EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003668
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 3 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1315 de fecha 13 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.901, contra la decisión contenida en el oficio Nº 10 de fecha 9 de enero de 2001, dictada por la Dirección del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, a través de la cual se le notificó a su representado la no renovación de su contrato de trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de junio de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Juan Carlos Apitz Barbera. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió oficio Nº 0032-05 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Assad Reyes, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, la notificación de las partes intervinientes en la misma y se procediera a sentenciar.
En fecha 20 de julio de 2005, el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte notificar a las partes y abocarse al conocimiento de la presente causa.
El día 27 de julio de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Consultor Jurídico del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Experimental Libertador y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Experimental Libertador.
En fechas 28 de marzo de 2006; 9 de marzo de 2007; 28 de mayo, 21 de julio y 28 de octubre de 2008; 18 de febrero y 23 de marzo de 2009, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Assad Reyes, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento de la causa y se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República; advirtiendo que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al tercer (3º) día de despacho del lapso de contestación a la fundamentación a la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha anterior, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Manuel Assad Reyes.
En fecha 2 de junio de 2009, se dejó constancia del recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, el alguacil de esta Corte consignó copia de la notificación realizada al ciudadano Director del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador.
En fecha 7 de julio de 2009, el abogado Manuel Assad, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Assad Reyes, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2010, el prenombrado abogado, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, la notificación de las partes intervinientes en la misma y se dictara sentencia.
En fecha 9 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 4 de agosto de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003) exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003) inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003 y, 1º de octubre de 2003 inclusive, que desde el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003) fecha en la cual comenzó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días de despachos del aludido lapso, correspondientes a los días 02 y 08 de octubre de 2003, que desde el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se reanudó la causa para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de julio dos mil nueve (2009) inclusive, trascurrieron tres (03) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22 y 27 julio de 2009, que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009, 03 y 04 de agosto de 2009”.
En la misma fecha anterior, se fijó para el día 10 de noviembre de 2010, la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de mayo de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Assad Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[su] representado ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Servicio Médico de Empleados adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Asistencia Social), a partir de Abril de 1985 para desempeñar el cargo de Registrador de Bienes Nacionales, cargo este (sic) que desempeñó hasta setiembre (sic) de 1987, cuando egres[ó] por renuncia. Posteriormente reingres[ó] a dicho Ministerio en julio de 1999 como Asesor Fiscal contratado hasta diciembre del mismo año” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[e]n fecha 26 de abril de 2000 ingres[ó] al Instituto Pedagógico de Caracas-Upel en el cargo de jefe de Planificación, para desempeñarse en la Unidad de Planificación y Desarrollo, mediante un contrato con fecha de vencimiento al 26 de julio de 2000; no obstante dicho contrato fue renovado en fecha 30 de junio de 2000 hasta el 31-12-2000 (sic). Para el año 2001, reanudadas las labores, [su] representado continu[ó] prestando sus servicios hasta el 09 de enero de 2001, cuando se le hizo entrega de Oficio Nº 10 de igual fecha, suscrito por el ciudadano Cristian Sánchez, Director (E), mediante el cual se le particip[ó] que por limitaciones presupuestarias, no [era] posible renovar su contrato” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 10 de fecha 9 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó a su mandante que no le sería renovado su contrato, se encuentra viciado de nulidad por adolecer de los siguientes vicios:
- Incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado
Señaló que la decisión administrativa impugnada fue suscrita por el Director Encargado, razón por la cual, a su decir, “es violatoria de la norma atributiva de competencia contenida en los (…) artículos [ 48 y 49 numeral 22] del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Libertador, ya que los actos relacionados con la administración del personal que labora para los Institutos de dicha Universidad, solo (sic) pueden ser válidamente dictados por la máxima autoridad de éstos últimos, que en el caso que nos ocupa (…) en su Consejo Directivo, siendo que el vicio del acto es de incompetencia del órgano que lo ha dictado por la extralimitación de atribuciones, ya que ha violado la asignación expresa de la Ley, desconociendo el grado de competencia jerárquica atribuida por la misma y como tal es nulo y no tiene ni puede producir efecto alguno, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
- Inmotivación
Expresó que el ciudadano Director Encargado del Instituto en el oficio dirigido a su representado, no fundamentó “legalmente en modo alguno dicho acto, ni [enunció] la normativa que fundamenta la emisión por su parte de dicho acto, sin mencionar en forma alguna, si [actuó] por delegación si ello fuere el caso, evidenciándose, entonces, además de la falta de motivación de dicho acto administrativo, su ilegalidad, al no tomar en condición (sic) la condición de funcionarios (sic) de carrera de [su] representado, ni la prórroga automática que experiment[ó] el contrato celebrado por [su] mandante con ese Instituto” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
- Violación del procedimiento legalmente establecido
Manifestó que “en el oficio dirigido a [su] representado, mediante el cual se le notific[ó] la no renovación de su contrato en fecha 09 de enero de 2001, sin tomar en consideración su condición de funcionario público de carrera y después de encontrarse laborando con fecha posterior al 31-12-00 (sic), fecha de terminación de su contrato anterior, (…) y no tiene ni puede producir efecto alguno; ello por cuanto los actos administrativos para ser válidos” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el referido oficio carece de eficacia jurídica, así como también se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte del ciudadano Cristian Sánchez, en su condición de Director del Instituto Pedagógico de Caracas.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio Nº 10 de fecha 9 de enero de 2001, dictada por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante la cual se notificó al ciudadano Manuel Assad Reyes la no renovación de su contrato de trabajo y subsiguiente retiro de dicho Instituto. Asimismo, solicitó la restitución en el cargo del que fue separado “ilegalmente”, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación y hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado se hace necesario analizar la condición del querellante y se observa:
Esgrim[ió] el accionante que ingresó por vía de contratación al Instituto con el cargo de Jefe de Planificación, para desempeñarse en la unidad de Planificación y Desarrollo, sin embargo anteriormente había prestado servicio a otro Organismo Público, como lo es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y afirm[ó] ostentar la condición de funcionario de carrera.
En primer lugar el actor no fue contratado para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios profesionales para actividades específicas, tal y como se desprende de la Cláusula Primera de todos los contratos que suscribieran y que consta en autos.
En segundo lugar percibía una remuneración por concepto de honorarios profesionales por la prestación de servicios, así como se constata en la Cláusula Segunda de todos los contratos que suscribieran, sin que existiera evidencia de que ese sueldo correspondía a los Economistas de nóminas de ese Organismo.
En tercer lugar los dos contratos sucesivos que firmara el querellante, fueron siempre en las mismas condiciones, por ende la continuidad fue invariablemente contractual.
En cuarto lugar, se evidencia de la Cláusula Cuarta de dichos contratos, que el horario fue a tiempo convencional en algunos casos y en otros, a tiempo completo.
Por las razones expuestas [ese] Juzgador estima que el vínculo que unía al querellante con el Organismo querellado era una relación laboral contractual regida por el contrato que suscribiera, y sometido a la legislación laboral, por ende resulta desacertado pretender se le declare funcionario de carrera, sin que hubiese tenido condiciones iguales al resto de los empleados de ese Organismo. A mayor abundamiento, si bien pudiera el quejoso ostentar la condición de funcionario de carrera, con el sólo hecho de aceptar y suscribir contrato con el ente querellado, está aceptando las condiciones que le establece el mismo, por lo que mal puede invocar la estabilidad en el cargo y así se decide.
Ahora bien, la verdad que se desprende de autos es que el querellante es un contratado por servicios profesionales prestados, lo cual lo excluye de la condición de carrera de acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que exceptúa a los contratados de la condición de de carrera prevista como regla general.
En este sentido, considera [ese] Juzgador que lo que aquí se decide es la declaratoria de que el querellante no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, por tal razón la decisión, no es una declaratoria de incompetencia o la inadmisibilidad, sino la improcedencia de lo pretendido en la querella, pues es evidente, que [ese] Juzgador es competente para conocer y decidir, si un reclamante tiene o no derechos derivados de una relación funcionarial, por lo que no se puede remitir a un Tribunal Laboral la petición de nulidad de un Acto Administrativo de Retiro, que no es tal, pues la relación culminó por terminación de contrato, de allí que mal pudo infringir la Administración derechos derivados de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se declara Improcedente los derechos que en esta querella se han pretendido infundadamente y así se decide” (Corchetes de esta Corte).


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Assad Reyes, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]n cuanto a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, de que el accionante no fue contratado para desempeñar un cargo de carrera, ello no es cierto, por cuanto el cargo de PLANIFICADOR, es un cargo de carrera, grado 24, según el Manual Descriptivo de Cargos de la O.C.P., hoy VIPLADIN” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que el funcionario encargado de la Dirección del Instituto Pedagógico, no era el competente para firmar el acto administrativo impugnado y, en ese sentido, señaló que “se evidenci[ó] del contenido del Oficio, (…) que éste (…) emanó del Director encargado del Instituto Pedagógico, sin tener competencia par (sic) producir un Acto de ésta índole, toda vez que la competencia en materia de la función pública y administración de personal, según Resolución del Ministerio de Educación No. 622, de fecha 08-06-93 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 4603, del 06-07-93 (sic), mediante la cual se dict[ó] el reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (…) es ejercida en los Institutos operativos de la citada Universidad, por su Consejo Directivo, en su condición de máxima Autoridad en el citado Instituto, de acuerdo al contenido del artículo 48 en concordancia con el numeral 22 de la citada Resolución” (Corchetes de esta Corte).
Que como consecuencia de lo anterior “el Acto Administrativo, mediante el cual se le notific[ó] la decisión del Director encargado del Instituto, de no renovarle el contrato, nueve (9) días después de su vencimiento y de estar laborando cuando ya el contrato se había renovado automáticamente, es nulo de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).
Que el Tribunal de Primera Instancia afirmó que de acuerdo “[…] a la Cláusula cuarta de los contratos el horario fue a tiempo convencional en algunos casos y en otros a tiempo completo, pero no aclara en cual contrato fue convencional y en cual a tiempo completo, resultado confusa esta afirmación del Tribunal”.
Por otra parte, consideró que “un planificador, se contrata a tiempo completo jamás a tiempo convencional y menos en un Organismo de tan alta complejidad como lo es [esa] Universidad” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[e]n cuanto a la afirmación del Tribunal, de que result[ó] desacertado pretender que al accionante se le declare funcionario de carrera, sin que hubiese tenido condiciones iguales al resto de los empleados del organismo, es un error del tribunal, por cuanto la condición de funcionario de carrera le viene al accionante desde su ingreso al Ministerio de Sanidad en 1985” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano Manuel Assad Reyes al cargo que venía desempeñando en el Instituto Pedagógico de Caracas con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como con todas las variaciones del sueldo en el tiempo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al deficiente escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentado en el presente caso, por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa vicio alguno al fallo recurrido.
En ese sentido, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a los planteamientos realizados por la parte apelante y, a tal efecto se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso funcionarial se encuentra dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 10 de fecha 9 de enero de 2001, dictado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante la cual se notificó al ciudadano Manuel Assad Reyes la no renovación de su contrato de trabajo y subsiguiente egreso de dicho Instituto.
En ese sentido, la decisión objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la querella funcionarial por cuanto consideró que “el vínculo que unía al querellante con el Organismo querellado era una relación laboral contractual regida por el contrato que suscribiera, y sometido a la legislación laboral, por ende resulta desacertado pretender se le declare funcionario de carrera, sin que hubiese tenido condiciones iguales al resto de los empleados de ese Organismo. A mayor abundamiento, si bien pudiera el quejoso ostentar la condición de funcionario de carrera, con el sólo hecho de aceptar y suscribir contrato con el ente querellado, está aceptando las condiciones que le establece el mismo, por lo que mal puede invocar la estabilidad en el cargo”.
Consideró también que “la verdad que se desprende de autos es que el querellante es un contratado por servicios profesionales prestados, lo cual lo excluye de la condición de carrera de acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que exceptúa a los contratados de la condición de de carrera prevista como regla general (…) pues la relación culminó por terminación de contrato, de allí que mal pudo infringir la Administración derechos derivados de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la decisión antes citada, la representación judicial de la parte apelante manifestó que “[e]n cuanto a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, de que el accionante no fue contratado para desempeñar un cargo de carrera, ello no es cierto, por cuanto el cargo de PLANIFICADOR, es un cargo de carrera, grado 24, según el Manual Descriptivo de Cargos de la O.C.P., hoy VIPLADIN” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, expresó que “[e]n cuanto a la afirmación del Tribunal, de que result[ó] desacertado pretender que al accionante se le declare funcionario de carrera, sin que hubiese tenido condiciones iguales al resto de los empleados del organismo, es un error del tribunal, por cuanto la condición de funcionario de carrera le viene al accionante desde su ingreso al Ministerio de Sanidad en 1985” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, la Corte observa que la reclamación de la parte apelante se ciñe en afirmar que aún cuando ingresó al Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador bajo la figura del contrato a tiempo determinado, el cargo de “Planificador” ejercido por éste para el momento de su egreso era de carrera. Aunado a lo anterior, señaló la recurrente que su condición de funcionario devino desde su ingreso al Ministerio de Sanidad en el año 1985.
A los fines de analizar la controversia conocida por esta Alzada, resulta importante traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).

En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.
De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar que la Corte ha sostenido:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por esta Corte en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: Luisa Agripina Vizcaíno de Salazar), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. (…)” (Vid. sentencia de esta Corte N° 2006-2098, de fecha 29 de junio de 2006, Caso: Jonathan Enrique Hurtado Rojas contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales).

Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada tesis de la simulación contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)” (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-489 de fecha 10 de abril de 2008, caso: Ángel Reinaldo Flores Coronel Vs. Ministerio de Relaciones Exteriores (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: María Elena Leonet Guevara Vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)).

Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la Administración Pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2007-1980 del 8 de noviembre de 2007, caso: Emilia Marín contra la Fundación Salud del Estado Monagas).
Ahora bien, después de las consideraciones anteriormente expuestas y aplicando al caso de marras, este Tribunal, procede a determinar la situación jurídica del accionante dentro del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y en tal sentido se observa de las documentales que componen en acervo probatorio que la accionante suscribió dos (2) contratos con la mencionado Instituto, los cuales se detallan a continuación:
i) Copia de contrato suscrito entre el ciudadano Manuel Assad y el Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que cursa a los folios 7 y 8 del expediente judicial, en el que fue contratado para prestar sus servicios profesionales como “Jefe de Planificación” adscrito a la Unidad de Planificación y Desarrollo “a tiempo completo” cuyo lapso de duración fue del “26-04-00 hasta el 26-07-00”.
ii) Contrato original suscrito entre el ciudadano Manuel Assad y el Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que cursa a los folios 71 y 72 del expediente judicial, por el cual se pactó la contratación para la prestación de sus servicios profesionales como “Jefe de Planificación” adscrito a la Unidad de Planificación y Desarrollo “a tiempo completo” cuyo lapso de duración fue del “30-06-00 hasta el 31-12-00”.
Dadas las documentales antes citadas, se evidencia que sólo quedó demostrado en el expediente que el recurrente fue contratado en dos (2) oportunidades por el Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador: la primera de ellas desde el 26 de abril de 2000 al 26 de junio de 2000, es decir, por un lapso de tres (3) meses y la segunda oportunidad desde el 30 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, esto es, por seis (6) meses; para prestar sus servicios como “Jefe de Planificación” en la Unidad de Planificación y Desarrollo del referido Instituto.
En ese sentido, aprecia este Tribunal que el recurrente mantuvo una relación laboral, bajo la modalidad de contratado, con el Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tan sólo por un período de ocho (8) meses, el cual aplicó -como antes se señaló- desde el 24 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, motivo por el cual mal podría esta Corte conceder al recurrente la estabilidad solicitada, cuando él mismo ni siquiera prestó servicios en la Administración por el lapso de un (1) año.
Asimismo, se observa que mediante comunicación Nº 10 de fecha 9 de enero de 2001 (folio 11 del expediente judicial) el Director del Instituto aquí recurrido, le comunicó al hoy recurrente que “por limitaciones presupuestarias del Instituto” no era posible renovarle su contrato, en razón de lo cual culminó la relación de empleo entre el accionante y dicho Instituto.
Así pues, tomando como fundamento las documentales anteriormente señaladas, se constata que, efectivamente, las circunstancias del caso permiten a esta Corte asumir que el accionante, mientras trabajó para el Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), detentaba la categoría de personal contratado, en tanto que ejercía el cargo “Jefe de Planificación”, por esa razón mal puede afirmar que adquirió la condición de funcionario de carrera, toda vez que no cumplió con el debido concurso público, único medio por el cual, podía adquirir aquella condición, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que su relación laboral con el Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, duró ocho (8) meses bajo la modalidad de contratado desde el 24 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 y, dado que el accionante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración para culminar con la relación contractual, cuya notificación ocurrió el 9 de enero de 2001.
Con basamento en las consideraciones anteriormente desarrolladas, y habida cuenta que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por nuestra Carta Magna que regulan el ingreso para adquirir la condición de funcionario de carrera, este Tribunal estima que, al formar parte del personal contratado, las autoridades del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tenían la facultad de decidir la no renovación del contrato y considerar finalizada la relación laboral el 9 de enero de 2001, razón por la cual esta Corte desecha la solicitud de reincorporación efectuada por la accionante. Así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la aseveración realizada por el recurrente según la cual “la condición de funcionario de carrera le viene (…) desde su ingreso al Ministerio de Sanidad en 1985”, esta Corte debe aclarar que por estar el recurrente en condición de contratado dentro del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en nada influye el hecho de que con anterioridad haya ostentado la condición de funcionario de carrera dentro del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (lo cual, valga la pena destacar, tampoco fue demostrado), pues ello no significa que la Administración deba reincorporar al recurrente toda vez que el análisis aquí efectuado a la petición de reincorporación, se circunscribe a la condición de contratado que venía detentando y detentó el hoy accionante dentro de la organización del Instituto recurrido, tal como quedó demostrado en líneas precedentes, y no al retiro de forma que se desconozca sus derechos derivados de la estabilidad en la carrera dentro de la Administración. Así decide.
Finalmente, respecto al alegato del reclamante referido a que el funcionario encargado de la Dirección del Instituto Pedagógico de Caracas, no era el competente para firmar el acto administrativo impugnado “toda vez que la competencia en materia de la función pública y administración de personal, según Resolución del Ministerio de Educación No. 622, de fecha 08-06-93 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 4603, del 06-07-93 (sic), mediante la cual se dict[ó] el reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (…) es ejercida en los Institutos operativos de la citada Universidad, por su Consejo Directivo, en su condición de máxima Autoridad en el citado Instituto, de acuerdo al contenido del artículo 48 en concordancia con el numeral 22 de la citada Resolución”, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el ciudadano hoy recurrente, Manuel Asaad Reyes, -como ya se aclaro- mantenía una relación laboral contractual a tiempo determinado con el Instituto recurrido, que se extinguió al culminar el segundo contrato celebrado entre ambas partes el cual poseía una vigencia desde 30 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2000.
En ese sentido, se aprecia que la relación laboral existente entre el recurrente y el Instituto Pedagógico de Caracas tenía una fecha cierta de culminación, esto es, 31 de diciembre de 2000, en razón de lo cual el 9 de enero de 2001, mediante comunicación Nº 10 el Director encargado del Instituto le comunicó al hoy demandante que no era posible renovarle su contrato.
Ahora bien, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado no representa ningún tipo de decisión del Director Encargado del Instituto Pedagógico de Caracas, pues mediante tal acto el aludido Director en uso de sus atribuciones reglamentarias sólo comunicó al recurrente el deseo del Instituto recurrido de no renovar su contrato de trabajo, y en tal sentido al ser el acto impugnado una simple notificación no era necesaria la intervención del Consejo Directivo.
A mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente precisar que numeral 36 del artículo 58 del Reglamento General de la Universidad Experimental Libertador, contenido en la Resolución Nº 388 de fecha 9 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.499, de fecha 10 de noviembre de 2000, establece que:
“Artículo 58: El Director es la máxima autoridad ejecutiva del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
36.- Contratar la adquisición de bienes y servicios autorizados por el Consejo Directivo, cuando haya previsiones presupuestarias para tal fin”.
De la norma antes transcrita se desprende que dentro de las atribuciones conferidas al Director del Instituto Pedagógico de Caracas se encuentra la de realizar contrataciones ya sea de bienes o servicios, para lo cual requiere de la autorización del Consejo Directivo del referido Instituto.
Ahora bien, aplicando la disposición antes aludida al caso de autos, debe esta Corte señalar que si el Director encargado del Instituto recurrido requería de la autorización del Consejo Directivo para efectuar la contratación del recurrente, por argumento en contrario se concluiría que, al faltar o no constar esta autorización, no podía renovarse el contrato y por tanto la relación contractual debía terminar, entendiéndose que si no se ha sometido a consideración del Consejo Directivo la solicitud de contratación es porque los servicios no eran requeridos.
De esa manera, la notificación de la no renovación del contrato es una simple comunicación de esta circunstancia, vale decir, que la relación contractual había expirado y no se requería o no podían requerirse los servicios profesionales del hoy recurrente, motivo por el cual no se requería que el Consejo Directivo notificase esta terminación, sino que, bastaba, a juicio de esta Corte, la diligencia del Director, como autoridad representativa que es del Instituto.
De los anteriores planteamientos esta Corte concluye que al ser el acto administrativo impugnado una simple notificación de no renovación de la relación contractual existente entre el ciudadano Manuel Asaad Reyes y el Instituto Pedagógico de Caracas, el Director encargado sí se encontraba en posibilidad de realizar tal notificación, pues el referido acto -se insiste - no fue lo que dio terminación a la relación laboral, ya que la misma concluyó el 31 de diciembre de 2000 con la culminación del contrato de trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes sentado, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2003 por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de representante judicial del ciudadano MANUEL ASSAD REYES, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos señalados en la motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2003-003668
ASV/31

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,