EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001018
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1709 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 9.023 y 8.798, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LINTAPLAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 115-2004 dictada en fecha 2 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Beatriz Palmar.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 “conforme al criterio reiteradamente sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1318/2001)”.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2005, esta Corte dictó decisión en la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que notificara a las partes intervinientes en el presente caso.
El día 13 de julio de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “En fecha 20 de enero de 2004 la ciudadana BEATRIZ PALMAR acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos a la Sociedad Mercantil LINTAPLAS C.A. argumentando haber sido despedida pese a estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y la extensión conforme al decreto 2.086, publicado el 14 de enero de 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que en la misma fecha el referido órgano administrativo admitió la solicitud y que el día 2 de abril de 2004 se publicó el acto administrativo impugnado, el cual, según alegaron, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) al no acatar que los Jueces, en la interpretación de los contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.
Indicaron que su representada “(…) en su debida oportunidad promovió y opuso formalmente al actor, en cuanto a su firma y contenido, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes en el presente proceso, con el objeto probatorio de demostrar la temporalidad de la relación laboral que existió entre la Demandante y [su] representada, instrumento privado, el cual quedó reconocido al no ser negado por la parte actora; también quedó reconocido y aceptado por las partes, constancia de trabajo producida por la demandante, en la cual consta la temporalidad de la relación laboral y se desprende de la misma, que fue expedida por el vencimiento del contrato. (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que la Inspectoría del Trabajo infringió los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que los contratos de trabajo promovidos no llenaban los extremos de ley y que “(…) ninguna disposición establece que de no señalarse en el contrato escrito, alguno de los casos a que se refiere el artículo 77 en análisis, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, si fuese este (sic) el espíritu del legislador, lo señalaría expresamente, como lo hace en los casos de dos (2) o más prórrogas, en un contrato por tiempo determinado, se considerará por tiempo indeterminado”.
Denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia debido a que las partes admitieron, reconocieron y aceptaron el contenido y la firma de los contratos de trabajo a tiempo determinado y la constancia de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado “(…) no menciona en ninguna de sus partes, la naturaleza del servicio y que por ende se evidencia que no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones o limitaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo y como si fuera poco, expresa que por lo expuesto, trae como elementos de convicción que [está] en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y con lugar en la sentencia definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El día 22 de julio de 2004, los abogados Jesús Efrain Muñoz y Oscar Bernal Segovia, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 6684, de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Beatriz Palmar.
En la misma fecha anterior, cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer del presente recurso de nulidad incoado.
El referido Juzgado en fecha 20 de septiembre del año 2004, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1318/2001), mediante el cual, dejó establecido que los organismos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del trabajo, son los de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de esta, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, procedió a remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso.
En virtud de lo anterior, mediante sentencia Nº 2005-00176 de fecha 22 de febrero de 2005 esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondería a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, concluyó esta Sala que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N°04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Por otra parte, es necesario señalar q la mencionada Sala, por mandato expreso, ordenó la remisión inmediata -independientemente del estado que se encuentren, salvo las sentenciadas- de todas las causas como la presente a los Juzgados Superiores.
En tal sentido, visto que el criterio jurisprudencial fijado por el Máximo Tribunal y acogido por esta Corte para declarar su competencia en el caso sub iudice cambió de acuerdo a las consideraciones referidas en la presente motiva, ya que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales son los órganos jurisdiccionales competentes por la materia para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de un procedimiento debido; se declara la incompetencia sobrevenida de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional.
No obstante, cabe destacar que en la actualidad, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada el día 15 de diciembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 23 numeral 19º de la norma ut supra citada, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político – Administrativa del Tribunal supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...Omissis...)

19. Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el superior común de los órganos jurisdiccionales en conflicto, razón por la cual se ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LINTAPLAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 115-2004 dictada en fecha 2 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Beatriz Palmar.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-N-2004-001018
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,