JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000735
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0622, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ORLANDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, contra la providencia administrativa Nro. 1789-06, de fecha 13 de junio del año 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Artisol, C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 27 de marzo y 11 de abril de 2008, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió del abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 1º de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El día 07 de julio de 2008, se recibió del abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 09 de julio de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de julio de 2008 por el apoderado judicial de la parte apelante, se ordenó agregarlo a autos. Por auto separado de esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual concluyó el día 11 de julio de ese mismo año.
El 21 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
El 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte apelante, y en ese sentido señaló que “[e]n cuanto a las documentales promovidas en el CAPÍTULO I ordinales PRIMERO SEGUNDO Y TERCERO del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, [ese] Tribunal las admi[tió] en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En fecha 12 de agosto de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación, se realizó cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual se certificó que “[…] desde el día 31 de julio de 2008, exclusive, hasta [ese día], inclusive, han transcurrido Cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 11 y 12 de agosto de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, visto que se constató vencido el lapso de apelación del auto de fecha 31 de julio de 2008, y por cuanto no existía prueba que evacuar, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por esta Instancia Jurisdiccional ese mismo día.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió de la abogada María Fátima da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Artisol, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad para la celebración de los informes en forma oral.
El día 14 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 28 de julio de 2010, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2010, se recibió de la abogada María Fátima Da Costa, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Artisol, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de diciembre de 2006, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Iván Orlando Zapata, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1789-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en los siguientes términos:
Indicó el representante judicial de la parte recurrente, que “[…] la Inspectora del Trabajo, en la providencia administrativa recurrida,(primera pagina o carátula de dicha providencia) [señaló] que: ‘... Sé inició el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, consignado por ante el Servicio de Procuraduría de Trabajadores la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, por los ciudadanos […] actuando en representación del ciudadano: IVAN [sic] ORLANDO ZAPATA […]; quienes expusieron que el mencionado ciudadano venía prestando sus servicios para la empresa ‘ARTISOL, C.A.’, desde el día veinticuatro de 24 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de OPERADOR DE ETIQUETADORA, devengando un salario diario de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (19.150,oo [sic] ), hasta el día diecinueve (19) de octubre de 2005, fecha en la cual había sido despedido, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el articulo [sic] 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo [sic] 44 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280...’”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Con posterioridad, al momento de dictar la providencia administrativa que por esta vía se impugna, la “[…] inspectora [sic] manifestó lo que a continuación textualmente se cita: ‘… Lograda la citación mediante cartel, el acto de contestación tuvo lugar en día Veintinueve (29) de Noviembre de 2005, a las 08:30 a.m., […]; Seguidamente el Funcionario del Trabajo pas[ó] a interrogar al representante de la empresa sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que AL PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante, presta servidos para su representada. Es todo. CONTESTO: ‘En efecto el Sr. IVAN ORLANDO ZAPATA, prestó sus servicios personales para la empresa ARTISOL C.A., desde el día 01-01-1999 desempeñándose en el cargo de Operador de Etiquetadora’. Es todo. AL SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la Inamovilidad alegada por la solicitante. Es todo CONTESTO: ‘Nega[ron] la Inamovilidad pretendida por el trabajador en referencia toda vez que el accionante devenga un salario normal promedio que supera los (633.600,00) bolívares que establece el actual Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral en su Artículo 4. Igualmente negamos la Inamovilidad por Fuero Sindical de Trabajador IVAN ZAPA TA [sic], por cuanto desconocemos el carácter de Delegado del referido ciudadano. Es todo. AL TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada JU [sic] la [sic] solicitante. Es todo CONTESTO: ‘En efecto el Ciudadano fue despedido en fecha 19-10- 05 [sic], por haber incurrido este [sic] en las causales de despido justificadas previstas en los literales b) e 1) del Articulo 102 de le Ley Orgánica del Trabajo...’”.
En este orden de ideas, explicó que en la fecha de la contestación -aún en el procedimiento administrativo-, se apertura la articulación probatoria, manifestando que dicho lapso probatorio “[…] no era más que el sometimiento de las partes, y en especial a la actora, al cumplimiento de una serie de eventos, que retardaban el proceso y para el caso, hacían que se siguiera un procedimiento errado”.
De igual manera, trajo a colación que la Inspectora del Trabajo a cargo de la Inspectoría recurrida, afirmó que “[…] según una Providencia Administrativa, la Dirección General del Ministerio del Trabajo, referida a actuaciones del sindicato actuante (SUTAGSC), se había considerado que: ‘...’ la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo’ (subrayado de esta Inspectoría). Criterio por demás acogido por [esa] Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador […]”; argumento éste que, según indicó, fue utilizado como sustento para declarar sin lugar la solicitud planteada por el Trabajador.
Dentro de esta perspectiva, señaló que del alegato utilizado por la Inspectoría del Trabajo recurrida para descalificar la representación del trabajador, se excluye la posibilidad actuar en defensa de los derechos individuales de los trabajadores, “[…] lo cual es contrario a lo establecido en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica. del Trabajo, que establece como atribución y finalidad de los sindicatos de trabajadores representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador. Lo contrario sería admitir que a una norma de orden público como la señalada se le pudiera declarar su inaplicabilidad en vía administrativa, y en consecuencia, quedar el trabajador con sus derechos conculcados […]”.
Explicó que según “[…] lo establece artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo si el resultado del interrogatorio que realiza la Inspectoría al patrono en el acto de contestación fuere positivo o quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora el Inspector verificará la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”, de allí, en vista de que “[…] Pues bien, en el en acto de contestación del caso que nos ocupa, como se señaló ut supra, la parte patronal reconoció la condición de trabajador y el haber realizado el despido; sólo desconoció la inamovilidad. De ahí que, como se lo ordenaba el artículo 454 ejusdem debió verificar la inamovilidad y sin mayor pérdida de tiempo emitir su decisión”, estimando en este sentido que, al no haber procedido como se lo ordenaba la Ley, la Inspectoría del Trabajo siguió un proceso distinto a lo ordenado por la norma establecida al respecto y, en consecuencia, además de la violación a la Ley, incurrió en la violación del precepto constitucional que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así, concluyó que el acto Administrativo cuya nulidad solicitan, violenta de manera flagrante principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 87, 89 numeral 1 y 4, y 141; artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, 408 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 numeral “4” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Jurisprudencia patria reiterada y pacífica de nuestro más alto Tribunal.
Del mismo modo, expuso que en la Providencia Administrativa “[…] la Inspectoría sólo se limitó a favorecer a la parte patronal, desconociendo todo derecho al trabajador. De [su] exposición ut. Supra es fácilmente determinable que en las circunstancias en que fueron contestados los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del patrono, no había razones para abrir una articulación probatoria y no decidir de oficio como lo indicaba la norma de orden público en detrimento de la celeridad procesal; habida cuenta de apreciaciones y valoraciones ambiguas y los que constituyeron una serie de inconsistencias, errores y omisiones entre otros defectos, lo que permite determinar que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta[…]”.
Finalmente, indicaron que del acto impugnado “[…] claramente se observa […] que la sentenciadora erró en la apreciación y calificación de los hechos y en la tergiversación de la interpretación de los hechos y el derecho, en consecuencia tal acto administrativo está viciado de falso supuesto […]”.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 1789-06 de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y el mismo sea declarado Con Lugar en su definitiva y en su efecto legal sea reintegrado su representado a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
El 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Orlando Zapata, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Para decidir [ese] Tribunal observ[ó] que la parte actora recurre la providencia administrativa Nro. 1789-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano IVAN ORLANDO ZAPATA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, contra la sociedad mercantil ARTISOL, C.A.
Aleg[ó] la parte actora que en la misma fecha de la contestación, el 29 de noviembre de 2005, fue acordada y abierta una articulación probatoria, donde la Ley indicaba otro procedimiento, no era más que el sometimiento de las partes y en especial a la actora, al cumplimiento de una serie de eventos, que retardaban el proceso y para el caso, hacían que se siguiera un procedimiento errado.
Indic[ó] que la Inspectoría del Trabajo siguió un proceso distinto a lo ordenado por la norma establecida al respecto, y en consecuencia, además de la violación a la Ley, incurrió en la violación del precepto constitucional que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Señal[ó] la parte recurrida con respecto a la presunta violación del debido proceso, que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizaron las debidas citaciones de las partes, para luego proceder al acto de contestación, en fecha 29 de noviembre de 2005, evidenciándose en el caso de autos, que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho. Por el contrario, se constata el celo y apego al marco constitucional y legal que ha observado la Administración Pública, por órgano del Inspector del Trabajo, en el presente caso.
La parte interesada indic[ó] que la Inspectoría actuó de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al abrir el respectivo lapso probatorio, toda vez que su representada en el acto de contestación, reconoció la relación laboral existente con IVAN ORLANDO ZAPATA, y que el mismo fue despedido justificadamente, negando en el mismo acto que el mencionado ciudadano gozara de inamovilidad laboral, ya que devengaba un salario que superaba los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600, 00), monto establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente para ese momento.
Observ[ó] [ese] Juzgado que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte, establece:
Artículo 454: (…)
‘Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos’.
Del artículo parcialmente trascrito se extraen los siguientes supuestos:
a) Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o;
b) Si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora
En ambos casos el Inspector del Trabajo verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Del acto de contestación que corre al folio 13 del expediente administrativo, se observa que la representación de la empresa accionada reconoce que el trabajador reclamante prestaba servicios para la empresa, admite el despido y en cuanto a la inamovilidad, expresó ‘Negamos la inamovilidad pretendida por el trabajador en referencia toda vez que el accionante devengaba un salario normal promedio que supera los (633.600,00) bolívares que establece el actual Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral en su Artículo 4. Igualmente negamos la inamovilidad por Fuero Sindical del Trabajador Ivan Zapata, por cuanto desconocemos el carácter de delegado del referido ciudadano’.
Siendo que la empresa niega la inamovilidad, por cuanto considera que no amparaba al trabajador al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral y niega la inamovilidad por fuero sindical al desconocer el carácter de delegado sindical del trabajador, consider[ó] [ese] Juzgado que la Inspectoría del Trabajo procedió de manera correcta al abrir el lapso probatorio, por cuanto con la contestación la empresa puso en discusión la inamovilidad alegada por el trabajador, punto que debía dilucidarse durante el transcurso del procedimiento.
Distinto sería si la empresa hubiera alegado ignorar o desconocer la inamovilidad del trabajador, en ese caso si debería el Inspector del Trabajo verificar de oficio si procede la inamovilidad, y de ser cierta, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Por lo anteriormente expuesto, consider[ó] [ese] Juzgador que el procedimiento seguido por el Inspector del Trabajo estuvo ajustado a la norma, y así [lo decidió].
Manif[estó] la parte actora que según el alegato utilizado por la Inspectoría para descalificar la representación del trabajador, en ninguno de los supuestos señalados en tal alegato referidos a lo que no podía hacer la Junta Directiva ésta manifestaba el que no pudiese actuar en defensa de los derechos individuales de los trabajadores, lo cual es contrario a lo establecido en el literal “d” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo contrario sería admitir que una norma de orden público como la señalada se le pudiera declarar su inaplicabilidad en vía administrativa, y en consecuencia, quedar el trabajador con sus derechos conculcados.
Adu[jo] la recurrida que el accionante durante todo el procedimiento administrativo no acreditó, y mucho menos probó la representación sindical pretendida de los directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
No obstante, la Inspectoría del Trabajo aplicando el principio constitucional de tutela efectiva y el principio procesal, según el cual el decisor debe actuar en aras de conseguir la verdad, procedió a la revisión de los libros de registros del referido Sindicato, constatando que para la presentación de la solicitud que dio inicio al procedimiento, se encontraba vencido el periodo de vigencia de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, que no se habían realizado nuevas elecciones.
Señala la parte interesada la falta de legitimidad de los ciudadanos CARLOS REYES y CONSOLACION PINEDA, para representar al trabajador IVAN ORLANDO ZAPATA, ya que no consta en el expediente administrativo, documento alguno del cual se pueda evidenciar que los mismos ostentan los cargos que se atribuyen como supuestos directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, ni que los mismos hayan sido elegidos y relegitimados conforme a las normas electorales dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Al respecto observa este Juzgado que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal d, le da efectivamente a los sindicatos la atribución de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, en los procedimientos administrativos y judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación.
Se observa al folio 3 del expediente administrativo, Carta Poder mediante la cual Iván Orlando Zapata autorizó a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, a los miembros del Comité Ejecutivo de la FETIG, así como también al ciudadano Alfredo Ascanio Pereira, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286, para que ejercieran la representación de sus derechos y acciones en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa Artisol C.A.
Ahora, por cuanto el Sindicato en cuestión es una persona jurídica en virtud de la cual actúan sus representantes, la Inspectoría del Trabajo con base en la falta de relegitimación de esos representantes señaló que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante Providencia Nro. 2006-0042, de fecha 27 de enero de 2006, referida a actuaciones del mismo sindicato actuante consideró que ‘la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical, tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas del trabajo’; toda vez que la Administración revisó que el sindicato actuante no se encontraba solvente en la elección de sus autoridades y por cuanto la carta poder y la actuación fue realizada a las personas naturales en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, razón por la cual debe indicar este Tribunal que la Administración actuó conforme a derecho, toda vez que ante la mora electoral, el referido sindicato carece de posibilidad de actuar en acción sindical como la de autos.
Debe señalarse igualmente que no escapa de este Tribunal que tal como lo indica el representante del Ministerio Público, se observa en la Carta Poder que el trabajador también autoriza al ciudadano Alfredo Ascanio Pereira, abogado en ejercicio, anteriormente identificado, contra quien no consta en autos impugnación alguna a su representación. Ahora bien, manifiesta el representante del Ministerio Público que la solicitud de reenganche fue presentada por dichos directivos sindicales conjuntamente con el abogado Alfredo Ascanio Pererira; sin embargo, de la revisión de las actas se observa que el escrito de solicitud ante la Inspectoría del Trabajo lo presentan –según la redacción del mismo- Carlos reyes, Consolación Pineda, en su condición de ‘…directivos del Sindicato Unitario de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, así como también el ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA (…) abogado en ejercicio (...) actuando en este acto en representación del ciudadano Ivan Orlando Zapata…’. Ahora bien, pese a la mención que se hace en el encabezado del escrito del abogado Alfredo Ascanio Pereira, se observa que el referido escrito fue presentado en papel membrete del referido Sindicato y lo firman y suscriben únicamente Carlos Reyes y Consolación Pineda, razón por la cual ha de declararse que el escrito no fue presentado por Alfredo Ascanio, lo cual, conforme lo anteriormente expuesto, determina que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y así [lo decidió].
Al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada, así como, no existiendo vicios que deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió del abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Orlando Zapata, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
En su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que fueron varias las dudas e interrogantes que quedaron sin solución en la sentencia recurrida, producto de “[…] defectos, incongruencias e inconsistencias que parecen producto de una visión somera y general tanto del escrito de la querella como del aporte en informe de la [sic] recurrente al procedimiento; sin que aparezca en dicha sentencia la definición del soporte verdadero y legítimo aportados por los autos”.
Destacó que “[…] estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde son los Tribunales los que tienen la noble misión de establecer las soluciones para que el cúmulo de relaciones entre los que litigan, se realicen en el marco de dicho estado, para alcanzar así la seguridad jurídica que permita determinar la ubicación exacta de cada quien, y se evite recurrir al expediente de la arbitrariedad, excluyéndose las actitudes que en virtud del libre arbitrio permitan convertir la Ley en actos arbitrarios ofendiendo así al derecho”.
Manifestó, que “[…] no [pueden] estar de acuerdo cuando el Sentenciador de la sentencia impugnada establece como motivación para decidir una exposición general y abstracta donde no se señala el soporte de la misma. Y mucho menos podemos estar de acuerdo cuando se abstiene de señalar si existió o no vicios de orden público, razón por la cual, establece una situación de ambigüedad entre que debía ser una solución al caso fundamentado en tales vicios”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, luego de realizar un resumen de los argumentos utilizados por la Inspectora del Trabajo para sustentar su decisión, explicó que “[…] la Providencia Administrativa recurrida […] adolece de los vicios y violaciones en razón de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 87, 89 numeral 1 y 4, y 141; artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, 408 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 numeral “4” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así corno la Jurisprudencia patria reiterada y pacífica de nuestro mas […] Alto Tribunal vinculante por la materia”.
De igual manera se sostuvo que “[…] es fácilmente determinable que en las circunstancias en que fueron contestados los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del patrono, no había razones para abrir una articulación probatoria y no decidir de oficio como lo indicaba la norma de orden público en detrimento de la celeridad procesal; habida cuenta de apreciaciones y valoraciones ambiguas y los que constituyeron una serie de inconsistencias, errores y omisiones entre otros defectos, lo que permite determinar que la Providencia Administrativa recurrida esta [sic] viciada de nulidad absoluta, ya que además, hubo violación del Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores y Trabajadoras establecidos en el literal e) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Ello quiere decir que, si el trabajador estaba investido de la inamovilidad alegada, en razón del principio antes señalado su situación no iba a sufrir cambio alguno”.
Adicionalmente a lo anterior, reiteró que “[…] en la Providencia Administrativa recurrida la sentenciadora erró en la apreciación y calificación de los hechos y en la tergiversación de la interpretación de los hechos y el derecho, en consecuencia tal acto administrativo esta [sic] viciado de falso supuesto”.
Finalmente, señaló que “[v]isto pues, que la sentencia del Juzgado A QUO lo que hace es ratificar lo apuntado y decidido en sede administrativa en la Sentencia apelada, tal sentencia adolece de los vicios y defectos que afectan a la Providencia Administrativa recurrida y por tanto, considera esta parte que debe ser revocada por este Alto Tribunal”.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas solicitaron que, en aras de la Seguridad Jurídica del recurrente, se declare con lugar la presente apelación; se revoque la sentencia objeto de la presente apelación; se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 1789 - 06 de fecha 13 de junio de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2006, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Orlando Zapata, contra el acto administrativo No.1789-06, de fecha 13 de junio de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Considera esta Corte oportuno, en primer término, establecer la participación de todas las partes intervinientes en la presente causa, esto a fin de dar cumplimiento al criterio establecido por esta Instancia Jurisdiccional según el cual, en casos como el de marras, se debía garantizar la participación de los terceros intervinientes en la causa, puesto que estos no constituían simples terceros, sino que se erigían como verdaderas partes, toda vez que la decisión judicial que se dicte podría afectar de manera directa su esfera jurídica (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-21, de fecha 21 de enero de 2010, Caso: S.G.S. Venezuela S.A Contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar).
Señalado esto, observa esta Alzada que la presente causa fue remitida a esta Corte en virtud de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el iudex a quo; ahora bien, en su oportunidad no fueron libradas las boletas correspondientes a fin de notificar a las partes del presente procedimiento de segunda instancia, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que las mismas tuvieron efectiva participación dentro de la sustanciación del mismo, siendo que incluso, el tercero verdadera parte en la presente causa, esto es la sociedad mercantil Artisol, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, participó en distintas oportunidades solicitando que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, así como solicitando se dictara sentencia en el presente procedimiento.
Así las cosas, en vista de la participación activa de las partes interesadas en la resolución de la presente causa, estima esta Corte que se cumplieron con los extremos necesarios para garantizar la estadía a derecho de los mismos, y permitir la continuación del presente procedimiento. Así se decide.
Del Mérito de la Causa
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Iván Orlando Zapata, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y resuelto como ha sido el punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que el mismo está referido a señalar los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo recurrido en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo análisis devino en la sentencia que hoy se apela ante esta Instancia Jurisdiccional.
En este orden de ideas, los argumentos expuestos por la parte apelante se contraen a exponer, de nueva cuenta, los vicios ya indicados en el escrito recursivo primigenio -todos estos dirigidos a atacar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-, agregando únicamente que “[v]isto pues, que la sentencia del Juzgado A QUO lo que hace es ratificar lo apuntado y decidido en sede administrativa en la Sentencia apelada, tal sentencia adolece de los vicios y defectos que afectan a la Providencia Administrativa recurrida y por tanto, considera [esa] parte que debe ser revocada por este Alto Tribunal”. [Destacados y corchetes de esta Corte].
No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que ambos actos -por una parte el acto administrativo, y por el otro la sentencia del iudex a quo- son actos independientes, dictados por autoridades distintas y con un contenido que, si bien llega a la misma conclusión, se encuentra sustentado de manera diferente; adicionalmente a ello, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la regulación jurídica de ambos actos es distinta, siendo que no todos los vicios que afectan de nulidad a una sentencia, sirve para fundamentar la nulidad de un acto administrativo.
Dentro de este marco, estima esta Alzada que la parte apelante no realizó un análisis certero respecto de lo señalado por el iudex a quo en su sentencia, a fin de establecer, conforme a las normas que rigen a los órganos de administración de justicia, si el fallo apelado se encontraba apegado a la legalidad o no; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial del ciudadano Iván Orlando Zapata realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior, a los fines de realizar la revisión del fallo apelado, esta instancia jurisdiccional observa que en su escrito recursivo el ciudadano Iván Orlando Zapata señaló que la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida, era ilegal en virtud de que: i) se aplicó un procedimiento distinto al que establecía la Ley; ii) el argumento utilizado por la administración pública para descalificar la representación del trabajador, contraría normas de orden público; y, iii) el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de falso supuesto.
Por su parte, de la revisión de la Sentencia recurrida, se evidencia que el iudex a quo, en la motiva de su decisión, señaló que: i) el procedimiento seguido por el Inspector del Trabajo estuvo ajustado a la norma, y; ii) la Administración actuó conforme a derecho, toda vez que ante la mora electoral, el referido sindicato carece de posibilidad de actuar en acción sindical como la de autos.
Llegados a este punto, observa quien juzga que el Juzgador de instancia no revisó en su totalidad todas las denuncias efectuadas por la parte recurrente, toda vez que no emitió pronunciamiento alguno respecto del denunciado falso supuesto que, a decir del recurrente, afectaba la legalidad del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, siendo que la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así, con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”

Así las cosas, de la lectura efectuada por esta Corte de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenció que, en efecto, el referido Tribunal omitió pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el recurrente atinente al supuesto falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo recurrido.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de marzo de 2008, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 1789-06, de fecha 13 de junio del año 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Iván Orlando Zapata contra la sociedad mercantil Artisol, C.A.
De modo pues que, según indicó, la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida, era ilegal en virtud de que: i) se aplicó un procedimiento distinto al que establecía la Ley; ii) el argumento utilizado por la administración pública para descalificar la representación del trabajador, contraría normas de orden público; y, iii) el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de falso supuesto.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de los particulares referidos, acotando que, en vista de que la Inspectoría recurrida resolvió de manera previa la cuestión de la representación del trabajador, fundado en lo cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, estima prudente esta Instancia jurisdiccional comenzar analizando este punto, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
1.- De la legitimidad de la representación del trabajador reclamante
Manifestó la parte recurrente, que la Inspectora del Trabajo a cargo de la Inspectoría recurrida, afirmó en la Providencia Administrativa impugnada que “[…] según una Providencia Administrativa, la Dirección General del Ministerio del Trabajo, referida a actuaciones del sindicato actuante (SUTAGSC), se había considerado que: ‘...’ la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo’ (subrayado de esta Inspectoría). Criterio por demás acogido por [esa] Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador […]”; argumento éste que, según indicó, fue utilizado como sustento para declarar sin lugar la solicitud planteada por el Trabajador. (Subrayado de la Inspectoría del Trabajo) y [Corchetes de esta Corte].
Dentro de esta perspectiva, señaló que del alegato utilizado por la Inspectoría del Trabajo recurrida para descalificar la representación del trabajador, se excluye la posibilidad actuar en defensa de los derechos individuales de los trabajadores, “[…] lo cual es contrario a lo establecido en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica. del Trabajo, que establece como atribución y finalidad de los sindicatos de trabajadores representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador. Lo contrario sería admitir que a una norma de orden público como la señalada se le pudiera declarar su inaplicabilidad en vía administrativa, y en consecuencia, quedar el trabajador con sus derechos conculcados […]”.
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada en sede administrativa, actuando en juicio con el carácter de terceros interesados en el proceso, indicó que “[…] a pesar de que [esa] representación impugnó la legitimidad de los ciudadanos CARLOS REYES y CONSOLACIÓN PINEDA, como directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, no cursa en el expediente administrativo actuación alguna de la cual se pueda evidenciar la comparecencia del trabajador , ni por si ni por su apoderado legítimamente constituido, a través de la cual, haya ratificado las actuaciones realizadas por los mencionados ciudadanos […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte]
Agregando, además que “[…] la mencionada Inspectoría [refiriéndose a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador] realizó una revisión de los libros y registros de Organizaciones Sindicales, que se encuentran en la Sala de Fuero Sindical, con el fin de verificar la legitimidad de los Directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de las Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y al respecto señaló lo siguiente: ‘que para la fecha de presentación de la solicitud que dio inicio a este procedimiento (24/10/05) [sic] y aún para la fecha de la presente providencia, se encontraba y encuentra vencido el período de vigencia de la Junta Directiva del referido Sindicato, la cual tiene vigencia de tres (3) años y venció en fecha 16 de octubre de 2004, no constando en el respectivo expediente que se hayan realizado nuevas elecciones”; de lo cual resaltó la procedencia del criterio expresado por la Administración al señalar la falta de legitimidad de los representantes del trabajador en sede administrativa.
Resulta oportuno, realizar algunas consideraciones respecto de la representación, y su alcance, a fin de determinar la procedencia o no de lo señalado, sobre este particular, por la Inspectoría del Trabajo recurrida en la Providencia atacada mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, es de denotar que la representación, es una situación mediante la cual una persona, llamada representante, actúa en nombre de otra, en este caso el representado, de tal forma que la propia voluntad del representante, manifestada en virtud de tal representación, es considerada por la Ley como la voluntad del representado, haciendo, en consecuencia, que los efectos jurídicos emergentes de la representación ejercida, recaigan en cabeza del representado.
En el caso que nos ocupa, se observa que la discusión gira en torno a la legitimidad de los ciudadanos Carlos Reyes y Consolación Pineda, quienes actuando en su carácter de directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, representaron al ciudadano Iván Orlando Zapata, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En efecto, se observa del escrito de solicitud de inicio de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cualidad con la cual actuaron los referidos ciudadanos, siendo que el señalado documento indica textualmente:
“[…] CARLOS REYES, CONSOLACIÓN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad número: 2.946.459, 3.394.147, en [su] carácter de Directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, así como también el ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.148.211, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.286, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano: IVAN [sic] ORLANDO ZAPATA [sic]”. (Mayúsculas y destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].

De allí pues que, del escrito de solicitud de apertura de procedimiento administrativo, no queda duda del carácter en virtud del cual los referidos ciudadanos actuaban, esto es, el de representantes del ciudadano Iván Orlando Zapata, todo esto, a su vez, fundado en que los mismos conformaban la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
Asimismo, se observa que en la referida solicitud de apertura de procedimiento, aparece como representante del ciudadano Iván Orlando Zapata, el ciudadano Alfredo Ascanio Pereira, abogado; sin embargo, de la revisión de dicha solicitud se evidencia que el mismo sólo aparece mencionado en dicho documento, puesto que ni suscribe la misma, ni actúa en ninguna de las etapas procesales llevadas en vía administrativa, siendo que, por tal motivo, se deba considerar que los únicos representantes del hoy recurrente son los ciudadanos Carlos Reyes y Consolación Pineda, quienes actuaron como directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda.
En este orden de ideas, se observa de la Providencia Administrativa atacada, que la Inspectoría del Trabajo al providenciar sobre el particular señaló lo siguiente:
“Por otro lado, observa quien [decidió], que la representación patronal, en su escrito de Contestación (a los folios 48 al 51), impugnó la representación de los ciudadanos CARLOS REYES y CONSOLACIÓN PINEDA, para representar al trabajador reclamante, y para ello presenta tres (3) diferentes argumentos, que pasan a resolverse seguidamente:
[…Omissis…]
3°)Por último, también en relación a la representación del accionante, la empresa accionada, impugnó la legitimidad de los ciudadanos CARLOS REYES y CONSOLACIÓN PINEDA, como directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), ‘pues no consta que en los mismos ostenten los cargos que se atribuyen como supuestos ‘directivos’ del referido Sindicato, ni que los mismos hayan sido elegidos y relegitimados conforme a los normas electorales dictadas por el Consejo Nacional Electoral...’. Impugnada la legitimidad de los referidos ciudadanos para actuar en nombre del Sindicato, y siendo, como se ha dicho, el Sindicato el ente facultado por la ley para representar a los trabajadores, correspondía al referido Sindicato y/o a sus representantes, acreditar en autos los instrumentos de los cuales consta tal legitimación, vale decir, los Estatutos del Sindicato, que definen quienes son las personas u órganos internos que pueden obrar en su nombre, o en su defecto alguna carta poder o instrumento poder otorgada por el Sindicato, e igualmente, correspondía al Sindicato o su representación, acreditar en autos las actas de las cuales consta la designación de los respectivos miembros de su Junta Directiva, ello, pues habiéndose impugnado su legitimación, correspondía a dicho órgano, insistir en la misma, y presentar o acreditar la representatividad de sus directivos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que luego de la impugnación de la representación del accionante, en ninguna de sus actuaciones posteriores, los actuantes en representación del Sindicato (SUTAGSC) y del Trabajador, insistieron en dicha representación, ni rechazaron o contradijeron de forma alguna tal impugnación, como tampoco, trajeron a los autos constancia alguna o evidencia de la referida representación, siendo que, a raíz de la impugnación, podía el propio trabajador apersonarse u otro apoderado legítimamente constituido y ratificar y/o convalidar todo lo actuando, tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco se hizo; todo lo cual, sería suficiente para declarar con lugar la excepción procesal opuesta.
No obstante lo expresado, [esa] Inspectoría del Trabajo extremando sus funciones en aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, amén del principio procesal según el cual el decisor debe actuar en aras de conseguir la verdad, y comoquiera que el registro de Organizaciones Sindicales es una de las funciones de [esa] Inspectoría, procede a la revisión de los libros y registros del referido sindicato, los cuales reposan en los archivos que a tal efecto reposan en la Sala de Sindicatos, constatando que para la fecha de presentación de la solicitud que dio inicio a este procedimiento (24/10/05) y aún para la fecha de la presente providencia, se encontraba y encuentra vencido el período de vigencia de la Junta Directiva del referido Sindicato, la cual tiene vigencia de tres (3) años y venció en fecha 16 de octubre de 2004, no constando en el respectivo expediente que se hayan realizado nuevas elecciones.
En tal sentido se observa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 19 de los estatutos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), el período máximo de la Junta Directiva es de tres (3) años, sin que se haya verificado la reelección [sic] o relegitimacion [sic] de la Junta Directiva, lo cual constituye lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado ‘mora electoral’, violatoria de los principios democráticos que rigen la materia sindical en el derecho venezolano y en especial lo relativo a: ‘tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales y el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas ‘previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
En relación a este aspecto, a través de Providencia No. 2006-0042 de fecha 27 de enero de 2006, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, referida a actuaciones del mismo sindicato actuante (SUTAGSC), se consideró que ‘la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical, tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo’ (subrayado de esta Inspectoría). Criterio por demás acogido por esta Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
De manera que, atendiendo al criterio ya sustentado por [ese] Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría Nacional y de [esa] misma Inspectoría del Trabajo (antes transcrito), en concordancia al criterio establecido al efecto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en conocidas decisiones, N° 160 dictada en fecha siete (7) de diciembre de 2000 (elecciones SUTRAALAUDOSEC) y No. 91, dictada en fecha diecinueve (19) de julio 2001 (caso INDULAC), debe declararse que los ciudadanos CARLOS REYES y CONSOLACIÓN PINEDA, no se encuentran facultados para representar al referido sindicato para ejecutar acciones sindicales, entre ellas, la representación de trabajadores en la tramitación de asuntos individuales o colectivos. ASÍ [lo decidió]”. (Mayúsculas y subrayados del original) y [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Es evidente pues que, según el análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo, la falta de legitimidad de los referidos ciudadanos devino de la mora electoral en la cual se encontraba la junta directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que, en consecuencia, dichos ciudadanos no podrían realizar actividades de representación de los miembros del señalado sindicato.
Dentro de esta perspectiva, se observa que si bien el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las atribuciones que les corresponden a los sindicatos, entre las cuales se encuentra la de la representación de los trabajadores, no es menos cierto que dicha posibilidad de representar a los trabajadores del gremio de que se trate está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos para poder ser ejercida. En efecto, el referido artículo expresamente señala:
“Artículo 408.- Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
[…Omissis…]” (Destacados de esta Corte).

De allí pues que, la facultad que asiste a los representantes sindicales de representar a los trabajadores, agremiados o no, actuando siempre en nombre del Sindicato que dirigen -puesto que la Ley faculta es al Sindicato como Institución y no a sus directivos, quienes, en todo caso, actúan en nombre de éste-, está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos a fines de poder representar válidamente a la masa laboral.
Siendo esto así, se observa que de la revisión efectuada de manera oficiosa por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador de los libros y registros del referido sindicato, que reposan en los archivos de la Sala de Sindicatos de la referida Institución Pública, constató que “[…] para la fecha de presentación de la solicitud que dio inicio a este procedimiento (24/10/05) y aún para la fecha de la presente providencia, se encontraba y encuentra vencido el período de vigencia de la Junta Directiva del referido Sindicato, la cual tiene vigencia de tres (3) años y venció en fecha 16 de octubre de 2004, no constando en el respectivo expediente que se hayan realizado nuevas elecciones”.
Con fundamento en lo cual, concluyó que dicho sindicato se encontraba incurso en “Mora Electoral”, a fines de determinar la falta de legitimidad de los representantes del ciudadano Iván Orlando Zapata y la consecuente falta de representación de éste en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por dicha instancia administrativa, sustentando, igualmente, su decisión, en el contenido de la Providencia No. 2006-0042 de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, referida a actuaciones del sindicato actuante -Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda-, se consideró que “la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical, tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo”. (Subrayado de esta Inspectoría).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte, en primer lugar, que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo especifica la facultades atribuidas a las organizaciones sindicales, entre las cuales destaca la representación y defensa de los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas, así como la representación colectiva de los miembros del sindicato en las negociaciones y conflictos colectivos.
Así mismo, se evidencia del artículo in comento que las facultades atribuidas a las organizaciones sindicales también comprende la defensa y representación de sus miembros, así como también la de todo aquel trabajador que lo solicite, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con éstos.
De modo pues que, resulta claro que la organización sindical puede ejercer la defensa de los trabajadores que agremia, tanto en forma colectiva, esto es, representando a la masa laboral en su conjunto, entendida ésta como un todo; como en forma individual, es decir, la defensa de los derechos de los trabajadores individualmente considerados en aquellos casos en los cuales éstos requieran su asistencia.
En el presente caso, se observa que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte recurrente en apelación, en la falta de legitimidad que tenían los representantes del sindicato al cual pertenecía el trabajador, por estar incursos en mora electoral.
En este sentido, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la decisión administrativa sub iudice traslada los efectos negativos de la mora en la celebración de las elecciones sindicales, al trabajador, toda vez que es éste quien sufre las adversidades que se derivan de la falta de celebración de dichas elecciones, puesto que es su interés –referido básicamente a solicitar de la Administración Pública el estudio de sus argumentos a fin de que se determine, en definitiva, si se justifica el despido del cual fue objeto, o si, por el contrario, lo conducente es su restitución al puesto de trabajo que venía ejerciendo- el que resulta afectado, en virtud de hechos que, escapan de forma absoluta de su control, como lo sería la celebración de elecciones sindicales.
Aunado a lo anterior, estima esta Corte, igualmente, que la administración erró en el análisis de la Providencia Administrativa Nro. 2006-0042 de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, referida a actuaciones del sindicato actuante -Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda-, la cual utilizó para fundamentar la decisión tomada, toda vez que del contenido citado por la Inspectoría de dicha providencia se denota que la inhabilitación señalada en contra de dicha organización sindical está referida a la actuación en defensa de los derechos colectivos de sus agremiados, no de los individuales, los cuales, tal como se refirió anteriormente, también se encuentran dentro del ámbito de competencia de las organizaciones sindicales; en efecto, el señalado acto administrativo expresamente señala
“[…] la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad [refiriéndose a la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda], puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical, tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo”. (Subrayado de esta Inspectoría) y [Corchetes y Negrillas de esta Corte].

Siendo, en consecuencia, que en ningún momento se encontró dicho sindicato de trabajadores relevado de sus funciones referidas a la defensa de los intereses individuales de los trabajadores, agremiados o no, según lo estipula el literal “d” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Corte que los representantes del ciudadano Iván Orlando Zapata sí contaban con la legitimidad suficiente para actuar en su nombre y representación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a fin de defender los intereses de éste en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en esa instancia administrativa. Así se decide.
En consecuencia de la anterior declaratoria, este Órgano de administración de justicia Anula la Providencia Administrativa Nro. 1789-06, de fecha 13 de junio del año 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Iván Orlando Zapata contra la sociedad mercantil Artisol, C.A., toda vez que en la misma se analizó de manera errada el alcance del contenido del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Providencia Administrativa Nro. 2006-0042 de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Así se decide.
En vista de la anterior declaratoria, estima esta Corte inoficioso pronunciarse respecto de las demás causales de nulidad señaladas por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la decisión administrativa fue declarada sin lugar al momento de resolver un punto previo, es decir, que en el presente caso no se estudió el fondo de la controversia planteada, esta Corte estima necesario que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, órgano administrativo competente para conocer de dichos procedimientos administrativos de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, se pronuncie respecto de la solicitud efectuada por el hoy recurrente, con base a los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo sustanciado. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Orlando Zapata y, en consecuencia, REVOCA la Providencia Administrativa Nro. 1789-06 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; asimismo, ordena a la Inspectoría del Trabajo recurrida, se pronuncie respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuere intentada por el ciudadano Iván Orlando Zapata. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ORLANDO ZAPATA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1789-06 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de junio de 2008.
4.- Conociendo del fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia:
4.1. ANULA la Providencia Administrativa Nro. 1789-06 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador;
4.2. ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se pronuncie respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuere intentada por el ciudadano Iván Orlando Zapata.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 012
Exp. Nº AP42-R-2008-000735

En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,