JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000013
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652, 70.884 y 112.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 33-A-Pro, mediante el cual ejercieron “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, conjuntamente con medida cautelar innominada, “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestra representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A., quien presentó escrito de ampliación del recurso ejercido y consignó nuevas pruebas.
Mediante decisión Nº 2008-00562, de fecha 17 de abril de 2008, esta Corte, se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de mayo de 2008, la abogada Friné Torres Mora, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a los fines que se practicaran las notificaciones de ley.
El 17 de junio de 2008, vista la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, en la cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, se le da cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la recepción del expediente de autos.
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la citación mediante oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Director General de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, citación ésta última que “se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Igualmente, ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía publicarse en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dejó constancia de la emisión de los Oficios números JS/CSCA-2008-0934, JS/CSCA-2008-0935, y JS/CSCA-2008-0936, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director General del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, respectivamente.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibo del Oficio dirigido al Director General del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibo del Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibo del Oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 19 de septiembre de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de octubre de 2008, se le hizo entrega a la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A., el cartel de emplazamiento a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Marianella Villegas Salazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, diligencia a través de la cual retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, la abogada Frine Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel publicado en el Diario “El Universal” en fecha 4 de noviembre de 2008, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Friné Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
El 9 de diciembre de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante y se ordenó librar oficio, a los fines de la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y de Exhibición, solicitadas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
El 5 de febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia que “siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de documento por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), prueba ésta promovida en el escrito presentado por la abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mega Light Publicidad, C.A. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que no compareció la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo, se hace constar que compareció la abogada Friné Torres, antes identificada, quien en este estado expuso lo siguiente: “Solicito se deje constancia que no compareció la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ahora denominado Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a exhibir documento alguno, con lo cual, requiero se aplique la consecuencia jurídica correspondiente y se den como ciertos los alegatos expuestos en el reclamo”.
El 9 de marzo de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Oficio Nº 65 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos la comisión antes mencionada.
A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2009, inclusive. Mediante nota de la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y uno (31) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21 26, 27, 28, 29 de enero de 2009, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24 de marzo de 2009.
Visto el cómputo anterior, donde se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en esa misma fecha (24 de marzo de 2009) el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley, el cual fue recibió en esa misma oportunidad.
El 31 de marzo de 2009, recibido el presente expediente, se acordó de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, iniciar la relación de la causa al tercer (3º) día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales a que aludía el aparte 8 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el día catorce (14) de julio de 2010.
El 27 de mayo de 2009, se recibió del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), Oficio identificado con el Número s/n de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual remitió “expediente administrativo”.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Eloy Romero Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consignó información relacionada con la causa.
El 14 de julio de 2010, se dictó auto en el cual “Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 05 de mayo de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se conceden treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito”.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, escrito de conclusiones.
El 29 de septiembre de 2010, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de Megalight Publicidad C.A., consignó escrito de informes
Por auto fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, por lo que se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECLAMACIÓN EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., ejercieron “(…) una reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, (resaltado de la parte actora) conjuntamente con medida cautelar innominada, “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestra representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fundamentando dicho reclamo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada es una empresa de publicidad que se dedica al comercio de publicidad exterior, en el cual pone a disposición de sus anunciantes un conjunto de vallas, carteles y anuncios de su propiedad, para la promoción y divulgación de los productos de sus clientes, las cuales se encuentran distribuidas en distintos sectores del Área Metropolitana de Caracas.
Destacaron, que cada una de las vallas propiedad de su representada cuentan con las autorizaciones requeridas por la legislación vigente, las cuales no han sido cuestionadas o revocadas por ninguna autoridad administrativa o judicial.
Indicaron, que a pesar de que su mandante cuenta con las autorizaciones requeridas y de encontrarse solvente en el pago de los respectivos impuestos municipales, fue objeto de un “(…) arbitrario y hasta delictual atropello por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quienes han comenzado a retirar vallas propiedad de nuestra mandante y apropiarse de las estructuras y de las lonas o afiches contentivos de motivo publicitario. Todo ello, sin haber revocado los permisos vigentes que amparan la actividad comercial de nuestra mandante, impidiendo así el cumplimiento de compromisos contractuales asumidos con sus anunciantes (…)”, lo cual le genera cuantiosas pérdidas económicas, además de la violación de su derecho de propiedad, por el retiro y apropiación indebida de tales vallas publicitarias.
De seguidas, sostuvieron que el 1º de febrero de 2008, “(…) su representada se percató que la valla de su propiedad, ubicada en el sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta, donde se exhibía una publicidad de FERRETERÍA EPA, había desaparecido totalmente, es decir, desmontaron las estructuras y se llevaron los elementos publicitarios. Al preguntarles a los vecinos del sector, éstos informaron que la valla se la había llevado el I.N.T.T.T. durante un ‘operativo’ realizado en horas de la noche. Este sólido proceder ha continuado por parte de este ente público, el cual ha seguido desmontando y apropiándose de otras vallas propiedad de otras empresas publicitarias. Razón por la cual existe el riesgo claro y evidente de que se continúe apropiando ilegítimamente del resto de las vallas propiedad de nuestra representada”. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegaron, que en anteriores oportunidades su representada ha sufrido perturbaciones por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), lo que generó que su poderdante en fecha 10 de octubre de 2006, ejerciera una acción de amparo constitucional contra dicho Instituto, la cual fue declarada con lugar ordenándose a dicho ente que se abstuviera de calificar las vallas de Megalight como ilegales.
Por otra parte, esgrimieron que su representada no ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), tendiendo a la revocatoria de las autorizaciones que fueron expedidas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sin embargo, tuvo conocimiento a través de una comunicación dirigidas a otras empresas, mediante la cual se exhortaba a otras empresas publicitarias a desmontar sus vallas en la brevedad posible y que de no acatar dicho comunicado el Instituto se vería en la “(…) ‘necesidad de seguir desmontando aquellas vallas que incumplan con los artículos señalados’”.
De lo anterior, adujo que con dicho oficio el organismo reconoce que ha venido desmontado vallas publicitarias sin los procedimientos administrativos correspondientes, y su pretensión de seguir desmontando las vallas que ellos consideren que incumple con la normativa de tránsito, sin seguir el trámite procedimental exigido por la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicional a lo expuesto, destacaron que el ente recurrido se ha apropiado de las estructuras, lonas y afiches que desmonta, los cuales son propiedad exclusiva de la empresa publicitaria y que pudieran utilizarse en cualquier otra valla, lo cual violenta flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de Megalight.
Indicaron, que la actuación del ente agraviante puede ser calificada como vía de hecho, al estar desprovista de toda justificación legal y constitucional, que ha generado daños económicos importantes a su representada, y al mismo tiempo amenaza con cercenar derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, al quedar expuesta a nuevos desmontajes.
De seguidas, expusieron que la reclamación ejercida no se encuentra incursa en ningún requisito de inadmisibilidad, a saber se encuentra legitimada por cuanto su representada es quien ha sufrido en forma directa las acciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), en cuanto a la caducidad alegó que las actuaciones comenzaron a producirse durante “(…) los primeros días del mes de febrero de 2008, o al menos esa es la fecha en que nuestra representada se enteró de las mismas (…)”. Por otro lado, alegó que la competencia de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.271 del 24 de noviembre 2004.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, señalaron que la misma no es necesaria para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, más aún si en el presente caso no existe acto alguno. Finalmente, con respecto a los demás requisitos de inadmisibilidad, alegó que la ley no prohíbe expresamente la admisión de la presente acción, el presente recurso no contiene conceptos ofensivos, ni es ininteligible al punto de hacerlo inadmisible, y no se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles.
En cuanto a la violación de derechos de orden constitucional, se refirieron en primer lugar al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, señalando a tal efecto que el I.N.T.T.T. ha quebrantado dichos derechos “(…) cuando desconoce los permisos autorizaciones emanadas de las autoridades nacionales y municipales competentes, procediendo a desmontar vallas legales y a apropiarse de las estructuras afiches propiedad de nuestra mandante, sin justificar esa actuación material en su potestad revocatoria. Con ello, perjudica notablemente la actividad económica, la cual consiste en exhibir publicidad en su valla, a cambio de una contraprestación económica, la cual ha dejado de percibir al incumplir sus compromisos contractuales”.
Ello así, sostuvieron que “Si el I.N.T.T.T. considera que las vallas propiedad de nuestra representada son ilegales o si considera que las autorizaciones que le fueron otorgadas a nuestra mandante son falsas debe, entonces, proceder a revocar las mencionadas autorizaciones, previa la tramitación del debido procedimiento administrativo, en el que MEGALIGHT pueda defenderse y ser oído, y previa indemnización de los daños que las expectativas de derecho creadas le ha causado a nuestra representada”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestaron, que la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) constituye una vía de hecho en donde se pretende impedir la actividad económica de su representada sin previa aplicación de los procedimientos administrativos correspondientes a los efectos de comprobar la legalidad de las autorizaciones de su mandante, ya que si dicho Instituto considera que éstas atentan contra el interés general, son falsas o ilegales, debe entonces iniciar el procedimiento legalmente establecido a tal efecto.
En cuanto a la violación del derecho a la propiedad indicaron que la actuación del ente público violenta dicho derecho ya que su representada “(…) aún cuando dispone de todas las autorizaciones exigidas por la ley, no pueda disponer de su propiedad plenamente porque el sujeto agraviante en la presente acción de amparo (I.N.T.T.T) le está impidiendo la obtención de lucro correspondiente cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios”, de allí que se requiera de una decisión judicial que impida este tipo de perturbaciones ilegítimas y obligue al INTTT a utilizar los canales formales en caso de considerar que las vallas propiedad de su representada no se ajustan a la legalidad.
De seguidas, se refirieron a la violación del derecho a la libertad económica, toda vez que la única “(…) fuente de ingresos económicos de nuestra representada son las sumas de dinero que percibe por la comercialización de su producto, es decir, por el dinero que recibe de sus anunciantes. Y es claro que todas las ilegítimas actuaciones de I.N.T.T.T. afectan esta actividad económica, al impedirle a MEGALIGHT que cumplan las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes o al encarecerle la prestación de servicios de mantenimiento única”, ya que al percatarse algún anunciante de que la valla ha sido desmontada su reacción será: “(…) i) abstenerse de pagar cualquier contraprestación que haya sido pautada, ii) demandar una indemnización por el incumplimiento del contrato por parte de nuestra representada y iii) buscar a otra empresa que preste los mismos servicios. Ello no sólo afecta notablemente la fuente de ingreso de nuestra mandante, además de su prestigio comercial, sino que además, afecta el flujo de caja de nuestra representada que tendrá que verse sumergida en un cúmulo de reclamaciones innecesarias y posibles pagos de indemnizaciones por motivos ajenos a su comportamiento”.
En cuanto a la violación del derecho a la propia imagen, expusieron que dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, asimismo alegaron la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hace ver que los productos de su representada no cumple con los debidos permisos y que incumple con los contratos comerciales, cuando lo cierto es que dispone de las autorizaciones emitidas por los órganos competentes, en este sentido esgrimieron que si por el contrario a través de un procedimiento debido se determina que las autorizaciones que tiene su representada son ilegales no se estaría vulnerando el derecho a la imagen comercial, por cuanto se le permitiría alegar las razones y defensas que consideren pertinentes.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que “(…) se acuerde en forma urgente medida cautelar mediante la cual se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a nuestra representada hasta tanto no se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente, así como abstenerse de evitar la instalación de vallas que han sido ilegalmente desmontadas y/o realizar cualquier otra vía de hecho que perturbe las actividades de MEGALIGHT, a fin de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a nuestra mandante y evitar que se le produzcan otras de imposible reparación por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Adujeron, que la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en tal sentido, señaló en cuanto al fumus boni iuris, que “(…) a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de sendos actos administrativos que autorizan la instalación y funcionamiento de las vallas propiedad de nuestra representada; en segundo lugar, de la propias comunicaciones del I.N.T.T.T. (dirigidas a otras empresas de publicidad), donde se pone en evidencia la actuación material y contraria a derecho de este órgano de la Administración, al mismo tiempo que expresan su intención de seguir desmontando las vallas que dicho ente considere ilegales, amen de la existencia de actos administrativos autorizatorios vigentes y dictados conforme a derecho (…) y en tercer lugar, del contrato suscrito por nuestra representada con la empresa FERRETERÍA EPA, lo que evidencia, entre otras cosas, que la valla existía; y que para el momento del ilegítimo desmontaje estaba siendo exhibido un anuncio publicitario de FERRETERÍA EPA (…)”. (Mayúsculas de la arte actora).
Asimismo, indicaron que se trata de una actuación administrativa que no se ajusta a la normativa aplicable, y que mas bien refleja una clara desproporción e irracionalidad en el cumplimiento de sus funciones, que reflejan la actuación arbitraria y caprichosa del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
En cuanto al periculum in mora, sostuvieron que es evidente ya que a través de la actuación de ente recurrido “(…) se le impide a nuestra representada, en forma ilegítima y arbitraria, que continúe disponiendo de las vallas de su propiedad, lo que deriva en un incumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene con sus clientes anunciantes. Esta situación ha impedido que nuestra representada pueda comercializar la valla que le ha sido hurtada, y lo peor es que existe el riesgo cierto de que esa actuación siga repitiéndose en el resto de las vallas que tiene en funcionamiento. Es decir, se pretende impedir que nuestra mandante realice sus actividades comerciales y en consecuencia reciba las contraprestaciones correspondientes”.
Indicaron, que “(…) la mayoría de los negocios de exhibición de publicidad en vallas responden a campañas publicitarias concretas, las cuales tienen su razón de ser en el momento preciso del lanzamiento de algún producto o servicio. Por tal razón no pueden postergarse para más adelante, razón por la cual se requiere de la disponibilidad inmediata de los espacios publicitarios, pues de lo contrario se perdería un negocio importante que difícilmente podría realizarse en otra oportunidad”. (Subrayado de la parte actora).
En este mismo sentido, esgrimieron que su representada “(…) corre riesgo cierto de que sus clientes anunciantes emprendan demandas de cumplimiento de contratos y demandas por indemnización de daños y perjuicios, como un efecto directo del desmontaje ilegal de las vallas por parte de I.N.T.T.T. En caso de que esto ocurra, MEGALIGHT además de perder sus clientes y principal fuente de ingresos, también se vería en la obligación desembolsar sendas cantidades de dinero para indemnizar a sus clientes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y los gastos de honorarios por los abogados que deberá contratar para solucionar dicho problema”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, que de continuar las perturbaciones por parte del ente recurrido a su representada implicaría grandes costos económicos y además daños al buen nombre de su representada, que atenta a la protección de la imagen Megalight Publicidad C.A., haciendo imposible la actividad económica de dicha sociedad mercantil.
En cuando a la ponderación de intereses en juego, señaló que la misma arrojaría resultado favorable a su representada ya que “(…) el impedimento de usar las vallas propiedad es sencillamente devastador para su patrimonio; mientras que ni el I.N.T.T.T. ni los ciudadanos se verían afectados por estas vallas si tuviesen que esperar un tiempo prudencial (la duración del presente juicio) para desmontarlas. Al punto que éstas han estado funcionando durante casi una década, en virtud de las autorizaciones que las amparan”.
Además, de lo expuesto indicaron que el desmontaje de una valla sobre todo de aquellas de grandes magnitudes, implica una demolición de estructuras importante, aunado al hecho que no siempre resulta factible poder volver a instalar una valla, pues los costos de materiales y hasta las posibles intromisiones de empresa pudieran impedir que se conserve el objeto del presente litigio. Por eso, por lo general, frente a las órdenes de demolición, las medidas cautelares suelen ser hasta automáticas.
Ello así, resaltó que siendo que el sustento de una compañía de publicidad exterior proviene de los ingresos que percibe por la exhibición de publicidad, si su representada tuviese que esperar el transcurso del presente proceso para poder volver a instalar sus vallas, sencillamente se verá privada de todo tipo de ingresos, lo que implicará la necesidad de tener que liquidar gran parte de su personal.
Por otra parte, se refirió al procedimiento aplicable a la presente reclamación, haciendo especial referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, asimismo indicó que siendo que el aparte 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagró el carácter autónomo de las pretensiones sin entrar a señalar el procedimiento aplicable para dilucidar este tipo de pretensiones y dado que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, señala que cuando el ordenamiento jurídico no contemple que procedimiento seguir se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes, el cual ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos de defensa de derechos colectivos y difusos.
Finalmente, solicitaron que se declare “(…) CON LUGAR el presente reclamo frente a las vías de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Requirió, que en sentencia definitiva:
“1) Se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de perturbar mediante mecanismos irregulares (vías de hecho) la actividad económica y el prestigio comercial de nuestra mandante.
2) Se le ordene al I.N.T.T.T. que se abstenga de desmontar las vallas propiedad de MEGALIGHT e impedir que se monten de nuevo, como consecuencia del desmontaje ilegal de las mismas.
3) Se le ordene que, a sus propias expensas vuelva a montar e instalar las vallas que ha desmontado mediante vías de hecho aquí cuestionadas.
4) Se le ordene al I.N.T.T.T. respetar la validez y legalidad de los actos administrativos dirigidos a nuestra representada, a través de los cuales se otorgaron las autorizaciones correspondientes para la instalación de las vallas de su propiedad.
5) Se le ordene al I.N.T.T.T. la devolución de las estructuras, lona, afiches y demás bienes propiedad de nuestra mandante, que fueron ilegítimamente desmontados y apropiados.
6) Que se condene en costas al I.N.T.T.T. por su actuación arbitraria y contraria a derecho.” (Subrayado de la parte actora).
II
DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN CONSIGNADO
En fecha 4 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de ampliación fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que las vallas que se mencionan a continuación también son propiedad de su representada:
“1. Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, colinda con el Río Guaire, Municipio Chacao. Esta valla cuenta con i) Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Chacao en fecha 1º de febrero de 2000, (…) ii) Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 (…)”.
2. Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morella; Municipio Chacao. Esta valla cuenta con i) Permiso otorgado por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía de Chacao en fecha 4 de noviembre de 1999 (…) i) Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Chacao en fecha 4 de octubre de 1999, iii) Permiso otorgado por la Comisión de derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 (…).
3. Autopista Francisco Fajardo, sector la Urbina, Municipio Sucre. Esta valla cuenta con i) permiso otorgado por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía de Sucre en fecha 20 de diciembre de 1999, (…) ii) Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad terrestre (SETRA), en fecha 25 de enero de 1999 (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
- De las pruebas promovidas por la parte actora:
- Reproducción del mérito favorable de las documentales siguientes:
1. Autorizaciones emanadas por la Dirección Sectorial de Vialidad Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, anexos al Escrito de Reclamación marcadas con las letras y números “B1” al “B7”.
2. Conformidades otorgadas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda desde abril de 2000 hasta enero de 2008, anexos del Escrito de Reclamación marcadas con las letras y números “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C 11 “, “C 12”, “C13”, “C14”, “C15,” “C16”, “C17” “C18”, “C19 “C20”, “C21”, “C22”, “C23” y “C24”.
3. Comunicación dirigida a otras empresas publicitarias, mediante la cual el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones exhortaba «a realizar el desmontaje de las vallas a la brevedad posible; estando en la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. De no acatar este comunicado, el Instituto se vera (sic) en la necesidad de seguir desmontando aquellas vallas que incumplan con los artículos señalados” (resaltados añadidos). Anexo del Escrito de Reclamación marcado con la letra “D”.
4. Copia del contrato suscrito por MEGALIGHT con la empresa FERRETERÍA EPA, lo que evidencia, entre otras cosas, que la valla existía; y que para el momento del ilegítimo desmontaje estaba siendo exhibido un anuncio publicitario de FERRETERÍA EPA. Anexo del Escrito de Reclamación marcado con la letra “E”.
5. Copia del Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Chacao en fecha 1º de febrero de 2000, de la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, colinda con el Río Guaire, Municipio Chacao. Anexo del Escrito de Ampliación marcado con la letra “A”.
6. Copia del Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 de la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, colinda con el Río Guaire, Municipio Chacao. Anexo marcado con 1 la letra “B” del Escrito de Reclamación.
7. Copia del Permiso otorgado por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía Chacao en fecha 4 de noviembre de 1999, a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morelia, Municipio Chacao, anexo marcado con la letra “C” al Escrito de Ampliación.
8. Copia del Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Chacao en fecha 4 de octubre de 1999 a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morelia, Municipio Chacao, anexo marcado con la letra “D” al Escrito de Ampliación.
9. Copia del Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morelia, Municipio Chacao, anexo marcado con la letra “E” al Escrito de Ampliación.
10. Copia del Permiso otorgado por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía Sucre en fecha 20 de diciembre de 1999, a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector La Urbina, Municipio Sucre, anexo marcado con la letra “F” al Escrito de Ampliación.
11. Copia del Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA), en fecha 25 de enero de 1999, a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector La Urbina, Municipio Sucre, anexo marcado con la letra “G” al Escrito de Ampliación.
(…omissis…)
III
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado promovemos la prueba de inspección judicial a los fines de solicitar que esa Corte (o un tribunal comisionado) se traslade y se constituya en la Autopista de Tazón, sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta, donde se supone debería estar la valla que fue ilegalmente removida por el I.N.T.T.T.
Esta prueba tiene como objeto dilucidar que la Vallas antes identificada, fue removida y que no queda nada de las estructuras de la misma.
(…omissis…)
IV
PRUEBA DOCUMENTAL
Conforme a lo establecido en el artículo 429 y el único aparte del artículo 395 del CPC, y los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, respectivamente, promovemos las siguientes documentales:
• Inspección realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2008, en la cual se deja constancia de la ubicación y el estado físico de las vallas publicitarias que se señalan (Anexo del presente escrito marcado con la letra “A”).
• Inspección realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se deja constancia de la ubicación y el estado físico de las vallas publicitarias que se señalan (Anexo del presente escrito marcado con la letra “B”).
A pesar de que anexamos copias fotostáticas de dichas inspecciones al presente Escrito de Promoción de Pruebas, dejamos constancia que las Copias Certificadas de dichas experticias extrajudiciales se encuentran en el expediente N° AP42-G-2008-00020 que corresponde a Vacorp Publicidad, C.A., al cual estamos solicitando se acumule la presente causa por las razones expuestas en el Capítulo Previo.
(…omissis…)
V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del CPC, promovemos la prueba de exhibición, a fin de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, presente ante esta Corte:
1.- Original o copia certificada de los expedientes administrativos sancionatorios relacionados con los desmontajes de las vallas propiedad de nuestra representada, ubicadas en:
• Autopista de Tazón, sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta. (Valla removida ilegalmente por el I.N.T.T.T.)
• Avenida Rio de Janeiro, a 50 metros aproximadamente del Puente Veracruz de la Urbanización Las Mercedes.
• Autopista Prados del Este, salida de la Urbanización Santa Inés.
• Autopista Prados del Este, Residencias Villas del Este, Urbanización Santa Fe.
• Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, colinda con el Río Guaire, Municipio Chacao.
• Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morella, Municipio Chacao.
• Autopista Francisco Fajardo, sector La Urbina, Municipio Sucre.
2.- Cualquier otra documentación relacionada con los elementos publicitarios enunciados anteriormente.
IV
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que la accionante adujo que era propietaria de cuatro (4) vallas, ubicadas en la “(…) Autopista de tazón, sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta. B.- Avenida Río de Janeiro, a 50 metros aproximadamente del Puente Veracruz de la Urbanización las Mercedes. C.- Autopista Prados del Este, salida de la Urbanización Santa Inés. D.- Autopista Prados del Este, Residencias Villas del Este”.
Que “(…) de las cuatro vallas antes señaladas, la recurrente sólo señala que el 1º de febrero de 2008 se percató de que únicamente la primera había desaparecido totalmente ‘(…) es decir desmontaron las estructuras y se llevaron los elementos publicitarios (…)’. Por lo que respecta a las otras tres vallas, en el escrito contentivo de la acción no se hace referencia respecto a su posible desmantelamiento ni a posibles daños que las mismas pudieran haber sufrido. En consecuencia, la acción se refiere únicamente a esa sola valla. En efecto, como se señalará más adelante, de las mismas pruebas aportadas por el recurrente se demuestra que esas tres vallas no han sufrido daño alguno”.
Alegó que dicha valla no ha sido permisada, pues en el supuesto caso de que se tratara de la valla a que se refiere el anexo ‘B2’ del escrito contentivo del recurso, en ella se identifica a una valla ubicada en la Autopista Regional del Centro, en sentido Peaje Hoyo de la Puerta, dirección que no coincide con la expresada en el escrito contentivo del recurso. “Además, ese mismo anexo ‘B2’ no constituye en si mismo un permiso, sino una respuesta a una consulta (sujeta al cumplimiento de los trámites legales) emitida por el ingeniero Víctor Ron Pedrique, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derecho de Vía, mediante oficio del 11 de enero de 1999. Dicha Comisión de Derecho de Via estaba constituida por representantes de los entonces ministerios de Transporte y Comunicaciones, Ministerio de Desarrollo Urbano, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y Ministerio de Energía y Minas”.
Señaló que “(…) corre inserto en el expediente administrativo Memorando N° C.I. D.A.A.200000090, de fecha 17 de enero 2.002, emanado del Contralor Interno del entonces Ministerio de Infraestructura, donde se informa respecto a las resultas de las investigaciones llevadas a cabo por esa instancia contralora interna, dirigidas a determinar la legalidad y veracidad de las ‘autorizaciones’ otorgadas por el Presidente de la Comisión Interministerial a las empresa MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. y Vacorp Publicidad, C.A., empresas éstas, dicho sea de paso, que tuvieron participación activa en dicha investigación” (Destacado del original).
Que “(…) las ‘autorizaciones’ sobre las cuales se basa la empresa MEGALIGHT PUBLICIDAD C.A. carecen de legalidad, en virtud de que no fueron otorgadas por la autoridad competente y sólo constituyen meras recomendaciones emanadas de la Comisión Interministerial de acuerdo al artículo 14 de la Resolución Conjunta sobre ‘Normas para la Tramitación de Consultas y Solicitudes de Aprobación de Anteproyectos para la Construcción, Modificación o Ampliación de Establecimientos Destinados al Expendio de Productos Destinados al Expendio de Productos (sic) Derivados de Hidrocarburos, en la Carreteras Nacionales, Autopistas y Vías Expresas’, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.639, de fecha 21 de diciembre de 1.978. Por consiguiente el I.N.T.T. considera que no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hagan jurídicamente procedente su acción” (Destacado del original).
Que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución ya citada, dicha Comisión estaba facultada para examinar las consultas y solicitudes de aprobación de anteproyectos para la construcción, modificación o ampliación de establecimientos destinados al expendio de productos derivados de hidrocarburos en las carreteras nacionales, autopistas y vías expresas, tramitadas por algunas de las empresas constituidas conforme a la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.769 Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1975, en cuyo caso haría las recomendaciones que estimara pertinentes, con vista de las cuales los diversos despachos ministeriales tomarían sus decisiones al respecto. En consecuencia, por simple y elemental lógica, las ‘autorizaciones’ sobre las cuales la actora pretende fundamentar su acción nada tienen que ver con el tipo de unidades publicitarias (vallas) instaladas por dicha empresa de forma ilegal en las inmediaciones de las autopistas de carácter nacional que comprenden la red vial de la República de Venezuela, por cuanto este tipo de unidades (vallas) y actividades (publicidad en las autopistas y carreteras) comprenden una de las materias que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (tanto la derogada como la vigente) y su Reglamento regulan expresamente” (Destacado del original).
Argumentó que de “acuerdo con lo expuesto, las supuestas ‘autorizaciones’ a la empresa MEGALIGHT PUBLICIDAD C.A. fueron otorgadas a todas luces por una autoridad incompetente como es el caso de la Comisión Interministerial ya citada, y para una materia que no es propia de la Ley de Tránsito Terrestre entonces vigente, ni de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento” (Mayúsculas y destacado del original).
Indicó que a partir de la creación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es quien ostenta la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales.
Alegó que “(…) el I.N.T.T.T. publicó dos (2) anuncios de prensa, de fechas 18 de marzo de 2000 y 8 de octubre de 2.004 en los medios de comunicación impreso ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’, los cuales corren insertos en el expediente administrativo. De igual forma, en el expediente administrativo riela la publicación en la Gaceta Oficial N° 38.066, de fecha 16 de noviembre de 2.004, de la Providencia Administrativa N° 005, de fecha 10 de noviembre de 2.004, emanada del entonces Presidente del Instituto, en el cual, al igual que en los dos anuncios de prensa antes mencionados, se notificaba a todas las personas naturales y/o jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, nacional, estadal y/o municipal, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalado en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367,373,374 y375 del Reglamento”.
Señaló que de todo lo anterior se evidencia que “la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD C.A, es propietaria de unas unidades publicitarias instaladas de forma ilegal en las inmediaciones de las autopistas de carácter nacional respecto a la cual el Instituto que represento es competente para planificar, ejecutar, gestionar, controlar y coordinar la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial a nivel nacional. (…) La sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD C.A, no cuenta con autorización legal y debidamente otorgadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre con competencia en el ámbito nacional para autorizar la instalación de la unidad publicitaria en las inmediaciones de las autopistas y carreteras de carácter nacional” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) La sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD C.A., en su escrito contentivo de la acción, consignó como varias ‘autorizaciones’ de carácter municipal, entes políticos territoriales que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 90 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre entonces vigente. En concordancia con los artículos 367, 373, 381, 384, 390, 391, 392 y 402 del Reglamento, carece de competencia sobre las vías de carácter nacional. D.- El artículo 88 in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre entonces vigente impone al Instituto que represento el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que:1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional” (Mayúsculas y destacado del original).
Alegó que “[en] consideración a lo antes expuesto, es preciso concluir que el desmontaje de las unidades publicitarias pertenecientes a la empresa Vacorp Publicidad, C.A. responde al ineludible mandamiento e imperativo de las normas antes señaladas”
Señaló que “(…) bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya sido violado su derecho a la defensa ‘aparte de las consideraciones que más abajo se señalarán’, ya que tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de sus vallas. Así, por ejemplo, el 26 de abril de 2005 (folio 56 del expediente administrativo) se le expusieron a la actora tales irregularidades, oportunidad en la que pudo alegar los alegatos que consideró conveniente a su favor”.
Que la “accionante ha denunciado como infringidos, por parte de nuestro representado, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho de propiedad así como el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (…)” al respecto, precisó que “(…) al obrar mi representado en ejercicio de sus potestades legítimas, y al no constituir las cinco advertencias acto de carácter sancionatorio, resultan improcedentes las denuncias constitucionales formuladas”.
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes, conforme al cual realizó las siguientes consideraciones:
Que como “fue alegado en nuestro escrito recursivo y demostrado a lo largo de este proceso, nuestra representada es una empresa que se dedica al comercio de publicidad, poniendo a disposición de sus anunciantes un conjunto de vallas, carteles y anuncios de su propiedad, para la promoción y divulgación de la publicidad y propaganda de sus clientes”.
Indicó, que el 1º de febrero de 2008, su representada fue objeto “de un arbitrario y hasta delicuencial atropello por parte de funcionarios del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), quienes desmontaron las estructuras y se llevaron los elementos publicitarios de la valla de su propiedad, ubicada en el sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta, donde se exhibía una publicidad de FERRETERIA EPA, mediante un ‘operativo’ realizado en horas de la noche, apropiándose además de las estructuras y de las lonas o afiches contentivos del motivo publicitario que contenía, sin habérsele notificado procedimiento administrativo alguno por parte del I.N.T.T.T. o del Ministerio, tendiente a la revocatoria de las autorizaciones que fueron expedidas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. Y que la “existencia de la valla quedó demostrada en el presente juicio mediante inspección realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2008” (Mayúsculas del original)
Alegó, que el Instituto recurrido reconoció que desmontó la valla de su representada sin procedimiento alguno, fundamentándose en la supuesta incompetencia del órgano que emitió la autorización para su instalación.
Ahora bien, argumentó que “tal como esta representación expuso y demostró en el transcurso del procedimiento sustanciado ante esta Corte, la vía de hecho en que incurrió el INTTT vulneró y sigue vulnerando de manera flagrante y grosera los derechos constitucionales de nuestra representada, especialmente sus derechos a la defensa y debido proceso, presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de nuestra Constitución vigente (…)”.
En ese sentido, alegó que en el escrito de informes presentado por la representación del Instituto recurrido el 14 de julio de 2010, se pretende cobijar la actuación ilegal de ese instituto, en el mandato impuesto por la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre de recuperar el “derecho de vía” cuando ha sido invadido o perturbado. “Pero ¿qué comprende el derecho de vía? ¿Nuestra representada en qué forma lo ha perturbado o invalidado? Nada de ello fue señalado por el INTT antes de desmontar la valla, mucho menos durante el transcurso del presente procedimiento. Desconoce el INTT que nuestra representada instaló la valla publicitaria con la anuencia del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual otorgó una autorización en el año 1999, por lo que cualquier medida tendiente a desconocerlo implica un gravamen para nuestra representada que debe estar precedido de un procedimiento administrativo”.
Adujo, que si el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consideraba que la autorización que le fue otorgada es falsa, debió entonces proceder a revocar la mencionada autorizaciones, previa la tramitación del debido procedimiento administrativo, en el que esa empresa pudiera haberse defendido y ser oída, y previa indemnización de los daños que las expectativas de derecho creadas le causaron.
Argumentó que en “un Estado de Derecho y de Justicia es completamente intolerable, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 2, que se pretenda desconocer los efectos de unas autorizaciones administrativas sin que hayan sido revocadas por la propia autoridad administrativa que pretende desconocerlas y sin que hayan sido anuladas por un tribunal competente. ¿Cómo puede, sin previo aviso y sin procedimiento administrativo, desmontarse la valla de nuestra mandante y cercenársele derechos constitucionales por parte de un ente que se supone debe actuar sujeto a la Constitución y a las leyes?”.
Agregó que “(…) nuestra representada tiene derecho a que se le abra un procedimiento administrativo, donde puede presentar la legalidad y vigencia de la respectiva autorización, en el caso que se pretenda desconocer ésta. Lo contrario constituye clara y llanamente, una vía de hecho que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia”.
Añadió que es “obvio que, nos encontramos ante una vía de hecho administrativa, en donde se pretende impedir la actividad económica de nuestra representante mandante, sin que se pongan en marcha los procedimientos legalmente establecidos para cuestionar la legalidad de los mismos. Repetimos, si el INTTT consideraba que la autorización de nuestra mandante atentaba contra el interés general o es falsa o ilegal, debía revocarla a través de los procedimientos legales respectivos, pero no podía, bajo ningún pretexto, evitar que dicha autorización surtiera sus lógicas consecuencias (funcionamiento, modificaciones, etc.) si a ello tiene derecho nuestra mandante. Esto es, el INTTT no podía desmontar la valla publicitaria mientras la autorización tuviera vigencia y no se haya revocado previo procedimiento administrativo”.
En otro orden de ideas, señaló que en “el presente caso es patente la violación del derecho de propiedad de nuestra representada consagrado en el artículo 115 Constitucional, ya que ella no puede utilizar, gozar ni disponer de un bien mueble que le pertenece, como es la valla publicitaria que fue ilegalmente desmontada por el INTTT, la cual cumplía con todas las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como en su Reglamento, referidas a la seguridad vial. De allí que, el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones la haya autorizado y no haya perturbado la actividad económica que se desplegaba en la misma”.
Que lógicamente “constituye una transgresión al derecho a la propiedad de nuestra mandante, que aún cuando dispone de todas las autorizaciones exigidas por la ley, no pueda disponer de su propiedad plenamente porque el INTTT le está impidiendo la obtención del lucro correspondiente cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios”.
Señaló que la representación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en su escrito de informes no presentó ningún motivo ni fundamento frente a tal proceder, más bien señaló que no habría razón para que dicho bien no se encontrara en poder de nuestra representada. En consecuencia, ésta no sólo es privada de su propiedad sino también de la obtención del lucro que la utilización de dichas vallas le prevé, pues siempre hubiese podido instalarla en otro lugar, mientras se decidía la presente acción legal.
Que de “allí, que se requiera de una decisión judicial por parte de este órgano judicial que impida este tipo de perturbaciones ilegítimas y obligue al INTTT a utilizar los canales formales si considera que la valla propiedad de nuestra representada no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se requiere el restablecimiento integral de la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, lo que implica: la devolución inmediata de todos los materiales y equipo; así como la respectiva instalación en el mismo lugar en que se encontraba; o el pago de los gastos que esta instalación pudiera generarle a nuestra mandante”.
En otro sentido, alegó la transgresión del derecho a la libertad económica, en virtud de que “(…) la principal -por no decir única- fuente de ingresos económicos de nuestra representada son las sumas de dinero que percibe por la comercialización de su producto, es decir, por el dinero que recibe de los anunciantes. Y es claro que todas las ilegítimas actuaciones del INTTT afectan su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, al impedirle que cumpla las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes o al encarecerle la prestación de servicios de mantenimiento”.
Que en “efecto la lógica reacción de un anunciante que se percate que la valla donde tiene colocado su anuncio ha sido desmontada, es como mínimo, i) abstenerse de pagar cualquier contraprestación que haya sido pautada, ii) demandar una indemnización por el Incumplimiento del contrato por parte de nuestra representada y iii) buscar a otra empresa que preste los mismos servicios. Ello no sólo afectó notablemente la fuente de ingreso de nuestra mandante, además de su prestigio comercial, y su afectó (sic) también su flujo de caja, ya que tuvo que devolverle a los anunciantes que contrataron con ella, la contraprestación cobrada por la exhibición ‘suspendida’ de publicidad”.
Adujo que lo “anterior representa una violación del derecho a la libertad económica de nuestra representada, ya que se vio limitada a ejercer la actividad que le fue autorizada, por limitaciones impuestas por un órgano administrativo, que no se ajustan a la Constitución y a la Ley”.
Ahora bien, alegó la violación del derecho a la propia imagen, derivada de que “(…) con la vía de hecho perpetrada por el INTTT se le hizo ver a los clientes ‘potenciales también’ de nuestra representada que sus productos no cumplen con los debidos permisos y que incumple los contratos comerciales, como consecuencia de la repentina desaparición de la valla publicitaria por parte de ese instituto, cuando lo cierto es que nuestra representada dispone de la debida autorización emitida por la autoridad competente, la cual no ha sido revocada o anulada, por cumplir con las disposiciones que en materia de seguridad vial establecen las normas de tránsito”.
Que es “evidente que si nuestra mandante tiene vallas que no disponen de los permisos correspondientes y el INTTT, luego del procedimiento debido, determina que las mismas son ilegales, no se estaría vulnerando el derecho a la imagen comercial de nuestra representada. Pero es el caso, que el INTTT está perjudicando la imagen comercial de MEGALIGTH sin haberle permitido exponer sus razones y argumentos y sin que ésta haya podido valer la legítima autorización que posee. Esto es sencillamente el equivalente a ser condenado a una pena de prisión sin que nadie hubiere presentado alguna denuncia o acusación penal y sin haber cometido delito”.
Expuso que por “esta razón, una vez más ratificamos que lo que, nuestra mandante exige es que el ente reclamado utilice los canales regulares y los procedimientos administrativos consagrados en la Ley, en el caso de que considere que la autorización de nuestro mandante es ilegal; y que mientras tanto se respeten los derechos surgidos por autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la época. Al no actuarse esta forma, es evidente que se le violó a nuestro mandante su derecho a la propia imagen, y así solicitamos finalmente sea declarado por esta Corte”.
Para finalizar, solicitaron que declare Con Lugar el reclamo intentado por su representada contra la vía de hecho del INTTT; en protección de los derechos consagrados en la constitución en favor de su representada MEGALIGTH PUBLICIDAD, C.A., a saber, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la propiedad, a la libertad económica y a la imagen comercial, consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, requirió que “1).- Se ordene al INTTT abstenerse de perturbar mediante mecanismos irregulares (vías de hecho) la actividad económica y el prestigio comercial de nuestra mandante. 2).- Se le ordene al INTTT que se abstenga de desmontar las vallas propiedad de MEGALIGTH; e impedir que se monten de nuevo, como consecuencia del desmontaje ilegal de las mismas. 3).- Se le ordene que, a sus propias expensas, vuelva a montar e instalar las vallas que ha desmontado mediante las vías de hecho aquí cuestionadas. 4).- Se le ordene al INTTT respetar la validez y legalidad de los actos administrativos dirigidos a nuestra representada, a través de los cuales se otorgaron las autorizaciones correspondientes para la instalación de las vallas de su propiedad. 5).- Se le ordene al INTTT la devolución de las estructuras, lonas, afiches y demás bienes propiedad de nuestra mandante, que fueron ilegítimamente desmontados y apropiados. 6).- Que se condene en costas al INTTT por su actuación arbitraria y contraria a derecho”. (Subrayado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto previo:
Observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, identificada con el Número 2008-00562, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión identificada con el Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así pues, visto que el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de acciones como las de autos resulta residual, previa revisión de los numerales del artículo supra señalado y, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto recurrido, a saber, Instituto Nacional hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto e independiente de la República y con autonomía financiera, administrativa y técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no encuadra dentro de los llamados órganos que ejercen el Poder Público de rango nacional, este Órgano Colegiado se declaró competente para conocer de la reclamación frente a las vías de hecho o actuaciones materiales en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de autos.
No obstante, debe señalar esta Corte que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la reclamación por supuestas vías de hecho, interpuesta por la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 3 del artículo 23 de la Ley in commento, contempla que:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 4 ejusdem, establece que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por esta Instancia Jurisdiccional en sentencia identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reafirma su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso ejercido contra unas supuestas vías de hecho. Así se declara.
Ahora bien, ratificada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en primer grado de la Jurisdicción, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la reclamación contra las vías de hecho ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., presuntamente cometidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
En ese sentido, aprecia del escrito contentivo de la presente reclamación, que las actuaciones materiales a que hace referencia la accionante, consisten en el desmontaje y “apropiación” de unas vallas publicitarias de su propiedad, las cuales se encontraban -a su decir- “(…) debidamente permizadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, señaló que las aludidas vallas publicitarias están ubicadas concretamente en “(…) Autopista de tazón, sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta. B.- Avenida Río de Janeiro, a 50 metros aproximadamente del Puente Veracruz de la Urbanización las Mercedes. C.- Autopista Prados del Este, salida de la Urbanización Santa Inés. D.- Autopista Prados del Este, Residencias Villas del Este”.
Igualmente, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte accionante señaló concretamente con respecto a la vía de hecho presuntamente cometida por el Instituto accionado que la misma ocurrió el 1º de febrero de 2008, “(…) su representada se percató que la valla de su propiedad, ubicada en el sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta, donde se exhibía una publicidad de FERRETERÍA EPA, había desaparecido totalmente, es decir, desmontaron las estructuras y se llevaron los elementos publicitarios. Al preguntarles a los vecinos del sector, éstos informaron que la valla se la había llevado el I.N.T.T.T. durante un ‘operativo’ realizado en horas de la noche. Este sólido proceder ha continuado por parte de este ente público, el cual ha seguido desmontando y apropiándose de otras vallas propiedad de otras empresas publicitarias. Razón por la cual existe el riesgo claro y evidente de que se continúe apropiando ilegítimamente del resto de las vallas propiedad de nuestra representada”. (Mayúsculas de la parte actora).
De lo anterior, se colige que la acción de autos se erige como una reclamación por la supuesta vía de hecho cometida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) al desmontar y “apropiarse” de la valla publicitaria ubicada en el sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, pues, sobre las otras vallas de su propiedad, nada alegó en cuanto a su desmontaje y “apropiación”, limitándose a plantear que existía un “(…) riesgo claro y evidente de que se continúen apropiando ilegítimamente del resto de las vallas propiedad de mi representada”.
Sin embargo, el estudio que esta Corte desplegará sobre las presuntas transgresiones de los derechos de rango constitucional relativos al Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho a la Propiedad, Derecho a la Libertad Económica y Derecho a la Propia Imagen Comercial, configuradas como consecuencia de la vía de hecho presuntamente cometida por el Órgano recurrido al desmotar y “apropiarse” de la valla ubicada en sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como por el “riesgo” que detentan las vallas ubicadas en “(…) B.- Avenida Río de Janeiro, a 50 metros aproximadamente del Puente Veracruz de la Urbanización las Mercedes. C.- Autopista Prados del Este, salida de la Urbanización Santa Inés. D.- Autopista Prados del Este, Residencias Villas del Este”. En virtud de lo anterior, pasará esta Corte a la realización del análisis individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales denunciados como infringidos, tomando en consideración los alegatos expuestos tanto por la accionante como por la representación judicial del Instituto accionado, siguiendo el siguiente orden metodológico:
-De la violación del Derecho al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del Derecho a la Presunción de Inocencia.
Aprecia esta Corte que, en primer término, fue objeto de denuncia por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, puesto que “(…) en el presente caso es evidente que el I.N.T.T.T. ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de nuestra representada, al mismo tiempo que ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando desconoce los permisos y autorizaciones emanadas de las autoridades nacionales y municipales competentes, procediendo a desmontar vallas legales y a apropiarse de las estructuras y afiches propiedad de nuestra mandante, sin justificar esa actuación material en su potestad revocatoria. (…)”.
En ese sentido, precisó que “Si el I.N.T.T.T. considera que las vallas propiedad de nuestra representada son ilegales o si considera que las autorizaciones que le fueron otorgadas a nuestra mandante son falsas debe, entonces, proceder a revocar las mencionadas autorizaciones, previa tramitación del debido procedimiento administrativo, en el que MEGALIGHT pueda defenderse y ser oído, y previa indemnización de los daños que las expectativas creadas le ha causado a nuestra representada”.
Ahora bien, por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido, alegó en el escrito de informes presentados en el presente proceso, con respecto a esta denuncia que dicha valla no ha sido permisada, pues en el supuesto caso de que se tratara de la valla a que se refiere el anexo ‘B2’ del escrito contentivo del recurso, en ella se identifica a una valla ubicada en la Autopista Regional del Centro, en sentido Peaje Hoyo de la Puerta, dirección que no coincide con la expresada en el escrito contentivo del recurso. Además, ese mismo anexo ‘B2’ no constituye en si mismo un permiso, sino una respuesta a una consulta (sujeta al cumplimiento de los trámites legales) “emitida por el ingeniero Víctor Ron Pedrique, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derecho de Vía, mediante oficio del 11 de enero de 1999. Dicha Comisión de Derecho de Via estaba constituida por representantes de los entonces ministerios de Transporte y Comunicaciones, Ministerio de Desarrollo Urbano, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y Ministerio de Energía y Minas”.
Asimismo, expuso que “(…) las ‘autorizaciones’ sobre las cuales se basa la empresa MEGALIGHT PUBLICIDAD C.A. carecen de legalidad, en virtud de que no fueron otorgadas por la autoridad competente y sólo constituyen meras recomendaciones emanadas de la Comisión Interministerial de acuerdo al artículo 14 de la Resolución Conjunta sobre ‘Normas para la Tramitación de Consultas y Solicitudes de Aprobación de Anteproyectos para la Construcción, Modificación o Ampliación de Establecimientos Destinados al Expendio de Productos Destinados al Expendio de Productos Derivados (sic) de Hidrocarburos, en la Carreteras Nacionales, Autopistas y Vías Expresas’, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.639, de fecha 21 de diciembre de 1.978. Por consiguiente el I.N.T.T. considera que no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hagan jurídicamente procedente su acción” (Destacado del original).
Asimismo, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 156 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en los artículos 87 y 88 ejusdem, como en los artículos 381, 384 y 402 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que “(…) no hay lugar a dudas sobre la competencia que por mandato de la L.T.T.T. (sic) y el R.L.T.T. (sic) le fue atribuida al I.N.T.T.T, en todo lo concerniente al sistema de vialidad de carácter nacional”.
Para finalizar, apuntó que en “consideración a lo antes expuesto, es preciso concluir que el desmontaje de las unidades publicitarias pertenecientes a la empresa Vacorp Publicidad, C.A. responde al ineludible mandamiento e imperativo de las normas antes señaladas y establecidas tanto en la L.T.T.T. (sic) como en el R.L.T.T. (sic) (…) Además, bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya sido violado su derecho a la defensa (aparte de las consideraciones que más abajo se señalarán), ya que tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de sus vallas. Así, por ejemplo, el 14 de febrero de 2001 (véase el expediente administrativo) se le expusieron a la actora tales irregularidades, oportunidad en la que pudo alegar los alegatos que consideró conveniente a su favor (…) al obrar nuestro representado en ejercicio de sus potestades legítimas, y al no tratarse de un acto sancionatorio, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa, del legítimo proceso y el de propiedad”.
Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente denuncia, así como las defensas expuestas por la representación judicial del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).
En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Tal como lo asentó esta Corte en decisión identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional bajo estudio.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo éstos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Derecho a la Presunción de Inocencia, preceptuados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
…Omissis…”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia identificada con el Número 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
Ahora bien, en otro orden de ideas, con respecto al Derecho a la Presunción de Inocencia es conveniente señalar que la garantía constitucional in commento se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado (al respecto, Vid. sentencia de esta Corte identificada con el Número 2009-1103, de fecha 17 de junio de 2009, caso: José Rogelio Araque Guerrero vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que el ámbito de la presunción de inocencia está referido a dos esferas, la material compuesta por los hechos y la culpabilidad, y la otra de índole formal, la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio “(…) Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos (…)” (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Cuarta Edición, Edit. Tecnos, España, España, 1993, p.416).
En concordancia con lo anterior, ha declarado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia STS de fecha 5 de noviembre de 1998 que “(…) no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de negligencia (…)”.
Vistas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, adentrándonos al estudio del caso de marras, aprecia esta Corte que el planteamiento realizado por la sociedad mercantil recurrente sobre la presunta transgresión de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, giran en torno a la existencia de unas autorizaciones previas otorgadas por el “órgano competente”, lo que ameritaba la realización de un procedimiento administrativo previo para revocar o modificar tales autorizaciones.
Ello así, el análisis que debe desplegarse sobre este aspecto, tiene su eje medular, primeramente, en el estudio de las autorizaciones que detenta la recurrente (de las cuales surgía el deber de un procedimiento previo), sobre lo cual esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las pruebas presentadas en Sede Jurisdiccional por la representación judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A., se desprenden las siguientes documentales que, a su decir, otorgaban plenas autorizaciones para la instalación de la valla objeto de remoción como para las otras dos señaladas en el escrito contentivo de la presente acción, a saber:
“i) Autorizaciones emanadas por la Dirección Sectorial de Vialidad Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, anexos al Escrito de Reclamación marcadas con las letras y números “B1” al “B7”.
II) Copia del Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Chacao en fecha lº de febrero de 2000, de la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, colinda con el Río Guaire, Municipio Chacao. Anexo del Escrito de Ampliación marcado con la letra “A”.
III). Copia del Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 de la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, colinda con el Río Guaire, Municipio Chacao. Anexo marcado con la letra “B” del Escrito de Reclamación.
IV) Copia del Permiso otorgado por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía Chacao en fecha 4 de noviembre de 1999, a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morelia, Municipio Chacao, anexo marcado con la letra “C” al Escrito de Ampliación.
V) Copia del Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Chacao en fecha 4 de octubre de 1999 a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morelia, Municipio Chacao, anexo marcado con la letra “D” al Escrito de Ampliación.
VI) Copia del Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morelia, Municipio Chacao, anexo marcado con la letra “E” al Escrito de Ampliación.
VII) Copia del Permiso otorgado por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía Sucre en fecha 20 de diciembre de 1999, a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector La Urbina, Municipio Sucre, anexo marcado con la letra “F” al Escrito de Ampliación.
VIII). Copia del Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA), en fecha 25 de enero de 1999, a la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector La Urbina, Municipio Sucre, anexo marcado con la letra “G” al Escrito de Ampliación.”
De los elementos probatorios aportados por la recurrente, se desprenden dos hechos en concreto: i) las autorizaciones a que hace referencia la parte accionante fueron otorgadas por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), ciudadano Víctor Ron Pedrique; ii) Constan una (1) autorización o constancia de “conformidad” expedida por la Asociación de Vecinos de la California Sur, para la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre y, dos (2) autorizaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (para la Valla ubicada en la Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire, pasarela Guaire-Maraven/IBM, Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao), y, por la Alcaldía del Municipio Sucre (para la Valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes de retorno de Los Ruices, Municipio Sucre).
Sucede pues, que las autorizaciones a las que hace referencia la recurrente fueron otorgadas por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y, por una Asociación de Vecinos y dos Alcaldías, para cada una de las vallas a las que se hizo mención supra.
Dentro de este orden de ideas, conviene entonces pasar al estudio de la normativa especial que regula el tema relativo a las competencias para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de publicidad de índole comercial.
Al respecto, observa que los artículos 64 y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.322 del 12 de noviembre de 2001 y reimpreso por error material en la referida Gaceta Oficial Número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001), establecen lo siguiente:
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas. (…)”.
“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
(…Omissis…)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998), consagra en los artículos 367 y 381, lo siguiente:
“Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”
Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De las normas transcritas del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ha colegido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia identificada con el Número 00218, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que “la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), tiene competencia en la materia de publicidad comercial e institucional ubicada en las inmediaciones de las vías de comunicación nacional, entre ellas las autopistas, conforme lo disponen los artículos 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pudiendo en tal sentido disponer lo legítimamente necesario para el cumplimiento de la normativa que regula dicha materia, así como autorizar la instalación de la publicidad en esas vías cuando a su juicio se encuentren salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y se cumplan con los requisitos previstos a tales efectos en el citado Reglamento (artículos 367 y 373), los cuales están dirigidos a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público” (Destacado nuestro).
En consecuencia, el Instituto identificado, constituye el organismo por excelencia para el otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, en las carreteras y autopistas.
Dentro de este marco, concluye esta Corte que las autorizaciones a las que hace referencia la parte recurrente, a saber, Permiso otorgado por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el 25 de enero de 1999, para la Valla ubicada en la Autopista Regional del Centro, en sentido peaje Hoyo de la Puerta, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente judicial; el Permiso otorgado por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, para la Valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, borde del rio Guaire, nivel el Rosal, Municipio Chacao, inserto al Folio Treinta y Cinco (35) del expediente judicial, Permiso otorgado por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, para la Valla ubicada en la calle Carabobo Quinta Morella, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao con vista Autopista Francisco Fajardo, que corre al folio setenta y cuatro (74) del expediente y para la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, aproximadamente a 700 mts a la salida la Urbina, inserta al folio setenta y seis (76) del expediente, fueron otorgados por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente por Ley (Artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como se señaló en la Sentencia Nº 2010-1488 de fecha 21 de octubre de 2010, de esta Corte, Caso: Vacorp Publicidad C.A., Vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte del contenido de dichas “autorizaciones”, que las mismas establecían expresamente (en iguales términos sólo con la modificación para la ubicación de cada una de las vallas) lo siguiente:
“De acuerdo a su consulta para la instalación de una Valla Publicitaria de medidas 6,00 x12,00 mts, Doble Cara lumínica a ubicarse en la Autopista Regional del Centro, sentido Peaje Hoyo de la Puerta, cumplo con informarle que la Comisión de Derecho de Vía, constituida por los Ministerios MTC, MINDUR, MARNR, MEM, no tiene ninguna objeción al respecto siempre y cuando cumpla con el Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior” (Destacado de esta Corte).
De este modo, en atención al contenido de las “autorizaciones” a que hace referencia la recurrente, se deprende con absoluta claridad que bajo ningún concepto dichos documentos pueden erigirse como permisos para la instalación de las vallas publicitarias, esto en virtud de que los mismos, constituyen respuestas a “consultas” formuladas por la recurrente sobre la instalación de dicha publicidad, al tiempo que no pasan a revisar como elemento básico para el otorgamiento de una autorización, las características del elemento publicitario en cuestión, pues, se limita a señalar que la Comisión “no tiene ninguna objeción siempre y cuando cumpla con el Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior”, es decir, no verifica (como debe hacerse para otorgar el permiso de instalación) las particularidades (medidas, tipo de publicidad, ubicación, distancia de la vía, etc.) del elemento publicitario que pretendía instalarse, ya que como se observa, sólo se circunscriben a juicio de este Juzgador, a emitir una opinión favorable que, posteriormente debe ser ratificada por la autoridad competente previa revisión del “Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior” y de las demás normas contenidas tanto en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre como en su Reglamento. (Vid. Sentencias Nº 2010-1488 de fecha 21 de octubre de 2010, Caso: Vacorp Publicidad C.A., Vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
Ello así, en otro orden de ideas, aprecia esta Corte que fueron presentadas igualmente por la recurrente a los fines de evidenciar la existencia de autorizaciones previas para la instalación de las vallas de su propiedad otorgadas por la Alcaldía del Municipio Chacao y por el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
(…Omissis…)
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, aprecia este Tribunal que la norma parcialmente citada, confiere de manera expresa la competencia en materia de publicidad comercial, ello siempre que “conciern[a] a los intereses y fines específicos municipales”, es decir, no es una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes políticos territoriales (Al respecto, Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia identificada con el Número 1970, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Es necesario precisar en el caso de marras que la valla objeto de desmontaje por el organismo recurrido se encuentra ubicada en la Autopista Regional del Centro en sentido Peaje Hoyo de la Puerta; las otras que alega fueron permisadas están ubicas en la Autopista Francisco Fajardo.
Así pues, con respecto a las vallas a las que se hace referencia supra, se evidencia que al encontrarse en vías nacionales, concretamente en la Autopista Regional del Centro, el organismo competente para el otorgamiento de la autorización para su instalación es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no una Alcaldía.
Aunado a esto, debe destacar esta Corte que de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie que el Instituto recurrido, hubiese otorgado autorización alguna para la instalación de los elementos publicitarios propiedad de la recurrente.
Así pues, del análisis anterior, se evidencia que las vallas propiedad de la recurrente, no detentaban (tanto la desmontada como las que se encuentran aún instaladas) autorización correspondiente para su instalación al no ser otorgadas las mismas por la autoridad competente por Ley para ello, ergo, se encontraban y encuentran instaladas de forma irregular y/o ilegal.
Determinado lo anterior, a saber, la ilegalidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la materia de los elementos publicitarios propiedad de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., considera esta Corte oportuno destacar que de conformidad con el artículo 381 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), se erige como el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas a que atañe el asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio. Es así como, el Instituto in comennto es el encargado por Ley para hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir su articulado en cuestión, dentro de las cuales se encuentra justamente la de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010- 01225, de fecha 12 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
Es así como el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos” (Destacado de esta Corte).
En atención a la norma transcrita supra y, al no corroborarse la existencia de la permisología especial que la parte actora debía detentar para la instalación de las vallas de su propiedad, ergo, al no aportar prueba del derecho que aduce es suyo y que pretende le sea reconocido, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encontraba facultado por Ley para asumir las medidas que considerare necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la recurrente, aún cuando esto implicara el desmontaje de una valla que no poseía la autorización correspondiente sin la realización de un procedimiento previo, ya que, como quedó evidenciado en el presente proceso, no se aportaron elementos de pruebas que evidenciaran el derecho a la colocación de tales elementos publicitarios, aunado al hecho de que en todo caso existe una ponderación necesaria y real de los bienes jurídicos existentes, a saber, la seguridad vial de la colectividad.
Ello así al estar facultado por Ley para (conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), ejecutar “(…) las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones (…) sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas (…)”, dicho Instituto, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, así como la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, le correspondía adoptar las medidas o “(…) acciones correspondientes (…)” para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas.
Dentro de esta perspectiva conviene resaltar igualmente, que el Instituto recurrido como garante por excelencia del cumplimiento de la normativa especial, debe vigilar inexorablemente el respeto de los valores ambientales y la seguridad vial al momento de otorgar autorizaciones para la instalación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país, valores intrínsecamente relacionados con el tema de la contaminación visual de las vías.
En ese sentido, se ha pronunciado en anterior oportunidad esta Instancia Jurisdiccional, al señalar en la sentencia con el Número 2010-01225, antes identificada, en primer lugar, que los elementos objeto de la presente reclamación detentan una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, con un alto porcentaje de proliferación en las grandes urbes, generando con ello una nueva situación socio-urbanística, que:
“Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.
La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.
Igualmente, se observa que esta contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso” (Destacado del original).
Sobre la base de lo anterior, puede colegirse la importancia que reviste la función y/o competencias atribuidas al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) en el contexto social urbanístico actual, al ser el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental (Vid. sentencia de esta Corte antes identificada).
En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que no se configuró la transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la materialización de la vía de hecho concerniente al desmontaje de un elemento publicitario ilegal sin la realización de un procedimiento previo, pues, dicho elemento de publicidad externa se encontraba ubicado de forma ilegal en una vía pública custodiada por el Instituto recurrido que, en cumplimiento de las competencias conferidas por Ley y, en resguardo de los valores ambientales y de seguridad vial, procedió a su desmontaje; en consecuencia, se desecha el argumento expuesto al respecto por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, aprecia esta Corte que de conformidad con las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales realizadas con anterioridad en la motiva del presente fallo, dicha garantía constitucional se reduce a la premisa de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Así las cosas y, conforme con lo antes explanado, la presunción de inocencia, se incorpora en último extremo, en el tema de la carga de la prueba, en razón de que tal presunción implica la carga probatoria que les incumbe a los acusadores, admitiéndose por lo pronto que el principio no debe llevarse tan lejos que posibilite la inhibición probatoria del imputado, y como acertadamente ha pronunciado el Tribunal Supremo español mediante decisión de fecha 23 de enero de 1998 “(…) aunque la culpabilidad de la conducta también deber ser objeto de prueba, ha de considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico, la invocación de ausencia de culpa” (Vid. de todo lo anterior Ob. Cit. p.420).
Partiendo de lo anterior y, concretamente en el caso de autos considera esta Corte que contrario a lo que manifestado por la recurrente, la actuación de la Administración no contraviene ni desconoce el principio a la presunción de inocencia, pues, como se ha establecido, se procedió a desmontar elementos publicitarios que no contaban con la documentación y/o concretamente con la autorización necesaria para su instalación, cuestión que no fue desvirtuada por la recurrente en sede jurisdiccional, al quedar demostrado como en efecto quedó, la ausencia de autorización emitida por el Órgano competente.
Ello así, atendiendo al fondo del asunto planteado y dirigiendo el presente análisis a un pronunciamiento que atienda a la satisfacción de la justicia material, debe esta Corte desechar el argumento de transgresión de la garantía constitucional a la Presunción de Inocencia visto que el hecho que dio lugar al desmontaje de los elementos publicitarios a que se circunscribe la presente reclamación por el Instituto recurrido, a saber, la ilegalidad de las vallas instaladas por la recurrente, se corroboró en el presente proceso, sin que la accionante demostrara la errónea apreciación o supuesto tomado en consideración por la Administración. Así se decide.
En razón de lo anterior, considera esta Corte que no se produjo una transgresión de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso ni a la Presunción de Inocencia y como consecuencia de ello tampoco se verificó por ende, la violación de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
- De la violación del Derecho a la Propiedad.
En segundo lugar, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que fue objeto de denuncia por la recurrente, la supuesta violación de su Derecho a la Propiedad, derivada de que su representada “(…) dispone de todas las autorizaciones exigidas por la ley, no pueda disponer de su propiedad plenamente porque el sujeto agraviante en la presente acción de amparo (sic) (I.N.T.T.T.) le está impidiendo la obtención del lucro correspondiente cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios”
Expusieron que en “efecto, cuando el I.N.T.T.T, desmonta ilegalmente las vallas propiedad de MEGALIGHT, implica que nuestra representada no puede utilizar las vallas para el fin a que están destinadas (publicidad). En consecuencia, nuestra representada no solo es privada de su propiedad sino de la obtención del lucro que la utilización de dichas vallas le prevé (…) [de] allí, que se requiera de una decisión judicial [que] impida este tipo de perturbaciones ilegítimas y obligue al I.N.T.T.T. a utilizar los canales formales si considera que las vallas propiedad de nuestra representada no se ajustan a la legalidad”.
El Instituto recurrido, analizó al respecto que el “artículo 88 in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Vigente impone al Instituto que represento el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que:1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional”.
Así pues, conviene precisar en primer término, que el Derecho de Propiedad se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De conformidad con la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto al derecho contenido en la norma constitucional antes citada (al respecto, Vid. Sentencia identificada con el Número 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Only One Import, C.A.), “el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir” (Destacado nuestro).
Reitera la sentencia identificada supra que esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la denuncia realizada por la recurrente sobre la transgresión del Derecho Constitucional bajo estudio se configuró por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “(…) cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios (…)”.
Al respecto, debe precisar primeramente esta Corte que verificada como quedó en el análisis desplegado con anterioridad en la motiva del presente fallo, la situación de ilegalidad en que se encontraban las vallas a las que se circunscribe la presente reclamación, propiedad de la recurrente, situación derivada de la ausencia de autorización expresa por parte del órgano competente en la materia y, establecida como quedó igualmente la competencia del Instituto recurrido para ejecutar “las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones (…) sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas” (Vid. artículo 381 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre) que incluyen el desmontaje de elementos contentivos de publicidad a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas en justa ponderación de los intereses colectivos involucrados, considera esta Corte que no puede hablarse de la violación del Derecho de Propiedad por la realización de tal actuación.
En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración recurrida, ésta se encuentra frecuentemente obligada a incidir sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad; pero no cabe dudas acerca de la utilidad social que tal actividad conlleva, así como del celo que dichos órganos deben desplegar en el ejercicio de tales potestades.
Así pues, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 403 del 24 de febrero de 2006, (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), con respecto a la concepción del Derecho in comennto que:
“La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución. No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por [esa] Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias” (Destacado de este Tribunal).
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, colige esta Instancia Jurisdiccional que las exigencias previstas por Ley en materia de publicidad comercial y, concretamente el régimen competencial previsto a favor del Instituto accionado para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas no vacían de contenido el derecho de propiedad, sólo que el mismo debe responder al cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.
Por consiguiente, considera esta Corte que no se configuró una violación del Derecho de Propiedad de la recurrente por el desmontaje de las vallas de su propiedad. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente en relación a la devolución de las estructuras, lonas, afiches y demás bienes propiedad de su mandante, que fueron desmontadas y “apropiados” por el Instituto recurrido.
Así las cosas, en atención a las consideraciones precedentes, debe reiterar esta Corte que si bien el Derecho Constitucional bajo estudio incluye inexorablemente una serie de restricciones derivadas de las responsabilidades y obligaciones propias del ejercicio del mismo, las actuaciones de la Administración no pueden incidir de forma tal que anulen totalmente la posibilidad de su ejercicio por parte del titular.
En ese sentido, visto que tal y como se delimitó con anterioridad en la motiva del presente fallo, la acción de autos por desmontaje y “apropiación” se circunscribe a la valla que se encontraba ubicada en la Autopista Regional del Centro sector Cortada del Guayabo, Hoyo de La Puerta del Municipio Baruta del Estado Miranda, considera esta Corte que, si bien estuvo ajustada a derecho la actuación de la Administración en el desmontaje de la aludida estructura publicitaria, no es menos cierto que la misma debió ser objeto de devolución a la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A..
En consecuencia, esta Corte ordena al Instituto recurrido la devolución del elemento publicitario supra señalado, el cual se encuentra bajo su resguardo. Así se decide.
- De la violación de Derecho a la Libertad Económica.
En tercer término, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., alegó la presunta transgresión del Derecho a la Libertad Económica, ya que “(…) todas las ilegítimas actuaciones del I.N.T.T.T. afectan esta actividad económica, al impedirle a MAGALIGHT que cumpla las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes o al encarecerle la prestación de servicios de mantenimiento”.
Que en “efecto, la lógica reacción de un anunciante que se percate que la valla donde tiene colocado su anuncio ha sido desmontada, es como mínimo, i) abstenerse de pagar cualquier contraprestación que haya sido pautada, ii) demandar una indemnización por el incumplimiento del contrato por parte de nuestra representada y iii) buscar otra empresa que presente los mismos servicios. Ello no sólo afecta notablemente la fuente de ingreso de nuestra mandante, además de su prestigio comercial, sino que además, afecta el flujo de caja de nuestra representada que tendrá que verse sumergida en un cúmulo de reclamaciones innecesarias y posibles pagos de indemnizaciones por motivos ajenos a su comportamiento”.
Ello así, aprecia esta Corte que el derecho constitucional invocado, se encuentra expresamente previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
La norma antes transcrita consagra el derecho conferido por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Número 00218, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Asimismo, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia identificada con el Número 462 del 6 de abril de 2001, caso: Only One Import, C.A., en la cual se apuntó que:
“En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional” (Destacado de esta Corte).
En el caso de autos, la recurrente alegó la transgresión del Derecho Constitucional bajo estudio, al impedirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus clientes o hacerle más costoso los servicios de mantenimiento, sobre lo cual debe aclarar esta Instancia Jurisdiccional que el desmontaje de las estructuras de publicidad comercial instaladas de forma ilegal en modo alguno se erigen como impedimentos para el desarrollo de la actividad comercial propia de la sociedad mercantil recurrente, ergo, para dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Así pues, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ya la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha señalado (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Obit. Cit.) que la medida orientada al desmontaje de una valla que no tenga la autorización pertinente obedece no sólo al incumplimiento de la normativa establecida a los efectos de su instalación, sino a los fines de resguardar tanto la seguridad física y patrimonial de las personas, así como la integridad de una vía nacional, lo cual obedece a su vez, a un interés colectivo, que en modo alguno prohíbe el libre ejercicio de la actividad económica de la empresa propietaria de elemento publicitario en cuestión.
En virtud de lo anterior, no se evidencia de las actas que constituyen el presente expediente, ni de los medios probatorios aportados por la recurrente, que la vía de hecho ejercida por el Instituto recurrido, obstaculice el desarrollo de la actividad económica de dicha sociedad mercantil, la cual, debe destacarse, está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos legales para el desarrollo de la misma, lo que en modo alguno puede interpretarse que la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley (autorización previa para la instalación de elementos publicitarios), constituya una prohibición para la ejecución de las actividades económicas de su preferencia, pues, por el contrario la misma es lícita pero como toda actividad económica está sometida al cumplimiento del ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencias Nº 2010-1488 de fecha 21 de octubre de 2010, Caso: Vacorp Publicidad C.A., Vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
En ese sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia identificada con el Número 2010-01225 del 12 de agosto de 2010, antes referida en la motiva del presente fallo, donde se asentó que:
“En resumidas cuentas, tenemos que la libertad de empresa que le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, no es absoluta, ya que el legislador está facultado para limitar o restringir su alcance cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Además, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, también debe tener una función social que cumplir, lo cual implica una serie de deberes y obligaciones, por cuanto la libre competencia económica y la libertad de empresa supone también responsabilidades.
Partiendo de allí, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, e infinidad de otras” (Destacado del original).
Aunado a lo anterior, el cumplimiento de la Ley no puede relajarse por los compromisos comerciales que posea la recurrente, ya que, en todo caso, precisamente para honrar los contratos sostenidos con sus clientes, debe cumplir con todo lo establecido por Ley para el desarrollo de la actividad publicitaria, la cual constituye a su decir “la principal -por no decir única- fuente de ingresos económicos” por lo que entiende este Juzgador que la misma debe conocer la normativa regulatoria de dicha actividad económica a cabalidad, la cual establece entre los requisitos para la instalación de elementos publicitarios en las Autopistas o vías nacionales, autorización expresa por la autoridad competente, a saber, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente sobre la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- De la violación del Derecho a la Propia Imagen.
Para finalizar, expuso la accionante que en el presente caso se había cometido una violación del Derecho a la Propia Imagen, en virtud de que “(…) le hace ver a sus actuales y potenciales clientes que sus productos no cumplen con los debidos permisos y que incumple los contratos comerciales, como consecuencia de la repentina desaparición de las vallas producto del desmontaje ilegal de las mismas por parte del I.N.T.T.T., cuando lo cierto es que nuestra representada dispone de las debidas autorizaciones emitidas por las autoridades competentes, las cuales no han sido revocadas o anuladas y no es responsable de la ilegal actuación de la Administración”.
Que es “evidente que si nuestra mandante tiene vallas que no disponen de los permisos correspondientes y el I.N.T.T.T., luego del procedimiento debido, determina que las mismas son ilegales, no se estaría vulnerando el derecho a la imagen comercial de nuestra representada. Pero es el caso, que el I.N.T.T.T. está perjudicando la imagen comercial de MEGALIGHT sin haberle permitido exponer sus razones y argumentos y sin que ésta haya podido valer las legítimas autorizaciones de cada una de sus vallas. Esto es sencillamente el equivalente a ser condenado a una pena de prisión sin que nadie hubiere presentado alguna denuncia o acusación penal”.
Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el Derecho bajo análisis en los siguientes términos:
“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos” (Negrillas de esta Corte).
Con respecto al Derecho Constitucional supra citado, interpretado concretamente sobre la reputación de las personas jurídicas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…) Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, (…) Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución” (Vid. sentencia de la aludida Sala identificada con el Número 331 de fecha 14 de marzo de 2001) (Destacado nuestro).
Igualmente, en sentencia de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, identificada con el Número 01204, de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Insuclinic Material y Equipos Médicos C.A. vs. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), que:
“En lo atinente, a la violación del derecho al honor y la reputación, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido suficientemente clara, al establecer que si bien tales derechos deben ser protegidos, para que proceda esta denuncia, es necesario contar con elementos probatorios suficientes, los cuales deben ser aportados por el interesado.
Ahora bien, en el presente caso, la querellante no aportó indicio alguno, que permita hacer valer su pretensión de que se reconozca transgresión al derecho al honor y reputación, toda vez que simplemente se limitó a señalar las eventuales reacciones que entre clientes y comerciantes relacionados con ella, podría llegar a causar el acto impugnado, de no declararse su nulidad” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior se colige palmariamente que la transgresión del Derecho al Honor y a la Reputación, requiere del desarrollo inexorable de una actividad probatoria impulsada por quien lo alega, sin entenderse que se ha cumplido con dicha actividad por su sola alegación.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que la denuncia realizada por la recurrente gira en torno al supuesto perjuicio sufrido a su imagen comercial o reputación, derivada de la actuación desplegada por el Instituto accionado, pues, con la misma le hacía ver a sus clientes “(…) que sus productos no cumplen con los debidos permisos (…) cuando lo cierto es que nuestra representada dispone de las debidas autorizaciones emitidas por las autoridades competentes (…)”, añadiendo al respecto que si la demandada hubiese determinado que no tenía las autorizaciones necesarias a través de un procedimiento administrativo no se le estaría conculcando el derecho constitucional in comennto.
Sobre este particular, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que, demostrado como quedó a lo largo de la motiva del presente fallo la condición ilegal o contraria al ordenamiento jurídico en que se encontraban las vallas instaladas por la recurrente, condición derivada de la ausencia de autorización expresa por la autoridad competente, no se evidencia en el caso de autos que por el desmontaje de dichos elementos publicitarios se concrete una violación del Derecho a la Propia Imagen Comercial puesto que, se reitera, que el Instituto recurrido detenta dentro de su ámbito competencial, la facultad de disponer de todo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por consiguiente, al no contar la recurrente con la permisología correspondiente (tal como se evidenció en Sede Jurisdiccional y contrario a lo expuesto para fundamentar la procedencia de la denuncia bajo análisis), no se evidencia la transgresión del precepto constitucional invocado, puesto que no quedó demostrado que la actuación desplegada por la Administración fundamentada en la situación irregular de dichas estructuras publicitarias sea disconforme con la situación real desde una perspectiva jurídica (que si contarán con las autorizaciones) lo que si hubiese provocado la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, debe destacarse que no entiende esta Corte lo expuesto por la accionante concerniente a la determinación de la ilegalidad de la situación de las vallas propiedad de la recurrente a través de un procedimiento administrativo no quebrantaría el precepto constitucional bajo estudio, puesto que la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., contó con la oportunidad en el presente proceso en Sede Jurisdiccional para demostrar que detentaba el derecho que aduce posee, es decir, para evidenciar la legalidad de la instalación de las vallas de su propiedad.
En virtud de las consideraciones previas, esta Corte desecha la denuncia concerniente a la supuesta violación del derecho constitucional a la Propia Imagen Comercial. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la reclamación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.); en consecuencia, ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) devolver la valla o estructura publicitaria que se encontraba ubicada en la Autopista Regional del Centro sector Cortada del Guayabo, hoyo de La Puerta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ratifica SU COMPETENCIA para conocer de la “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestraepresentada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A., identificados al inicio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la“(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada; en consecuencia;
- Se ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) devolver a la empresa accionante la valla o estructura publicitaria que se encontraba ubicada en la Autopista Regional del Centro sector Cortada del Guayabo, hoyo de La Puerta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2008-0000013
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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