JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000107
En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 634-03 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana YOLANDA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.955, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la relación de la causa.
El 6 de agosto de 2003, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2003-003870, fue ingresado en fecha 15 de septiembre de 2003 incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003870 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000107.
En fecha 2 febrero de 2006, la ciudadana Yolanda Gallardo, asistida por el abogado Luis Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte recurrida.
El 2 de marzo de 2006, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se declarara la perención de la instancia.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dictó auto mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de proveer concedió el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho a la que fundamentaba la apelación interpuesta. Se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas y del ciudadano Procurador General del Estado Amazonas. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los correspondientes oficios de notificación, y siendo que las partes se encuentran domiciliadas fuera de la jurisdicción se libró comisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas.
El 20 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 10 de abril de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 915-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas, mediante la cual remitió la resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 28 de noviembre de 2006, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se recibió en fecha 15 de noviembre de 2006, oficio Nº 915-06 de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual remitió las resultas emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas, se ordenó agregarlo a los autos.
El 5 de agosto de 2008, la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y documento original contentivo de la “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, realizada entre la ciudadana YOLANDA GALLARDO (…) y el Consejo Legislativo del estado (sic) Amazonas” , por lo que solicitó la homologación del mismo.
En fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, parte recurrida en la presente causa, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de consignar el poder otorgado a la abogada Francis Nathaly Azavedo, para constatar si posee la facultad para suscribir la transacción celebrada.
El 26 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que realizara las notificaciones correspondientes. Se libraron los oficios de comisión.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez del mencionado Juzgado, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, el 16 de ese mismo mes y año.
El 25 de enero de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficio Nº 2010-029 de fecha 12 de enero de 2010, de las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 26 de octubre de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Romer Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó poder que acredita su representación y poder solicitado el 13 de octubre de 2009.
El 25 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, establecidos en el referido auto.
El 27 de octubre 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Yolanda Gallardo, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Estado Amazonas, y el cual fue reformado en fecha 12 de agosto de 2002.
El 11 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la medida de amparo cautelar.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Estado Amazonas, el ciudadano Manuel Rivas, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, el cual fue reformado en fecha 12 de agosto de 2002, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 14 de diciembre del 2001, “(…) el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Constitución del Estado Amazonas y artículo 22 numerales 1, 8 y 10 y artículo 21 in fine de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado y visto el Informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramática (sic) y Funcional dispuesta por la Resolución de ese Despacho No. 001, de fecha 14 de Diciembre de 2001, DECRETA insubsistentes a partir del primero de enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y que en consecuencia el 31 de diciembre del 2001, llega a su término la respectiva relación laboral que mantiene el Consejo del Estado Amazonas con mi persona, en mi carácter de SECRETARIA I, tal como consta del Decreto No. 001, de fecha 14 de diciembre 2001 (…)”.
Destacó, que de forma continua e ininterrumpida venía desempeñando el cargo de Secretaria I, de conformidad a su designación, es por lo que a su decir, se encontraba investida de la condición de funcionario de carrera, en virtud del nombramiento efectuado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, por lo que se encontraba amparada por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó, que por lo anterior su relación laboral debía ser tratada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa “(…) no obstante de que para la presente fecha está en vigencia la nueva Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Público (sic), que es por la cual a partir del 12.07.02 (sic) se le tratará a los funcionarios, para el momento de mi destitución debía aplicarse, repito, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que el Consejo Legislativo en su condición de patrono no tomó en cuenta, ni aplicó para efectuar y ejecutar mi destitución (…)”.
Fundamentó la querella funcionarial de conformidad con los artículos 1, 3, 10 numeral 2, artículo 11 numeral 3 y artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas violó las disposiciones legales anteriormente señaladas, causando con ello daños graves e irreparables a un grupo mayoritario de trabajadores adscritos al mencionado Consejo, “(…) lo que quiere decir, que el Consejo Legislativo para proceder a la reestructuración por insuficiencia presupuestaria, no se molestó en percatarse del daño que causaba, violando las normas legales (…) así como las contenidas con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que no “(…) consta la existencia de solicitud de reducción de personal conjuntamente con un Informe que justifique la medida, así como tampoco opinión alguna, requisito éstos que pido a esta honorable Corte que en su debida oportunidad procesal se requieran al ente legislativo, reservándome el derecho que tengo para promoverlas como pruebas (…) tampoco consta la remisión al Órgano Superior por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta por ilegalidad la actuación del Consejo Legislativo del Estado Amazonas”.
Destacó, que el acto administrativo recurrido dictado por el Presidente del Consejo Legislativo incurre de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber violado normas de orden público y constitucional.
Agregó, que “(…) la nulidad absoluta de la que está investida la Resolución No. 001 de fecha 14 de diciembre 2001 que luego de haberse procedido al retiro de una masa mayoritaria de Funcionarios, enseguida el Consejo Legislativo procedió a designar a otros funcionarios, a lo que me pregunto: ¿ Si no había presupuesto para la cancelación de los salarios de los funcionarios, como es que luego de retirarme procedieron a designar a otros?, lo que se demuestra comparando la nómina de empleados correspondientes al mes de diciembre 2001 y cualquier otra nómina después de enero del año 2002 (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria I, adscrito al mencionado Consejo, por cuanto violaba lo establecido en los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1, 3, 10 numeral 2, 11 numeral 3 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, solicitó que se suspendieran los efectos del mencionado acto recurrido “(…) ya que es indispensable su suspensión para así evitar se me continúen causando perjuicios irreparables, como a mi familia, se me REINCORPORE al cargo que venía desempeñando, se me cancelen mis salarios dejados de percibir (…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Ha cuestionado el querellado, el procedimiento seguido en la presente causa alegando que se le da vigencia a un procedimiento previsto en una ley derogada, y para hacer tal afirmación se refiere a la fecha en que presuntamente fue notificado y que fue el 16SEP2002 (sic), pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 (sic) y la Ley del Estatuto de la Función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, entra en vigencia en fecha 11JUL2002 (sic), como así lo reconoce la parte querellada (f. 39), constando además al folio 17 dele xpediente (sic) judicial, que la demanda se admite en fecha 09JUL2002 (sic) o sea que cuando se presenta y se admite la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad (sic) de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, teniendo un lapso de tiempo para contestar la demanda y pudiendo además promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha considerado pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica (sic) procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ , ‘E’ y ‘F’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.
En efecto, cursa del folio 103 al 107 del expediente, instructivo dictado por el Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el decreto impugnado cuando en uno de sus consideranda (sic) se afirma que ‘…de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/2001 (sic), según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 jubilados y 07 legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 98/100 (sic) (Bs. 1.635.539.981.98) para sustentar el gasto de funcionamientos general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 28/100 (sic) (Bs. 1.206.705.586,28), es decir el 73,78 % de la misma.’
Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS (sic) (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática (sic) y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática (sic) y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.
(…omissis…)
Afirma asimismo la querellante, que no se siguieron los procedimientos previstos en los artículos 1, 3, 10 numeral 2, 11 numeral 3, y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 1, 87 y 88 de su Reglamento, pero es el caso que dicha normativa, nada tiene que ver con procedimiento alguno; de igual forma afirma la accionante que se obvio el cumplimiento de los artículos 84 al 89 y , 118 y 119, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales están referidos a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios objeto de la medida de reducción de personal.
En cuanto a este planteamiento de la no colocación en situación de disponibilidad, de la querellante, como consecuencia del despido de que fue objeto, vista la reestructuración decretada, es claro que conforme a los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa, las normas antes citadas, y los artículos 84, 85 y 86 del reglamento de la ley, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, da lugar a la disponibilidad por el término de un mes. En nuestro caso, no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo, que se haya puesto en situación de disponibilidad a la querellante, como consecuencia del despido de que fue objeto, siendo de aclarar entonces que es evidente que en tal sentido y con sus actuaciones originales, violó el, organismo demandado, la normativa procedimental prevista para la colocación en situación de disponibilidad de la actora en cuestión, acogiéndose al respecto, en consecuencia, los alegatos de la actora. Y así se declara
(…omissis…)
Mención aparte requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio noventa y dos (92) del expediente principal, observamos que de un presupuesto asignado para el año 2.001 (sic), más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.207.573.566,00), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002 (sic) que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste (sic) monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1,5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001 (sic).
Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos (sic) que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática (sic) y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales (sic) eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podría justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas (sic) que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) con sus respectivos vueltos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.
Se observa por otra parte, en el artículo segundo del decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los consideranda (sic) del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantienen los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron consignadas y cursan en los expedientes judicial y administrativo, constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 12MAR2002 (sic) y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, la cantidad de bolívares UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.755.637,22), correspondiente a dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, de servicios prestados al ente demandado, monto este que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos ante indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada (…). Y así se declara (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas (…) DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente, ampliamente identificado, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado (sic) Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se declara insubsistente el cargo que como Secretaria I ejercía en la Institución demandada, la querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto a la recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yolanda Gallardo, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
En tal sentido, esta Corte, observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que a los folios 219 al 227, corre inserta diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, expuso:
“(…) Consigno en este acto TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, realizada entre la ciudadana YOLANDA GALLARDO (…) y el Consejo Legislativo del estado (sic) Amazonas” (…) por lo que solicito muy respetuosamente sea homologada y se archive el expediente”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el 13 de octubre de 2009, dictó decisión mediante el cual ordenó al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, que consignara el poder que acreditaba la representación de la abogada Francis Nathaly Azevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 116. 872, por cuanto la misma fue quien realizó la transacción consignada, y de la revisión del expediente se había constatado que el mencionado poder no constaba en autos.
En este sentido, observa esta Corte que en fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Romer Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó poder que acredita su representación y el poder solicitado mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por esta Corte.
Resulta oportuno destacar para esta Alzada, que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, causa ésta que se sustanció ante el Juzgado de primera instancia, y la cual fue remitida a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa como Alzada natural, en virtud de la apelación efectuada por el organismo querellado, resultando aplicable para la sustanciación del procedimiento en segunda instancia el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, observa esta Corte que la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, solicitó a este Órgano Jurisdiccional procediera a la homologación de la transacción presentada, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan tal mecanismo la de autocomposición procesal, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial.
Así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Por lo antes expuestos, es menester analizar si la homologación de la transacción, solicitada por la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, no transgrede los límites impuestos por el legislador a este contrato y al respecto se observa que la materia transada no ostenta el carácter de orden público, sino que forma parte del derecho disponible. En efecto, aun cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente, de tal manera que, se hace ineficaz su renuncia en transacción a menos que sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración como patrono, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario. (Vid. sentencia Nº 1.278 de fecha 23 de agosto de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En refuerzo a lo anterior, esta Corte debe mencionar que el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado establece lo siguiente:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos:
(…omissis…)
2-todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien atendiendo a la norma ut supra transcrita, este Órgano Jurisdiccional, observa que el mencionado artículo señala cuales son los actos que se pueden inscribir ante el registro público o notaría pública y la cual puede afectar el derecho real, entre estos actos se encuentra la transacción, como se desprende en autos la transacción celebrada entre las partes se circunscribe en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, es por lo que esta Corte debe entender que se trata de un derecho real adquirido, por el tiempo de la relación de trabajo entre el patrono y el trabajador.
Por lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción (folios 220 al 227), cuya homologación se solicita, fue suscrita entre la abogada Francis Nathaly Azevedo, actuando en representación del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y la ciudadana Yolanda Gallardo, parte querellante, asistida por el abogado Luis Rafael Camacho.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte la abogada Francis Nathaly Azevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 116. 872, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, quien posee un interés directo y legítimo, por ser la parte demandada, siendo que, la referida apoderada tiene facultades para transigir, según consta en el poder otorgado tal como se evidencia en el Instrumento poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha18 de abril de 2007, quedando anotado bajo el Nº 65, tomo 10; y, por la otra la ciudadana Yolanda Gallardo, parte querellante en la presente causa, y asistida por el abogado Luis Rafael Camacho Sue, “transacción extrajudicial” celebrada ante la mencionada Notaria, en fecha 11 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 83, en el tomo 38.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercida en fecha 12 de agosto 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos .
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana YOLANDA GALLARDO, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el mencionado Consejo.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AB42-R-2003-000107
AJCD/07
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-__________.

La Secretaria.