JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000424

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1614-10 de fecha 26 de julio de 2010, anexo al cual el Tribunal Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.813.753, 7.762.698 y 7.804.786, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Roque Antonio Arispe Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.652, contra la Providencia Administrativa Nro. 148, de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los referidos ciudadanos contra la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO).
Tal remisión obedeció a la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El día 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Los ciudadanos Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alfonso Portillo, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Roque Arispea, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Manifestó que “(…) en fecha 22 de marzo de 2004, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede en San Francisco, dictó Providencia Administrativa en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentados [por los accionantes], en contra de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), mediante la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “(…) [e]n fecha 11 de julio de 2003, el patronal C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), procedió a [despedirlos] injustificadamente, es decir, sin justa causa de las estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo (…).” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Manifestaron los recurrentes, que los cargos ocupados en la Hidrológica querellada eran los siguientes: “JHONNY MONTIEL: Jefe de Seguimiento y Control de Gestión; GREGORY VIRLA: Arquitecto [y] ALONSO PORTILLO: Auditor Administrativo y Financiero.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “(…) en fecha 7 de agosto de 2003, [acudieron] ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a objeto de interponer el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando, entre otros argumentos, la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la solicitud, la patronal alegó que respecto a la inamovilidad consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por todos los solicitantes, ésta había cesado para la fecha del despido, toda vez que el mencionado pliego conflictivo, a su entender, había sido cerrado, en virtud del auto de fecha 09 d Julio de 2003 emitido por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en consecuencia, alegaron que para el 11 de Julio de 2003, fecha en la cual se produjo el despido, ya no existía la referida inamovilidad.”
Que “(…) en fecha 09 de julio de 2003, fue cerrado el pliego de peticiones interpuesto por la representación sindical de los trabajadores de HIDROLAGO, es igualmente cierto, que mediante providencia administrativa de fecha 31 de Julio de 2003, el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado del Original).
Manifestó que “(…) en fecha 22 de Marzo de 2004, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede en San Francisco, dictó acto administrativo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado [por los accionantes], en contra de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), mediante el cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche intentada (…).” (Resaltado del Original).
Que “(…) la actuación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, al dictar el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2003 que anula la Providencia Administrativa de fecha 9 de Julio de 2003, se realizó en perfecta consonancia con el derecho y el Principio de Legalidad, pues se trató exclusivamente del ejercicio de una de las facultades que en la Constitución y la ley reconocen a la administración y que se conoce en la doctrina como Principio de Autotutela Administrativa (…)”
Precisó que “(…) en relación a los efectos de la Revocatoria de un Acto administrativo, por parte de la Administración, hay que destacar que los mismos varían para el caso de que el vicio que haya acarreado la declaratoria referida, produzca la Nulidad Absoluta del mismo, o solo (sic) su anulabilidad, con la respectiva mención, de que es un principio de derecho ampliamente conocido, que cuando se produce la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, éste desaparece totalmente del mundo jurídico y se producen efectos extintivos ex tunc, es decir, ‘desaparecen o se entienden no producidos los efectos pasados y futuros del acto’ (Sentencia Nro. 1.707 de la Sala Político Administrativa, del 21-12-2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B.).”


Del Vicio de Falso Supuesto.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, incurre en el tercero de los supuestos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por cierto el hecho de que no existía la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada [por los recurrentes] en [su] solicitud de reenganche y pago de salarios caído, aún cuando consta expresamente en los expedientes contentivos de las referidas solicitudes, el hecho cierto de que mediante acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2003, esta misma Inspectoría del trabajo resolvió la referida inamovilidad en los siguientes términos: “se ANULA en su integridad el auto del Auto (sic) Administrativo de fecha 09 de julio de 2003, emanado de esta Inspectoría del Trabajo, en consecuencia de ello, mantiene en todo su vigor y eficacia jurídica la inamovilidad laboral decretada con ocasión de la interposición del citado pliego desde la fecha inicial en que se acordó la misma, sin que pueda entenderse que con ocasión del auto cuestionado, la inamovilidad decidida haya sido interrumpida ya que la misma se mantiene con relación de continuidad, desde su inicio hasta la conclusión definitiva del presente pliego de peticiones..” (Negritas, mayúscula y subrayado de la cita)
Que “(…) [no entienden] entonces, como pudo la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, a través de la Providencia Administrativa de fecha 22 de Marzo de 2004, a pesar de existir en los respectivos expedientes, la prueba suficiente y fehaciente de que la inamovilidad alegada por [ellos] efectivamente se encuentra vigente (auto de fecha 31 de Julio de 2003, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente), decretar que no existe la alegada y probada inamovilidad. Con su conducta,, no hizo la referida Funcionaria Administrativa, en base a razonamientos erróneos o equivocados, otra cosa que llegar a la conclusión que es inexacta, según se colige de la prueba no advertida ni tomada en cuenta por ésta, que no es más que el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2003.” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) al momento de dictar el acto administrativo de fecha 22 de Marzo de 2004, el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, al dar por cierto que no existía la inamovilidad alegada, en base, a unos supuestos argumentos relativos a una caducidad, que no guardan relación alguna con la materia y que surgen como determinante de su decisión, no hace otra cosa que fundamentar esta última, en el llamado falso supuesto de derecho, ya que pretende atribuir consecuencia jurídicas a las situaciones de hecho, relativas al presente caso, a través de una institución , como lo es la caducidad, que no guarda relación alguna con lo debatido (…).”
Manifestó que “[c]on el acto administrativo dictado, que por medio del presente recurso se ataca, el Funcionario Administrativo viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).”
Que “[e]l acto administrativo dictado en fecha 22 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Funcionario Administrativo al momento de dictar el acto viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no haber proporcionado un verdadero análisis y apreciación material probatorio que forma parte de los expedientes contentivos de las solicitudes de reenganche, promovido en la oportunidad legal correspondiente, en especial por no haber tomado en cuenta el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.”
Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la Providencia Nº 184, de fecha 22 de marzo de 2004 (…).” (Resaltado del Original).
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Se observa de las afirmaciones realizadas por los recurrentes en el escrito recursivo y de las actas procesales que los ciudadanos JHONY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO incoaron solicitud de reenganche y salarios caídos contra la empresa C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), por haber sido despedidos por la referida empresa, considerando que el despido fue injustificado porque se encontraban amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo a causa de ventilarse para ese entonces un pliego conflictivo contra la referida empresa.
(…)…
Vista la controversia planteada entre lo establecido por la Inspectora Jefe (E) en la Providencia Administrativa y lo alegado por los recurrentes, es necesario identificar concretamente las razones y motivos que tuvo la Inspectoría del Trabajo para considerar que los trabajadores recurrentes no estaban amparados por la inamovilidad planteada y declarar sin lugar la solicitud laboral incoada.
(….)….
Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nº 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, Nº 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
… (Omisis) ”.

Dada la anterior exposición, nada obsta para que la Inspectoría del Trabajo pueda hacer uso de tal potestad revisora y anular de oficio mediante Providencia Administrativa debidamente fundamentada el auto mediante el cual la administración había decidido cerrar el pliego conflictivo, y menos aun en el caso de marras por cuanto de la lectura del acto anulatorio puede verificarse que la decisión de la administración de anular el acto procede como consecuencia del ejercicio de un recurso de reconsideración interpuesto por el sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) y previa verificación por el órgano administrativo de haberse violado el procedimiento legalmente establecido para el decreto del cierre del pliego conflictivo.

Es abundantemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son retroactivos, es decir tienen efectos hacia el pasado, y como consecuencia de ello el acto desaparece del mundo jurídico y se tiene como si nunca existió; es decir se mantienen las situaciones jurídicas que existía para el momento antes de que se dictase el acto administrativo declarado nulo.

Así por ejemplo lo expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 19 de octubre de 1989, con ponencia de Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en la cual expreso:
(…Omissis…)
Aplicando lo antes expuesto al caso de marras, se tiene que al declarar la Inspectoría del Trabajo la nulidad del acto que daba cierre al pliego conflictivo invocado por los trabajadores, el mismo se mantiene en plena vigencia hasta tanto un nuevo acto administrativo eficaz acuerde el cierre del referido pliego.
Analizadas las actas procesales no puede apreciarse que posterior al acto administrativo que anula la decisión administrativa de cierre del pliego conflictivo, exista otro acto valido distinto mediante el cual se dé cierre a la situación laboral conflictiva, ni hay constancia alguna de haber terminado o de haber sido cerrado el referido pliego, razón por la cual al no poder verificar esta juzgadora dicha situación, establece que dicha circunstancia laboral conflictiva se mantenía para la fecha en la que fueron despedidos los recurrentes. Así se decide.
En consecuencia, estando pendiente el pliego conflictivo solicitado por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) y la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), se tiene que el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la situación jurídica en la que se encuentran los trabajadores involucrados en un pliego conflictivo.
El artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…Omissis…)
En virtud de la norma antes transcrita y verificado por no ser un hecho controvertido que los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO eran trabajadores de la empresa (HIDROLAGO), la cual tenía pendiente un pliego conflictivo solicitado por un grupo sindical de la referida empresa para el momento del despido de los mencionados trabajadores; éste tribunal considera que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer en la decisión administrativa que los referidos trabajadores no estaban investidos de la inamovilidad estipulada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo. Así se decide.

En cuanto al identificado vicio, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:
(…Omissis…)
Por las razones antes expuesta éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede San Francisco impugnada por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 148 de fecha 22 de Marzo de 2004, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO contra la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) antes señalada, dictada por el la (sic) Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, expediente Nro. AP42-R-001807, caso: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuaotuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, la presente consulta de ley fue con ocasión a al recurso de nulidad ut supra, interpuesto en fecha 22 de agosto de 2004, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del precitado recurso de nulidad, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondían a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en consulta de ley la presente causa. Así se Declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto a la consulta formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:


-De los Intereses de la República-
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ut supra, mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, acordó que “(…) habiendo transcurrido el lapso de apelación a la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, en la presente causa y las partes no ejercieron dicho recurso, siendo la misma contraria a la pretensión de la República, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para la respectiva consulta”.
Visto lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez superior jerárquico de revisar o examinar ex officio la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
“(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.
Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Negritas de su original y corchetes de esta Corte)

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la consulta de ley fue propuesta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alfonso Portillo, debidamente asistidos por el abogado Roque Antonio Arispe Jiménez, antes identificados, contra la providencia administrativa Nro. 148, de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los referidos ciudadanos contra la C.A. Hidrológica del Lago Maracaibo (Hidrolago).
Por otra parte cabe destacar, que la C.A. Hidrológica del Lago Maracaibo (Hidrolago), es una sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 13-A cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Julio de 1998, la cual es una empresa del Estado Venezolano que opera bajo la tutela de la C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), de donde se evidencia que el Estado tiene participación decisiva, y en consecuencia se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.
A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
(…omissis…)
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. (En negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, conforme a la decisión sub iudice, en aquellos casos en que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, (incluyendo los casos de las empresas del Estado), se debe garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Por lo tanto, al ser la Hidrológica del Lago Maracaibo (Hidrolago), una empresa del Estado Venezolano que opera bajo la tutela de la C. A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en donde el Estado tiene participación decisiva, en consecuencia, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que en criterio de esta Corte, en el presente caso resulta procedente la consulta de ley antes señalada. Así se establece.-
-DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA DE LEY-
Con respecto a la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y objeto de la presente consulta de ley, observa este Tribunal Colegiado que dicho fallo devino del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alfonso Portillo, contra la Providencia Administrativa Nro. 148, de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los referidos ciudadanos contra la C.A. Hidrológica del Lago Maracaibo (HIDROLAGO).
Igualmente se observa del escrito libelar del recurso de nulidad in commento, que los precitados ciudadanos incoaron dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa antes señalada, por haber sido despedidos supuestamente en forma injustificada, para lo cual esgrimieron como fundamento para ampararse en sede administrativa que se encontraban investidos de fuero por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que para el momento en que se produjo la ruptura del vínculo laboral estaba en plena discusión un pliego conflictivo solicitado por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) y la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
Sin embargo, en fecha 22 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco recurrida en nulidad, declaró sin lugar dicha solicitud, considerando que para el momento del despido los reclamantes no se encontraban amparados por la inamovilidad estipulada en el artículo 506 de la norma sustantiva laboral. Por otra parte, al analizar la providencia administrativa atacada en nulidad, es importante resaltar que el Sentenciador administrativo, al resolver dicho procedimiento soportó su decisión en que:
i.- La inamovilidad alegada del pliego con carácter conflictivo presentado ante esa Inspectoría, fue cerrado por la misma el 9 de junio de 2003 y cuyo auto fue anulado por ese despacho de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 31 de julio de 2003; -así que, en opinión de dicha instancia-, en atención al criterio sobre el principio de irretroactividad en la materia administrativa-laboral, los lapsos de caducidad no se suspenden, por esta razón consideró el referido Inspector del Trabajo que no se podía retrotraer los efectos de un acto administrativo que dejó de tener efecto jurídico y transferirse al presente, ni por el contrario, traer los efectos del aludido acto al tiempo en el que se encontraba cuando cesó; y en virtud de ello estableció que no era procedente el amparo de la inamovilidad por fuero de conflicto colectivos contemplado en el artículo 506 eiusdem, invocado por los solicitantes.
ii.- Respecto a la inamovilidad por discusión de la Convención Colectiva del proyecto presentado por FEDESIEMHIDROVEN para negociar con HIDROVEN, el mismo se había presentado el 25 de octubre de 1999, por lo que una vez transcurridos los 180 días de ley, dicha discusión se prorrogó por el periodo de 90 días más, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2000, así que de un simple cómputo se evidenció que la inamovilidad alegada había expirado y los accionantes en consecuencia no se encontraban amparados por esa inamovilidad.
Por lo tanto, los accionantes en sede administrativa al recurrir en nulidad de la decisión proferida por el Inspector del Trabajo ut supra, alegaron que la misma adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que el auto de fecha 9 de julio de 2003, que había ordenado el cierre del pliego conflictivo [en virtud de que el Sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) no había realizado nuevos reclamos o ratificados los anteriores contra la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO)], fue posteriormente declarado nulo por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, según providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2003, en la cual se ratificó con todos sus efectos la inamovilidad laboral respecto de la cual estaban investidos dichos trabajadores en virtud del procedimiento seguido por la discusión del aludido pliego conflictivo.
-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO-
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia al pronunciarse con ocasión al vicio delatado por los recurrentes soportó su decisión en el hecho de que “para el momento del despido de los mencionados trabajadores; éste tribunal (sic) considera que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer en la decisión administrativa que los referidos trabajadores no estaban investidos de la inamovilidad estipulada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo”.
En este sentido, es importante señalar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo puede ser de hecho o de derecho, siendo que el primero, se configura cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; y el segundo, ocurren cuando la administración razona y argumenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando la interpretación asumida no guarda relación o sentido con el espíritu y propósito de la ley aplicada.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido vicio “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. sentencia Nro. 911, de fecha 06 de junio de 2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República)
Igualmente, la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, mediante sentencia Nro. 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., expresó lo siguiente:

“(…). Finalmente, con respecto a la denuncia de la contribuyente en cuanto a que la Administración Tributaria al dictar el acto recurrido presuntamente incurrió en el ‘vicio del falso supuesto jurídico’, esta Sala observa:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala) ”

Así pues, conforme a la decisión sub iudice, el falso supuesto de derecho distinto al de hecho, se configura cuando la administración si bien ha producido un acto basado en hechos existentes, que corresponden con lo acontecido y son verdaderos, no obstante fue dictado en aplicación de una norma errónea o inexistente.
Por consiguiente, observa este Tribunal Colegiado que la decisión aquí sometida a consulta de ley, declaró la nulidad de la precitada providencia administrativa atendiendo a que para el momento en que los recurrentes fueron despedidos al ampararse en sede administrativa gozaban de inamovilidad en virtud de lo previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, cabe destacar que idea de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva -incluido en este último los conflictos por discusión de convenciones y acuerdos colectivos- , concebidos en nuestra legislación como derechos de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, están íntimamente vinculados por tratarse inicialmente de derechos individuales que a la par son tratados como derechos colectivos, per se de que se encuentran previstos en la Carta Magna y han sido ampliamente abarcados por la jurisprudencia patria con especial consideración por tratarse de derechos humanos, tal y como fue previsto en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical y negociación colectiva.
De modo pues que la idea de la libertad sindical así como el derecho de sindicación, y las normas que regulan su contenido y finalidad, tienen su fundamento en la Autonomía Sindical, por lo tanto aquellos trabajadores que formen parte de la directiva de una organización sindical de conformidad con sus estatutos constitutivos, gozan de inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y aquellos trabajadores que se encuentre involucrados en un procedimiento conflictivo también gozaran de la referida inamovilidad laboral durante todo el tiempo que dure el conflicto (artículo 506 eiusdem).
Por lo tanto, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera esta Corte que efectivamente para el momento en que los accionantes fueron despedidos por la recurrida en sede administrativa HIDROLAGO, en fecha 11 de julio de 2003, estaba en pleno desarrollo un pliego conflictivo iniciado desde el 22 de julio del año 2002, por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) en contra de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). No obstante por auto de fecha 09 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Municipio San Francisco, ordenó el cierre del referido pliego conflictivo y archivo del expediente, en virtud de que la precitada organización sindical no había realizado nuevos reclamos o ratificados los anteriores contra HIDROLAGO C. A.
Sin embargo, por providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2003, proferida por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 09 de julio de 2003, en el que se había acordado el cierre del pliego conflictivo ut supra, en virtud de que aún se encontraba pendiente la discusión de clausulas colectivas, por lo que se mantenía abierta la reclamación interpuesta, y en consecuencia se mantuvo en todo su vigor y eficacia jurídica la inamovilidad laboral decretada con ocasión de la interposición del citado pliego desde la fecha inicial en que se acordó la misma, “sin que pueda entenderse que con ocasión del auto cuestionado la inamovilidad decidida haya sido interrumpida ya que la misma se mantiene en condición de continuidad desde su inicio hasta la conclusión definitiva del presente pliego de peticiones”.
Así pues, tal como lo señaló el Juzgado a quo sometido a consulta de ley, la Inspectoría del Trabajo ut supra al dictar la providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2003 antes señalada, no sólo había declarado la nulidad total del acto administrativo de fecha 09 de julio de 2003 que ordenó el cierre del pliego conflictivo iniciado desde el 22 de julio del año 2002, por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamientos Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) en contra de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), sino que también ratificó con todos sus efectos la inamovilidad laboral respecto de la cual estaban investidos dichos trabajadores en virtud del procedimiento seguido por la discusión del aludido pliego conflictivo en atención a lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De forma que, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por no ser contraria derecho. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.813.753, 7.762.698 y 7.804.786, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Roque Antonio Arispe Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.652, contra la Providencia Administrativa Nro. 148, de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, que había declarado sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por los referidos ciudadanos contra la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO).
2.-PROCEDENTE la referida consulta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de noviembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/025
Exp. Nº AP42-N-2010-000424

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.


La Secretaria,