sea forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Alex Rafael López Martínez, por cuanto, tal y como fue denunciado por él, el iudex a quo erró en la aplicación de la norma jurídica en el caso concreto, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, por tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa de la lectura del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A. que su disconformidad con el pronunciamiento administrativo contenido en la resolución administrativa Nro. 29 del 30 de junio de 2005, estriva en: i) la supuesta infracción del numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse indicado en la Providencia Administrativa impugnada los datos de constitución y de registro de la empresa sancionada; ii) la infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba administrativo; iii) la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y; iv) la errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 3º de la Convención Colectiva Petrolera.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de los particulares referidos, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
1.- De la supuesta infracción del numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, el recurrente señaló la infracción del “[…] numeral 4 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de [su] representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, en su escrito de informes, la representación judicial del tercero verdadera parte en la causa, planteó que “[…] en la primera página del acto administrativo se lee ‘PARTE RECLAMADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.’, esa mención perse [sic], es más que suficiente para haber dado cumplimiento al requisito señalado por la Ley”.
Dentro de este marco, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos mínimos que debe llenar todo acto administrativo, en efecto, su artículo 18 establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2.- Nombre del órgano que emite el acto.
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso.
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Destacado de esta Corte).
El cumplimiento de los anteriores extremos garantiza que el acto administrativo se exteriorice de manera correcta, son requisitos formales que tienden a garantizar la seguridad tanto del organismo que dicta el acto, como del particular destinatario del mismo, puesto que otorgan autenticidad al documento público administrativo emitido, asiento material y formal de dicha declaración.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que la denuncia planteada se circunscribe a la no identificación del destinatario del acto, toda vez que no se establecieron los datos de Registro ni del representante de la empresa reclamada, vicio este que, a decir del recurrente, anula el mismo.
A tal respecto, de la lectura efectuada por esta Instancia Jurisdiccional del acto administrativo impugnado, se denota que en el cuerpo del mismo la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, procedió a identificar las partes intervinientes en el proceso, antes de entrar a conocer del mismo, señalando, como parte Reclamada a la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.
Asimismo, se observa al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, oficio Nro. 424, de fecha 30 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana Virginia Cumaná, en su carácter de Inspectora del Trabajo, dirigido al “Representante de la empresa Schlumberger Venezuela S.A.”, mediante el cual se le remitió copia de la Providencia administrativa número 29 de fecha 30 de junio de 2005, la cual fue recibida por esa empresa en fecha 7 de julio de ese mismo año.
De modo pues que, de lo anterior se manifiesta que sí se identificó a la persona jurídica a quien estaba dirigida el acto administrativo, y más aún, ésta fue efectivamente notificada y enterada del contenido y alcance del mismo, fin último que persiguen los requisitos de forma enunciados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, estima este Órgano Jurisdiccional infundada la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
2.- Del silencio de prueba administrativo.
De igual manera, denunció la apoderada judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., parte recurrente en el presente procedimiento, que el acto administrativo impugnado infringió lo estipulado en el “[…] numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba administrativo, al haber desechado en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AQUILES CEDEÑO, BELKIS MACHADO, JOSE [sic] LUIS QUINTANILLA y THOMAS ROMERO, promovidos por [su] representada, la cual conforme al principio del debido proceso y del derecho a la defensa ha debido de ser examinada, con el propósito de determinar su influencia probatoria en la decisión final”. (Destacados del Original) y [Corchetes de esta Corte].
Dentro de esta perspectiva, expresó que la Inspectoría del Trabajo no analizó, ni siquiera de manera marginal, las testimoniales in comento, sobre la base de que éstos se encontraban “[…] incursos en las limitantes establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser subordinados de la empresa, pero obvia que solo [sic] aquellos que se encuentran dentro de la empresa, son los que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitan los acontecimientos denunciados por el ciudadano ALEX RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ”. (Destacados del Original).
Destacando, en igual sentido, que “[…] no existe en ninguna ley procesal, ni en la LOPT [sic] ni el CPC [sic], ni en ninguna otra norma adjetiva un precepto que establezca la inhabilidad para declarar en juicio a favor de su promoverte [sic] los dependientes o trabajadores de alguna de las partes; por el contrario, es solo el Artículo 479 del CPC que establece que ‘El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio’”; lo cual señaló no es extensible al caso sub iudice.
Así, de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, queda claro que, en su criterio, la decisión administrativa carece de motivación suficiente, en virtud de que no tomó en consideración la declaración de los testigos promovidos por ella.
Dentro de esta perspectiva, respecto a la motivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000 Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la motivación como elemento del acto administrativo refiere únicamente a la necesidad de que el ente administrativo de que se trate, al momento de emitir un acto, explane de manera sucinta los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la voluntad expresada en el acto en cuestión, a fin de que el administrado conozca las razones de decisión administrativa y puedan, en todo caso, ejercer los recursos y preparar las defensas que creyeren convenientes para sustentar su posición.
Así las cosas, de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se desprende que la presente denuncia está referida, no a la falta de de motivos del acto, sino más bien a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de una de las defensas de fondo propuestas por su representada, en la cual habría incurrido la administración.
En este sentido, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Del artículo transcrito, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en consecuencia, esta Corte pasa a verificar si la Administración cumplió con la obligación impuesta en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de considerar que ésta fue la dirección que perseguía la denuncia de la recurrente.
Ello así, del análisis realizado se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a este aspecto, deduce la Sala que la empresa recurrente invoca el vicio de motivación insuficiente o incongruencia negativa, específicamente porque el acto administrativo impugnado no tomó en consideración el Cuestionario Ambiental presentado por ésta ante la taquilla única de la Dirección General de Minas del -entonces- Ministerio de Energía y Minas.
Antes de entrar a examinar la procedencia de la presente delación, se estima oportuno examinar la doctrina desarrollada por [esa] Sala con relación al vicio denunciado. Así, tenemos que a través de sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, [esa] Sala dejó sentado lo siguiente:
‘…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir…’.
En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto, se observa como nuestro Máximo Tribunal equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra¸ el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada.
Señalado lo anterior, observa quien Juzga que la prueba que, según los dichos del recurrente, fue silenciada, fueron “[…] las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AQUILES CEDEÑO, BELKIS MACHADO, JOSE [sic] LUIS QUINTANILLA y THOMAS ROMERO, promovidos por [su] representada, la cual conforme al principio del debido proceso y del derecho a la defensa ha debido de ser examinada, con el propósito de determinar su influencia probatoria en la decisión final”. (Mayúsculas y destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto, vista la denuncia hecha por la parte recurrente, según la cual la Administración incurrió en silencio de pruebas al no examinar las testimoniales promovidas por ellos, debe esta Corte traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 349 de fecha 30 de octubre de 2000 (Caso: Ivan Cardozo Yanez contra Editorial Mabel S.R.L.):
“La doctrina, tradicional ha catalogado varias situaciones en cuyo caso, se está ante el vicio del silencio de prueba, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de la prueba, cuando aun mencionándola no se emite pronunciamiento alguno de la misma y para el caso en que mencionada y valorada, su examen o estimación ha sido realizado en forma parcial.
Al no efectuar el Juez, el examen a que lo constriñe la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, su decisión adolece de motivos bien de hecho o de derecho, que la fundamenten; infracción que acarrea , indefectiblemente, la nulidad de la sentencia proferida, por carecer la misma de apoyo legal, dejando por ende a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio y en razón a que siendo, el estudio de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho, el juez debe obligatoriamente expresarla en su decisión.
En relación al silencio de prueba, la doctrina de la Sala, de vieja data ratificada en la sentencia de fecha 25 de mayo del año que discurre, en el juicio de Telecomunicaciones Ganadera S.A. ‘Telegan’ contra Electrospace C.A., Exp. 99-990, oportunidad en que bajo la ponencia del Magistrado que aquí decide, consideró la Sala, lo que de seguidas se reproduce:
‘El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 ejusdem. De manera que, la resulta de esta omisión es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio; siendo el examen de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión...’” (Destacados de esta Corte).
Por tanto, el silencio de prueba se patentiza cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de alguna de las pruebas, cuando aun mencionándola no se emite pronunciamiento alguno de la misma y para el caso en que mencionada y valorada, su examen o estimación ha sido realizado en forma parcial.
No obstante lo cual, vale la pena destacar que en sentencia de la misma Sala del 05 de mayo de 2005, (Vid. Sentencia Nº RC.00216, Caso: Banco Hipotecaria Latinoamericana C.A. contra Inversiones Marina Luz C.A.), mediante la cual estableció que, en todo caso, no cualquier omisión total o parcial de una prueba promovida por las partes desencadenaría los efectos del silenció de prueba, estableciendo que la pertinencia de la prueba sería el elemento determinante para que se verifique el mencionado vicio, señalamientos estos realizados en la siguiente manera:
“[…] bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente de (sic) de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par (sic) la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.”(Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, nuestro máximo Tribunal, en atención a los principios constitucionales contemplados en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, establece que para que se verifique el vicio de silencio de prueba es necesario que el instrumento probatorio que se denuncia silenciado, debe ser de fundamental importancia, en el entendido de que si éste hubiere sido apreciado por el juzgador, la decisión tomada por éste último pudiere haber sido distinta.
Realizadas las anteriores consideraciones, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, al momento de pronunciarse respecto de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, señaló que “[…] La parte reclamante promovió la testifical de los ciudadanos AQUILES CEDEÑO,IAM WILLIAM, BELKIS MACHADO, JOSE [sic] QUINTALILLA [sic] BIVIANA VENCE y THOMAS ROMERO, todos ellos plenamente identificados en autos, con la finalidad de demostrar del interrogatorio, entre otras cosas, la verdadera naturaleza de la prestación de servicio prestada por el actor, dichas testifícales no son apreciadas por [ese] Despacho en vista de que dichos testigos incurren en las limitantes establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (Norma aplicada en este caso por analogía), en vista de que dichos testigos son subordinados de la empresa reclamada. Así [lo declaró]”. (Mayúsculas del original) y [Negrillas y corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, observa esta Corte que los motivos que llevaron a la Administración a no apreciar el contenido de las testimoniales promovidas y evacuadas por la empresa accionada, hoy recurrente en el presente procedimiento, se circunscriben a la relación de dependencia que existía entre los testigos promovidos y la empresa promovente, todo lo cual lo sustentó en el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Según se ha citado, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de limitaciones o inhabilidades para poder servir como testigo a una serie de sujetos en casos específicos, en los cuales, a criterio del legislador dichos sujetos no podrían actuar con la objetividad necesaria para que se pueda alcanzar la verdad y en definitiva la justicia que se persigue en los procedimientos judiciales.
En este sentido, se evidencia que dichas inhabilidades se encuentran dirigidas a impedir las testimoniales de: i) el magistrado, respecto de la causa cuyo conocimiento le ha sido asignado; ii) el abogado, en la causa de su representado; iii) el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; iv) los socios en los asuntos que se refieran a la compañía; v) el heredero, el donatario y cualquiera que tenga interés en las resultas del pleito; vi) el amigo íntimo y; vii) el enemigo.
Dentro de los marcos de las observaciones anteriores, no encuentra esta Corte cual es el motivo de inhabilitación que encontró la Inspectoría del Trabajo recurrida para desestimar el examen de las testimoniales promovidas, toda vez que, según se desprende de las probanzas anexas al expediente, dichos testigos no se comprendían en ninguna de las categorías anteriormente señaladas.
Ni siquiera, encuentra adecuado esta Corte establecer en el presente caso la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “[…] El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio”; toda vez que en la presente causa no encontramos esa relación de servidumbre doméstica a la cual hace referencia el Código de Procedimiento Civil, puesto que la relación existente entre la sociedad mercantil promovente y los testigos, se refiere a una relación de trabajo, la cual comprende una serie de características especificas que distan mucho de la servidumbre, más aun, cuando expresamente nuestra legislación adjetiva señala que la limitante está dirigida al “sirviente doméstico”, categoría ésta referida a aquellas personas que tienen como profesión el servir en una casa.
De modo pues que, mal pudo el órgano administrativo recurrido establecer que dichas testimoniales no podían ser examinadas y tomadas en cuenta en la definitiva por encontrarse dichos ciudadanos inhabilitados para testificar, toda vez que, como se indicó supra, dichas inhabilitaciones en nada afectaban la capacidad de dichos sujetos para prestar testimonio. Así se decide.
Ahora bien, se indicó precedentemente que para que el vicio de silencio de pruebas, en atención a los principios constitucionales contemplados en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, pueda configurarse de manera efectiva, es necesario que el instrumento probatorio que se denuncia silenciado, sea de fundamental importancia, en el entendido de que si éste hubiere sido apreciado por el juzgador, la decisión tomada por éste último pudiere haber sido distinta.
En este orden de ideas, se observa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alex Rafael López Martínez, que el mismo fundó su defensa y la procedencia de su solicitud en virtud de que la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros se encontraba en discusión, por lo cual, en su criterio, lo cobijaba la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, en consecuencia, no podía ser despedido, o por lo menos, no sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, según establece el artículo 453 ejusdem.
Asimismo, es de suma importancia destacar que, por su parte, la empresa accionada en sede administrativa centró su defensa en establecer que el trabajador accionante no estaba amparado por la referida convención colectiva, toda vez que éste pertenecía a la denominada “Nómina Mayor”, motivo por el cual se encontraba excluido de la aplicación de la misma y por tanto desprovisto de inamovilidad laboral.
Siguiendo el anterior hilo argumental, en su escrito de promoción de pruebas la representación de la empresa accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Aquiles Cedeño, Iam William, Belkis Machado, José Quintanilla, Biviana Vence Y Thomas Romero, para que declararan con el propósito de “[…] demostrar -entre otras cosas- la verdadera naturaleza de la prestación de servicio efectuada por el actor, el cual de acuerdo con las características de su jornada efectuaba tareas propias de los empleados calificados por la Industria Petrolera como de Nómina Mayor, excluidos de la Convención Colectiva Petrolera […]”.
Así las cosas, observa esta Corte que las probanzas silenciadas por la Administración, estaban dirigidas a sustentar la principal defensa esgrimida por la representación judicial de la empresa accionada en el procedimiento administrativo de reenganche sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, siendo que, de la declaración prestada por los testigos promovidos, las cuales cursan a los folios trescientos cinco (305) al trescientos once (311), y a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintiséis (326) del expediente judicial, se desprende que todos ellos coincidieron en que las labores y el cargo desempeñado por el ciudadano Alex Rafael López Martínez, estaban comprendidas dentro de las identificadas como “Nómina Mayor”, estando, en consecuencia, excluido del alcance de la Convención Colectiva Petrolera.
De igual manera, observa esta Corte que al folio doscientos setenta y seis del expediente, cursa comunicación dirigida al ciudadano Alex Rafael López Martínez, la cual fue suscrita por Rachel Paget, actuando en su carácter de Gerente de Personal OFS Occidente, en la cual le informa que la Gerencia de Schlumberger Venezuela S.A. decidió “[…] conceder a todos sus empleados de Nomina [sic] Mayor un ajuste de salario efectivo el 1ro de Marzo de 2002, Por tal motivo su nuevo salario efectivo el 1ro de Marzo de 2002 es de 1.112.160,00”. (Destacados del original).
Por tanto, estima esta Instancia Jurisdiccional que del expediente sustanciado en sede administrativa, existían elementos que de haber sido valorados en su conjunto pudieron generar la convicción de que el ciudadano Alex Rafael López, efectivamente pertenecía a la denominada Nómina Mayor, encontrándose, en consecuencia, excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 3º del señalado instrumento normativo.
Ahora bien, alega la defensa del ciudadano Alex Rafael López que más allá de la calificación del trabajador como parte integrante de la Nómina Mayor, a fin de determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, y de la inamovilidad alegada en primer momento, debe esta Instancia Jurisdiccional tomar en consideración que éste, en todo caso, se encontraba igualmente amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que éste ocupaba el cargo “[…] de Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente conocido como SHA, hecho este incontrovertible […]”.
Agregó, en ese sentido que “[…] en el presente caso, existe una inamovilidad legal, derivada a la condición de Técnico en Higiene y Seguridad en la Gabarra 102 PRISA ,hecho este totalmente establecido por ambas partes en sus probanzas y que este Órgano dirimente no puede eludir la consideración efectuada por el Trabajador, so pena de incurrir en violación constitucional, sin que se pueda sustentar que el tema de la inamovilidad por ser Técnico en Higiene y Seguridad está fuera del debate, ya que los derechos son irrenunciables, aun para el Trabajador, no están dentro de las contradicciones sobre las cuales las partes pueden relajar […]”. (Mayúsculas del original).
De modo pues que, a criterio del tercero verdadera parte en el presente proceso de nulidad, en virtud de que ejercía el cargo de Técnico en Higiene y Seguridad en la Gabarra 102 PRISA, éste se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 37.- Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa a que se refiere el artículo 35, hasta el número de tres, mientras estén en el ejercicio de sus cargos en el Comité y durante los tres meses siguientes a la pérdida de tal carácter, estarán amparados por la inamovilidad a que se contrae el artículo 204 de la Ley del Trabajo vigente”.
El artículo transcrito supra establece la inamovilidad de la cual estarán investidos los trabajadores miembros del comité de higiene y seguridad de las empresas, mientras estos se encuentren en ejercicio de sus cargos y durante los tres meses siguientes a la fecha en la cual éstos perdieran tal carácter.
Dentro de esta perspectiva, urge a esta Alzada establecer la naturaleza de las funciones del Delegado de Prevención, en consecuencia se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo dispuesto en su artículo 42 que establece las siguientes atribuciones del Delegado de Prevención.
“1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.”.
De la norma transcrita se constata claramente que el delegado de prevención, dentro del ejercicio de las funciones que le competen, se engloba la gestión de salud de la seguridad en el trabajo, y su coordinación con los empleados y trabajadores, con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como con las distintas organizaciones sindicales, a fin de velar en las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, es decir, en el ejercicio de sus atribuciones y facultades está dirigido a la defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, lo cual le otorga a juicio de esta Alzada el ejercicio de una genuina actividad sindical dentro del ámbito de sus competencias (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1063 de fecha 22 de julio de 2010 caso: Setraviva C.A contra la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui).
Es de destacar, igualmente, que dichos delegados de prevención ejercen sus funciones como resultado de un proceso de elección por partes de los trabajadores de una determinada empresa, lo cual les garantiza estar amparado por la inamovilidad establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo dispone su artículo 55:
“Artículo 55. De la inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención.
El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.
La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación.
Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.”.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, se observa que en ningún momento el ciudadano Alex Rafael López Martínez probó haber participado y resultado electo para conformar el comité de Higiene y Seguridad a cuyo fuero sindical pretende acogerse, puesto que este se limitó a afirmar que en virtud de la conexidad que existe entre el cargo que él ejercía dentro de la empresa (Técnico en Higiene y Seguridad en la Gabarra 102 PRISA) con las labores de protección de las condiciones de trabajo y la seguridad industrial asignadas al Comité in comento, él se entendía integrante del comité de Higiene y Seguridad.
Sin embargo, tal como se indicó supra, para conformar el referido Comité, es necesario resultar electo por los trabajadores de la empresa respectiva, luego de lo cual, se considerará integrante del comité de Higiene y Seguridad, y por tanto, amparado por la inamovilidad laboral respectiva.
Así, visto que de las actas que conforman el expediente no se deriva prueba alguna de la cual se pueda extraer que el ciudadano Alex Rafael López conformaba el Comité de Higiene y Seguridad de la sociedad mercantil Schlumberger S.A., siendo que, es sólo esa condición la que en definitiva dota de inamovilidad laboral a los trabajadores que la ostenten, en razón de las funciones de defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, debe esta Corte entender que el ciudadano Ales Rafael López Martínez, no estaba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo.
Por tanto, en vista de que la prueba promovida y no examinada por la Administración, en efecto, constituía fundamento de las defensas de la empresa accionada, y que del estudio efectuado por esta Instancia Jurisdiccional del presente expediente, se delató la importancia de dichas testimoniales, a criterio de este Juzgador, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas silenció parte de las probanzas evacuadas por la parte accionada en sede administrativa, toda vez que desestimó de forma infundada el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, se Anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 29, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, estima esta Corte inoficioso pronunciarse respecto de las demás causales de inadmisibilidad expuestas por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Maha Yabroudi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A., en consecuencia, se Anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 29, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de febrero de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 29, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LAGUNILLAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alex Rafael López Martínez contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de febrero de 2007.
4.- Conociendo del fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia:
4.1. ANULA la Providencia Administrativa Nro. 29, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 012
Exp. Nº AP42-R-2007-001807
En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEX RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de febrero de 2007; 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de febrero de 2007; 4.- Conociendo del fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia: 4.1. ANULA la Providencia Administrativa Nro. 29, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas.
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