EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000777
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 881-10 de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, portador de la cédula de identidad N° 12.711.758, asistido por el abogado José Gregorio Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.629, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2050 de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 15 de julio de 2010 por la abogada Mery García Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente la oposición presentada por la mencionada representante de la República y, ratificó la medida cautelar decretada.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 22 de septiembre de 2010, la mencionada abogada Mery García, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de octubre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano Wuinthy José Tellez Montesinos, asistido por el abogado José Gregorio Manzano, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Ingres[ó] a la filas de la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Julio de 2004, con la jerarquía de Sub Inspector, luego de cumplir [su] proceso de formación durante cuatro (4) años como Cadete del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Durante mi permanencia en esa Institución estuve adscrito a las siguientes áreas: Dirección de de Investigaciones y Dirección de los Servicios Especiales, Unidad de Protección Diplomática donde cumplí las responsabilidades acorde con [su] jerarquía”.
Que en fecha 27 de enero de 2007 “cuando [se] encontraba de funciones de supervisor por la Unidad de Protección Diplomática de la Policía Metropolitana de Caracas, en compañía del Distinguido (PM) 28111, ACEVEDO HECTOR JOSE, en la unidad tipo moto policial placa 22-114, efectuando recorrido por la Calle Venezuela a la altura de parte Sur del Hotel Melia Caracas, de la Urbanización Bello Monte, intempestivamente [fueron] arrollados por un vehículo, cayendo aparatosamente al pavimento, dándose a la fuga, [fueron] auxiliados por los transeúntes, y trasladados a la clínica la Arboleda en la Urbanización San Bernardino, atendidos por el Dr. Luis Yavorsky, médico traumatólogo, quien [le] diagnosticó fractura complicada en el brazo izquierdo y excoriaciones y al Distinguido lesión en la rodilla y pierna izquierda, así como excoriaciones en varias partes del cuerpo”.
Que “En virtud del accidente (arrollamiento) permaneci[ó] de reposo médico por un periodo de 48 semanas, luego [se] reinteg[ó] a [sus] labores con ciertas limitaciones físicas, y debido a que la lesión no [le] permitía tener la movilidad necesaria y el dolor se incrementó por la actividad física, acudió nuevamente donde [su] médico tratante decide intervenirme quirúrgicamente y [le] extraen por completo el codo sustituyéndolo con una prótesis; debido a ello, en los actuales momentos permane[ce] de reposo médico, cuyas constancias de incapacidad expedidas por [su] médico tratante fueron debidamente conformadas por el Servicio de Traumatología del Hospital Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) de esta ciudad y consignado cada uno en su oportunidad por ante la División de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana”.
Que “Durante [su] reposo médico, siempre percibi[ó] [su] justo salario por parte de la Policía Metropolitana a través de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cual sufragué los gastos de medicinas, como la manutención de mi familia”.
Que “Ahora bien, de manera inexplicable y sin notificación previa alguna dej[ó] de percibir mi justo salario la primera (la) quincena del mes de Agosto de 2008 y desde ese entonces no [ha] cobrado [su] salario quincenal como funcionario policial”.
Que “Vista la situación antes planteada acudi[ó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde sostuve entrevista con el Comisario Jefe (PM) ARMANDO SOTO LOPEZ, quien para la fecha era el Jefe de dicho despacho, así como también con los subsiguientes jefes de la referida dirección, a objeto que se [le] informara el motivo por el cual se [le] había suspendido el Deposito de [su] salario en la Cuenta Corriente (Nomina) en la entidad Bancaria, Banco del Tesoro, no obteniendo una respuesta satisfactoria en relación a [su] caso y cuyo estado de cuenta anexo en copia simple marcado ‘A’”.
Que “En fecha 20 de Noviembre de 2008 interpus[o] escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a objeto que se [le] informara los motivos de la suspensión del pago de [su] salario como funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana del Distrito Capital, en virtud que [se] encontraba de reposo Médico debido a un accidente de tránsito en el ejercicio de [sus] funciones policiales y cuyas constancias de incapacidad (reposos Médicos) se encontraban en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual anexo Marcado ‘B’ contentivos de 13 folios”.
Que “En relación a que presuntamente [se] encontraba de reposo médico, se evidencia que el Director General de la Oficina de Recursos nos verificó del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, no verificó [su] Historial que se encuentra en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana con sede en la calle real de San José Cotiza, donde están archivados [sus] reposos médicos debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los cuales se corrobora [su] incapacidad laboral; por lo que mal podría señalar que presuntamente [se] encuentr[a] de reposo médico”.
Seguidamente, señaló que “En cuanto a que fu[e] notificado del contenido del oficio N’ 5018 de fecha 04 de agosto de 2008, donde se [le] destituye del cargo de Sub inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría jurídica del Distrito Metropolitano mediante Memorando N° 294 de fecha 13 de Marzo de 2007, la cual consideró Procedente la medida de destitución. [Negó] conocer el contenido de dicho oficio dado que para esa fecha [se] encontraba de reposo médico domiciliario y nunca llegó citación o notificación alguna a [su] residencia, sea esta por el tan comentado Ministerio o a través de [su] conducto regular que es la Policía Metropolitana de Caracas, domicilio que por demás se encuentra plenamente reseñado en su historial personal”.
Que en “[…] aras de conocer el contenido del oficio ut supra, solicit[ó] por escrito copia certificada del mismo y de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo por el cual se [le] informa la procedencia de [su] Destitución al cargo de Sub Inspector de la Policía Metropolitana […]”.
Que “Se denuncia que el Acto Administrativo mediante el cual se [le] destituyó del cargo de Sub inspector, adscrito a la Comandancia General de Policía Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto viola disposiciones previstas en el Articulo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud a que desconozco el contenido del oficio N° 5018 de fecha 04 de agosto de 2008, donde se [le] destituye del cargo de Sub inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano mediante Memorando N° 294 de fecha 13 de Marzo de 2007, y en el cual se hace referencia en el oficio N° 2050 de fecha 16-12-2008 y del que [se] dio por notificado en fecha 29-01-2009”.
Que “[…] resulta contradictorio que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia aleg[ó] que [él se dio] por notificado del contenido del oficio N° 5018 de fecha 04 de agosto de 2008, donde se [le] destituye del cargo de Sub inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, y que [se negó] a firmar la referida comunicación [se] preguntó lo siguiente: ¿Porque no fue publicada dicha Notificación a través de un cartel en un Diario de circulación del referido acto administrativo, para que surtiera los efectos legales pertinentes?”.
Solicitó medida cautelar innominada toda vez que “a los fines de que se suspendan los efectos del Acto Administrativo de conformidad con lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 109 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y artículos 585 y del Código de Procedimiento Civil, visto la presunción de existencia de un buen derecho que [le] asista, así como los daños irreparables que pueda sufrir, hasta que se decida la nulidad del acto administrativo contenidos del oficio N’ 5018 de fecha 04 de agosto de 2008, donde se [le] destituye del cargo de Sub Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano mediante Memorando N° 294 de fecha 13 de Marzo de 2007, y en el cual se hace referencia en el oficio N° 2050 de fecha 16-12-2008, suscrita por el ciudadano Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, vista la violación de normas de estricto orden constitucional como lo son el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagradas en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente la trasgresión de las garantías constitucionales, contemplada en los Artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna y como quiera que al juez, le está dado primordialmente constatar la presunción grave de violación o lesión de un derecho constitucional; verificándose en primer lugar, ‘Fomus Bonis luris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula a su caso en particular, y en segundo lugar ‘Periculum in Mora’ elemento este determinable por la sola verificación del elemento anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, lo que nos conduce a la convicción de preservar ese derecho, al inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva de quien alega la violación”.
Que “En [su] caso casuístico en particular, se [le] violentaron garantías constitucionales contemplados en los artículos 25, 26, 49, 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 73 al 77 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos’ en cuanto a la indebida e inmotivada notificación de la cual fuera objeto”.
Que “En virtud a lo antes señalado es por lo que solicito la suspensión de los efectos del írrito Acto Administrativo contenido del oficio N° 5018 de fecha 04 de Agosto de 2008, donde se [le] destituye del cargo de Sub Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano mediante Memorando N° 294 de fecha 13 de Marzo de 2007, y en el cual se hace referencia en el oficio N° 2050 de fecha 16-12-2008, suscrita por el ciudadano Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, POR CUANTO [se] ENCONTRABÁ DE REPOSO MEDICO DOMICILIARIO y el cual me causa un gravamen irreparable, vulnerando de esta manera el derecho a la salud, el trabajo y a la estabilidad laboral, así como la protección a la familia, dado que con mi salario se sufragaba su manutención y los gastos médicos, en consecuencia solicito se declare CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Innominada y se ordene al ciudadano Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a [su] puesto de trabajo que ocupaba para el momento de ser destituido de forma ilegal, es decir al cargo Sub Inspector de la Policía Metropolitana y el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha del írrito acto administrativo, hasta la restitución de la situación jurídica infringida, con los aumentos a que hubiere lugar hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación, mientras se resuelve la presente controversia, al igual que se [le] reconozca la antigüedad con respecto a [su] ultimo ascenso al grado inmediato superior”.
II
DEL DECRETO CAUTELAR
En sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante el cual se pronunció, entre otras cosas, procedente el amparo cautelar de la siguiente manera:

“Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar incoado, y al respecto observa lo siguiente:
Primeramente, resulta pertinente para este Juzgador, analizar las causales de procedencia de la medida de amparo incoada en forma cautelar, a tales efectos la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2001 en el Caso: Marvin Sierra Velasco, dejó sentado criterio sobre los elementos necesarios para que sea procedente esta acción, exponiendo:
[…omissis…]
Tomando en consideración el análisis anterior Juzgador observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de la presunción de violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, pues, aparentemente el funcionario en cuestión se encontraba de reposo al momento de ser destituido, tal y como se observa del certificado de incapacidad N° 074180, y recibido por el funcionario Alio Acosta Yonen, adscrito a la División de Administración de la Policía Metropolitana en fecha 11 de agosto de 2008, que riela al folio veintitrés (23) del expediente, en el que se evidencia que efectivamente para la fecha de su destitución el funcionario se encontraba de reposo médico, en consecuencia, considera este decisor que se verifica el requisito fumus boni iuris en la presente acción, y siendo que de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia de la acción de amparo de carácter cautelar, el periculum in mora se encuentra cumplido con la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, este Sentenciador declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara’.
En virtud de lo anteriormente señalado, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 5051, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual presuntamente se notifica al accionante de su destitución del cargo de subinspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Memorando N° 294, de fecha 13 de marzo de 2007, la cual consideró procedente la medida de destitución en contra del accionante, y vista la naturaleza restitutoria del Amparo Constitucional al estado anterior a la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación del ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, antes identificado, al cargo de Subinspector de la Policía Metropolitana de caracas, por ser este el cargo que ocupaba al momento de la presunta lesión de su derecho Constitucional. Así se decide.
En virtud de lo expuesto y, visto asimismo que la parte accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo constitucional de carácter cautelar para obtener un pronunciamiento judicial que le acuerde el ‘(…) pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir (…) con los aumentos a que hubiere lugar hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación, (…) al igual que se [le] reconozca la antigüedad con respecto a [su] último ascenso al grado de inmediato superior(…), lo cual comporta un carácter indemnizatorio que escapa de la finalidad restitutiva de esta acción, por lo que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.
IV.- Ahora bien considera este sentenciador, que declarado procedente como ha sido el presente amparo constitucional cautelar por las razones antes esgrimidas, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se declara.
V.- Asimismo, por cuanto la presente Querella funcionarial fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, y admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este órgano jurisdiccional ordena que la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deberá consignar los fotostatos necesarios para formar cuaderno separado a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la oposición al amparo cautelar en el caso que así fuera. Así se declara.
VI.- Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, sin entrar a revisar el requisito de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que esta pueda ser declarada en cualquier estado y grado de la causa por ser este un requisito de orden público”.
III
DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En sentencia de fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la oposición presentada por la parte recurrida al Decreto Cautelar de fecha 19 de octubre de 2009, de la siguiente manera:
“I.- Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar realizada por la representación judicial de la República, y al respecto se observa lo siguiente:
Señala la representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición, que el querellante sustentó la solicitud de amparo cautelar bajo los mismos supuestos de hecho y derechos esgrimidos en la causa principal, alegando que el mismo ‘…no concretó a ciencia cierta el fumus boni iuri, esto es que , en su posición jurídica por cuanto no indicó o señaló de manera clara e inequívoca, el derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado, característica principal del amparo constitucional cautelar que lo diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento…’; lo cual a su decir, produjo que este Juzgador analizara situaciones referidas al fondo de la presente controversia.
En este sentido argumentó que ‘…no existía manera de declarar procedente el amparo cautelar –con fundamento en los razonamientos planteados- sin pronunciarse sobre la validez de lo solicitado por el querellante, siendo en consecuencia necesario para ese Juzgador revisar normas de rango constitucional y legal que le corresponde aplicar a la situación planteada para verificar si lo solicitado se efectúo ajustado al ordenamiento jurídico…’.
Al respecto considera este Sentenciador que el querellante precisó las garantías y derechos constitucionales, sobres las cuales solicitó la protección constitución de carácter cautelar, específicamente indicó la transgresión de las garantías constituciones contempladas en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es necesario citar parcialmente, la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se decretó la tutela cautelar bajo estudio; la cual declaró en los siguientes términos que:
[…omissis…]
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que, la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar, fue otorgada por este Tribunal en virtud de la presunta de violación del derecho a la defensa, toda vez que este sentenciador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar suficientes elementos que hacen presumir que para el momento en que emite el acto de destitución recurrido, el querellante se encontraba de reposo, tal como se observa del certificado de incapacidad Nro. 074180, recibido por el funcionario Alio Acosta Yonen, adscrito a la División de Administración de la Policía Metropolitana en fecha 11 de agosto de 2008, el cual riela al folio veintitrés (23) de este expediente judicial; lo cual no implica que este Juzgador haya emitido opinión anticipada sobre el fondo de la presente causa; toda vez que para declarar la procedencia del amparo constitucional de carácter cautelar, se requiere verificar la existencia de la presunción de buen derecho, pues, tal y como ha sido establecido en criterios Jurisprudenciales que rigen la materia, el periculum in mora, se encuentra satisfecho con la sola verificación de la existencia del Fomus Boni Iuris; no así, la constatación efectiva de los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos por el solicitante, puestos estos son resueltos en la sentencia de mérito.
En este sentido, debe destacarse que, la parte recurrida no aportó ningún medio de prueba, tendiente a desvirtuar la presunción de buen derecho que posee el querellante, respecto a su posición jurídica frente a la decisión administrativa mediante la cual es destituido; y por cuanto el derecho a la defensa fue uno de los derechos constitucionales cuya protección se invocó en la presente solicitud, tomando en cuenta que existe la violación del mismo cuando la parte no conoce el procedimiento que puediere afectar sus intereses, cuando se le impide participar o ejercer sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los que se dispone, así como de los lapsos establecidos para ejercerlos, o cuando se impide realizar actividades probatorias, permaneciendo a la parte en estado de indefensión, considera este sentenciador podrían estarle violando su derecho constitucional a la defensa.
En virtud de lo antes expuesto, resulta imperativo para este Juzgador desestimar dichos argumentos y en consecuencia RATIFICA la medida cautelar de amparo otorgada mediante sentencia interlocutoria Nro.252-2009, de fecha 19 de octubre de 2009. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1115.257, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
2.- RATIFICA la medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 5051, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual presuntamente se notifica al accionante de su destitución del cargo de subinspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Memorando Nro. 294, de fecha 13 de marzo de 2007, la cual consideró procedente la medida de destitución en contra del accionante, y en consecuencia, la reincorporación del ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, antes identificado, al cargo de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana de Caracas.
2.1.- NOTIFICAR al Ministerio del Interior y Justicia y al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que se proceda a reincorporar de forma inmediata al ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS querellante en los términos expuestos en la decisión Nro. 252-2009, dictada en fecha 19 de octubre de 2010.
3.- NOTIFICAR a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a la parte querellante”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Mery García Morales, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “Esta representación de la República considera que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha dos (02) de junio de 2010, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, correspondientes al cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar solicitada por el ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, vulnerando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a las pretensiones y defensas de las partes, e igualmente no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo que no cumplió con la obligación que tiene todo sentenciador de indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama”.
Que “En tal sentido, en el caso bajo análisis, el sentenciador al RATIFICAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se destituyó al accionante, vulneró los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, por cuanto incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió realizar pronunciamiento sobre uno de los términos de la oposición, pues no se pronunció con relación al alegato opuesto por la representación de la República respecto a que el querellante fundamentó en las mismas razones de hecho y de derecho tanto la solicitud de nulidad del acto administrativo, así como la solicitud de suspensión de efectos del mismo”.
Que “Dicha situación, se verificó en el escrito de la querella cuando el ciudadano WUINTIIY TELLEZ, solicitó la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Sub Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, e igualmente solicitó la suspensión de sus efectos, por considerar que se vulneraron disposiciones previstas en el Artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ser violatorio a los derechos del Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la Salud, Seguridad Social y Protección a la Familia, por el hecho de haber sido dictado encontrándose de reposo médico domiciliario”.
Que “Asimismo, en la sentencia dictada que ratificó la acción de amparo cautelar, se incurrió en la vulneración del principio según el cual las medidas cautelares sólo pueden ser acordadas al verificarse la existencia de sus requisitos (‘fumus boni iuris’ y ‘periculum in mora’), pues erradamente admitió que se había satisfecho el requisito de la presunción del buen derecho, no obstante que el accionante al momento de solicitar el amparo cautelar, simplemente se limitó a indicar los artículos constitucionales contentivos del derecho a la defensa supuestamente vulnerado, mas en ningún momento expresó de manera clara e inequívoca el por qué consideraba vulnerado dicho derecho, aunado a que no consignó en autos las pruebas que realmente demostraran la presunta violación de su derecho a la defensa, situación que fue evadida por el a quo, y así solicito sea apreciado”.
Que “Igualmente, el Juzgador de la recurrida, incurrió en un error de derecho al interpretar que la representación de República debía aportar algún medio de prueba tendente a desvirtuar —en el procedimiento de la medida cautelar— la presunción de buen derecho que poseía el querellante, por cuanto resulta palmario que dicho argumento debía ser desvirtuado, contradicho y demostrado por la representación del organismo querellado en el juicio principal, relacionado con la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, tal como efectivamente se realizó en el escrito de contestación a la querella consignado en fecha 25 de febrero de 2010, donde por ser una de las denuncias efectuadas por el querellante, fue ampliamente desvirtuado, y tal como se demostró con las actas cursantes al expediente disciplinario del ex-funcionario, agregado en autos en fecha 27 de julio de 2010”.
Que “En tal sentido, resultaba contrario a derecho el contradecir en el escrito de oposición al amparo cautelar una defensa que correspondía al fondo de la querella, pues para ello se tiene el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para llevar a cabo el juicio principal en el que se determine la legalidad o no del acto administrativo de destitución, el cual dispone claramente los lapsos procesales para oponer todas las defensas a que haya lugar (contestación a la querella) así como para demostrar los hechos alegados y afirmados por el organismo querellado (promoción de pruebas)”.
Que “contrariamente a lo presumido por el sentenciador de la recurrida, el ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, conoció el procedimiento que pudo afectar sus intereses, toda vez que le fue debidamente notificada la apertura del procedimiento disciplinario así como la formulación de los cargos, se le permitió participar o ejercer sus derechos lo cual se demuestra con el escrito de descargo, estuvo al tanto de los recursos de los cuales disponía, así como de los lapsos establecidos para ejercerlos y se le permitió realizar actividades probatorias, lo cual se evidencia en el escrito de promoción de pruebas consignado dentro del procedimiento en sede administrativa, respetándosele en todo momento el derecho a la defensa, y así solicito sea declarado por esta Corte”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar las siguientes actuaciones efectuadas en primera instancia:
• En el escrito recursivo, el ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS solicitó amparo cautelar toda vez que a través del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2050 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fue destituido del cargo de Sub Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, siendo que se le violó el derecho a la salud, el trabajo y a la estabilidad laboral, así como la protección a la familia por cuanto se encontraba de reposo medico domiciliario.
• Por su parte, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2009 declaró procedente el amparo cautelar y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
• Posteriormente, la abogada Mery García Morales, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición al amparo cautelar decretado anteriormente.
• Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2010 dictada por el Juzgado a quo, resolvió la oposición presentada por la Procuradora General de la República, en la cual declaró lo siguiente:
“1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1115.257, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
2.- RATIFICA la medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 5051, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual presuntamente se notifica al accionante de su destitución del cargo de subinspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Memorando Nro. 294, de fecha 13 de marzo de 2007, la cual consideró procedente la medida de destitución en contra del accionante, y en consecuencia, la reincorporación del ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, antes identificado, al cargo de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana de Caracas”.

• A través de la diligencia de fecha 15 de julio de 2010 presentada por la abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la anterior decisión dictada en fecha 2 de junio de 2010 por el referido Juzgado Superior.
• En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual denunció lo siguiente: i) Del vicio de incongruencia negativa; ii) De la violación del derecho a la defensa; iii) De la violación al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud.
Ahora bien, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2010 por el el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo siguiente:
Es conveniente indicar que se ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección, que la presunta violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, el cual representa la verdadera solicitud del recurrente, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).
1. De la denuncia del vicio de incongruencia negativa
En el escrito de fundamentación de la apelación, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República expuso que el Sentenciador de primera instancia al dictar la decisión que ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciarse con respecto con relación al alegato relativo a que analizó situaciones referidas al fondo del asunto relativas a que “efectivamente para la fecha de sus destitución el funcionario se encontraba de reposo médico” y “el querellante fundamentó en las mismas razones de hecho y de derecho tanto la solicitud de nulidad del acto administrativo, así como la solicitud de suspensión de efectos del mismo”.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

En cuanto al vicio de incongruencia, cabe destacar que éste, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, el cual adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Así las cosas, se evidencia de la decisión dictada el 2 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró lo siguiente:
“[…] que, la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar, fue otorgada por este Tribunal en virtud de la presunta de violación del derecho a la defensa, toda vez que este sentenciador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar suficientes elementos que hacen presumir que para el momento en que emite el acto de destitución recurrido, el querellante se encontraba de reposo […]; lo cual no implica que este Juzgador haya emitido opinión anticipada sobre el fondo de la presente causa; toda vez que para declarar la procedencia del amparo constitucional de carácter cautelar […] [y]; no así, la constatación efectiva de los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos por el solicitante, puestos estos son resueltos en la sentencia de mérito”.

Con relación a la denuncia que el Juzgado a quo analizó situaciones referidas al fondo de la controversia planteada en se cautelar, se observa que el Sentenciador explicó conforme a su razonamiento lógico que la medida cautelar fue otorgada según la presunción de la violación del derecho a la defensa y que no emitió opinión anticipada del fondo de los argumentos de expuestos por el solicitante.
Vistos los argumentos expuesto, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que a “los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:
“[…] contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que al momento de solicitar la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente se basó en la irreparabilidad del daño y no fundamentó el fumus boni iuris.
Al respecto, se advierte que en el presente caso la fundamentación del buen derecho de la actora se desprende de los argumentos formulados para sostener los vicios imputados al acto recurrido, por lo que mal podía el a quo abstenerse de analizar tal requisito.
En atención a lo expuesto, pasa la Sala a analizar las solicitudes cautelares formuladas en el escrito recursivo, específicamente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos […]”.

De lo anterior, se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, tal y como se observa de la decisión que dictó el Juzgado a quo al considerar que aparentemente que el funcionario recurrente se le violó su derecho constitucional a la defensa, encontrando materializado el fumus boni iuris.
De manera que, esta Corte observa que al proferí el Juzgado a quo un juicio de valor sobre los argumentos del recurrente para solicitar el amparo cautelar y expresar que los mismos no implicaba conocer el merito del asunto, se evidencia que resolvió sobre la denuncia de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no puede entrar a conocer con base en esta denuncia el razonamiento jurídico del Juez para resolver lo alegado y probado en autos, sino por el contrario solo si el Sentenciador cumplió con el principio de exhaustividad que comprende dentro de sus deberes, por lo que se considera que no existe el vicio de incongruencia negativo alegado. Así declara.
ii) De la violación del derecho a la defensa del recurrente.
Por otra parte, el apelante denunció que la decisión que ratificó el amparo cautelar “erradamente admitió que se había satisfecho el requisito de la presunción del buen derecho, no obstante que el accionante al momento de solicitar el amparo cautelar, simplemente se limitó a indicar los artículos constitucionales contentivos del derecho a la defensa supuestamente vulnerado”.
Así las cosas, se observa del escrito libelar que el recurrente en el momento de explicar su pretensión cautelar, denunció de modo general la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la salud, al trabajo y a la estabilidad, contenidos en los artículo 49, 83 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando como argumento de hecho que el accionante fue destituido del cargo de Sub Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, a pesar de que se “encontraba de reposo medico domiciliario” y que le causó un gravamen irreparable, por lo que se observan los argumentos de hecho para conocer su solicitud.
A este respecto, es conveniente asentar que ese alegato relacionado al momento en que se encontraba de reposo medico con ocasión a un “accidente de tránsito en el ejercicio de [sus] funciones policiales”, circunscribió de modo general el análisis de los derechos constitucionales denunciados, cuestión que delimita el supuesto de hecho para analizar cada una de las denuncias, por lo que el Juzgado a quo pasó resolver la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De lo anterior debe destacarse pues, que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Visto lo anterior, la parte apelante estimó que el Juzgado a quo consideró procedente el amparo cautelar de manera errada al proveer sobre el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen de derecho, y que el ciudadano Wuinthy José Tellez Montesinos conoció el procedimiento que pudo afectar sus intereses, toda vez que le fue debidamente notificada la apertura del procedimiento disciplinario así como la formulación de los cargos, se le permitió participar o ejercer sus derechos, respetándosele en todo momento el derecho a la defensa.
Así las cosas, esta Corte observa de las actas que conforman el presente cuaderno separado, lo siguientes elementos de pruebas presentado por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, a los fines de que al ciudadano Wuinthy Tellez a los fines de demostrar que se le respetó sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris en la presente denuncia, y al respecto observa lo siguiente:
i) Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 6 de abril de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual según Oficio N° DGPM-AYP/N-108-06 de fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual el General de Brigada (GN) Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director de la Policía Metropolitana, solicitó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario a varios funcionarios, entre ellos, al recurrente, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ii) Diligencia de fechas 3 de octubre de 2006, el ciudadano Wuinthy Tellez, mediante las cuales el referido funcionario solicitó y recibió copias simples del expediente N° 126-06 contentivo de la averiguación disciplinaria, constantes de dos folios útiles.
iii) Auto de Formulación de Cargos, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, el cual fue recibida por el recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, en el cual se dejó constancia de los siguientes cargos:
“Siendo la oportunidad legal conforme a lo previsto en el numeral 4° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que tenga lugar la formulación de cargos del funcionario: TELLEZ WUINTHY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.711.758, Sub-lnspector de la Policía Metropolitana, adscrito a la Dirección de Investigaciones, en el presente procedimiento disciplinario esta Dirección observa:
PRIMERO: Que consta en auto Solicitud de Inicio de Averiguación Administrativa según Oficio DGPM-AYP/.N-1 08-06, de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrito por el Ciudadano General de Brigada (GN) Juan Francisco Romero Figueroa, Comandante General de la Policía Metropolitana, donde solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria. [Folio 01 del Expediente).
SEGUNDO: Que consta en auto declaración rendida por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana por la Ciudadana Miranda de Santiago Vanesa Anais de fecha 13 de Febrero de 2006. (Folios 04 y 05 del Expediente).
TERCERO: Que consta en auto declaración rendida por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana por la [sic] Santiago Gudiño Erizabeth Elena de fecha 18 de Febrero de 2006. [folios 08 y 09 del Expediente].
CUARTO: Que consta en auto declaración rendida por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana por el Ciudadano Barre Torrez Javier Oscar de fecha 20 de Febrero de 2006. [12 y 13 del Expediente].
QUINTO: Que consta en auto declaración rendida por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana por el Ciudadano Hernández Colmenares José Daniel de fecha 20 de Febrero de 2006. (Folios 14 y 15 del Expediente).
SEXTO: Que consta en auto declaración rendida por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana por la Ciudadana Padrón de Santiago Grexa Yhoaymaru de fecha 20 de febrero de 2006. (Folios 16 y 17 del Expediente).
SEPTIMO: Que consta en auto Oficio N° CFM-2553-06 suscrito por el Inspector Jefe (PM) Alcides Rafael Morales Díez, Jefe del Departamento de Procedimientos Penales en fecha 13 de febrero de 2006 dirigido al Fiscal de Guardia. (Folio 18 del Expediente).
OCTAVO: Que consta en auto Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2006. (Folio 19 del expediente).
NOVENO: Que consta en auto Acta de Aprehensión mediante visita domiciliaria de fecha 13 de fecha de 2006. [Folios 20, 21, 22. 23, 24, 25, 26, 27, 28 del Expediente].
[…]
Revisadas las actuaciones precedentes de las mismas se desprende que el funcionario TELLEZ WUINTHY, titular de la cédula de identidad N° 12.711.758, Sub-Inpector de la Policía Metropolitana, adscrito a la Dirección de Investigaciones, se aprecie que existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad disciplinaria en relación al hecho referido. Es por lo que esta Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 89 de la Ley del de la Función Pública, LE FORMULA CARGOS por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley […].
En consecuencia, dispondrá de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para consignar su escrito de descargo por ante esta Dirección, de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese al funcionario investigado y líbrese oficio”.
iv) Escrito de Descargo presentado por el ciudadano Wuinthy Tellez, ante la Dirección General de Recursos Humanos, División de Trámites y Pasivos Laborales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual rechazó, negó y contradijo los cargos impuestos en su contra.
v) Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Wuinthy Tellez.
vi) Auto mediante el cual se efectúa el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas consignadas por el recurrente en el procedimiento disciplinario de destitución.
vii) Memorando D.C.J. N2 294 de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano procede a emitir Opinión en el procedimiento disciplinario, declarando Procedente la medida de destitución del recurrente.
viii) Resolución N° 009745 de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó el acto administrativo de destitución del ciudadano Wuinthy Tellez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ix) Oficio N° 10949 de fecha 24 de agosto de 2007, contentivo de la notificación del acto administrativo de destitución al ciudadano Wuinthy Tellez.
x) Diligencias del ciudadano Wuinthy Tellez, de fechas 19 de octubre de 2007, mediante las cuales solicitó y recibió copias simples del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria.
xi) Acta de Negativa a Firmar, suscrita por el ciudadano Sergio Alemán Vizcaya, y las ciudadanas Jorimar Rausseo, Mary Castañeda, Keith Corona y Lucy Briceño, abogados adscritos a la Coordinación de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, en la cual se dejó sentado que en fecha 11 de agosto de 2009 a las 11:50 am, se presento el recurrente, a los fines de notificarle del contenido del Acto Administrativo de destitución, quien se negó a firmar el original y copia en señal de recibo, así como a entregar las credenciales.
De los anteriores documentos probatorios, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, que el ciudadano Wuinthy José Tellez Montesinos se le otorgó la posibilidad de presentar escrito contentivo de descargos donde pudo expresar sus defensas, así como promover y evacuar los medios de pruebas correspondientes, en atención a lo establecido en el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, el Juzgado a quo al momento de dictar la decisión que ratificó la procedencia de la medida cautelar decretada, insistió en que la solicitud de amparo cautelar fue otorgada por la presunta violación del derecho a la defensa, siendo que dicho Tribunal evidenció que el recurrente se encontraba de reposo para el momento en que se dictó el acto administrativo que lo destituyó.
Así las cosas, esta Corte difiere de los argumentos expuestos por el Sentenciador de primera instancia, toda vez que para conocer sobre la presunción de violación del derecho a la defensa del ciudadano Wuinthy Tellez, debió entrar a conocer si el funcionario policial tuvo oportunidad de presentar los alegatos contra los cargos impuesto por la Administración dentro un procedimiento administrativo, así como la oportunidad de consignar los elementos probatorios que consideraba pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses, cuestión ésta que se produjo aparentemente en su totalidad conforme a los documentos que cursan en autos.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al dictar el acto de destitución mientras se encontraba de reposo, no presenta presunción de violación alguna del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en estos casos se analizaría es la validez y eficacia del acto administrativo que produciría el inicio de los efectos jurídicos.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación del derecho constitucional a la defensa denunciado como conculcado, en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho verificado por el Juzgado a quo, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional.
iii) De la violación al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud.
Con relación a la denuncia de la presunción de violación del trabajo y a la estabilidad laboral por cuanto se encontraba de reposo medico, es conveniente citar los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevén lo siguiente:
“Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

En virtud de las normas transcritas ut supra, se puede evidenciar que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección constitucional al trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado, procediendo el amparo, sólo si se le enerva en forma general tal derecho al accionante (Vid. sentencia N° 2007-1817 de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por esta Corte, Carlos Enrique Cayuna Abad contra la Cámara Municipal del Municipio Elulalia Buroz del Estado Miranda).
Así las cosas, el presente caso se observa que el ciudadano Wuinthy José Tellez Montesinos, en su condición de funcionario policial en el cargo de Sub Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, se le apertura un procedimiento administrativo a los fines de determinar la procedencia de la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, el acto administrativo de destitución que se dictó en su contra se encuentra dentro de las previsiones legales en materia funcionarial para que la Administración separe de manera definitiva la relación de empleo público a sus funcionarios con base a los motivos que el mismo marco legal exige, siendo ello así, esta Corte observa aparentemente que no fue violado el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad denunciado por el recurrente. Así se declara.
En otro orden de ideas, con relación a la presunción de violación del derecho a la salud, seguridad social y protección a la familia, por el hecho de haber sido dictado el acto de destitución encontrándose el recurrente de reposo médico domiciliario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”. (Subrayado y paréntesis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negrillas de esta Corte).
En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:
“[…] el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado de la Sala y corchetes de esta Corte).

Por otro lado, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial". [Negrillas de esta Corte].

Del texto del citado artículo, se evidencia que el mismo contiene una norma programática que responde a una estrategia construida en función de la realización de los valores y fines del Estado, y es por ello que la misma, impone una obligación al Estado de crear un sistema de seguridad social universal.
Así las cosas, el concepto de Seguridad Social debe ser entendido en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y Seguridad Social, configurado bajo el régimen único de Seguro Social o, por el contrario, contempla un sistema que abarca toda una estructura mucho más amplia que integra a todo aquel sistema implementado por entes de derecho público o privado, cuyo objeto sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones, así como las de sus familias. (Vid. Sentencia N° 1316 del 2 de agosto de 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros).
Con base en lo expuesto, se desprende de manera preliminar que el acto administrativo de destitución del ciudadano Wuinthy José Tellez Montesinos, en su condición de funcionario policial, dictado por la Administración Pública Nacional conforme a las competencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no corresponde a un acto que viole o menoscabe aparentemente los derechos constitucionales a la salud y seguridad social, toda vez que no existe en autos algún documento de prueba que demuestre que la calidad de vida del recurrente se haya menoscabado comprendiendo su integridad mental, social, etc, así mismo, no se evidencia que se le haya afectado en el sistema de asistencia y seguridad social, al igual que a su familia, que haya dejado de garantizar la protección en casos de contingencia o cualquier otra circunstancia de previsión social. Así se declara.
Por último, los certificados de incapacidad que constan en los folios 23 al 30 del presente cuaderno, no se evidencia aparentemente elementos a favor de las denuncias analizadas con anterioridad relativa a la presunción de violación de derechos constitucionales, sin embargo, le corresponderá al Juez de primera instancia conocer y analizar a profundidad cada uno de los hechos alegados y probados en autos.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
Ello así, es de resaltar que la accionante ha ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial, procedimiento que es sumamente breve y expedito, en el que podría eventualmente ver satisfecha la pretensión incoada (Vid. sentencia N° 2010-1529 de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Con base en lo expuesto y dado que es tan provisional la decisión que se dicta en sede cautelar, que ésta se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo, cuestión que se suscitó en el presente asunto, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición presentada por la mencionada representante de la República y ratificó la medida cautelar decretada en fecha 19 de octubre de 2009; se revoca la mencionada decisión y, conociendo la solicitud de amparo cautelar, se declara improcedente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de la apelación interpuesta por la abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición presentada por la mencionada representante de la República y ratificó la medida cautelar decretada en fecha 19 de octubre de 2009.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se REVOCA la sentencia apelada.
4. Conociendo la solicitud de amparo cautelar, se declara IMPROCEDENTE.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-000777
ASV/ 27
En fecha _____________ ( 04 ) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria