REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El 5 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1855 de fecha 25 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por el abogado Heberto Federman Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.503, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 931.840 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Heberto Federman Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2008, que declaró inadmisible la demanda patrimonial interpuesta.
El 19 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Heberto Federman Ferrer, antes identificado, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2009, la abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 4 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada María Alejandra Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrida.
En ese mismo día, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, lapso éste que feneció en fecha 17 de marzo de 2009, por lo cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El día 26 de marzo de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el expediente que se pasó en fecha 10 de marzo del mismo año por esta Corte según fue ordenado en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 1º de abril de 2009, exclusive, hasta el 16 de abril de 2009, inclusive.
En la misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 1º de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 2, 13, 15 y 16 de abril de 2009 […]”.
El 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 281 de fecha 10 de marzo de 2009, anexo al cual remitieron las copias certificadas solicitadas relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Omar de la Cruz Rivas contra el acto de fecha 28 de mayo de 2002 suscrito por el ciudadano Sindico Procurador de Chacao.
En fecha 29 de abril de 2009, esta Corte fijó para el día 23 de junio de 2010, a las 11:20 de la mañana, la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos la información remitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 15 de abril de 2010, el abogado Heberto Federman Ferrer, solicitó que la decisión a tomarse posterior a la celebración del acto de informes en forma oral se produzca en el tiempo más corto posible.
En fecha 1º de julio 2010, la abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de Conclusiones.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
El ámbito objetivo de la presente demanda se circunscribe al reclamo de daños y perjuicios que la parte actora increpa al Municipio Chacao del Estado Miranda, derivado de un supuesto enriquecimiento ilícito. En este sentido, señalo que:
“[…] el Municipio Chacao valiéndose de una medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado por [su] mandante, pasó por encima de las expresas determinaciones del Tribunal que la decretó, y faltando al respeto de las normas elementales que disciplinan la cautela, ABRIÓ EL ESTABLECIMIENTO, PRESTÓ EL SERVICIO DE APARCAMIENTO Y PERCIBIÓ LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA PERCEPCIÓN DEL PRECIO DE DICHO SERVICIO, Y NO DEVOLVIÓ A [SU] MANDANTE TALES SUMAS QUE [SU] PODERDANTE HUBIERE PERCIBIDO DE NO MEDIAR LA CAUTELA JUDICAL, QUE OBVIAMENTE NUNCA HA DEBIDO DICTARSE TAL COMO LO COMPRUEBA EL HECHO DE HABERSE DECLARADO FINALMENTE SIN LUGAR LA ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO dentro de cuyo contexto fuere dictada la medida cautelar de Secuestro del inmueble” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión aquí apelada indicó que:
“Ahora bien, en la relación suscita de los hechos aduce el apoderado actor que, su representado tomó en arrendamiento en fecha 1° de agosto de 1.981 (folios 20 al 22), un lote de terreno destinado directamente al servicio de estacionamiento vehicular del Mercado Público de Chacao, con la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre C. A., (MESUCA), por lo que luego producto de una acción judicial intentada por el Municipio contra el hoy accionante se acordó una medida de secuestro contra el precitado lote de terreno, cuestión que se mantuvo hasta el 22 de enero 1.999, cuando fue declarada sin lugar la acción que por Resolución de Contrato fue intentada por el Municipio Chacao del Estado Miranda ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (anteriormente denominado Juzgado Décimo de Parroquia), en cuyo texto se dispuso judicialmente que entraba en calidad de arrendador del demandante, el Municipio Chacao del Estado Miranda, quien sustituyó a la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre C. A., (MESUCA). Por lo que, producto de esa acción judicial durante la vigencia de la medida de secuestro dictada, por el aludido Juzgado de Municipio, funcionarios del Municipio Chacao se encontraban administrando el servicio de estacionamiento, cuestión que desnaturalizó según sus dichos, la medida preventiva dictada, pues en modo alguno el Tribunal autorizó al Municipio Chacao del Estado Miranda a tomar posesión del bien, ni mucho menos explotar económicamente el servicio de aparcamiento, cuestión que hizo durante un lapso de veintiún (21) meses y veinticuatro (24) días, vale decir, desde el 11 de junio de 1.997 hasta el 05 de marzo de 1.999, período dentro del cual recibió ilegalmente los proventos por la explotación de dicho estacionamiento.
[…omissis…]
Con fundamento en lo expuesto y en lo que respecta a la demanda que nos ocupa evidencia este sentenciador, que en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que de una breve lectura del contrato de arrendamiento tantas veces aludido, quien funge como arrendatario del inmueble es el ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 66.434, el cual por circunstancias que desconoce este Juzgador por no constar en las actas procesales del expediente el hoy accionante se convirtió en co-arrendatario del inmueble, tal y como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 1.999, que declaró sin lugar la demanda intentada por el Municipio Autónomo de Chacao, contra el hoy accionante y el ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, ( ver folios 23 al 33), no evidenciándose en las actas procesales del expediente documento con fecha posterior al 22 de enero de 1.999, en la cual el ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO, haya cedido los derechos del aludido contrato de arrendamiento al hoy accionante, ni mucho menos cesión de los derechos litigiosos del caso bajo estudio, para que el ciudadano OMAR DE LA CRUZ RIVAS pudiera actuar en su condición de legitimado activo sin la necesidad de intervención del ciudadano JOSÉ MATOS QUINTERO. Así se declara” (Mayúsculas de la original).
Se evidencia de lo decidido por el Tribunal a quo que su declaratoria de inadmisibilidad obedeció a un supuesto litis consorcio necesario que existe entre los ciudadanos Omar de la Cruz Rivas (parte demandante en la presente causa) y José Matos Quintero (que según el a quo es co-arrendatario en la relación jurídica por medio de la cual el demandante solicita daños y perjuicios).
En ese sentido, se evidencia de los folios 20 al 22 del expediente judicial el contrato indicado por el a quo en donde efectivamente consta como arrendatarios del Municipio Chacao, para un lote de terreno utilizado como servicio de estacionamiento, los ciudadanos antes mencionados por lo que se derivaría -como lo expresó el a quo- una comunidad de intereses que ha debido presentarse en conjunto para la presente demanda, de acuerdo a las normas correspondientes del Código Civil (artículo 1254) y Código de Procedimiento Civil (artículo 146).
Ahora bien, en relación con lo anterior, esta Corte observa que de las actuaciones que integran el mencionado asunto, se constata en la fundamentación de la apelación de la parte apelante, que riela al folio 6 y 7 del expediente, que dicha parte advierte: “[las] autoridades competentes tenían el pleno conocimiento que el ciudadano JOSE MATOS QUINTERO había fallecido mucho antes de la solicitud de desalojo del inmueble, razón por la cual jamás cuestionó que el único arrendatario sobreviviente era [su] mandante” (Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original).
Sobre ese particular, de una revisión exhaustiva efectuada al expediente no consta ningún documento del cual se desprenda que “el ciudadano JOSE MATOS QUINTERO había fallecido”, como lo afirmó quien apela; por lo tanto, no se puede comprobar la veracidad de ese hecho, estando imposibilitado la Corte de considerar la inexistencia de la comunidad jurídica evidenciada en el presente caso (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
Adicional a lo anterior, esta Corte observa de las actuaciones que integran el presente asunto, que el Municipio Chacao (parte recurrida en la acción de autos) esgrimió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que se realizó una“[…] transacción judicial celebrada entre el Municipio Chacao y el ciudadano Omar de la Cruz Rivas, en la que consta la indemnización del mismo por la entrega anticipada del estacionamiento del Mercado de Chacao […]”, en similar tenor se expresó según consta en el folio 247 del expediente al señalarse que:
“[e]n cumplimiento de lo acordado en la transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2004, por las partes que suscriben la presente acta procedo a realizar la entrega material y las llaves del inmueble municipal ubicado en la Calle Cecilio Acosta y Santa Teresa de Jesús de la población Chacao, identificado con el No. de Catastro 213/04-001 con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), libre de bienes y personas (trabajadores). El inmueble objeto de la presente entrega, se encuentra en las condiciones que se expresan en la inspección realizada por la Sindicatura Municipal del municipio Chacao, la cual se anexa marcado ‘A’. También se anexa marcado ‘B’ plano de ubicación del inmueble donde funciona el Estacionamiento del Mercado de Chacao, los cuales forman parte integrante de esta acta. En ese estado, procedo a ser entrega de las liquidaciones de las prestaciones sociales de los cuatro (4) empleados que tenía el ciudadano Omar de la Cruz bajo su cargo las cuales fueron canceladas hasta el 22 de marzo del presente año, anexo marcado ‘C’, teniendo en cuenta que el Municipio Chacao nada les debe por este concepto ni por ninguno otro, razón por la cual debe entenderse que dicha relación laboral quedó extinguida. Como consecuencia de los anterior queda bajo responsabilidad de mi representado cualquier reclamación que surja con ocasión de los pasivos laborales que se generen hasta la presente fecha. Asimismo, hago entrega del listado de las personas que tienen puesto fijo en el estacionamiento del Mercado de Chacao, anexo marcado ‘D’, así como también, del listado de las personas que tienen alquilado los diecisiete (17) locales y sus respectivos depósitos, anexo marcado ‘E’. Por último consigno planilla de denuncia por ante el órgano competente correspondiente a los cuatro (4) vehículos que se encuentran en estado de abandono, anexo marcado ‘F’.
Acto seguido, el Dr. José Antonio Maes Aponte, titular de la cédula de identidad No. 12.391.132, en su carácter de Sindico Procurador Encargado del Municipio Chacao, según se evidencia de la Comunicación No. 0001636 de fecha 16 de marzo de 2004, emanada de la Secretaria Municipal, la cual se anexa marcada ‘G’, expone: ‘En nombre de mi representado declaro que acepto formalmente la presente entrega que se hace del inmueble anteriormente identificado, en los términos y condiciones expuestos’.
Asimismo, el Sindico Procurador Municipal Encargado Dr. José Antonio Maes Aponte, hace entrega en esta oportunidad al abogado Heberto Federman Ferrer, antes identificado, el cheque No. 13005495 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000.000,00), emitido a favor del ciudadano Omar de la Cruz Rivas, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Quinta de la transacción realizada por las partes en fecha 03 de febrero de 2004. Por último, se consigna copia simple del cheque y del recibo de pago, la cual se anexa marcada ‘H’. Y yo, Heberto Federman Ferrer, antes identificado, en nombre de mi representado, declaro que acepto el cheque identificado ut supra”. Por último, el demandado declara que una vez cumplida en su totalidad la presente transacción, la misma tendrá el valor del más amplio y absoluto finiquito relativos a las cantidades que el Municipio Chacao indemnizó al demandado. En consecuencia, cumplida la presente transacción el ciudadano Omar de la Cruz Rivas, identificado anteriormente, no tiene nada que reclamar por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto relacionado con la controversia que se da por terminada con la presente transacción […]”.
En ese sentido, tampoco consta en autos la transacción descrita anteriormente, mediante la cual las partes presuntamente llegaron a un arreglo, que a juicio de esta Corte podría ser necesario analizar a los fines de la decisión del presente caso.
En tal virtud, visto los alegatos esgrimidos por las partes interesadas, y consciente este Órgano Jurisdiccional de la importancia y de las consecuencias que podrían significar para la resulta final de este contradictorio traer a juicio tales pruebas, pues a través de ellas podría estar implicada la suerte de la decisión o del proceso de auto, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, resulta necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007), a los fines de que el Juez adquiera suficientes elementos de convicción que le permitan al Juez dictar una sentencia acorde con el ordenamiento jurídico y la verdad material.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Sancionada el 15 de diciembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) establece en su artículo 39 lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
En razón de lo anterior, y visto que para la solución del presente recurso de apelación resulta necesario examinar la documentación descrita previamente, esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, considera indispensable hacer una revisión en primer término del acta de defunción o algún otro documento similar en la que conste el fallecimiento del ciudadano José Matos Quintero (parte co-arrendataria), alegado por el demandante en su apelación, y en segundo término, que sea incorporada a juicio la supuesta transacción celebrada entre el ciudadano Omar de la Cruz Rivas y la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2004, en la cual aparentemente se señala que “[…] el ciudadano Omar de la Cruz Rivas, identificado anteriormente, no tiene nada que reclamar por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto relacionado con la controversia que se da por terminada”.
En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano Omar de la Cruz Rivas y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado de Miranda, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, consignen ante esta Corte:
i) Copia certificada del Certificado de Defunción o algún otro documento que de fe del fallecimiento del ciudadano José Matos Quintero.
ii) La transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2004 entre el ciudadano Omar de la Cruz Rivas y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario advertir al Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y al ciudadano Omar de la Cruz Rivas, que en caso de que la información sea consignada, podrían -si así lo quisieran- impugnar la documentación presentada por la parte contraria dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, ante lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA se notifique al ciudadano Omar de la Cruz Rivas y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, remitan a esta Corte: i) Copia certificada de algún documento que compruebe el fallecimiento del ciudadano José Matos Quintero y/o documento en el cual el ciudadano José Matos Quintero haya cedido los derechos del contrato de arrendamiento o derechos litigiosos del caso al ciudadano Omar de la Cruz Rivas, ii) La transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2004 entre el ciudadano Omar de la Cruz Rivas y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.
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