JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2004-000585

En fecha 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio N° 1054 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las actuaciones que corresponden a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA, portador de la cédula de identidad Nº 6.523.231, asistido por las abogadas Ana Maria Hevia Alviarez y Rosa Marina Quintero Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.381y 53.350, respectivamente, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2004 por la abogada Rosa Marina Quintero, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso presentado.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 4 de mayo de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para el día 08 de junio de 2005 la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 8 de junio de 2005, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que comparecieron el ciudadano José Navarro Hevia, asistido por las abogadas Ana María Hevia Alviarez y Rosa María Quintero Castro, antes identificadas, y la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte recurrida en el presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de escrito de conclusiones de la parte recurrente y de la parte recurrida.
En fecha 9 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes en forma oral, se dijo Vistos. Asimismo, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2006, la abogada Rosa Marina Quintero Castro, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005 esta Corte quedó reconstituida por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez. En el mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y se informó que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a ésa fecha.
En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente de la causa, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2006, se pasó el referido expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de junio de 2006, la abogada Rosa Marina Quintero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia, solicitó a esta Corte el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta Corte celeridad procesal en la presente causa.
El 6 de diciembre de 2006, se dejó constancia que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los jueces: Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En el mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y advirtió que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a ésa fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 17 de enero de 2007, la abogada Ana María Hevia, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
El 20 de junio de 2007, la abogada Rosa Marina Quintero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro, hoy recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y señaló nuevo domicilio procesal.
En fechas 1º de agosto y 19 de diciembre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2008, las abogadas Rosa Marina Quintero Castro y Ana María Hevia, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Antonio Navarro, consignaron diligencia mediante la cual señalan domicilio procesal y solicitan a esta Corte que dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió oficio Nro. 000135 de fecha 11 de mismo mes y año, emanado de la Oficina del Agente del Estado para los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud del cual se solicitó a esta Corte copia certificada de las actuaciones recabadas en el presente asunto.
En fechas 28 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada Rosa Marina Quintero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y encargado de la Fiscalía Segunda ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó celeridad en la presente causa.
En fechas 25 de noviembre de 2008, 13 de enero y 17 de febrero de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó pronunciamiento definitivo.
El 9 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad procesal.
El 26 de marzo y 22 de abril de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, anteriormente identificado, solicitó sentencia definitiva.
En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia donde aclaró nuevo domicilio procesal y solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fechas 19 de mayo y 2 de julio de 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el pronunciamiento de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial del ciudadano José Antonio Navarro, hoy recurrente, consignó diligencia en virtud de la cual solicitó a esta Cote celeridad procesal y el respectivo pronunciamiento.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia por medio de la cual solicitó celeridad procesal en el caso de autos.
El 5 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010, la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro, solicitó a esta Corte que dicte sentencia definitiva en la presente causa en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 28 de enero de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia por medio de la cual solicitó celeridad procesal en el caso de autos.
El 15 de abril de 2010, la abogada Ana Hevia Alviarez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Navarro, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de diciembre de 2006 hasta el 15 de abril del 2010.
En esa misma fecha, la representación judicial del recurrente, solicitó a este Organismo Jurisdiccional, que dicte sentencia en la presente causa, en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en el presente caso.
En fechas 26 de julio, 5 de octubre y 4 de noviembre de 2010, la abogada Ana Hevia Alviarez solicitó se dicte sentencia definitiva.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2001, el ciudadano José Antonio Navarro Hevia, asistido por las abogadas Ana Maria Hevia Alviarez y Rosa Marina Quintero Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.381y 53.350, respectivamente, interpuso querella funcionaria contra el entonces Ministerio de la Defensa, sobre la base de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Como antecedentes relacionados con el caso, narra lo siguiente:
1.- Que ingresó al Ministerio de la Defensa el 16 de febrero de 1978, siendo acreditado como funcionario de carrera a partir del 3 de diciembre de 1980, desempeñándose –según afirma- con honestidad, probidad y responsabilidad en cada uno de los cargos que ocupó dentro del referido órgano ministerial.
2.- Que “El 11ENE2000 (sic) la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa [le] aperturó una Averiguación Administrativa y durante su ‘iter’ procedimental fueron incorporadas las amonestaciones: verbal de fecha 13ABR2000 (sic) y escritas de fechas 14MAR2000 (sic), 14ABR2000 (sic), 30MAY2000 (sic) y la amonestación escrita de fecha 09AGO2000 (sic) (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este fallo).
3.- Que el día 26 de mayo de 2000, “(…) el Ministro de la Defensa, [lo] sancionó basado en los artículos 58, numeral 3ro. De (sic) la Ley de Carrera Administrativa y 107 de su Reglamento General, suspendiéndo[l]e con goce de sueldo por el lapso de hasta sesenta (60) días laborables (SIC) para continuar las averiguaciones administrativas vinculadas al proceso disciplinario” (Corchetes de esta Corte).
4.- Que el día 6 de junio de 2000, “(…) el Ministro de la Defensa solicitó al Director General Sectorial de Personal que de oficio, repusiera el proceso disciplinario que [l]e aperturaron el 11ENE2000 (sic) a la etapa de nueva notificación de cargos, ‘incorporando los nuevos hechos disciplinarios, tales como, las amonestaciones escritas que cursan en el Expediente Personal y las cuales trató en los diversos recursos interpuestos por ante este Despacho’. El 07JTJN2000 (sic) la Funcionaria Instructor (sic) designada por el Director General Sectorial de Personal analizó la solicitud y a su criterio la consideró improcedente, incorporando el análisis en forma de auto al expediente respectivo”.
5.- Que el Director General Sectorial de Personal del Ministerio, en fecha 28 de julio de 2000, “(…) consideró IMPROCEDENTE [su] DESTITUCION” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Corte).
6.- Que en fecha 28 de noviembre de 2000, “(…) el Director General Sectorial de Personal firmó el Oficio DPCAJ J0 08005 que elaboró la Dra. ANA CAROLINA CAMERO designándose ella misma como Funcionaria Instructora en la Averiguación Administrativa con carácter disciplinaria en [su] contra por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 62 numeral 10 y 9° de la Ley de Carrera Administrativa y el 29NOV2000 (sic) firmó el Oficio DPCAJ N° 8020 elaborado por la misma Doctora ordenándose, otra vez a ella misma, iniciar (…) la Averiguación Administrativa con carácter disciplinaria por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 62, ordinales 1° y 8° de la Ley de Carrera Administrativa. Ambos oficios conteniendo los mismos hechos (…) pero con aplicación de normas legales diferentes (…)” (Agregado en corchetes de esta sentencia).
7.- Que el 24 de enero de 2001, solicitó al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa copia certificada de todos los documentos contenidos en el expediente disciplinario con causal de destitución y que se le permitiera el acceso al expediente. Añade que el 29 de enero de ese mismo año, le fueron entregados 271 folios certificados del referido expediente, y que el 22 de febrero requirió “los demás documentos contenidos en el expediente desde el folio 272 hasta el trámite final (…)”. Que el 2 de abril ratificó “nuevamente la solicitud y [pidió] [l]e devolvieran los originales que había consignado para certificar la fotocopias que present[ó] (…) y el 17ABR2001 (sic) (…) solicit[ó] una vez más las fotocopias certificadas faltantes del expediente por el cual [lo] destituyeron (…). A la fecha no h[a] obtenido respuesta ni recibido lo solicitado” (Corchetes de este fallo).
8.- Que el 6 de febrero de 2001, se dirigió “(…) al Ministro de la Defensa solicitando su orden de inhibición y prohibición para que los ciudadanos General de Brigada (Ej.) MIGUEL AUGUSTO DIAZ FRAILE, Director General Sectorial de Personal y de la Funcionaria Instructora, Abogado ANA CAROLINA CAMERO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección General sectorial (sic) de Personal, siguieran conociendo y actuando en el expediente disciplinario que [l]e aperturaron para destituir[le] (…) y el 12MAR2001 (sic) ratifi[có] la misma solicitud ante el ciudadano JOSE VICENTE RANGEL VALE, Ministro de la Defensa (…). Sin obtener respuesta” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de esta Corte).
9.- Que en esa misma fecha “(…) dej[ó] constancia expresa por escrito de que la presentación de [su] contestación a la notificación de cargos no convalidaba lo irrito (sic) de los procedimientos llevados en [su] contra para la apertura del expediente administrativo para destituír[l]e. Cargos que recha[zó], neg[ó] y contradij[o], opus[o] la violación a (…) disposiciones constitucionales, normativas y procedimientos legales establecidas (sic) (…) El EB2001(sic) promovi[ó] pruebas y testigos consignando documentos originales con fotocopias, para que fueran certificadas las mismas y [l]e devolvieran los originales (…) A la fecha no [l]e ha (sic) devuelto los originales, a pesar de [su] insistencia para que [s]e los las (sic) entreguen” (Corchetes de esta decisión).
Expuesto lo anterior, el actor pasa a enumerar las distintas irregularidades que según alega rodearon su caso, a saber:

1) Irregularidades supuestamente cometidas por el Ministro de la Defensa.
1.1) Alegados vicios en la apertura de la averiguación administrativa.
1.1.1.- Alega el recurrente la incompetencia del Ministro de la Defensa “(…) para solicitar la apertura e inicio de la Averiguación Administrativa en [su] contra (…)”.
Que la máxima autoridad del organismo ministerial “(…) violó la norma legal tácita contenida en el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (RGLCA), referida a: ‘...Para la destitución, el superior comisionado solicitará al comitente la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa...’ (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte)
En ese sentido, manifiesta que desde el 31 de julio de 2000, fue designado “(…) en comisión de servicio para otras dependencias de las dependencias de la Fuerzas Armadas Nacionales (…) y específicamente desde el 14AGO2000 (sic) hasta el 17NOV2000 (sic) (…) estaba bajo la supervisión comisionada del Jefe del Departamento de Personal del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, ubicado en , San Martín, Caracas, confirmada por la constancia de trabajo emitida el 07N0V2000 (sic), razones por las cuales, el Ministro de la Defensa carecía de cualidad para efectuar la solicitud de averiguación administrativa.
Indica que de no estimarse la anterior denuncia, se tome en consideración, “subsidiariamente”, lo siguiente:
1.1.2.- Que “la Nota Informativa N°. IVID.CJ.DD. 426 del 03N0V2000 (sic) y el Oficio N°. IVID. CJ. DD. 3370 del 09N0V2000 (sic), violó (sic) el lapso de diez (10) días laborables contenidas (sic) en los artículos 16 de la Ley de Carrera Administrativa (LCA) y 115 RGLCA (sic) para solicitar la apertura y sustanciación de la Averiguación Administrativa como lo señala el artículo 110 RGLCA (sic). Lapso que tenía a partir del 08JUN2000 (sic) cuando [l]e confirmó la imposición de todas las amonestaciones —objeto de [su] destitución (…)” (Corchetes de esta Corte).
1.1.3.- Que “la Nota Informativa N°. MD.CJ.DD. 426 del 03NOV2000 (sic) y el Oficio N° MD.CJ.DD.3370 del 09N0V2000 (sic) violó el procedimiento de solicitud de apertura y sustanciación obligatorios (sic) previsto en los artículos 110 RGLCA (sic) y 18 LOPA (sic). No solicitó en forma expresa y directa al Director General Sectorial de Personal la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa por consiguiente ignoró en su totalidad los requisitos de forma del acto: 1. Nombre del organismo a (sic) que pertenece el órgano que lo dicta. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha en que se dicta. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Motivación del acto. 6. La decisión respectiva. 7. Identificación y titularidad con que actúa. 8. El sello de la oficina y la firma autógrafa de quien lo suscribe. En consecuencia pidi[ó] la nulidad absoluta y de todos los actos y consecuencias derivados de los mismos (…)” (Corchetes de esta Corte).
1.1.4.- Que en “la comunicación oficial N° DS-5872 del 09N0V2000 (sic) el Ministro de la Defensa cometió el vicio de inexactitud y precisión en las consideraciones de los hechos que [le] notificó” (Corchetes de la Corte).
Que la comunicación antes mencionada no cumplió con “(…) todos los elementos que prevé el artículo 73” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto omitió mencionar:
“(…) la identificación de las amonestaciones escritas a que se refieren los recursos jerárquicos.
-Las fechas, números y registros de las tres amonestaciones escritas que consideró. cuando (sic) solicitó la apertura de la averiguación administrativa.
-Los tipos de recursos que proceden contra que acto, términos para ejercerlos y organismos ante los cuales debía interponerlos (…) Omitiendo también la forma de entregar la notificación en [su] residencia como lo prevé el artículo 75 LOPA. Entregándola en el Departamento de Archivo de la Dirección de Personal del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ y no en [su] residencia, ampliamente conocida su dirección. (ver firma de recibido en anexo 2). Por lo que solicit[ó] sea considerada defectuosa e ineficaz, y en fin su nulidad absoluta y de todos los actos y consecuencias derivados de la misma” (Corchetes de esta Corte).
También denunció que “la comunicación oficial N° DS- 5872 del 09N0V2000 violó [su] derecho a ser informado oportuna, verazmente e impidió también mi acceso oportuno al expediente en cuestión, referidos por mandato Constitucional en su artículo 143. El 03N0V2000 (sic) a través de la Nota Informativa (citada en anexos 1 y 3) decidió la apertura de la averiguación administrativa y el O9NOV2000 (sic) omitió notificar[l]e el texto integro del acto, los tipos de recursos, términos y órganos para recurrirlo y [l]e ocultó el acceso a la Nota Informativa y expediente en cuestión, me impidió tener un mayor conocimiento de los hechos y el tiempo oportuno y razonable para ejercer [su] defensa” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, manifestó que la mencionada comunicación violó el “principio de eficacia” al impedirle ejercer de forma efectiva su defensa en el tiempo oportuno.
1.2.) Alegado Prejuzgamiento.
En este supuesto, el recurrente denunció que “(…) el Ministro de la Defensa el 15MAR2001 (sic), manifestó y decidió públicamente a través de los micrófonos del Teatro del Ministerio de la Defensa, ante los obreros, empleados y autoridades que no [l]e iba[n] a sancionar (…) Prejuzgó la resolución definitiva de la averiguación administrativa y [lo] invitó a pasar por su Despacho. Con esta respuesta emitida públicamente [le] proporcionó la seguridad jurídica [del] derecho al trabajo (…), deber de trabajar y (…) estabilidad laboral. Actuando en contrario el 21MAR2001 (sic), decidiendo en la RESOLUCION N° DG-10867 (…) la destitución de [su] cargo, violando la normativa legal expresa contenida en el ordinal 3° del artículo 36 LOPA. Por lo que pido nulidad absoluta de la Resolución y la ineficacia de sus actos (…)” (Corchetes de esta Corte).
1.3.) Alegada “inexactitud en los Supuestos de Hecho y de derecho” que conformaron el acto de destitución.
Respecto a esta denuncia, el accionante sostuvo que “(…) que el Ministro de la Defensa fue inexacto en los supuestos de hecho y de derecho en que se baso (sic) para destituir[lo] de [su] cargo a través de la RESOLUCION N° DG-20867 del 21MAR20001 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que los hechos que le imputaron como causales de la destitución y que cursan en el expediente de la averiguación administrativa, fueron: “Haber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en el transcurso de un (01) año (El prenombrado ciudadano fue amonestado por escrito en fechas 14 de marzo de 2000, 14 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000 y 09 de agosto de 2000)’”.
Manifestó que, en cambio, la orden de apertura de la averiguación administrativa y el cartel de notificación de cargos publicados en la prensa señaló como hechos y causas a comprobar, los siguientes:
“A) Haber sido objeto de cinco (05) Amonestaciones,. (sic) Cuatro (04) escritas y Una (01) Verbal en Un (01) año» (Cuatro (04) Amonestaciones Escritas de fechas 13 de marzo de 2000, 14 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000 y 09 de agosto de 2000, (sic) Una (01) Amonestación Verbal de fecha 13 de abril de 2000) (sic) prevista en la causal de destitución a tenor de lo dispuesto en el Artículo 62, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, como Artículo 62: Son causales de destitución: 1° «Haber sido objeto de tres (03) Amonestaciones Escritas en Un (01) año». B). «El desacato a las prohibiciones» previstas en el Ordinal 1° del Artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa (…)
El Ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA, ya identificado, presuntamente incurrió en la causal de destitución prevista en el Artículo 62, Ordinal 8°, desacato a lo establecido en el Artículo 28, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa al incurrir en el incumplimiento de sus deberes, tal como se demuestra en el informe realizado el 25 de mayo del 2000 (...)”.
Asimismo, señala que el Ministro de la Defensa “(…) mintió al señalar que: ‘ocupa el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III en el Departamento de Prestaciones Sociales adscrito a la División de Egresos de la Dirección de Personal Civil”, pues desde el 20 de noviembre de 2000, ocupaba “(…) el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III en la División de Personal de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en Fuerte Tiuna, Tazón (…)”.
Manifestó que el mencionado Ministro incumplió con la prerrogativa establecida en el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) omitió indicar expresamente el número, la fecha y publicación en Gaceta Oficial de su nombramiento como Ministro de la Defensa (…)”.
2) Supuestos Vicios cometidos por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa.
2.1.) Falso Supuesto.
El recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y “la omisión, retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento legalmente previsto para iniciar y sustanciar la averiguación administrativa”, en la comunicación Nº DPCAJ 8020 de fecha 29 de noviembre de 2000, donde consta la orden de dar inicio a la averiguación administrativa, y en el “cartel de notificación de cargos publicado el 23 de enero de 2001 en la página D/l 1 del diario El Nacional”.
Lo anterior lo fundamenta en que ambos documentos fueron “inexacto[s] en la base legal y forz[aron] las razones para ordenar el inicio y la notificación de cargos en la averiguación administrativa; fundamentándola, interpretándola y calificándola incorrecta e inadecuadamente en los supuestos hecho con los supuestos de derecho”.
Agrega que se aplicó “erradamente la causa ‘Desacato a las prohibiciones’ del ordinal 9º del artículo 62 LCA (sic) con prestación personal del servicio previsto en el ordinal 1° del artículo 28 ejusdem”; y que también se aplicó “falsamente la causal de destitución prevista en el ordinal 8° ‘(…) del artículo 62 LCA (sic). Con el ordinal 1º (…) del artículo 28 ejusdem (…)”, al señalar la Administración Pública lo siguiente:
“A) «Haber sido objeto de cinco (05) Amonestaciones,. (sic) Cuatro (04) escritas y (01) Verbal en Un (01) año» (Cuatro (04) Amonestaciones Escritas de chas 13 de marzo de 2000, 14 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000 y 09 de agosto de 2000, Una (01) Amonestación Verbal de fecha 13 de abril de 2000 prevista en la causal de destitución a tenor de lo dispuesto en el Artículo 62, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, como Articulo 62: Son causales de destitución: 1º «Haber sido objeto de tres (03) Amonestaciones Escritas en Un (01) año», B). «El desacato a las prohibiciones» previstas en el Ordinal 1º del Artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa que rezan:
Artículo 28: «Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales los funcionarios públicos están obligados a: 1° Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos» al incurrir en los siguientes hechos:
El Ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO HEVIA, ya identificado, presuntamente incurrió en la causal de destitución prevista en el Articulo 62, Ordinal 8°, desacato a lo establecido en el Artículo 28, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa al incurrir en el incumplimiento de sus deberes, tal como se demuestra en el informe realizado el 25 de mayo del 2000(...)”.
En relación con lo anterior, señaló que la amonestación escrita de fecha 13 de marzo de 2000 no existe, y que la mencionada con fecha 14 de abril de 2000 fue aplicada el 24 de ese mismo mes y año. Asimismo, manifestó que la “(…) Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, hoy Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, no afirmó ni se pronunció sobre las amonestaciones”.
Por las razones precedentes, el recurrente denunció que al “no existir pruebas de los hechos (…) en que fundamentaron y motivaron el inicio y la sustanciación de la averiguación administrativa; éstos son manifiestamente infundados y falsos, resultando la averiguación administrativa viciada de nulidad absoluta” (Destacado de la cita).
Señaló que en el supuesto de no ser consideradas las irregularidades antes mencionadas, se tomen en cuenta “subsidiariamente” las siguientes circunstancias “relacionadas con la apertura, sustanciación y notificación de cargos”:
2.2.- Que el Director General Sectorial de Personal del referido órgano ministerial “(…) retardó, omitió, distorsionó los procedimientos y los actos administrativos correspondientes para la apertura y sustanciación del expediente disciplinario; efectuándolos a su manera y cuando quiso (…)”, violando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento General de la Ley de Carreras Administrativa y la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto:
“ a) Omitió notificar[le] el 09N0V2000 (sic) que [lo] iba[n] a investigar -violó [su] derecho a ser oído dentro del plazo razonable, ordinal 3° del artículo 49 CRBV (sic)-, retardó el inicio de la averiguación administrativa solicitada el 03N0V2000 (sic), lo hizo el 29NOV2000 (sic) -violó el lapso inmediato de iniciar la averiguación administrativa y el lapso de 15 días hábiles para terminar la sustanciación del expediente previsto en los artículos 110 y 111 RGLCA (sic). La obligación de tramitar (art. 3, 1er, párrafo LOPA (sic) y la obligatoriedad de cumplir los trámites y plazos (art. 41) y obligación genérica (art. 100).
b) Retardó para el 23ENE2001 (sic) la notificación de los cargos que [le] imputó y no fue entregada en [su] residencia, (…) violó el lapso inmediato para notificar[le] cargos terminada la sustanciación del expediente y la forma de entregar la notificación establecido en los artículos 112RGLCA (sic) y 75 LOPA (sic).
c) (…) violó [su] derecho de acceso y obtener copia de los documentos contenidos en el expediente desde el folio 271 hasta el final, previsto en los artículos 143 CRBV y 59 LOPA. Y violó la unidad y conformación del expediente referida en el art. 31 (sic).
d) El 23MAR2001 (sic) no fue entregada en [su] residencia la notificación de destitución, forzándo[lo] a recibirla y a entregarle el carnet de identificación de Empleado en la Oficina del Ayudante del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (…)”, en presencia de la Policía Militar y el Fiscal Militar Superior de de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas. (Corchetes de esta Corte).
2.2.- Que el Director General Sectorial de Personal y la Funcionaria Instructora vulneraron “las prohibiciones expresas previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, al efectuar las siguientes actuaciones:
a) Por cuanto el 9 de marzo del año 2000 “ratificó la imposición de la amonestación escrita fechada 14MAR2000 (sic); el 26MAY2000 (sic) solicitó que [lo] amonestarán por escrito (…) produciéndose la fechada 30MAY2000 (sic) y el 11AGO2000 (sic) la ratificó (…) en respuesta al recurso jerárquico que interpu[so] ante el Ministro de la Defensa (…)”. En este sentido, indica que el 30 de noviembre de 2000 “[le] respondió por la Junta de Avenimiento” que no atendería sus solicitudes conciliatorias hasta que el Ministro de la Defensa le respondiera los recursos jerárquicos, y ya para esa fecha (es decir, para el momento en que la Junta de Avenimiento le comunica la antedicha respuesta) el Ministro de la Defensa le había respondido; por tanto, a decir del recurrente, las autoridades en cuestión “(…) Tenían interés en el procedimiento, actuación que encuadra en lo previsto en el Ordinal 1º del citado artículo”. (Corchetes de esta Corte).
b) Porque desde el 4 de septiembre de 2000 se encontraban “sustanciando el expediente para destituir[lo], solicitando informe sobre el estado de los recursos jerárquicos interpuestos (…) solicitando confirmación y pronunciamiento sobre las amonestaciones (…) Venían interviniendo en la conformación del expediente disciplinario y en la decisión de los actos que (…) impugnaba, actuación que encuadra en lo previsto en el Ordinal 3° del artículo citado” (Corchetes de este Tribunal).
c) Porque la Funcionaria Instructora “designada en la averiguación administrativa es subordinada directa del Director General Sectorial de Personal (…)”, por tanto existe relación de servicio y subordinación, actuación encuadrada, a decir de la arte recurrente, en lo previsto en el ordinal 4° del artículo previamente señalado. (Corchetes de esta Corte).
d) Que tanto el Director General Sectorial de Personal como la Funcionaria que sustanciaba el expediente de la averiguación administrativa lo recabaron “a [sus] espaldas, en total desconocimiento”, y que “tenían que inhibirse voluntariamente de seguir conociendo e interviniendo en el proceso respectivo”. Al observar que eso no sucedía, solicitó al Ministro de la Defensa, en fecha 6 de febrero de 2001 (ratificado el 12 de marzo de 2001), “la orden de inhibición y prohibición”, sin haber obtenido respuesta de la misma, por lo que denuncia la parcialidad en la que incurrieron el Director General Sectorial de Personal y la Funcionaria Instructora.
Explanado lo anterior, el recurrente solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Se ordene cumplir y acatar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes (sic) y demás actos para ejercer la función pública.
SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de inmediato (…) a [su] cargo de ANALISTA DE PERSONAL III en la División de Personal de la Dirección de Armamento de de la Fuerza Armada Nacional, y de seguida [el] reintegro a [su] puesto de trabajo en el Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección de Civil de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, o a un cargo similar o de mayor jerarquía para el que cumpl[e] los requisitos, en la Dirección de Personal Civil del Ministerio de la Defensa.
TERCERO: Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 252.564,oo por diferencia mensual de [su] remuneración desde el 01ENE2001 (sic) hasta el 30ABR2001 (sic), producto del aumento del 10% de los sueldos decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 654.881,oo como remuneración (sueldo básico, compensación y aumento del 10% a partir del O1ENE2001) no cancelada en el mes de Abril 2001 de [su] cargo de ANALISTA DE PERSONAL III.
QUINTO: Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 727.914,oo u otra similar o mayor como remuneración mensual (sueldo básico, compensación y aumento del 10% a partir del 01MAY2001) a partir del O1MAY2001 (sic) de [su] cargo de ANALISTA DE PERSONAL III u otro similar o de mayor jerarquía, más los aumentos de sueldos que se decreten durante el presente procedimiento, hasta la total, definitiva y efectiva reincorporación. Remuneraciones conformes a lo establecido en la escala de sueldos, grados y pasos para profesionales que prestan servicio en la Administración Pública Nacional.
SEXTO: Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 29.249,oo como diferencia mensual correspondiente al mes de Abril del 2001 producto de la compensación, aumento de sueldo otorgado a partir del 01JUL2000 (sic).
SÉPTIMO: Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 64.383,oo por asignación mensual desde el 01OCT2000 (sic), que venía cobrando mensualmente con aumentos desde el 01ENE1999 (sic). Pago a efectuarse hasta y después de [su] reincorporación total, y efectiva a [su] cargo de ANALISTA DE PERSONAL III u otro similar o de mayor jerarquía.
OCTAVO: Se ordene la autorización y notificación del disfrute de seis (06) días de vacaciones vencidas del período 1999-2000, comprendidas entre el 16FEB1999 (sic) Y (sic) el 16FEB2000 (sic) o en su defecto emita el pago correspondiente de Bs. 112.498,20.
NOVENO: Se ordene la autorización y notificación del disfrute de veintiséis días (26) de vacaciones del período 2000-200 1, comprendidas entre el 16FEB2000 (sic) Y (sic) 16FEB2001(sic) o en su defecto emita el pago correspondiente de Bs. 567.563,51.
DÉCIMO: Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 80.071,20 por diferencia del bono correspondiente al año 2001, cancelado en base a Bs.562.491,oo que devengaba como remuneración mensual para el primer semestre del año 2000, siendo lo correcto Bs. 654.881,oo que devengaba como remuneración mensual desde el 01ENE2001 (sic).
DÉCIMO PRIMERO: Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 58.498,oo por diferencia de año correspondiente al año 2000, cancelado en base a Bs. 562.491,oo que devengaba como remuneración mensual para el primer semestre del año 2000, siendo lo correcto Bs. 591.740,oo que devengaba como remuneración mensual para el 31DIC2000 (sic).
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la cesta-ticket correspondiente a todo el año 2000 (…) y desde el mes de Abril (…) del año 2001 hasta y después de la total, definitiva y efectiva reincorporación a [su] cargo.
DÉCIMO TERCERO: Se ordene la destrucción total y exclusión de [su] expediente todo documento que afecte ilegítimamente [sus] derechos en razón del servicio profesional que prest[a] para el Ministerio de la Defensa y la Fuerza Armada Nacional.
DÉCIMO CUARTO: Se ordene la garantía de mi estabilidad laboral, promoción a cargos superiores, las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado en el ejercicio de [su] cargo.
DÉCIMO QUINTO: Se condene al Ministerio de la Defensa de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas (…) en las cuales [se ha] visto involucrado en función de la conculcación de [sus] derechos y deberes laborales.
DÉCIMO SEXTO: [Señaló] como domicilio procesal la Oficina N° 310, ubicada en el de la Torre Capriles, frente a la Plaza Venezuela, Caracas, Municipio Libertador (…) de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SÉPTIMO: [Solicitó] de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República en su Despacho (…), al ciudadano Fiscal General de la República en su Despacho (…).
DÉCIMO OCTAVO: [Solicitó] al Tribunal habilite el tiempo útil y necesario con el objeto del presente escrito, y se expida copia certificada del mismo así como de su auto de admisión, a fin de interrumpir la prescripción (…)” (Corchetes de esta Corte).

II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En cuanto al punto previo opuesto por la representación judicial de la República, referente a la improcedencia de la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) el Oficio Nº MDCJDD 3370 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Consultor Jurídico, dirigido al Director General Sectorial de Personal, en el cual emite su opinión referida a la apertura de la averiguación administrativa; ii) Oficio N° DS-5872, de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante el cual, el Ministro de la Defensa le notificó del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria; iii) Oficio Nº DPCAJ 8020, de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante el cual el Director General Sectorial de Personal del referido órgano ministerial, ordenó la iniciación de la averiguación administrativa de carácter disciplinario; y iv) Cartel de notificación publicado el 23 de enero de 2001, por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa en la página “D/11” del Diario “El Nacional”, mediante el cual se le impuso de los cargos; por tratarse todos estos documentos de actos de mero trámite que no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, el referido Juzgado señaló que las actuaciones impugnadas, constituyen “(…) una serie de notificaciones realizadas por la Administración a los fines de que se le diera apertura de la forma establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a la averiguación administrativa, por lo tanto se debe concluir que mediante dichas notificaciones, la Administración no expresó de forma inequívoca su voluntad ni le puso fin al procedimiento, sólo se sirvió de ellas para sustanciar el procedimiento y luego dictar un acto definitivo. En consecuencia, este Sentenciador aplicando mutatis mutandi el criterio doctrinario transcrito a la impugnación realizada por el querellante a una serie de actos de trámite, debe desestimar las denuncias realizadas contra los actos previamente identificados y, así se decide”
Respecto a la Resolución DG-20867, de fecha 21 de marzo de 2001, mediante la cual se destituyó al hoy recurrente, del cargo de Analista de Personal III en el Departamento de Prestaciones Sociales adscrito a la División de Egresos de la Dirección de Personal Civil, ése Juzgado decidió que “(…) es evidente que la Administración cometió un error material al establecer que el recurrente se desempeñaba como Analista de Personal III en el Departamento de Prestaciones Sociales adscrito a la División de Egresos de la Dirección de Personal Civil, cuando efectivamente, se encontraba de comisión de servicio en la División de Personal de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (…) sin embargo, dicho error material no causa un perjuicio al querellante que atente contra su derecho a la defensa o al debido proceso, ni vicia al acto administrativo de nulidad o anulabilidad, siendo así, se debe concluir que el acto partió de un hecho real y efectivo, como lo es el desempeño del cargo de Vigilante (sic) por parte del querellante y se aplicó la normativa sin alterar su alcance, por lo que dicho error material no vició el acto administrativo de destitución (…)”.
En relación con la denuncia del recurrente, referente a la “inexactitud en los supuestos de hecho y de derecho” en que se basó el Ministro de la Defensa para destituirlo, el A quo señaló que “(…) la sanción se aplicó por haber sido amonestado en 5 ocasiones, 4 escritas y una verbal en el lapso de un (1) año, haciéndose clara descripción de las fechas de las sanciones (13 de marzo; 14 de abril, 30 de mayo y 9 de agosto de 2000) y de la norma (artículo 62 del ordinal 1º del de la Ley de Carrera Administrativa) en que se basaron tanto para aperturar (sic) la averiguación como para dictar la Resolución (…) en el escrito libelar, el querellante realiza citas textuales de los actos que impugna, con lo cual se evidencia de forma clara y precisa cuales fueron los supuestos de hecho de derecho por los cuales se le sancionó (…)”.
Respecto a la denuncia de violación al ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que argumenta el accionante cometió el Ministro de la Defensa al no mencionar la Gaceta Oficial mediante la cual fue designado Ministro, el A quo consideró, luego de hacer referencia a la norma supuestamente vulnerada, que “(…) la mención al acto, sólo debe hacerse en los casos en que el funcionario este actuando en ejercicio de una delegación de funciones, lo cual no sucede en el presente caso, pues el Ministro de la Defensa dictó la Resolución, no en ejercicio de una delegación de competencias, sino en ejercicio de la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no tenía que hacer mención alguna a la Gaceta Oficial en la que constaba su designación como Ministro, siendo así, debe desecharse el presente alegato (…)”.
Por último, respecto a las declaraciones realizadas por el Ministro de la Defensa, en un acto celebrado en el Teatro del referido organismo ministerial, en la cual manifestó que no lo sancionaría y posteriormente actuó de manera distinta, con lo cual, a decir del recurrente, se violó la normativa prevista en el ordinal 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el A quo precisó que “(…) el hecho de que el Ministro de la Defensa, haya expresado una opinión, no significa que ésta configure ni tenga el valor de un acto administrativo, pues sólo la emisión de éste mediante las formalidades de Ley, podría generarse derechos subjetivos al expresar la voluntad de la Administración. De forma que, resulta inconsistente alegar el nacimiento de un derecho subjetivo al funcionario, por el hecho de que el Ministro haya emitido su opinión personal a viva voz, sin haber existido una verdadera expresión de voluntad de la Administración, mediante la emisión de un acto administrativo, en consecuencia, la presente denuncia resulta manifiestamente improcedente y, así se decide”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2005, las abogadas Rosa Quintero y Ana María Hevia Alviarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.350 y 40.381, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Antonio Navarro Hevia, fundamentaron el recurso de apelación que ejercieron contra la sentencia de instancia, alegando lo siguiente:

1. Del Vicio de Incongruencia. De la declaratoria algunos actos administrativos impugnados como actos de mero trámite.
Denunció la parte apelante que el A quo “(…) no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no apreció y no se pronunció sobre todos y cada uno de los anexos –que no fueron rechazados ni rebatidos, ni impugnados por el Querellado- y [en] cumplimiento del procedimientos procesal de los puntos alegados, probados y que hizo valer el Querellante (…). Se evidencia que el A-quo no tomó en cuenta, en s conjunto, hasta la decisión final, la totalidad de los actos administrativos que el Querellante solicitó para que fueran anulados”.
Que a raíz de lo anterior, “el A-quo no tomó en cuenta, ni apreció ni valoró el cumplimiento de la norma que la Administración debió seguir en la solicitud, apertura, sustanciación y decisión de la averiguación administrativa”
Asimismo, afirman que “(…) el A-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no apreció y no se pronunció sobre la denuncia de la incompetencia del Ministro de la Defensa para solicitar la apertura de la averiguación administrativa, violando la norma legal tácita contenida en el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Negrillas del original).
También afirmó en su escrito de fundamentación que la notificación de cargos en la averiguación administrativa se realizó de forma irregular, pues el Ministerio de la Defensa debía “obligatoriamente (…) agotar el cumplimiento de la manera de entregar la notificación al Querellante en su residencia” y sin embargo, no se hizo en esos términos.

2. En cuanto a la decisión del a quo que desestimó el vicio de “inexactitudes en los Supuestos de Hecho y de Derecho” que conforman el acto de destitución.
Refiriéndose al pronunciamiento que dictó el Tribunal de Instancia con relación a la denuncia precisada ut supra, el apelante, luego de transcribir el extracto del fallo que se refirió a este asunto, aclaró que “la amonestación fechada 13MAR2000 (sic) no existe en autos y el Querellante tenía que conocer en forma clara y precisa los actos para poder impugnarlos”.

3. En cuanto a la falta de mención de la Gaceta Oficial donde aparece la designación del Ministro y la cita de disposiciones no empleadas por el Ministerio.
Sostiene el apelante, refiriéndose al punto del presente apartado, que el a quo incurrió en los vicios de “INCONGRUENCIA, EXAHUSTIVIDAD (sic) Y VERDAD PROCESAL”, pues “no apreció ni valoró el encabezado del ordinal 7 del artículo 18 LOPA (sic)”. Agregó que si el Ministro de la Defensa actuaba “por disposición del Presidente de la República” (como fue señalado en el texto de la Resolución), aquél debía “indicar la titularidad con que actuaba y el número, fecha y publicación en Gaceta Oficial de su nombramiento”.
Que además el a quo “agregó artículos legales que el Ministro de la Defensa no ejerció” en el texto de la Resolución que ordenó el retiro de la Administración.
4. En cuanto al alegado Prejuzgamiento por parte del Ministro de la Defensa.
En este tema, la parte apelante hace referencia a la decisión dictada por el a quo y pasa a señalar que ratifica que el “Ministro de la Defensa, en ese acto público, prejuzgó la resolución definitiva de la averiguación administrativa. Con esta respuesta emitida públicamente le proporcionó la seguridad jurídica del derecho al trabajo, al deber de trabajar y la estabilidad laboral al Querellante” (Negrillas del original).

5. Silencio de Pruebas.
Denunció la representación del actor que el A quo no valoró las probanzas presentadas por el recurrente que hacen alusión a su desempeño dentro del organismo ministerial, en particular las evaluaciones y calificaciones de eficiencia y conducta. Asimismo, alegó que “(…) no citó, no apreció, no valoró, la improcedencia (…) que consideró la Funcionaria Instructora de reponer el proceso disciplinario aperturado (sic) el 11ENE2000 (sic) a la etapa de nueva notificación de cargos, incorporando los nuevos hechos disciplinarios, solicitado por el Ministro de la Defensa (…)”.
De igual forma, señalaron que el A quo no apreció, ni valoró “(…) una prueba fundamental, como era la respuesta que el 11OCT2000 (sic) dió (sic) la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional al Director General Sectorial de Personal en relación a las amonestaciones escritas de fechas 14-03-2000, 14-04-2000, 30-05-2000 y 09-08-2000, en la cual finaliza indicándole que: ‘...debe de reposar en el expediente administrativo del funcionario lo
actuado, así como las decisiones tomadas por la autoridad competente ante quien se ejerce o ejerció el recurso de ser el caso’. Esta prueba, obligaba al Ministerio de la Defensa, a la conformación obligatoria y legal del expediente administrativo del Querellante”. (Negrillas del original).
Igualmente, respecto de las denuncias esgrimidas en el escrito libelar, referentes al retardo, omisión y distorsión de los procedimientos y los actos administrativos correspondientes para la apertura y sustanciación del expediente disciplinario, el apelante alegó que el A quo no valoró ni examinó un conjunto de documentales presentadas junto al escrito recursivo que “(…) evidenciaban irrefutablemente la inocencia del querellante y el incumplimiento de las normas y procedimientos de la normativa legal por parte de la Administración.”, todo lo cual evidencia, a decir de la representación del actor, la violación de la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de Instancia no valoró los alegatos que a su decir evidenciaban parcialidad de quienes sustanciaron en su contra el procedimiento para destituirle.
Finalmente, la representación judicial del recurrente, solicita que este Tribunal de Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de conocer la apelación planteada, este Órgano Jurisdiccional debe determinar su competencia para decidir el presente recurso y en ese sentido es menester hacer mención al fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se delimitó el régimen de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y entre ellas se dejó establecido que correspondía a estos Tribunales –entre otros asuntos- el conocimiento:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.

Como se observa, por mandato de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción especial en la República, radicaba en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento sobre las apelaciones que los particulares ejercieran contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales en el cumplimiento de sus atribuciones.
Tal delimitación competencial está hoy recogida en similares términos dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto legal que actualmente modula los procedimientos que se ventilan en esta jurisdicción, la cual consagra, a tenor de su artículo 27, numeral 4, que corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy día y de forma provisional Cortes de lo Contencioso Administrativo) la decisión sobre los recursos de apelación que los interesados interpongan contra fallos emanados de los Juzgados Superiores Estadales (antes Tribunales Contencioso Administrativo Regionales).
En atención al marco precisado previamente y a sabiendas que la decisión objetada en el presente recurso emanó de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, la Corte declara su competencia para conocer de la apelación enjuiciada. Así se establece.
Declarada la competencia, pasa esta Corte a analizar los vicios que alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación, y en ese sentido observa que la primera –y fundamental- irregularidad atribuida a la sentencia recurrida se refiere al vicio de incongruencia, por violación del ordinal 5º, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Vicio de Incongruencia
- De la declaratoria de los actos administrativos impugnados, como actos de mero trámite.
Denunció la parte apelante que el Juzgado de Instancia no se pronunció sobre todo lo alegado en el escrito libelar, en particular respecto a las irregularidades imputadas a los actos administrativos surgidos en la etapa de iniciación de la averiguación instruida en su contra por presuntas responsabilidades derivadas de su desempeño como funcionario.
A la conclusión reflejada en el fallo apelado, en cuanto a que los actos administrativos antes señalados se califican “de trámite” y por ende no son recurribles en jurisdicción, quien apela sostiene que tales actos se corresponden con manifestaciones procesales que se destinaron a sustanciar la averiguación administrativa gestionada y en consecuencia, han de revisarse como errores del procedimiento llevado a cabo en su contra.
Ahora bien, en esos términos resumida la fundamentación del apelante en cuanto a este punto, la Corte primeramente debe advertir que el vicio de incongruencia denunciado ante esta alzada debe ser rechazado de plano, puesto que, como se sabe, la procedencia de esta irregularidad procesal obedece a una falta de pronunciamiento sobre un punto esencial de la controversia que conoce el Juzgado que emitió la sentencia apelada, y en el asunto objeto de análisis, a pesar de la disconformidad exhibida por quienes recurren, sin embargo, se observa que al efectuarse una simple lectura del fallo objeto de esta apelación se puede evidenciar claramente la existencia de decisión respecto a los particulares implicados en esta denuncia, sólo que este pronunciamiento se sostiene con unos razonamientos que no son compartidos por el apelante.
Así pues, habría que desestimarse el vicio de incongruencia en este caso, por ser, a juicio de esta Corte, manifiestamente infundado dado el contenido del fallo impugnado; no obstante esta incorrección, este Tribunal debe señalar que teniendo en cuenta el principio iura novit curia, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la proclamación del proceso como instrumento de justicia (Artículo 257 eiusdem), como elementos medulares que son de la actividad Estatal, incluida la de este Poder Judicial, resulta posible redefinir, excepcionalmente, la denuncia del recurrente, dada la verdadera intención que recubre al problema que intenta colocar en conocimiento de la Corte (errores en parte de la motivación del iudex a quo), y que, por esa razón, no se corresponde con el vicio de incongruencia procesal que tradicionalmente ha sido analizado en la jurisprudencia y doctrina nacional.
De allí que, a pesar de la impropiedad verificada en el escrito de apelación, la Corte, como exponente y a la vez garante de los principios constitucionales imperantes, pasa a revisar el contexto que se desprende en los argumentos del recurrente, antes precisados, y en función de los mismos, procede a considerar lo siguiente:
Como fue señalado previamente, el apelante denuncia que el iudex a quo ha considerado erróneamente que varios de los actos que impugna son de mero trámite no recurribles por vía contenciosa. Ahora bien, en aras de analizar si el fallo se encuentra ajustado a Derecho, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), respecto a los actos de mero trámite en el procedimiento administrativo, se pronunció en la forma siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
(…)
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado y corchetes de esta Corte)
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo y que tienen por objeto hacer posible el acto principal; mientras que los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el asunto y producen efectos jurídicos al terminar la controversia, configurándose en la declaración concluyente de la voluntad administrativa con relación al caso sometido a su consideración.
En este sentido, resulta oportuno señalar que en el marco de la averiguación administrativa del caso enjuiciado, la Administración realizó una serie de actos preparatorios a los fines de decidir el procedimiento disciplinario que se llevó en contra del recurrente y que concluyó con su destitución, actos que a criterio de esta Corte, constituyen una cadena o serie de actuaciones destinadas a la verificación de unos hechos concretos, vale decir, la incursión del recurrente en el supuesto de destitución que le fue imputado.
Estos actos preparatorios se dictaron, por tanto, a los fines de sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario que se instruyó al recurrente y por ello, al ser parte de este trámite procedimental, debían cumplir (por mandato de la ley) con una serie de formalidades que permitieren, entre otras cosas, resguardar la garantía del derecho a la defensa establecida a favor del procesado (de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y así asegurar que la voluntad de la Administración se recabó conforme a Derecho.
Ahora bien, el Juzgado de Instancia concluyó que los actos de la fase inicial de la averiguación se trataban de actos de mero trámite, donde constan “una serie de notificaciones realizadas por la Administración a los fines de que se le diera apertura de la forma establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a la averiguación administrativa”; por esa razón, es decir, por tratarse de “notificaciones”, añadió que “la Administración no expresó de forma inequívoca su voluntad ni le puso fin al procedimiento, sólo se sirvió de ellas para sustanciar el procedimiento y luego dictar un acto definitivo”.
Revisados los documentos correspondientes, de conformidad con el expediente administrativo, la Corte pudo evidenciar que los actos a que alude el recurrente y que son catalogados como de mero trámite por el Juzgador de Instancia, contienen lo siguiente:
1) Oficio Nº MD-CD-DD-3370 del 9 de noviembre de 2000, por medio del cual la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa participa a la Oficina de Personal de este mismo Organismo la decisión del Ministro de acordar el inicio de la averiguación administrativa en contra del recurrente (folio 27 del expediente judicial). Contra éste Oficio el recurrente alegó el vicio de incompetencia y la violación a una serie de artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
2) Oficio DS-5872 del 9 de noviembre de 2000, emitido por el entonces Ministro de la Defensa, donde éste informa al recurrente que ha decidido solicitar la apertura de averiguación administrativa (folio 28). Contra ésta comunicación el recurrente denunció lo que denominó “el vicio de inexactitud y precisión” y la violación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Oficio Nº DPCAJ-08020 del 29 de noviembre de 2000, dictado por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, donde el Director ordena la apertura del procedimiento disciplinario atendiendo a las instrucciones recibidas por el ciudadano Ministro. Contra esta actuación el recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa particularmente) y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por último, la aplicación errónea y violación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Los anteriores actos, ciertamente, como lo determinó el Juzgador de Instancia, constituyen declaraciones meramente sustanciadoras, y en ese sentido, es importante destacar que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que los mismos no son impugnables autónomamente, salvo que de su contenido se desprenda una decisión que cause estado o afecte la esfera jurídica del particular, atendiendo a los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuales son: i) bien porque prejuzgue de forma definitiva el asunto en discusión, ii) bien porque entrañe la finalización del procedimiento, iii) bien porque origine una indefensión dentro del procedimiento, en vulneración de las garantías constitucionales.
Por otra parte, las mencionadas Salas también han establecido que la impugnación de los actos de trámite, ya no autónomamente, puede ejercerse en la oportunidad de solicitar la nulidad del acto final, en cuyo caso el Tribunal deberá examinar tales actos como infracciones del procedimiento que deslegitiman el pronunciamiento en cuestión
Así, en criterio de la Sala Constitucional, “las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento (…)” (Vid. Sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
En ese mismo orden, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, ha sentado que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la posibilidad de su impugnación autónoma, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Véase en este sentido, entre otras sentencias las dictadas por la mencionada Sala bajo los Nos. 740 del 22 de julio de 2010, 1289 del 23 de septiembre de 2009; 5110 del 16 de diciembre de 2005).
Como fundamento de la imposibilidad de atacar autónomamente los actos administrativos de mero trámite se señala que de admitirse el ejercicio de pretensiones de nulidad contra estos, estaríamos en presencia de una interferencia jurisdiccional impropia -por prematura- sobre el obrar administrativo, aún cuando, en la mayoría de los casos, la intervención de los jueces cobra sentido al dictar la autoridad administrativa la resolución que termina el asunto (Daniel Fernando Soria, “Los actos administrativos de trámite equiparable a definitivos y su impugnabilidad judicial”, Editorial La Ley, Argentina, 1990, pág. 945).
En esa línea de pensamiento, el autor argentino Comadira sostiene que al asumirse el acto definitivo como la expresión objeto de impugnación se centraliza la revisión jurisdiccional de la actividad administrativa que resolvió la cuestión de mérito involucrada, ello con la finalidad de que no sean sometidos a juzgamiento actos procedimentales de trámite dictados en forma previa a la resolución de fondo (Julio Rodolfo Comadira, “Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada”, Tomo I, pág. 444, Editorial La Ley, Argentina, Año 2002).
De manera pues que, a la luz de los postulados previamente señalados, los actos de trámite no pueden ser impugnados salvo casos excepcionales previstos en la ley, o cuando se trate de revisarlos (si es solicitado) en función del análisis que corresponda desarrollar respecto a la impugnación del acto definitivo.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, debe esta Corte advertir que cuando el iudex a quo determinó que los antes referenciados actos no expresaban “de forma inequívoca su voluntad ni le puso fin al procedimiento, [sino que] sólo se sirvió de ellas para sustanciar el procedimiento y luego dictar un acto definitivo”, tildándolos por ello como actos de trámite que no son revisables por la jurisdicción contenciosa, dado que no impactan de ningún modo la esfera subjetiva del particular, fundamentó su decisión en un criterio que esta Corte acoge, por cuanto esas actuaciones ciertamente constituyen una mera preparación del procedimiento y el acto administrativo consecuente que no podían ser dictadas autónomamente, como lo pretendía el accionante, solicitando su nulidad autónoma en el petitorio del recurso, y ello en atención a que tales actos no cumplen con los requisitos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para intentar su impugnación individual, pues: ni causaron indefensión, ni terminaron el procedimiento, ni tampoco prejuzgaron el asunto a investigar.
Ahora bien, no obstante lo anterior y en atención de la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente, la Corte estima necesario entrar a resolver de los vicios que imputó el recurrente a los actos de sustanciación señalados previamente, ello con la finalidad de explicar y reforzar la conclusión anterior, y por esa razón, pasa a desarrollar las siguientes precisiones con relación a los actos administrativos de trámite contenidos en los Oficios Nros. MD-CD-DD-3370 y DS-5872 del 9 de noviembre de 2000, y Nro. DPCAJ-08020 del 29 de noviembre de 2000, no sin antes advertir lo que a continuación se señala:
En primer lugar, la querella funcionarial de autos intenta cuestionar y sostener la ilegalidad de varios actos preparatorios y de la Resolución Nº DG-10867 del 21 de marzo de 2001, dictada por el entonces Ministro de la Defensa, por medio de la cual se acordó la destitución del hoy accionante con fundamento en el artículo 62 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, ante la acumulación de 4 amonestaciones escritas en el lapso de 1 año.
No obstante, se evidencia a los folios 45 y 46 del expediente judicial pronunciamiento de fecha 14 de mayo de 2001, emanado del Ministro de la Defensa, donde confirma la decisión de destitución acordada al hoy accionante en la Resolución Nº DG-10867 del 21 de marzo de 2001, a propósito de un recurso de “revisión” que presentó el recurrente (en fecha 4 de abril de ese mismo año) para solicitar el reexamen de su sanción.
Respecto de lo anterior, advierte esta Corte que a pesar de los dos actos previamente indicados, el pronunciamiento de esta sentencia, a falta de petición en contrario dentro del escrito libelar, girará en torno (al momento de analizar las denuncias que se refieren propiamente a la ilegalidad de la sanción del accionante) al acto administrativo definitivo que ordenó la destitución del recurrente, esto es, la Resolución Nº DG-10867 del 21 de marzo de 2001, pues se evidencia de los reclamos contenidos en el escrito recursivo que la pretensión del recurrente se orienta (concretamente, en las denuncias relacionadas con la sanción de destitución) contra este último pronunciamiento, sin aludir en modo alguno a la decisión emanada con ocasión al recurso de revisión.
En segundo lugar, debe señalarse que al folio 264 del expediente judicial consta decisión emanada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de enero de 2002, por medio de la cual acoge una impugnación propuesta por la parte actora el 19 de diciembre de 2001, contra el expediente administrativo que para entonces formaba parte de las actuaciones procesales. Como consecuencia de dicha decisión, el mencionado Tribunal ordenó que el antedicho expediente fuese “desechado del proceso”. No obstante ello, al folio 290 del expediente judicial consta escrito consignado por la representación de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de abril de 2002, donde informa al Juzgador de Instancia acerca de la presentación de un nuevo expediente administrativo, que cumple con los requisitos puestos en tela de juicio por la decisión del Tribunal que lo desechó. Tal expediente administrativo no fue impugnado ni en fase de informes en primera instancia (que era la actuación a seguir luego de su presentación), ni en la presente apelación, razón por la cual esta Corte acuerda otorgarle pleno valor probatorio al contenido reflejado dentro del mismo (en este sentido, véase Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.


De las Supuestas Irregularidades cometidas por el Ministro de la Defensa en la apertura de la averiguación administrativa: Actos Administrativos identificados con los Nros. MD-CD-DD-3370 y DS-5872 del 9 de noviembre de 2000
Retomando el análisis advertido en líneas precedentes, con la finalidad de sustentar la condición de actos preparatorios en los diversos oficios que el recurrente solicita de nulidad en su querella, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente imputó al procedimiento administrativo que le fue cumplido una serie de vicios supuestamente advenidos al inicio del mismo, y a ese respecto alegó que el entonces Ministro de la Defensa –a su decir- incumplió algunos requisitos que para esta fase contemplan las normas correspondientes, además que, supuestamente, no tenía competencia para ordenar la apertura del antedicho procedimiento.
Sobre tales particulares, la Corte debe advertir: en primer lugar, que estos vicios están relacionados con los actos de trámite contenidos en los Oficios Nº MD-CD-DD-3370 y DS-5872, ambos de fecha 9 de noviembre de 2000; y en segundo lugar, que tales irregularidades serán analizadas de forma conjunta dada la semejanza reflejada en el contenido de cada denuncia que las sustenta, ello a los fines de obtener una mejor conformación de la sentencia.
Aclarado lo anterior, se observa que la parte recurrente concretamente recrimina a la apertura de la averiguación administrativa:
A) El vicio de incompetencia, pues el entonces Ministro de la Defensa no tenía la facultad de “solicitar la apertura e inicio de la Averiguación Administrativa en [su] contra”. A su juicio, el Ministro violó el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el deber del superior comisionado de solicitar “al comitente la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa...”, para lo cual aclara que esta denuncia alude a la “falta de cualidad” del Ministro de la Defensa para efectuar la solicitud de averiguación administrativa por cuanto el hoy recurrente se encontraba en comisión de servicios.
B) La Violación de los artículos 16 de la Ley de Carrera Administrativa, 110 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, porque “la Nota Informativa N°. MD.CJ.DD.426 del 03N0V2000 (sic) y el Oficio N°. MD.CJ.DD. 3370 del 09N0V2000 (sic), violó (sic) el lapso de diez (10) días laborables (…) para solicitar la apertura y sustanciación de la Averiguación Administrativa (…) Lapso que tenía a partir del 08JUN2000 (sic)” cuando se le notificó de la decisión que ratificó “todas las amonestaciones —objeto de [su] destitución (…)” (Corchetes de esta Corte).
C) La infracción de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto “la Nota Informativa N°. MD.CJ.DD. 426 del 03NOV2000 (sic) y el Oficio N°. MD. CJ. DD. 3370 del 09N0V2000 (sic) violó (sic) el procedimiento de solicitud de apertura y sustanciación”, ya que no se solicitó “en forma expresa y directa al Director General Sectorial de Personal la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa por consiguiente ignoró en su totalidad los requisitos de forma del acto: 1. Nombre del organismo a (sic) que pertenece el órgano que lo dicta. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha en que se dicta. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Motivación del acto. 6. La decisión respectiva. 7. Identificación y titularidad con que actúa. 8. El sello de la oficina y la firma autógrafa de quien lo suscribe. (…)” (Corchetes de esta Corte).
D) La vulneración de “todos los elementos que prevé el artículo 73” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “la comunicación oficial N° DS-5872 del 09N0V2000 (sic)”, emanada del Ministro de la Defensa “cometió el vicio de inexactitud y precisión en las consideraciones de los hechos que [le] notificó”, al no indicar:
“(…) la identificación de las amonestaciones escritas a que se refieren los recursos jerárquicos.
-Las fechas, números y registros de las tres amonestaciones escritas que consideró. cuando (sic) solicitó la apertura de la averiguación administrativa.
-Los tipos de recursos que proceden contra que acto, términos para ejercerlos y organismos ante los cuales debía interponerlos (…) Omitiendo también la forma de entregar la notificación en [su] residencia como lo prevé el artículo 75 LOPA. Entregándola en el Departamento de Archivo de la Dirección de Personal del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ y no en [su] residencia, ampliamente conocida su dirección. (ver firma de recibido en anexo 2). Por lo que solicit[ó] sea considerada defectuosa e ineficaz, y en fin su nulidad absoluta y de todos los actos y consecuencias derivados de la misma” (Corchetes de esta Corte).
E) La violación del derecho “a ser informado oportuna, verazmente e impidió también mi acceso oportuno al expediente en cuestión, referidos por mandato Constitucional en su artículo 143”, en razón de que “la comunicación oficial N° DS- 5872 del 09N0V2000 (sic)”, emanada -como se dijo- por el Ministro de la Defensa, “omitió notificar[l]e el texto integro del acto, los tipos de recursos, términos y órganos para recurrirlo y [l]e ocultó el acceso a la Nota Informativa y expediente en cuestión, me impidió tener un mayor conocimiento de los hechos y el tiempo oportuno y razonable para ejercer [su] defensa” (Corchetes de esta Corte).
F) Finalmente, manifestó que la comunicación descrita en el párrafo anterior también violó el “principio de eficacia” al impedirle ejercer de forma efectiva su defensa en el tiempo oportuno.
Efectuadas las precisiones anteriores, la Corte pasa a analizarlas en los siguientes términos:
1.- En relación con el particular A), sobre la incompetencia del Ministro de la Defensa para iniciar la averiguación administrativa instruida al recurrente, dada el servicio de comisión que se encontraba prestando el recurrente, esta Corte, a los fines de determinar la presunta incompetencia alegada, considera necesario señalar que en razón del principio de legalidad, los órganos que conforman el Poder Público deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta, como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así las cosas, el principio de legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige –desde su nacimiento- el Estado de Derecho. Por ende, la sujeción de toda acción singular de los órganos que ejercen el Poder Público a las previsiones de la Ley general constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de este Poder.
La legalidad significa para la Administración el otorgamiento de facultades de actuación; ella delimita cuidadosamente la esfera jurídica en que los órganos administrativos despliegan sus potestades, pues los poderes jurídicos habilitados a la Administración no pueden, bajo ninguna justificación, ser ilimitados, debido a que tal situación conllevaría irremediablemente el abuso absoluto de poder. De allí que toda acción administrativa se nos presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y esta, a través de las reglas especialísimas de la competencia, delimita y construye la esfera jurídica de actuación. Sin una atribución legalmente establecida y competencialmente delimitada, la Administración no puede actuar.
Por ello, se destaca que si la Administración actúa fuera del ámbito de competencia establecida por Ley, incurriría al dictar el acto administrativo en una evidente ilegalidad censurable por esta Jurisdicción.
Ahora bien, aún cuando es cierto que se debe evitar la posibilidad de que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que en definitiva causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
Lo anterior encuentra justificación a propósito del argumento que expuso el recurrente, en cuanto a que el Ministro de la Defensa carecía de competencias para ordenar el comienzo del trámite disciplinario que le fue instruido, a tenor del artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expresa:
“Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen” (Resaltado del texto).
Así, resulta claro que, aún cuando ello sea cierto, vale decir, que el Ministro no tenía atribuida la competencia directa para ordenar tal iniciación (dado que le correspondía al órgano comisionado solicitar esta apertura al comitente, de acuerdo con la norma precedentemente citada), no puede pasarse por alto la circunstancia de que los Ministros de cada cartera ejercían, de conformidad con el artículo 6 de la antigua Ley de Carrera Administrativa, la dirección de la función pública y a la administración de su personal.
En este mismo contexto, es preciso hacer referencia al principio de jerarquía que abordar el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor, para quien “[l]a estructura interna de cada una de las personas jurídicas públicas constituye, se dice, una organización piramidal y jerárquica, en la que los superiores ordenan, pura y simplemente, y los inferiores carecen, frente a aquéllos, de autonomía alguna, siendo su única alternativa la de obedecer” (Cfr., “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen I, Madrid, España, 1998; pág. 422), claro está, siempre que las órdenes encuentren consonancia con el ordenamiento jurídico. De esa manera, los Ministros, al detentar la condición de directores sobre la función pública y la administración de sus respectivas estructuras, de acuerdo con el texto legal antes aludidos, tienen, en virtud de tal posición, la facultad de intervenir sobre cualesquiera estratos o rincones de su organización, para garantizar el orden, la obediencia y el trabajo de su personal, en garantía de la eficacia y eficiencia que la Administración Pública Nacional debe exhibir.
Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, y entendiendo que la Administración, para desarrollar su actividad de forma eficaz, no puede quedar atada de manos por ritos formalistas en orden al cumplimiento de sus fines, y siendo que, a criterio de esta Corte, la norma establecida en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa puede relajarse en circunstancias como la presentada en el caso concreto (pues en última instancia no se está en presencia de una la trasgresión del ordenamiento jurídico), en virtud de la condición de jerarca establecida para los Ministros del Despacho Presidencial, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, y el principio de jerarquía que rige en la organización administrativa, en consecuencia, no puede sostenerse válidamente que el acto de inicio procesal haya sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente para hacerlo, en los términos que señala el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en su carácter de superior inmediato de los Directores del Ministerio de la Defensa (inclusive donde el recurrente se encontraba prestando servicios en comisión, como lo sostiene en los fundamentos de su querella funcionarial) y, además, en su condición de Jerarca sobre el despacho que rige, le corresponde al ciudadano Ministro -legítimamente- la administración sobre su personal, en los términos que lo preceptúa la Ley de Carrera Administrativa y las exigencias de la organización sujeta a su cargo, de manera que en este tipo de caso sería válido considerar la existencia del principio universal “quien puede lo más puede lo menos” .
En tal virtud, a criterio de esta Corte, para que un acto administrativo pueda estar afectado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el presente caso, el hecho de emanar del Ministro de la Defensa no supone una incompetencia manifiesta, dado el carácter de superior inmediato en relación con los Directores Generales Sectoriales y, aún más, de la condición de máximo jerarca e interesado en el desenvolvimiento de su personal, en consonancia con el Estado de Derecho pregonado en nuestro texto constitucional (Artículo 3).
Por las razones anteriores, debe ser desestimada la presente denuncia, de manera que no existen irregularidades en el acto de trámite antes abordado, por lo que la motiva del a quo se encuentra conforme a derecho. Así se declara.
2.- Con relación al particular B), donde se denunció la violación de los artículos 16 de la Ley de Carrera Administrativa, 110 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supuestamente porque la orden de apertura de la averiguación administrativa devino en un “lapso” posterior a “los 10 días” que establecen las precitadas normas para acordar tal gestión, la Corte, a los fines de atender la cuestión planteada, considera necesario citar las 3 normas que cita el accionante en su denuncia, a saber: el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 110 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 16.- La Junta de Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada caso dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducida la solicitud de conciliación.
El resultado será comunicado de inmediato al reclamante.
De las actuaciones de esta Junta se levantará acta y se formará expediente. El solicitante tendrá derecho a obtener copia de las actas o de todo el expediente.
La Junta se reunirá por lo menos una vez a la semana, cuando haya materia sobre la cual conocer”.

“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa”.

“Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica”.
Transcritas como han sido las disposiciones normativas anteriores, debe advertir esta Corte, previo a cualquier otra consideración, que el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa en modo alguno se refiere al procedimiento de destitución y a los lapsos que para este procedimiento regían en dicha legislación, de manera que mal puede imputarse a la Administración, con base en este artículo, el incumplimiento de algún plazo que regle el trámite de destitución.
Ahora bien, al margen de lo anterior, de las citas en cuestión se desprende que el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa regulaba la autoridad que tenía la facultad para solicitar el inicio de la averiguación administrativa que habría de examinar la incursión en los supuestos de destitución del funcionario investigado; por su parte, el artículo 115 eiusdem preceptúa, ciertamente, un lapso de 10 días laborables, pero éste no alude a la oportunidad con que cuenta la Administración para instar la apertura de un procedimiento sancionatorio, como parece indicarlo el recurrente en su denuncia, sino que regula el lapso que tendrá la autoridad allí mencionada para decidir la imposición de la destitución.
En efecto, el artículo 115 citado debe interpretarse atendiendo al contexto normativo que lo precede y que por ende lo distingue como una disposición que, a juicio de esta Corte, establece el lapso para la actuación final que sobreviene al trámite de destitución iniciado y sustanciado. Así, al revisar las normas que lo anteceden, cuales son, los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento en estudio, se colige claramente que la disposición mencionada por el recurrente, vale decir, el artículo 115 eiusdem norma el plazo previsto para decidir la destitución objeto de procedimiento. En efecto, las normas en cuestión (con excepción de los artículos 110 y 115, cuya trascripción se realizó en líneas precedentes), textualmente, establecen lo siguiente:
“Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables”.

Queda claro entonces, a la luz de las disposiciones anteriores y el contenido que ellas reflejan, que el artículo 115 que cita el recurrente no establece ningún lapso “de diez (10) días laborables (…) para solicitar la apertura y sustanciación de la Averiguación Administrativa”, puesto que dicho plazo, entiende esta Corte, se refiere a la oportunidad en que la autoridad correspondiente deberá decidir la correspondiente destitución.
Por tanto, resulta desestimada la alegada violación de los artículos 16, 110 y 115 de los instrumentos normativos que mencionó el recurrente, en los términos en que lo hizo, pues en ninguna de las citadas normativas (ni en alguna otra del ordenamiento jurídico) se establece la obligación para la Administración de solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en un lapso de “10 días laborables”. Así se declara.
3.- Con relación a la denuncia contenida en el literal C) que precisó esta Corte, referida a la vulneración de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto “la Nota Informativa N°. MD.CJ.DD. 426 del 03NOV2000 (sic) y el Oficio N°. MD. CJ. DD. 3370 del 09N0V2000 (sic) violó (sic) el procedimiento de solicitud de apertura y sustanciación”, al no contar con algunas indicaciones que según el recurrente debían contener, este Tribunal, en orden a resolver el tema planteado, estima necesario reiterar que a la luz del artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previamente transcrito, le correspondía al funcionario que allí se indica solicitar la iniciación (a la Oficina de Personal) del trámite disciplinario especial previsto para las destituciones de funcionarios, sin otra formalidad que presentar la respectiva solicitud.
Es decir, esta exigencia de apertura se presentaba a los fines de que la Oficina de Personal recabara la documentación pertinente que se indica en el artículo 111 eiusdem, y luego, si de toda la información obtenida se desprendían indicios de incursión en algún supuesto de destitución, dicha Unidad Administrativa notificaba al interesado a los fines de que compareciera a ejercer su derecho a la defensa de acuerdo con el procedimiento que también desarrollaba el Reglamento objeto de análisis, y es en esta fase y a partir de este momento donde el funcionario es notificado de todos los cargos, hechos y normas jurídicas que justificaron la investigación que recae sobre sí y comienza a intervenir sobre la misma, en garantía de su derecho a la defensa.
De esa forma, la solicitud que realiza la Oficina de Personal de acuerdo con el artículo 110 citado no se dirige al funcionario investigado, porque éste, para ese momento, no interviene en el procedimiento en tanto que aún no ha sido constatada la posibilidad (por parte de la mencionada Oficina de Personal) de ocurrencia en algún hecho merecedor de destitución.
Tal cronología de actuaciones es la que esta Corte evidencia ocurrió al analizar el acervo probatorio de autos, en tanto que, al folio 27 del expediente judicial riela Oficio Nº MD-CJ-DD-3370 de fecha 09 de noviembre de 2000, donde la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, cumpliendo instrucciones dadas por el ciudadano Ministro, comunica a la Dirección General Sectorial de Personal de la decisión de acordar el inicio de una averiguación administrativa, y ésta, a su vez (según se observa de los folios 29 al 30 del expediente), en función de lo anterior, provee de conformidad y ordena el inicio de la instrucción, designando a la funcionaria instructora de ejecutar el trámite correspondiente (Folios 211 y 212 del expediente administrativo).
En razón de lo anterior, la Corte no comparte lo sostenido por el actor, en cuanto a que la solicitud de averiguación administrativa debía indicar “en forma expresa y directa al Director General Sectorial de Personal (…) 1. Nombre del organismo a (sic) que pertenece el órgano que lo dicta. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha en que se dicta. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Motivación del acto. 6. La decisión respectiva. 7. Identificación y titularidad con que actúa. 8. El sello de la oficina y la firma autógrafa de quien lo suscribe”, pues, aunado a que el artículo 110 no dispone estas formalidades, la notificación de todos estos elementos se rinde en una fase posterior (ex artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), donde el funcionario es informado de los cargos, los hechos y el derecho que dieron lugar a la averiguación administrativa, lo que per se impide la ocurrencia de una indefensión.
Como corolario de los razonamientos antes desarrollados, esta Corte desestima la denuncia analizada hasta esta oportunidad, evidenciando que el acto de trámite analizado no representó ninguna vulneración a los derechos del hoy accionante, tal como lo verificó el a quo en su motiva. Así se decide.
4.- En cuarto lugar, dentro del literal D), el actor denunció el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “la comunicación oficial N° DS-5872 del 09N0V2000 (sic)”, emanada del Ministro de la Defensa “cometió el vicio de inexactitud y precisión en las consideraciones de los hechos que [le] notificó”. En ese sentido, denunció que no se indicaron las amonestaciones escritas a que se refieren unos supuestos recursos jerárquicos, que no se indicaron una serie de datos concernientes a la fecha en que fue presentada la solicitud de apertura del trámite administrativo, entre otros elementos que, a su decir, son consecuencia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo antes aludido consagra lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Del artículo transcrito se evidencia el deber que posee la Administración de notificar a quien sea destinatario de una decisión susceptible de afectar sus intereses jurídicos, debiendo tener dicha notificación con los elementos que precisa la disposición, a los fines de garantizar al perjudicado una plena defensa de sus derechos y garantías.
Una vez dicho lo anterior y con el objeto de dilucidar la situación presentada, aprecia esta Corte que el contenido del oficio Nº DS-5872 del 9 de noviembre de 2000, emanado del Ciudadano Ministro de la Defensa, es del siguiente tenor:
“Ciudadano
Licenciado Antonio José Navarro Hevia
(…)
Quien suscribe, Ismael Eliécer Hurtado Soucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.626.217 (…), en mi condición de Ministro de la Defensa (…), me dirijo a usted, en ocasión a los recursos jerárquicos interpuestos por ante este Despacho, fechados 6JUL2000 (sic), 30 AGO2000 (sic) y 01SEP2000 (sic), contra determinadas amonestaciones escritas.
Al respecto y conforme a los parámetros del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le significo que este Despacho al considerar que el cúmulo de las tres (03) amonestaciones escritas, configuran causal de destitución de acuerdo a lo indicado en el numeral 1del (sic) artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ha solicitado de la Dirección General Sectorial de Personal por intermedio de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, la apertura de la averiguación Administrativa Disciplinaria, a tenor de lo previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; sanciones disciplinarias éstas que podrán ser recurridas por usted, alegando en su defensa todos los argumentos que considere pertinente, dentro de ese proceso regido por ese marco legal y reglamentario de carácter especial que priva sobre los lineamientos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Notificación que se hace llega a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
El contenido antes invocado no deja lugar a dudas –al menos para esta Corte- en cuanto a que el mismo no entraña un pronunciamiento que afectase de alguna manera los intereses del recurrente, pues de él no se desprende decisión o juzgamiento que evalúe o incida en los derechos e intereses del recurrente; es decir, no se constata la emisión de juicio de valor, con fundamento en una articulación probatoria que comprobase algún hecho, que se refiera a la situación administrativa del hoy accionante, alterándola de alguna u otra manera, en afectación de sus derechos, sino que sólo se limita –a juicio de este Tribunal- a comunicarle que el entonces Ministro de la Defensa había decidido solicitar a la Dirección de Personal del Organismo la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, en atención a la acumulación de amonestaciones verbales y escritas que el recurrente obtuvo en el período de un año, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 62 de Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, debe advertirse que para la fecha en que éste oficio es dictado (9 de noviembre de 2000) y entregado al recurrente (10 de noviembre de 2000), aún no se había dado inicio al trámite disciplinario conducente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo a los hechos aquí implicados; por tanto, aún no comenzaba formalmente la averiguación administrativa disciplinaria, hasta tanto la Dirección de Personal cumpliera con los mandatos establecidos en las señaladas normativas, fase esa que –se reitera- es donde el interesado viene a ser notificado y pasa a ejercer descargo contra las imputaciones alegadas en su contra, de acuerdo con el Reglamento antes citado.
Respecto a lo indicado in fine en el párrafo anterior, consta en el expediente administrativo:
i) Al folio 221, declaración rendida cuatro (4) funcionarios del Ministerio de la Defensa, en fecha 30 de noviembre de 2000, en el que señalan y dejan constancia que el hoy recurrente se negó a firmar la “citación” que expidió la Dirección de Personal (folio 217), para comunicarle sobre la averiguación administrativa acordada en su contra;
ii) Al folio 245, corre cartel de “citación” publicado en fecha 27 de diciembre de 2000 por el Diario “El Nacional”, donde, en virtud de la negativa a firmar, se verifica que el Ministerio de la Defensa procedió a publicar por vía impresa la “citación” del hoy accionante;
iii) A los folios 268 y 269, se observa cartel de “notificación de cargos” impreso en el Diario “El Nacional” el 23 de enero de 2001, donde la Dirección de Personal comunica al accionante sobre los cargos, los hechos y el derecho que se le imputaron en la apertura de la averiguación disciplinaria;
iv) En los folios 270 y 271, se aprecia auto emanado por la Oficina de Personal del Ministerio recurrido, en fecha 24 de enero de 2001, donde la Funcionaria instructora designada para sustanciar la averiguación deja constancia del escrito presentado en esa misma fecha por el recurrente, solicitando copias certificadas de las actuaciones recogidas hasta ese momento “[e]n ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 51 y 43” (sic), y en virtud de tal intervención, advierte que daba inicio al lapso de “Diez (10) días hábiles para la contestación (…) a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
v) De los folios 280 al 306, rielan auto de procedimiento y escrito de descargos proveniente del recurrente, ambos con fecha 6 de febrero de 2001, y en donde, a través del último de los nombrados, el hoy actor negó y contradijo “los hechos que [le] imputa[n] y [opuso] la violación a las disposiciones constitucionales, normativas y procedimientos legales, para averiguar, comprobar y aperturar otro expediente disciplinario con carácter de destitución” (Corchetes de la Corte).
vi) Del folio 307 al 315 corre inserto escrito de pruebas presentado el 13 de febrero de 2001, en el que el recurrente promueve los elementos probatorios que consideró pertinentes para sostener su defensa, de conformidad con el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior queda evidenciado que el recurrente, al menos en la fase inicial de la investigación y a pesar de haberse negado a firmar la misiva que contenía su notificación, se enteró de los motivos que la Administración adujo en su contra dentro de la apertura de la averiguación administrativa, pues al presentarse en la fecha antes indicada para solicitar las copias del expediente disciplinario (las cuales le fueron concedidas el 29 de enero de 2001, según se desprende del folio 279), resulta claro que tuvo acceso al expediente y que pudo conocer los elementos fácticos y jurídicos imputados, lo que, de esa manera, garantiza (se repite, al menos en la fase inicial de la investigación) el respeto del derecho a la defensa y la total comprensión sobre los elementos involucrados correspondientes, de acuerdo con los artículos 111 y 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De esa manera, mal puede sostenerse que la comunicación suscrita por el Ministro de la Defensa el 9 de noviembre de 2000, objeto de la presente impugnación, haya transgredido el ordenamiento jurídico (en particular el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), pues, al margen de que ésta comunicación no contiene una decisión definitiva que haya afectado sus intereses, de manera que requería notificarse atendiendo a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma -la comunicación del 9 de noviembre 2000- no dio inicio formal al procedimiento y no debía invocar, por esa razón, los elementos que citó el recurrente para fundamentar su delación, a sabiendas que todas estas indicaciones, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, correspondían proyectarse en una fase posterior, a través de la intervención de la Oficina de Personal (lo cual se realizó, de acuerdo a la narración de actuaciones efectuada anteriormente).
Pero en todo caso, el derecho a la defensa del recurrente estuvo plenamente garantizado por lo que se refiere al punto aquí analizado, visto que presentó escrito de defensa donde negó las impugnaciones respectivas, y siendo así, no podría afirmarse que la comunicación del 9 de noviembre de 2000 lo haya afectado de alguna manera, socavando su participación dentro del procedimiento y tornando a éste írrito.
Por las consideraciones que se desarrollaron, no procede la denuncia de violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, analizada previamente. Así se decide.
5.- Respecto al literal E), conviene recordar sobre este apartado que el accionante denunció la violación del derecho “a ser informado oportuna, verazmente e impidió también mi acceso oportuno al expediente en cuestión, referidos por mandato Constitucional en su artículo 143”, ello en atención a que la comunicación oficial N° DS- 5872 del 9 de noviembre de 2000, proveniente del Ministro de la Defensa, “omitió notificar[l]e el texto integro del acto, los tipos de recursos, términos y órganos para recurrirlo y [l]e ocultó el acceso a la Nota Informativa y expediente en cuestión, me impidió tener un mayor conocimiento de los hechos y el tiempo oportuno y razonable para ejercer [su] defensa” (Corchetes de esta Corte).
Sobre estos particulares, debe reiterarse que la comunicación del 9 de noviembre de 2000 no contenía decisión definitiva alguna que influyera sobre la situación funcionarial del hoy impugnante; en ella -se reitera- simplemente se participó al interesado de la decisión del Ministerio de solicitar el inicio de la instrucción disciplinaria al Director de Personal. De allí que los aspectos que a decir del accionante debían estar presentes en esta comunicación (vale decir, “el texto integro del acto, los tipos de recursos, términos y órganos para recurrirlo”) no eran necesario enunciarse, pues el contenido de la misiva no envuelve actuación alguna que pueda ser impugnada (debido, obviamente, a que no contiene alguna), a sabiendas de su objetivo meramente informativo.
Por lo demás, antes quedó precisado que la comunicación en cuestión no afectó en modo alguno la defensa del recurrente (al menos en la fase inicial, que es lo que ahora denuncia el recurrente y es objeto de análisis), visto que, luego, al haberse iniciado el trámite disciplinario, éste presentó escrito de descargos para sostener su defensa, en los términos que lo recoge el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, esta Corte desecha la presente denuncia, y confirma por medio de la motiva expuesta las consideraciones del a quo. Así se declara.
6.- El recurrente culminó las irregularidades que supuestamente cometió el Ministro de la Defensa en el inicio de la averiguación administrativa, denunciando que la tantas veces citada comunicación del 9 de noviembre de 2000 violó el “principio de eficacia” al impedirle ejercer de forma efectiva su defensa en el tiempo oportuno.
Al margen de que el querellante no aclara en qué consiste lo que denomina “principio de eficacia” y cómo éste resultó vulnerado en el presente caso (limitándose a repetir que la comunicación obstaculizó su defensa procesal), la Corte reitera (dando respuesta a la escasa argumentación del accionante) que la comunicación descrita no alcanzó a mermar el derecho a la defensa del recurrente, según lo analizado en líneas precedentes, donde quedó demostrado que éste participó –en la fase inicial, se insiste- con las defensas que alegó dentro de su escrito de descargos.
Este Tribunal desea recordar que las violaciones de carácter formal (léase, infracciones en la sustanciación del procedimiento o formalidades los actos administrativo) sólo traen consigo la ilegalidad del trámite correspondiente y la consiguiente nulidad insalvable o absoluta del acto definitivo dictado con ocasión a dicho trámite, cuando estas violaciones involucren un hecho tal que permitan asumir la obstaculización efectiva de la defensa del interesado, causándole indefensión en el sostenimiento de sus intereses. Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado pacífica y reiteradamente:
“Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto “el lugar en el que se dictó”; ni el sello de la oficina respectiva; como tampoco los recursos que procedían contra el mismo. (...) Observa la Sala que si bien tales omisiones resultan evidentes de la revisión del acto, éstas no causaron indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado”. (Destacado de este fallo) (Vid. Sentencias Nos. 1848, 0799 y 00581 de fechas 10 de agosto de 2000, 11 de junio de 2002 y 7 de marzo de 2006).
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha manifestado, si bien refiriéndose a la violación del derecho constitucional al debido proceso pero en definitiva abordando las infracciones de carácter formal y la existencia de una indefensión procedimental, que:
“…[E]n en el estado constitucional actual existente en nuestro país a raíz de las normativas fundamentales encontradas en la Carta Magna, hemos de acotar que la justificación de la forma en los procedimientos cognoscitivos de la voluntad administrativa radica, en definitiva, en que la Administración conduzca su actuación y provea su decisión sin haber generado previo a ello, una burda, grotesca, flagrante o efectiva indefensión a los administrados respecto de los medios procesales que el Ordenamiento Jurídico establece para la idónea defensa de sus derechos e intereses en los procedimientos incoados en su contra.
Tal indefensión y trasgresión grosera de la garantía del debido proceso sólo puede considerarse constitucional y verdaderamente estimable, cuando el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento
(…Omissis…)
Es por ello que tanto la garantía constitucional del debido proceso como el derecho a la defensa que forma parte integrante de ella, entraña, nomás, la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla una serie de exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa, sin que ello signifique la consideración parsimoniosa u omnipotente respecto de las formas que precedieron la concretización de la voluntad administrativa, al punto de que se profese un respeto a un conjunto de preceptos formales que en definitiva hacen mucho más mal que bien al propio funcionario implicado y a la colectividad a quien sirve, sino que, como ya tuvimos oportunidad de narrar en el presente fallo, el respeto a las formas del procedimiento administrativo sancionatorio -y, en general, de cualquier otro, dado que todo proceso, sea administrativo o judicial, persigue la satisfacción de un fin colectivo- debe conducir a los aspectos que son realmente importantes para la defensa y el engrandecimiento del Estado de Derecho que, en definitiva, es obligación de toda la ciudadanía propender su incolumidad y efectividad real.
De esa forma, se mantiene un equilibrio entre el fin público perseguido por la consagración constitucional del proceso como forma idónea para el examen y solución de los conflictos suscitados en la realidad social histórica y el respeto y la vigencia de los derechos constitucionales de los sujetos involucrados dentro de tales escenarios procedimentales. Ello así, pues en ningún caso ha de permitirse la relajación a rajatabla de todas las formas propias del procedimiento, sino que el examen concreto de las circunstancias encontradas debe conllevar a una racionalización de las mismas, prescindiéndose de todas aquellas que sean carentes de sentido ante la demostración fáctica continente de que al sujeto implicado le fueron garantizadas todas las fases legalmente establecidas para su defensa”. (Véase sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009) (Destacado de esta Corte)
En consecuencia, mal puede señalarse en el caso enjuiciado la existencia de indefensión o –como lo sostiene el recurrente- la violación del “principio de eficacia” por impedirse el ejercicio de la defensa, con la consecuente denuncia de ilegalidad del procedimiento sancionatorio, cuando el recurrente, en la fase de apertura del procedimiento (donde fue dictada la comunicación del 9 de noviembre de 2000), sí pudo ejercer la defensa que afirma le fue socavada o mermada, presentando escrito de descargos dentro del plazo que la Administración dejó transcurrir como “lapso de contestación” (Artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) y por ello, se concluye que la alegada indefensión en la apertura de la instrucción disciplinaria no tiene sustento alguno.
Por las razones anteriores, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Desestimadas como han sido las irregularidades que el accionante imputó a los actos de trámite Nros. MD-CD-DD-3370 del 9 de noviembre de 2000 y DS-5872, de esa misma fecha, pasa esta Corte a examinar la tercera actuación similar a las precedentes, contenida en el Oficio Nº DPCAJ 08020 del 29 de noviembre de 2000, que emanó del Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa:
Del examen del Oficio Nro. 08020 del 29 de noviembre de 2000, dictado por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa.
Entre las irregularidades que denunció el recurrente contra las actuaciones del procedimiento desarrolladas por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, sostuvo, en primer lugar, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y “la omisión, retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento legalmente previsto para iniciar y sustanciar la averiguación administrativa”, en la comunicación Nº DPCAJ 8020 de fecha 29 de noviembre de 2000, donde consta la orden de dar inicio a la averiguación administrativa, y en el “cartel de notificación de cargos publicado el 23 de enero de 2001 en la página D/l 1 del diario El Nacional”.
Señala que ambos instrumentos no se relacionan “en la base legal” y que los mismos forzaron “las razones para ordenar el inicio y la notificación de cargos en la averiguación administrativa; fundamentándola, interpretándola y calificándola incorrecta e inadecuadamente en los supuestos hecho con los supuestos de derecho”, ello en función de que se aplicó “erradamente la causa ‘Desacato a las prohibiciones’ del ordinal 9º del artículo 62 LCA (sic) con prestación personal del servicio previsto en el ordinal 1° del artículo 28 ejusdem”; y que también se aplicó “falsamente la causal de destitución prevista en el ordinal 8° ‘(…) del artículo 62 LCA (sic). Con el ordinal 1º (…) del artículo 28 ejusdem (…)”.
Por otra parte, adujo que no existe la amonestación escrita de fecha 13 de marzo de 2000 citada en los textos de aquellos documentos, y que la indicada con fecha 14 de abril de 2000 fue aplicada el 24 de ese mismo mes y año. Asimismo, manifestó que la “(…) Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, hoy Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, no afirmó ni se pronunció sobre las amonestaciones”.
Por las razones precedentes, el recurrente denunció que al “no existir pruebas de los hechos (…) en que fundamentaron y motivaron el inicio y la sustanciación de la averiguación administrativa; éstos son manifiestamente infundados y falsos, resultando la averiguación administrativa viciada de nulidad absoluta” (Destacado de la cita).
Precisado lo anterior y con el objeto de resolver el vicio de falso supuesto denunciado, la Corte debe señalar que, jurisprudencialmente, esta ilicitud del acto administrativo consiste, por un lado, en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario para dictar el acto, o por otro lado, en la errónea aplicación de una norma al caso concreto.
En el primero de los casos, se está presencia del falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la autoridad administrativa autora del acto fundamenta el mismo en hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido se produjeron bajo circunstancias distintas a las concluidas por el órgano administrativo. Por ello, siendo el presupuesto de hecho distinto al previsto en la norma para dar base legal al actuar administrativo, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia Nº 2009-1487 del 24 de septiembre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En cambio, cuando la Administración aplica para el caso concreto una norma que no se relaciona con el mismo, incurre en el falso supuesto de derecho, lo que hace anulable el acto por no contar con cobertura legal que lo legitime.
Ahora bien, definido como ha sido el vicio de falso supuesto, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta “inexactitud” encontrada en la orden de apertura al procedimiento disciplinario que se instruyó al recurrente y el cartel de notificación que menciona en su denuncia, para lo cual observa que ambos instrumentos corren insertos a los folios 29 y 31 del expediente judicial, y señalan que la averiguación administrativa obedeció a dos razones: i) la acumulación de “Cuatro (04) amonestaciones escritas” y “Una (01) Amonestación Verbal” en el período de 1 año, lo que significa la incursión en la causal de destitución prevista en el ordinal 1º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; ii) “El desacato a las prohibiciones previstas en el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa”, añadiéndose que el ciudadano José Antonio Navarro Hevia “incurrió en la causal de destitución prevista en el Artículo 62, Ordinal 8º, desacato a lo establecido en el Artículo 28 ordinal 1º al incurrir en el incumplimiento de sus deberes (…)”.
De lo anterior se evidencia que, ciertamente, la Administración incurrió en un error al señalar que daba apertura al procedimiento disciplinario por desacato a la norma del artículo 28, pues la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 62, numeral 9 (y no el “ordinal 8º”, como lo citó el acto administrativo), como lo sostiene el accionante, establece la causal de destitución por desacato a algunas prohibiciones del artículo 29. En efecto, el citado ordinal del artículo 62 prevé:
“Son causales de destitución:
(…Omissis…)
9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley”.
Ahora bien, al margen del error incurrido en la orden de apertura, previamente constatado, lo cierto es que la destitución del recurrente se dictó en función de hechos comprobados y jurídicamente válidos, y entre ellos no fue tomada en cuenta circunstancia alguna de desacato, sino sólo la acumulación de amonestaciones escritas.
En ese sentido, cabe advertir por este Tribunal que al folio 81 de la segunda pieza del expediente administrativo consta informe proveniente de la Consultoría del Ministerio de la Defensa, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo texto se aprecia lo siguiente:
“Ahora bien, al efectuar la notificación de cargos se aprecia que esa Dirección [Dirección General Sectorial de Personal] le menciona y transcribe [al recurrente] el numeral 1º del artículo ‘28’ de la Ley de Carrera Administrativa, como causal de destitución, señalada en el numeral 9º del artículo 62 ejusdem, circunstancia que constituye un error, en razón que la referida Ley (…) [asigna] como causal de destitución los numerales 1, 3 y 4 del artículo 29 y no 28 (…)” (Corchetes de la Corte).
De lo anterior se evidencia que la Administración percibió el error incurrido en la apertura de la averiguación administrativa que ahora delata el accionante, lo que permite inferir –a juicio de esta Corte- la supresión de la acusación de desacato en el acto definitivo que acordó la destitución aquí impugnada. De allí que se compruebe que el Ministerio de la Defensa fue cuidadoso a la hora de sancionar al recurrente, manteniendo al acto de destitución dentro de los cauces legales adecuados, y de allí es que nuevamente se reitere que no hubo afectación de algún derecho del hoy impugnante por la impropiedad evidenciada, pues a fin de cuentas la confusión fue avistada y corregida, según se observa del acto impugnado, lo que en consecuencia impide considerar la existencia de una infracción sustancial dentro del procedimiento que haya desembocado en una indefensión.
En consecuencia, aún cuando la Administración cometió el error en cuestión, la situación inmersa en el mismo no influyó en modo alguno en la condición funcionarial del hoy recurrente, a sabiendas que éste fue destituido –se reitera- por hechos que no se relacionan absolutamente con la existencia de algún desacato. Así pues, el error en las indicaciones de la apertura y del cartel de notificación no influyó en la decisión definitiva, que es la que afectó los intereses del sujeto actor.
Por esas razones, se rechaza que la mención a los artículos 28 ordinal 1º y 62 ordinal 8º de la Ley de Carrera Administrativa en la orden de apertura y el cartel de notificación constituya un vicio susceptible de anular el acto que dispuso la máxima sanción al hoy accionante. Así se establece.
En lo que se refiere a la cita de las amonestaciones escritas con fechas 13 de marzo y 14 de abril de 2000, sobre las cuales el recurrente argumenta que la primera de las nombradas no existe y que la segunda “fue aplicada el 24 de abril”, observa este Tribunal que, ciertamente, en este caso la Administración volvió a incurrir en un error material al transcribir (dentro de la orden de apertura y el cartel de notificación) la fecha de la primera sanción indicada, es decir, la del “13 de marzo de 2000”, pues la realidad es que -según se observa del acervo probatorio- la fecha de la medida disciplinaria impuesta es el 14 de marzo de 2000. Sin embargo, lo cierto es que existen 4 amonestaciones escritas y por ello, esta Corte no puede menos que concluir que lo ocurrido en la apertura de investigación fue un simple error de transcripción, en cuanto a la fecha de la primera amonestación escrita.
Por lo demás, es menester señalar que dentro del escrito de descargos que en su oportunidad presentó el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folios 280 al 306 del expediente administrativo), y también en el escrito de pruebas (folios 308 al 315 ibídem), se observan las consideraciones y elementos probatorios que éste presentó contra todas las imputaciones que les recriminó la Administración, aclarando que la amonestación del 13 de marzo no existía, pero defendiéndose también de la datada el día 14 marzo del año 2000, todo lo cual permite evidenciar a esta Corte que el propio recurrente implícitamente estaba en conocimiento de la incorrección presentada.
Por otra parte, es importante advertir que la destitución señaló la fecha 14 de marzo de 2000 para la primera amonestación escrita indicada, y siendo que el recurrente se defendió (reconociendo el error que produjo el Ministro de la Defensa) de todos los pormenores imputados, incluida la referenciada sanción, mal puede considerarse la nulidad del acto administrativo de trámite recurrido por un punto que sí fue contrarrestado en la sustanciación del procedimiento por el hoy accionante, en garantía de su derecho a la defensa.
Con respecto a la amonestación escrita que señala el recurrente fue “aplicada” el 24 de abril de 2000, consta en el expediente administrativo que la misma se dictó con fecha 14 de abril (folio 65 del expediente judicial), siendo notificada al recurrente posteriormente. De esa manera, la voluntad de la Administración se produjo tal como lo indicó el acto de destitución, es decir, el 14 de abril de 2000, de manera que no existe irregularidad alguna al respecto.
Por el conjunto de razonamientos expuestos, la Corte no observa que el Ministerio de la Defensa, particularmente la Dirección General Sectorial de Personal, haya cometido una irregularidad capaz de afectar los derechos del recurrente y en consecuencia, la denuncia de falso supuesto analizada hasta este momento debe ser desestimada, en tanto que lo contenido en la misma no resulta suficiente -en criterio de esta Corte- para declarar procedente la anulación del acto administrativo de trámite impugnado, según fue sostenido previamente. Así se declara.
Desestimadas las denuncias sostenidas contra el acto administrativo de trámite contenido en el Oficio Nº DPCAJ 8020 de fecha 29 de noviembre de 2000, y visto que también fueron desestimadas las denuncias planteadas contra las demás actuaciones preparatorias, en consecuencia, se reitera la condición de todos estos actos como de trámite, debiéndose confirmar lo juzgado por el iudex a quo al estimar esta conclusión. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte los demás vicios esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación:
En cuanto a la decisión del a quo que desestimó el vicio de “inexactitudes en los Supuestos de Hecho y de Derecho” que conforman el acto de destitución.
Como segundo motivo de la apelación, el apelante, luego de transcribir el extracto del fallo que se refirió a la supuesta discordancia “en los Supuestos de Hecho y de Derecho” que fundamentaron su destitución, alegó en contra de lo decidido por el Tribunal de Instancia, simplemente, que “la amonestación fechada 13MAR2000 (sic) no existe en autos y el Querellante tenía que conocer en forma clara y precisa los actos para poder impugnarlos”.
Ahora bien, a los fines de examinar apropiadamente lo planteado por el apelante (dada la vaguedad de lo invocado en el escrito de fundamentación al recurso), la Corte considera necesario hacer referencia a lo denunciado en primera instancia en cuanto al punto bajo análisis, y en ese sentido observa que el accionante sostuvo el mismo señalando “(…) que el Ministro de la Defensa fue inexacto en los supuestos de hecho y de derecho en que se baso (sic) para destituir[lo] de [su] cargo a través de la RESOLUCION N° DG-20867 del 21MAR20001 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, para sostener la supuesta disparidad o “inexactitud” que ahora denuncia, el accionante citó en primer término el contenido de la Resolución que acordó su destitución, para luego afirmar que tal contenido no se corresponde con las imputaciones que se le indicaron al inicio de la averiguación administrativa, en la orden de apertura y el cartel de notificación de cargos.
Posterior a la denuncia anterior, también señaló que el Ministro de la Defensa “(…) mintió al señalar que: ‘ocupa el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III en el Departamento de Prestaciones Sociales adscrito a la División de Egresos de la Dirección de Personal Civil”, pues desde el 20 de noviembre de 2000, ocupaba “(…) el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III en la División de Personal de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en Fuerte Tiuna, Tazón (…)”.
1.- Pasa esta Corte a resolver en primer lugar la supuesta disparidad existente entre el acto de destitución y los dictados en el inicio de la investigación, y en ese sentido debe hacer mención primeramente a la decisión del a quo en torno al tema:
“(…) la sanción se aplicó por haber sido amonestado en 5 ocasiones, 4 escritas y una verbal en el lapso de un (1) año, haciéndose clara descripción de las fechas de las sanciones (13 de marzo; 14 de abril, 30 de mayo y 9 de agosto de 2000) y de la norma (artículo 62 del ordinal 1º del de la Ley de Carrera Administrativa) en que se basaron tanto para aperturar (sic) la averiguación como para dictar la Resolución (…) en el escrito libelar, el querellante realiza citas textuales de los actos que impugna, con lo cual se evidencia de forma clara y precisa cuales fueron los supuestos de hecho de derecho por los cuales se le sancionó (…)”.
Visto lo anterior, se observa que el texto del acto de trámite que acordó la apertura de la averiguación administrativa al accionante y el de la Resolución que ordenó su destitución son del tenor siguiente:
Orden de Apertura de la Averiguación Administrativa y Cartel de Notificación (folios 29 al 31 del expediente judicial).
El contenido reflejado en estos documentos señalan que se dio comienzo al trámite disciplinario porque el hoy recurrente:
1) Fue “objeto de cinco (05) Amonestaciones, (Cuatro 04) escritas y Una (01) Verbal) en Un (01) año, (Cuatro (04) Amonestaciones Escritas de fechas 13 de marzo de 2000, 14 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000 y 09 de agosto de 2000, Una (01) Amonestación Verbal de fecha 13 de abril de 2000), prevista como [en el cartel se colocó “prevista en la”] causal de destitución a tenor de lo dispuesto en el Artículo 62, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, como Artículo 62: Son causales de destitución: 1° «Haber sido objeto de tres (03) Amonestaciones Escritas en Un (01) año” (sic) (Corchetes de la Corte);
2) Incurrió en desacato “a las prohibiciones previstas en el Ordinal 1° del Artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Resolución que dispuso la destitución del recurrente (folio 32 del expediente judicial).
En este acto, se acordó la máxima sanción disciplinaria al hoy accionante por “[h]aber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en el transcurso de un (01) año (El prenombrado ciudadano fue amonestado por escrito en fechas 14 de marzo de 2000, 14 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000 y 09 de agosto de 2000), se determinó la responsabilidad Administrativa del referido ciudadano encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el Artículo 62, Ordinal 1 de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Destacado de la cita).
Como puede observarse de las transcripciones anteriores, la Administración ciertamente incurrió en una impropiedad en el texto de los actos reproducidos (cuestión que no fue divisada por el Juzgador de Instancia), pues, por un lado, al inicio de la investigación, señaló que la averiguación administrativa obedecía a 4 amonestaciones escritas (más 1 verbal), una de ellas impuesta el 13 de marzo de 2000, mientras que la Resolución que acordó la destitución adujo la existencia de 3 amonestaciones escritas (aunque en su texto aludió a la existencia de 4) y mencionó que una de ellas se dictó el 14 de marzo de 2000.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, constan a los folios 64 al 67 del expediente judicial cuatro (4) amonestaciones escritas impuestas al recurrente en fechas 14 de marzo de 2000, 14 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000 y 09 de agosto de 2000, respectivamente, por las violaciones legales que allí se indican. Al respecto, es menester advertir que por notoriedad judicial ha podido conocer este Tribunal que las amonestaciones en cuestión fueron analizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-794 de fecha 23 de septiembre de 2010, de cuya motivación se desprende lo siguiente:
Respecto a la amonestación escrita de fecha 14 de marzo de 2000:
“El recurrente sostuvo que el 29 de febrero de 2000, le fue entregada una comunicación DPC-Nº042, de fecha 28 de febrero de 2000, suscrita por la Lic. Luigia Cammarota, Jefe de la División de Egresos de la Dirección de Personal Civil, en virtud de la cual se le solicitó la redacción de un informe (‘transcurridos más de diéz (sic) días hábiles para conocer del hecho’) donde expresara las razones de su inasistencia al acto de transmisión de mando del Director General Sectorial de Personal efectuado el día 14 del mismo mes y año.
Señala que el precitado informe fue suministrado el 1º de marzo de 2000, pero que, posteriormente, el 24 de marzo, le notifican que ha sido objeto de amonestación escrita con fecha 14 de ese mismo mes y año.
Respecto a la sanción impuesta, el accionante denunció el vicio de ausencia de motivación y violación del principio de legalidad, por cuanto ‘no cumple con los extremos y las menciones señaladas en los artículos 10, 12, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (crea sanciones que no esta (sic) en las leyes (…)’.
Asimismo, denunció ‘indebida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)’ y la falta de identificación del órgano que dictó el acto administrativo, por cuanto no está la “indicación expresa de la delegación, número y fecha del acto que le confirió la delegación y competencia (…)’, todo lo cual, a su decir, quebrantó ‘las garantías constitucionales establecidas en los Artículos 5, 6, 46, ordinales 1 y 4; 49, ordinales 3 y 6, 53, 60, 138, 139 y 141 (sic)’.
Asimismo, el recurrente indicó que el 13 de abril de 2000, ejerció recurso de reconsideración y que, posteriormente, el 12 de mayo del mismo año, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa respondiéndole éste último el 6 de junio de 2000, ‘en forma general (…) y ratificándo[le] la imposición de [la] amonestación’ (Mayúsculas del texto) (Añadido en corchetes de esta sentencia).
Que en fecha 12 de junio de 2000, solicitó ‘Gestión Conciliatoria’ ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa, y que el Coordinador de la misma le respondió que ‘los miembros de la Junta (…), decidieron no emitir pronunciamiento, hasta tanto el Ministerio de la Defensa emita respuesta al recurso jerárquico’, en virtud de lo cual, sostiene el recurrente, que ocurrió ‘otra indefensión’ (Corchetes del presente fallo).
Una vez expuestos los argumentos del recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
1. Ausencia de Motivación. En relación con el vicio de inmotivación esgrimido por el accionante, por cuanto a su decir, el acto administrativo no cumple con los extremos legales señalados en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional reitera que la motivación de los actos administrativos forma parte de los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, y su exigencia radica en la obligación de motivar las decisiones de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad administrativa a pronunciarse en uno u otro sentido.
Dicho lo anterior, a efectos de determinar si la Administración incurrió en el vicio antes descrito, esta Corte considera oportuno traer a colación el texto de la referida sanción disciplinaria, de fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual el funcionario de mayor jerarquía del Departamento de Prestaciones Sociales (donde se encontraba prestando funciones el recurrente para ese momento) le impone amonestación escrita al hoy accionante, por los motivos que a continuación se transcriben:
(…Omissis…)
De la transcripción anterior hecha en forma íntegra a la sanción disciplinaria bajo análisis, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el órgano ministerial para dictar dicho acto, pues se observa como fundamentos jurídicos de la decisión el artículo 60 ordinal 7º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 104 del Reglamento General de la referida ley, los cuales establecen, en ese orden, la procedencia de la amonestación escrita para sancionar conductas irregulares no subsumidas ni en amonestación verbal ni en destitución y la potestad del órgano superior para imponer sanciones a sus funcionarios subordinados.
Asimismo, se puede observar claramente que el fundamento fáctico tomado en cuenta por la Administración fue la inasistencia del hoy recurrente a la transmisión de mando del Director General Sectorial de Personal, dirección a la cual el recurrente se encontraba adscrito.
Dadas las consideraciones que anteceden, la Corte no encuentra que el acto impugnado adolezca del vicio de inmotivación. Por tanto, se desecha la denuncia expuesta en ese sentido. Así se decide.
2.- Violación del Principio de Legalidad de las sanciones. Señaló el recurrente que la amonestación escrita ‘(…) no cumple con los extremos y las menciones señaladas en los artículos 10, 12 (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (crea sanciones que no esta (sic) en las leyes (…)’.
En tal sentido, ya fue señalado en el presente fallo que el principio de legalidad en términos generales implica que las actuaciones de la Administración encuentren cobertura en los términos de la Ley.
En el campo sancionatorio, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio de legalidad de las sanciones que rige la actuación de la Administración Pública al señalar que:
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones precedentes y circunscritos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa, de una lectura efectuada al acto administrativo bajo estudio, que la Administración fundamentó la amonestación impuesta al hoy recurrente ciñéndose al contenido preceptivo que se regulaba en el ordinal 7º del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue objeto de análisis en líneas precedentes, determinándose que bajo su ámbito se subsumían todos aquellos actos o hechos irregulares de entidad relevante que por sus consecuencias dañosas no puedan equiparárseles a infracciones sancionadas de forma verbal o con las causales taxativas de destitución.
Por tanto, visto que el actor de este recurso incumplió (lo que fue reconocido por él mismo) la orden de asistencia al acto institucional, desobedeciendo de forma manifiesta un mandato de sus superiores en irrespeto de la jerarquía e institucionalidad administrativa, juzga esta Corte que por tales circunstancias efectivamente merecía la imposición de la amonestación escrita que en efecto le acordó la Administración.
En consecuencia, debe este Tribunal desechar la denuncia analizada hasta esta oportunidad, por cuanto la conducta reflejada por el recurrente ciertamente significó una falta a sus deberes institucionales y funcionariales, haciéndose acreedor, de ese modo, de la tantas veces aludida sanción escrita en los términos del ordinal 7º, artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que su actuación no podía ser calificada con base en los demás supuestos que contempla esa disposición. Así se decide.
3.- Violación al Principio de Proporcionalidad. La Corte (…) considera necesario reiterar que el principio aludido encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
(…Omissis…)
De lo expuesto se observa que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando ésta deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, en su decisión ella debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de los fines legales.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el órgano ministerial calificó como supuesto estimable de la sanción disciplinaria, la inasistencia del recurrente al acto de transmisión de mando del Director General Sectorial de Personal, lo que configuró una conducta irregular que fue debidamente demostrada en las documentales analizadas en párrafos anteriores, existiendo, por tanto, una falta con grado apreciable a las órdenes de sus superiores, pues se tradujo en una desobediencia consciente y directa del mandato comunicado.
Ante tales circunstancias, la Corte considera que el recurrente era merecedor de la imposición de la amonestación escrita subsumible dentro de las causales establecidas en el artículo 60, ordinal 7 de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en este caso, el actor se condujo con intención evidente de desobedecer las órdenes impuestas, no pudiendo alegar que se encontraba desempeñando otras funciones que no le permitieron cumplirlas, en tanto que, aún cuando ello sea cierto (lo que no consta en el expediente), debió efectuar las gestiones correspondientes para con antelación notificar a las autoridades de su falta, en respeto y consideración de la jerarquía institucional como deber de todo funcionario público, y al no haberlo hecho, no existe justificación que revierta la claridad de su desobediencia.
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Administración estuvo ajustada a las exigencias legales, puesto que al no haber asistido el recurrente al acto de transmisión de mando, incumplió con su obligación de respetar la Institución en la cual prestaba sus servicios y de cumplir las órdenes de sus superiores, por tanto, evidencia esta Corte, que el accionante incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedor de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
4.- Falta de identificación del Órgano que dictó el acto administrativo (…)
En tal sentido, luego de un examen minucioso sobre las circunstancias del caso, se observó que tanto del texto de la amonestación escrita de fecha 14 de marzo de 2000, como del reconocimiento del recurrente en el escrito de recurso de reconsideración interpuesto contra la referida amonestación, que el funcionario de mayor jerarquía en el Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección de Personal Civil del Ministerio de la Defensa, donde se desempeñaba el hoy accionante, fue quien dictó el acto administrativo aquí impugnado con fundamento en las atribuciones legalmente conferidas a través del parágrafo Único del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece: ‘La amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección o departamento al cual pertenezca el empleado’ (en idéntico sentido, artículo 95 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), y por ello, a tenor de la normativa señalada, no hacía falta poseer habilitación o delegación previa para imponer la amonestación escrita.
Por otro lado, del contenido del acto sancionatorio, se aprecia tanto la firma del funcionario competente, como el sello de la Dirección a la cual estaba adscrito el Departamento de Prestaciones Sociales, lo que a todas luces demuestra su legitimidad formal, en consecuencia, esta Corte desecha las denuncias esgrimidas por el recurrente. Así se decide.
5.- De la gestión conciliatoria. (…)
Ahora bien, en relación con lo anterior, esta Sede Judicial considera necesario señalar en primer término, que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración, la cual tenía por objetivo llegar a un arreglo amistoso los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, siendo una de sus características más importantes, que su gestión como intermediaria no revestía fuerza decisoria.
(…Omissis…)
En este punto, es oportuno mencionar que la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento no es decisoria, lo cual deviene precisamente por el hecho que actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ambas partes, por tanto la solicitud de conciliación, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar llegar a una solución amistosa. Asimismo, es fundamental destacar que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Aunado a ello, como se dijo en párrafos anteriores, el Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº DS- 2891 de fecha 6 de junio de 2000, notificado al recurrente en fecha 8 de ese mismo mes y año (folio 311 del expediente judicial), decidió los Recursos Jerárquicos dentro del lapso que tenía para cumplir con tal obligación, resultando inútil entonces la intervención de la Junta de Avenimiento, ya que para el momento en que el recurrente solicitó la gestión conciliatoria (folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente judicial), tenía pleno conocimiento de la decisión de la máxima autoridad del órgano ministerial, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato del recurrente referido a la indefensión causada por el pronunciamiento de la Junta. Así se decide.
Resueltas como han sido las denuncias que alegó el recurrente contra la sanción de fecha 14 de marzo del año 2000, esta Corte observa, sin embargo, que éste aludió en su escrito libelar la falsedad en cuanto a que el acto protocolar se haya celebrado el día 14 de febrero del mismo año. Si ello es así, la Administración habría incurrido en un falso supuesto de la sanción impugnada, al haber sancionado al recurrente (ausencia al acto protocolar del 14 de febrero del año 2000) por hechos que en realidad no ocurrieron.
Por tanto, debe la Corte emitir pronunciamiento respecto a la situación planteada por el recurrente, antes descrita:
En este sentido, esta Corte estima importante hacer mención a los hechos que dieron origen a la imposición de la amonestación escrita, en cuyo sentido, procedió a analizar las documentales que cursan en el expediente, observándose que al folio 96 de la primera pieza del expediente judicial consta el requerimiento efectuado por la Administración al hoy accionante, a objeto de que presente un informe expresando los motivos de su falta de asistencia el día de la transmisión de mando -a decir de la propia Administración- efectuada el 14 de febrero de 2000.
En tal virtud, el recurrente haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió en su informe presentado el 1º de marzo de 2000 –que riela al folio 98 de la primera pieza del expediente judicial- que el acto de transmisión de mando del Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa no se efectuó el día 14 de febrero de 2000 -tal como lo señala Administración en la amonestación escrita- sino al día siguiente, es decir el 15 de ese mismo mes y año, y a los fines de demostrar tales hechos, consignó en sede administrativa copia fotostática de la revista institucional ‘Voz de Mando’ (folio 171 de la primera pieza del expediente administrativo), que riela en ejemplar original a los folios 102 al 113 de la primera pieza del expediente judicial, en la cual no se especifica el día en que se efectuó la transmisión de mando, existiendo por tanto una notable indeterminación en cuanto a la fecha cierta de la realización acto protocolar antes mencionado.
Ahora bien, a objeto de dilucidar la fecha en que efectivamente se realizó la transmisión de mando y verificar el cumplimento del recurrente de la orden de asistir al acto, resulta imperante distinguir los hechos acontecidos el día 14 y 15 de febrero del año 2000. En este sentido, se señala lo siguiente:
a. 14 de febrero de 2000.
De la revisión efectuada a las documentales que constituyen el acervo probatorio en la presente causa, se observó que riela a los folios 156 al 165 de la segunda pieza del expediente administrativo la Declaración de fecha 27 de septiembre de 2000, debidamente suscrita por el ciudadano José Navarro Hevia, a propósito de la averiguación administrativa efectuada por el Director de Investigaciones de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, en virtud de la cual, el recurrente dejó constancia de su falta de asistencia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la declaración antes señalada, se evidencia de manera precisa, la afirmación expresa del recurrente concerniente a la falta de asistencia al acto de transmisión de mando, ya que a su decir, éste no se efectuó el día 14 de febrero de 2000.
En este sentido, es de suma importancia dejar claro, que aun cuando la transmisión de mando no se hubiere realizado el 14 de febrero de 2000, el recurrente debía apersonarse y dejar constancia de su asistencia, por cuanto estaba obligado a comparecer al acto, con independencia del día de realización del mismo, obligación que se deriva no sólo por ser un funcionario adscrito a la Dirección General Sectorial de Personal, sino también por ser una orden impartida por sus superiores.
(…Omissis…)
Sobre la base de los planteamientos antes expuestos, esta Corte considera que la actuación material de la Administración bajo estudio, está ajustada a derecho y debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se descarta la presente denuncia. Así se decide” (Destacado de esta sentencia).

Con relación a la amonestación escrita del 14 de abril de 2000:
“El recurrente alegó que fue objeto de una tercera amonestación escrita en fecha 14 de abril de 2000, motivado a que el día 10 de ese mismo mes y año ‘dirigió comunicación al (…) Director General Sectorial de Personal, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, para hacerle de su conocimiento del incumplimiento del artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no notificárse[le] en un plazo de diez (10) días laborables, el resultado de [su] calificación de servicio anual, correspondiente al año 1.999 (sic). (Agregado en corchetes de este Tribunal).
Asimismo, manifestó que en fecha 3 de abril de 2000, solicitó por escrito a su supervisor inmediato el resultado de su calificación.
Que el 14 de abril de 2000 le fue entregada amonestación escrita s/n por el Director de Personal Civil, fundamentada en violación por falta de agotamiento de los ‘canales regulares’.
Denunció que la sanción trata de ‘otra amonestación que transgrede las garantías constitucionales de los artículos 7, 25, 46, numerales 1 y 4; 49, numerales 1, 2 y 6” entre otros, y también varias disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de ésta.
Denunció además que el acto lo ‘[a]fectó’ emocionalmente y conculcó su “estabilidad laboral”, ‘derecho al ascenso’, entre otras cosas. Finalmente, que fue dictado sin competencia para ello, abusando de la autoridad y penando una irregularidad inexistente en el ordenamiento legal.
Afirma que el 17 de abril, presentó recurso de reconsideración, sin obtener respuesta, y por ello, el 16 de mayo de 2000, plantea recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa, siéndole respondido en fecha 6 de junio de 2000.
Relata una vez más que el 12 de junio de 2000, solicitó ‘Gestión Conciliatoria’ por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa, y que el Coordinador de ésta le señaló que la junta no emitiría pronunciamiento hasta tanto el Ministro de la Defensa ‘emita respuesta al recurso jerárquico’.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar los alegatos expuestos por el recurrente contra la amonestación escrita de fecha 14 de abril 2000.
Establece el acto impugnado que se analiza, anexado al folio 142 de la primera pieza judicial:
(…Omissis…)
Una vez transcrito el texto de la amonestación objeto de impugnación, es menester hacer una breve referencia al principio de jerarquía que rige la actividad de la Administración, y que tiene su fundamento en la necesidad de mantener coordinada la actuación de los diferentes Órganos que ejercen la función pública, actuación que tiene como finalidad alcanzar las metas perseguidas por el Estado.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, es fundamental señalar que en la legislación venezolana el principio de jerarquía se encontraba consagrado en el artículo 5 del Decreto Nº 369 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, de fecha 14 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual establecía que:
(…Omissis…)
Del análisis del texto supra transcrito, se constata que el principio de jerarquía se configura como la regla fundamental de estructuración interna de las Instituciones Públicas, las cuales estarán ordenadas jerárquicamente y destinadas, como se dijo anteriormente, a cumplir los fines del Estado, por tanto, a criterio de esta Corte, de esa relación entre los órganos inferiores respecto de los superiores, se derivan ciertas obligaciones para los funcionarios, entre las cuales destaca el deber de respetar y mantener el orden estructural del Organismo al cual prestan sus servicios, en consecuencia, todo acto realizado fuera de la esfera de este principio debe ser sancionado por la Administración a través de su potestad sancionadora disciplinaria.
Ahora bien, precisada la importancia de mantener en vigencia el principio de jerarquía, esta Sede Judicial estima oportuno señalar que para el momento en que la Administración impuso la amonestación escrita objeto de impugnación, el recurrente estaba adscrito al Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección de Personal Civil de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, tal como se desprende de la comunicación de fecha 10 de abril de 2000, que riela al folio 141 de la primera pieza del expediente judicial. Pues bien, en esta comunicación, el accionante solicita directamente al Director General Sectorial de Personal, el resultado de su calificación de servicio anual, alegando el incumplimiento del artículo 150 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al no habérsele notificado en un plazo no mayor de 10 días laborales el resultado de su calificación.
En la misma comunicación, manifiesta que en fecha 3 de abril de 2000, ‘(…) solicit[ó] por escrito a [su] supervisor inmediato el resultado de [su] calificación en cuestión, indicándole el vencimiento del lapso (…).’(Corchetes de esta Corte).
Ello así, a los fines de determinar si la amonestación escrita de fecha 14 de abril de 2000, estuvo o no ajustada a derecho, es menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual:
‘La calificación del funcionario será efectuada por su supervisor inmediato y el resultado le será notificado en un plazo no mayor de diez días laborables, previa consulta con el supervisor de este último. La calificación no se hará en ausencia del funcionario.’
De conformidad con el artículo antes señalado, el supervisor inmediato que efectuó la calificación del funcionario, debía notificarle el resultado en un lapso no mayor de 10 días laborales, sin embargo, en caso de que el funcionario no haya recibido el resultado o en general, tuviere alguna objeción respecto a su calificación, debía dirigirse al Comité de Calificaciones de la Institución Pública en la cual presta sus servicios, a efectos de presentar la respectiva reclamación, tal como lo prevé el artículo 151 eiusdem:
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte procedió a analizar las actas que constituyen el acervo probatorio en la presente causa, y luego de revisarlas exhaustivamente, no se evidenció la comunicación de fecha 3 de abril de 2000, mediante la cual, según los argumentos del recurrente, solicitó a su supervisor inmediato el resultado de su calificación, en consecuencia no logró comprobar que efectivamente cumplió con su deber de acudir en primer lugar a su supervisor inmediato, por ser la autoridad a la que le correspondía evaluarlo, y no obstante, en caso de no obtener respuesta alguna de éste, debía acudir al Comité de Calificación del Ministerio de la Defensa, lo cual tampoco fue demostrado por el accionante.
De las consideraciones precedentes, se constata que el recurrente no cumplió con los deberes establecidos en los artículos 150 y 151 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, inobservando así el principio de jerarquía que rige la estructuración interna de la Institución a la cual estaba adscrito, lo que hace forzoso concluir que la amonestación escrita de fecha 14 de abril de 2000, se dictó conforme a derecho al fundamentarse en el supuesto previsto en el ordinal 7 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual quedaban contenidos una diversidad de hechos irregulares efectuados por los funcionarios, debidamente demostrados, los cuales, por constituir una falta apreciable al servicio público prestado, merecían la aplicación de una sanción disciplinaria, por tanto se reitera el criterio sentado por esta Corte, cuando procedió a analizar la amonestación escrita de fecha 4 de noviembre de 1998, en consecuencia se declara improcedente la pretensión del recurrente referida a la nulidad del acto administrativo contenido en la amonestación escrita de fecha 14 de abril de 2000. Así se decide.” (Destacado de esta sentencia).

En cuanto a la amonestación escrita impuesta el día 30 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:
“Respecto a la amonestación escrita impuesta el 30 de mayo de 2000, relata el actor como antecedentes que el día 21 de ese mismo mes y año, ‘(...) dirigió comunicación al (…) Ministro de la Defensa, (...) al considerar que (…) la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, presuntamente ha incurrido en actos, hechos u omisiones en el pago de horas extras por la partida de GASTOS DE PERSONAL, a Empleados que laboran para la misma; los cuales pueden estar previstos como delitos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (...)’ (Mayúsculas de la cita).
Que en virtud del informe que le fuera solicitado por el Director de Personal Civil en fecha 26 de mayo de 2000, donde explique los motivos por los cuales entregó directamente “al Ministro de la Defensa” las comunicaciones de “fecha 22 y 25 de mayo de 2000”, el recurrente expresó que “[n]o [le] dio tiempo para responderle [al Director de Personal Civil], sin embargo que (sic) pretendía, que le informara, primero a él y luego al Director General Sectorial de Personal, de los hechos donde presuntamente ellos estaban involucrados” (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Asimismo, sobre esta amonestación el recurrente ratifica la violación de una serie de artículos constitucionales y legales, relacionados con el debido proceso y la sanción aplicada. Además, denuncia que la amonestación adolece de ‘falso supuesto’, tanto de hecho como de derecho, pues:
1.- No dirigió ‘dos (02) comunicaciones con fechas 22 y 25 de mayo de 2000 al Ministro de la Defensa’;
- 2.- No está establecido en la Ley su ‘deber de cumplir (…) Y AGOTAR LOS CANALES REGULARES y no contempla (…) sanción, por (…) dirigirse a una autoridad u organismo público’ (Negrillas del escrito).
Explanados los argumentos del recurrente, y previo al análisis de la sanción disciplinaria objeto de impugnación, es fundamental transcribir el texto de la amonestación escrita de fecha 30 de mayo de 2000, la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de resolver la impugnación planteada, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, para lo cual estima necesario precisar que el mismo se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
(…Omissis...)
Así pues, en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, el recurrente arguye que no dirigió ‘dos (02) comunicaciones con fechas 22 y 25 de mayo de 2000 al Ministro de la Defensa’, y que no está establecido en la Ley su ‘deber de cumplir (…) Y AGOTAR LOS CANALES REGULARES y no contempla (…) sanción, por (…) dirigirse a una autoridad u organismo público’, sin embargo consta a los folios 155 al 158 de la segunda pieza del expediente judicial una comunicación debidamente suscrita por el accionante, de fecha 21 de mayo de 2000, dirigida al Ministro de la Defensa y recibida en fecha 22 de mayo de 2000, mediante la cual informa que ‘la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL, presuntamente ha incurrido en actos, hechos u omisiones en el pago de horas extras por la partida de GASTOS DE PERSONAL, a empleados que laboran para la misma (…)’.
Asimismo, riela a los folios 159 al 165 del mencionado expediente, comunicación de fecha 9 de junio de 2000, mediante la cual el recurrente le comunica al Ministro de la Defensa lo siguiente (…)
Ahora bien, constatado que el recurrente si envió sendas comunicaciones al entonces Ministro de la Defensa, y por ende, desechado el falso supuesto en este punto, debe esta Corte determinar la autoridad ante la cual debió remitir las denuncias relacionadas con los presuntos actos de corrupción.
En este sentido, es fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano están previstos diversos sistemas de control en relación con los actos de administración y disposición de los fondos y bienes públicos. Esos controles se entienden en el tiempo y en el espacio, y son fundamentalmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
Esos diversos sistemas de control, si bien se ejercen y manifiestan en diferentes formas, sin embargo, todos ellos coinciden en algunos objetivos y finalidades trascendentales dentro de los cuales se destacan fundamentalmente tres: i) Vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) Asegurar la vigencia del ‘Estado de Derecho’ en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) El respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los dineros públicos.
Ello así, es fundamental indicar que el órgano encargado del control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, es la Contraloría General de la República, la cual actúa de manera coordinada con un conjunto de órganos y dependencias que tienen asignadas atribuciones contraloras dentro de los respectivas Instituciones Públicas a las cuales están integrados.
Bajo esta premisa, debe destacarse que el organismo encargado de ejercer el control administrativo interno del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo establece los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 4.844 de fecha 18 de enero de 1995, aplicable al caso de marras rationae temporis, de conformidad con los cuales:
(…Omissis…)
Con base en los artículos supra transcritos y en las consideraciones previamente desarrolladas, este Órgano Judicial observa que el recurrente reconoció expresamente que remitió una primera comunicación en fecha 21 de mayo de 2000, así como también afirmó que el 25 de ese mismo mes y año entregó personalmente al Ministro de la Defensa copia de la referida comunicación, evidenciándose que incumplió con la obligación de acudir en primera instancia a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que como órgano fiscalizador y contralor de los ingresos, gastos y bienes públicos del referido Ministerio, era el organismo competente para conocer de los presuntos actos de corrupción alegados por el accionante.
En consecuencia de lo expuesto, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, como lo son: i) el reconocimiento expreso del recurrente de haber efectuado los hechos que se le imputan; y ii) el incumplimiento de la obligación de acudir al órgano competente, vale decir, la Contraloría General de la Fuerzas Armadas Nacionales, motivos éstos que llevan a esta Corte a desechar la denuncia de falso supuesto esgrimida por la parte actora. Así se decide.”
Finalmente, la cuarta amonestación escrita, fechada el día 9 de agosto de 2000, fue analizada en los siguientes términos:
“Alegó que el 9 de agosto de 2000, tuvo impedimentos para elaborar el informe, por tanto lo entregaría al día siguiente, en virtud de lo cual, el Teniente le informó que le sería impuesta una amonestación por no haber realizado las instrucciones contenidas en el memorándum Nº 197.
Que el día 9 de agosto de 2000, el ‘Teniente JESUS (sic) RAFAEL CARDENAS (sic) TRILLO, llamó y reunió a cinco testigos, (entre ellos al Fiscal Militar Superior de Caracas) y se dirigió (…) preguntando[l]e por el informe que el Coronel había solicitado, le ratifi[có] lo mismo que le había informado en la mañana cuando él llegó y en cuanto a la invitación y pregunta de pasar a la Oficina de Personal, le ratifi[có] que no pasaría a la misma porque no hay espacio suficiente, procedió a levantar un acta para firma de todos (…)’ (Corchetes de este fallo)
Sostuvo que a las 2:15 p.m. de ese mismo día, le fue notificada la imposición de una amonestación escrita ‘(…) en virtud del desacato de las instrucciones impartidas en el memorándum Nº. 197 del 08AGO2000 (…)’
Reseñó que el día 9 de agosto de 2000, a las 3:05 p.m. solicitó permiso para retirarse de sus labores, a fin de preparar el informe requerido por el Coronel. De igual forma, señaló que el informe lo presentó el día 10 de agosto de 2000.
Denunció al Jefe de Personal y al Presidente de la Corte Marcial, como responsables del hostigamiento, persecución, vejamen e imposición y notificación de amonestaciones escritas que afectan sus intereses subjetivos, legítimos y directos, como su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 200, de fecha 9 de agosto de 2000.
Expuestos como han sido los anteriores argumentos, debe esta Corte advertir que la parte recurrente no desarrolla de manera convincente y clara, como lo exige la delación, cuáles son los hechos que a su juicio configuraron la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; sólo se limita a señalar al Jefe de Personal y al Presidente de la Corte Marcial, como responsables del hostigamiento, persecución, vejamen e imposición y notificación de amonestaciones escritas que afectan sus intereses subjetivos, legítimos y directos.
No es meridiano para este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de vicios en el acto administrativo impugnado, ello por la falta manifiesta de los argumentos en la denuncia; por esta patente ausencia de fundamentos, no puede esta Corte encontrar agravio fáctico y jurídico específico y cierto en cuanto a la ejecución del acto administrativo, y dada esta falta de antecedentes o base argumentativa, resulta ardua la tarea de prejuzgar con certeza necesaria sobre su legalidad, sin embargo, entendiendo que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todo ciudadano, esta Corte procede a analizar las documentales que integran el cúmulo de pruebas presentadas por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, a los fines de determinar si la Administración lesionó la esfera particular del funcionario público.
Ello así, es menester hacer especial énfasis en 2 situaciones que sobresaltan de las documentales y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente:
1. La falta de cumplimiento del recurrente respecto a la presentación del informe requerido por su supervisor inmediato, en cuyo sentido, resulta pertinente traer a colación el acto administrativo impugnado, de conformidad con el cual el Presidente de la Corte Marcial impone al recurrente, una amonestación escrita de fecha 9 de agosto de 2000 (folio 405 de la primera pieza del expediente judicial), como consecuencia ‘del desacato e incumplimiento de las instrucciones impartidas por [su] persona, mediante Memorándum N° 197 de fecha 08 de Agosto del año en curso. La sanción aplicada se fundamenta en lo previsto en el Artículo 60, Numerales 2°y 7º de la Ley de Carrera Administrativa, y la misma será notificada a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, a los fines legales consiguientes (…)’ (Corchetes de este fallo).
En este sentido, esta Corte observa que riela al folio 402 de la primera pieza del expediente judicial comunicación CM-DP-N° 197 de fecha 8 de agosto de 2000, por medio de la cual el Jefe de Personal de la Corte Marcial, solicita al recurrente que presente un informe para el día 09 de agosto de 2000, relacionado con el incumplimiento de la orden impartida por el Presidente, en cuanto a su permanencia en el área de antesala ubicada frente a la oficina de personal, y no dentro de la respectiva oficina donde debería de estar ubicado.
De las documentales supra citadas, esta Sede Judicial observa que el accionante se limita a señalar que tuvo impedimentos para presentar el informe el día 9 de agosto de 2000, y no obstante luego de verificar exhaustivamente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se constata que no expresó los motivos que no le permitieron realizarlo en el tiempo en que le fue solicitado, por tanto resulta imposible justificar el incumplimiento de la instrucción impartida por el Presidente de la Corte Marcial.
2. La negativa del recurrente de permanecer en su sito de trabajo, en virtud de lo cual es fundamental transcribir el contenido del Acta que consta al folio 404 de la primera pieza del expediente judicial, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario incumplió con su obligación de obedecer las órdenes impartidas por la autoridad a la cual se encontraba subordinado:
(…Omissis…)
En el caso sub examine, se evidencia tanto de los alegatos esgrimidos por el recurrente, como del contenido del Acta de fecha 9 de agosto de 2000, la actitud de insubordinación del funcionario público, al mantener una posición negativa respecto a la solicitud del Jefe de Personal, de entrar y permanecer en su sitio de trabajo; solicitud que a todas luces no puede ser considerada como una ‘invitación’, sino más bien como una orden impartida por su supervisor inmediato que debía obedecer, no sólo en virtud de las obligaciones que derivan del principio de jerarquía-precisado en párrafos anteriores-sino también de aquellas que son inherentes a la investidura de todo funcionario público, entre las cuales destacan el deber de ‘(…) 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen; 3.Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas (…)’ (Resaltado de este fallo), consagrados en el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos en razón del tiempo.
De las consideraciones precedentes, resulta claro que el incumplimiento del funcionario, en relación con: i) la presentación del informe explicativo de los motivos por los cuales se encontraba fuera de su lugar de trabajo; ii) el incumplimiento de la orden de su supervisor inmediato, relativa a permanecer dentro de la Oficina de Personal, donde debía laborar y iii) la actitud de irrespeto y total falta de compromiso asumida por el recurrente, dieron origen a la actuación sancionatoria de la Administración, en consecuencia la imposición de la amonestación escrita con basamento en los ordinales 2 y 7 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, carece de vicios que puedan conllevar a su nulidad, pues como se ha dicho anteriormente, en el texto de la norma señalada quedaban incluidas una diversidad de actuaciones realizadas por los funcionarios públicos, siempre que hayan sido demostradas, como efectivamente sucedió en el presente caso.
Con base en lo anteriormente explanado, se declara improcedente la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2000. Así se decide.” (Destacado de esta sentencia)
Transcrito lo anterior, resulta necesario traer a colación el texto de la Resolución que acordó la destitución del hoy accionante, a saber:
“Por disposición del ciudadano Presidente de la República y por cuanto el expediente contentito de la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección General Sectorial de Personal al ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.523.231, quien ocupa el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III en el Departamento de Prestaciones Sociales adscrito a la División de Egresos de la Dirección de Personal Civil; a fin de comprobar el hecho de: ‘Haber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en el transcurso de un (01) año’ (El prenombrado ciudadano fue amonestado por escrito en fecha 14 de marzo de 2000, 14 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000 y 09 de Agosto de 2000), se determinó la responsabilidad Administrativa del referido ciudadano encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el Artículo 62, Ordinal 1 de la Ley de Carrera Administrativa y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 20, Numerales 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, Artículo 426 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con los Artículos 12 y 62 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, se procede a la Destitución del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA, antes identificado en la presente Resolución” (Negrillas y mayúsculas del original).
Se observa tanto del fallo transcrito, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como del acto administrativo impugnado por medio de la presente querella funcionarial, emanado del Ministro de la Defensa, también reproducido, que las amonestaciones escritas tomadas en consideración para proceder a destituir al hoy recurrente fueron confirmadas jurisdiccionalmente, de manera que el acto administrativo que acordó la destitución posee causa jurídica válida debido a que las mencionadas amonestaciones detentan plenos efectos jurídicos, al no haber sido anuladas.
De manera pues que, al estar ajustadas a Derecho las amonestaciones escritas impuestas al recurrente, a pesar del error incurrido en el acto impugnado (se reitera, no apercibido por el a quo), antes precisado, se demuestra que éste se fundamenta en circunstancias comprobadas y jurídicamente válidas, razón por la cual el acto se encuentra conforme a Derecho no obstante la imprecisión observada, habida cuenta que se trata de un mero error material que no lo invalida ante la causa legal comprobada que sustenta su decisión.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte advertir que las 4 amonestaciones escritas que se señalaron en la Resolución impugnada coinciden con la discusión desarrollada en la instrucción disciplinaria, de manera que al recurrente no se le sancionó por algún hecho no debatido en el procedimiento sancionatorio de forma tal que se evidenciara una indefensión por la razón de que se dictó una medida disciplinaria sin articulación procesal que le preceda, condición ésta sine qua non para anular por infracción de alguna formalidad procedimental al acto administrativo.
Así, la disparidad verificada no afectó los derechos del recurrente, y no pudo hacerlo, pues se trata de un simple error material que inclusive resulta confirmado por el hecho de que la resolución impugnada, a continuación de mencionar “3 amonestaciones escritas”, describe las fechas en que las 4 sanciones se dictaron al accionante.
En consecuencia, no procede la nulidad de la Resolución impugnada por “inexactitud en los Supuestos de hecho y de derecho”, y por ello, debe confirmarse con la motiva expuesta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

En cuanto a la falta de mención de la Gaceta Oficial donde aparece la designación del Ministro y la cita de disposiciones no empleadas por el Ministerio.
En el siguiente motivo de la apelación, el actor señaló, refiriéndose al pronunciamiento que dictó al a quo sobre la supuesta falta de mención a datos relacionados con la Gaceta Oficial donde consta el nombramiento del Ministro de la Defensa, que el a quo incurrió en los vicios de “INCONGRUENCIA, EXAHUSTIVIDAD (sic) Y VERDAD PROCESAL”, pues “no apreció ni valoró el encabezado del ordinal 7 del artículo 18 LOPA (sic)”.
Agregó que si el Ministro de la Defensa actuaba “por disposición del Presidente de la República” (como fue señalado en el texto de la Resolución), aquél debía “indicar la titularidad con que actuaba y el número, fecha y publicación en Gaceta Oficial de su nombramiento”.
Que además el a quo “agregó artículos legales que el Ministro de la Defensa no ejerció” en el texto de la Resolución que ordenó el retiro de la Administración.
Sobre el asunto planteado, se observa que el A quo consideró:
“(…) la mención al acto, sólo debe hacerse en los casos en que el funcionario este actuando en ejercicio de una delegación de funciones, lo cual no sucede en el presente caso, pues el Ministro de la Defensa dictó la Resolución, no en ejercicio de una delegación de competencias, sino en ejercicio de la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no tenía que hacer mención alguna a la Gaceta Oficial en la que constaba su designación como Ministro, siendo así, debe desecharse el presente alegato (…)”.
Ahora bien, en relación con lo anterior, debe la Corte reiterar que las violaciones de carácter formal, referidas a infracciones del procedimiento o a los requisitos del acto administrativo, sólo dan lugar a la nulidad del acto administrativo cuando se evidencie que la omisión de estos condicionantes formales socavó el derecho a la defensa del interesado.
En el presente caso, la falta de indicación de los indicadores a que alude el recurrente (número, la fecha y publicación en Gaceta Oficial de su nombramiento como Ministro de la Defensa) no mermó en modo alguno en su derecho a la defensa, pues los mismos no contienen punto alguno que pueda enturbiar esta garantía; pero además, se denota de la Resolución Nº 2613 del 14 de mayo de 2001 que riela al folio 45 del expediente judicial, contentiva del pronunciamiento sobre el recurso de revisión que presentó el hoy accionante contra la decisión que ordenó su destitución, que el Ministro de la Defensa señaló al recurrente los datos que ahora menciona, de manera que el actor sí pudo conocer los datos oficiales referidos a la designación del Ministro y por tanto, quedaron convalidadas las omisiones que sobre esas referencias se evidenciaron en la destitución. Por tanto, mal puede alegarse la nulidad del acto de destitución, a sabiendas que la falta de mención a la Gaceta Oficial no impacta en la esfera subjetiva del accionante, además que, en todo caso, sí pudo tener acceso a los datos oficiales en cuestión, al conocer sobre la decisión que denegó el reexamen solicitado por él a su destitución.
Con relación a la supuesta mención por parte del Juzgador de instancia de normas no indicadas por el Ministerio de la Defensa en la Resolución sancionatoria, la Corte observa que, efectivamente, como lo sostiene el apelante, en la decisión que se apela se mencionaron disposiciones legales no citadas en el acto administrativo (mientras que la Resolución aludió al ordinal 1º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el fallo expresó “el ordinal 2° del artículo 6”); no obstante ello, consta en la motiva de la misma decisión (folio 336, párrafo central, en el análisis de la inexactitud en los supuestos de hecho y de derecho que se alegó en el escrito libelar) el señalamiento en cuanto a que la actuación de la Administración se fundamento en el ordinal 1º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue indicado en el pronunciamiento administrativo. Por lo anterior, debe concluirse que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error material al haber indicado en sus consideraciones “el ordinal 2° del artículo 6”.
Los razonamientos anteriores valen por igual a la denuncia del error incurrido en la dependencia donde se encontraba laborando el hoy accionante (manifestada en el escrito libelar y reiterada vagamente en la apelación), ante lo cual se insiste que, si bien la Resolución impugnada efectivamente incurrió en una impropiedad en este aspecto, ya que ciertamente erró en el señalamiento en cuestión (aunque el accionante se encontraba en comisión de servicios y por ende no pudo haber perdido la adscripción administrativa de su dependencia comitente), la ausencia de afectación a los derechos del administrado por este motivo impide decidir la invalidez o nulidad del acto administrativo recurrido.
Con base a las consideraciones previamente esgrimidas, la Corte desestima las denuncias examinadas con anterioridad, confirmando en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se declara.
En cuanto al alegado Prejuzgamiento por parte del Ministro de la Defensa.
En este tema, la parte apelante hace referencia a la decisión dictada por el a quo y pasa a señalar que ratifica que el “Ministro de la Defensa, en ese acto público, prejuzgó la resolución definitiva de la averiguación administrativa. Con esta respuesta emitida públicamente le proporcionó la seguridad jurídica del derecho al trabajo, al deber de trabajar y la estabilidad laboral al Querellante” (Negrillas del original).
Visto lo anterior, la Corte observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 3º, prevé lo siguiente:
“Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…Omissis…)
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración”.
La disposición normativa previamente transcrita establece las causales por las cuales los funcionarios deberán separarse de la sustanciación de un asunto cuyo conocimiento les competa de acuerdo con la ley correspondiente, estableciéndose en el ordinal 3º al prejuzgamiento como una de tales causales que obligan la inhibición.
El prejuzgamiento es, podría decirse, la actuación por medio de la cual quien tiene en sus manos el pronunciamiento de un asunto anticipa o deja entrever su criterio en torno al mérito de la cuestión planteada, por supuesto, dentro de una oportunidad que la ley no habilita para proyectar esta actuación. En estos casos, resulta conveniente apartar al funcionario sobre la consideración del caso, en tanto que su objetividad o parcialidad pasa a estar en entredicho, de manera que no es posible garantizar un juicio que se compagine con las circunstancias del expediente y del proceso, en acoplamiento a los principios de justicia, tutela judicial efectiva y verdad material que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama para todo proceso.
A juicio de esta Corte, tratándose de circunstancias que impiden decidir el mérito del caso a la autoridad que por expresa disposición de la ley resulta competente para conocerlo, la conducta incriminada, cualquiera que ella sea, tiene que estar debidamente demostrada, a través de sustento probatorio que lo avale, requiriéndose del interesado elementos objetivos que certifiquen la incursión en alguna de las causales mencionadas, de manera que se torne indispensable desplazar del caso a quien por mandato normativo tiene la atribución para proveerlo, a los fines de dictar un pronunciamiento acorde con distintos principios fundamentales. Con ello se garantiza que las decisiones correspondientes no dependan de la sola voluntad de las partes sino de condiciones objetivas, revestidas de certeza, cuyo tratamiento acorde con el Texto Constitucional obliga a la autoridad que conoce del asunto a separarse del pronunciamiento de éste.
A la luz de las premisas antes indicadas y vista la denuncia planteada por el recurrente, esta Corte debe rechazarla de plano por cuanto, luego de revisar el acervo probatorio que acompaña las actuaciones del caso enjuiciado, no evidenció en el expediente documentación o algún otro elemento de prueba que avale o demuestre el supuesto prejuzgamiento originado por el Ministro de la Defensa, al margen de las aseveraciones sostenidas por el actor en su escrito libelar, aún cuando éste reconoce que la declaración contentiva del adelanto de opinión se ofreció en presencia de varias personas y autoridades pertenecientes al Organismo.
No existe en el expediente ninguna prueba que sustente la afirmación del recurrente, y por esa razón, resulta imposible para este Tribunal verificar si, efectivamente, la Administración, en este caso el ciudadano Ministro de la Defensa, adelantó opinión y prejuzgó sobre la Resolución definitiva que se habría de dictar en el procedimiento disciplinario instruido al hoy accionante.
Mal puede esta Corte, por tanto, analizar si ocurrió una anomalía en el trámite del procedimiento por las razones antes indicadas, y de igual forma, tampoco puede examinarse si, como lo argumenta el impugnante, aquí apelante, éste tuvo “seguridad jurídica [del] derecho al trabajo (…), deber de trabajar y (…) estabilidad laboral”.
Con fundamento en lo anterior, se desestima la denuncia de prejuzgamiento que alegó el accionante, y se confirma con la motiva esgrimida la sentencia de Instancia. Así se establece.
En cuanto al Silencio de Pruebas
A decir del apelante, el A quo no valoró las probanzas presentadas que hacen alusión a su desempeño dentro del organismo ministerial, en particular las evaluaciones y calificaciones de eficiencia y conducta. Asimismo, alegó que “(…) no citó, no apreció, no valoró, la improcedencia (…) que consideró la Funcionaria Instructora de reponer el proceso disciplinario aperturado (sic) el 11ENE2000 (sic) a la etapa de nueva notificación de cargos, incorporando los nuevos hechos disciplinarios, solicitado por el Ministro de la Defensa (…)”.
De igual forma, señalaron que el A quo no apreció, ni valoró “(…) una prueba fundamental, como era la respuesta que el 11OCT2000 (sic) dió (sic) la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional al Director General Sectorial de Personal en relación a las amonestaciones escritas de fechas 14-03-2000, 14-04-2000, 30-05-2000 y 09-08-2000, en la cual finaliza indicándole que: ‘...debe de reposar en el expediente administrativo del funcionario lo
actuado, así como las decisiones tomadas por la autoridad competente ante quien se ejerce o ejerció el recurso de ser el caso’. Esta prueba, obligaba al Ministerio de la Defensa, a la conformación obligatoria y legal del expediente administrativo del Querellante”. (Negrillas del original).
Igualmente, respecto de las denuncias esgrimidas en el escrito libelar, referentes al retardo, omisión y distorsión de los procedimientos y los actos administrativos correspondientes para la apertura y sustanciación del expediente disciplinario, el apelante alegó que el A quo no valoró ni examinó un conjunto de documentales presentadas junto al escrito recursivo que “(…) evidenciaban irrefutablemente la inocencia del querellante y el incumplimiento de las normas y procedimientos de la normativa legal por parte de la Administración”, todo lo cual evidencia, a decir de la representación del actor, la violación de la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de Instancia tampoco valoró otras documentales que a su decir evidenciaban parcialidad de quienes sustanciaron en su contra el procedimiento para destituirle.
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a las denuncias anteriores y para estima necesario señalar, primeramente, que el vicio de silencio de pruebas ha sido estudiado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”. (Sentencia N° 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela) (Resaltado del fallo citado)
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.
En ese sentido, del análisis realizado a los argumentos que planteó el apelante, en particular cuando sostiene que no fueron valorados por el a quo un conjunto de credenciales académicas y profesionales que acreditan sus aptitudes laborales, no se desprende de qué modo estas documentales, a su decir, pudieron haber influido en las resultas del juicio decidido por la sentencia apelada, de manera por esta razón se rechaza la existencia del vicio analizado por la falta de valoración antes aludida.
En otro orden de ideas, se evidencia que el accionante alude a una actuación registrada en su expediente administrativo llevado por el Ministerio de la Defensa, en el que la Dirección de Coordinación y Seguimiento de ese Ministerio señaló a la Dirección General Sectorial de Personal (folio 77) que debe “reposar en el expediente administrativo del funcionario lo
actuado, así como las decisiones tomadas por la autoridad competente ante quien se ejerce o ejerció el recurso de ser el caso”, lo que a decir del querellante denotaba una conformación ilegal de la instrucción disciplinaria que no fue corregida por el Tribunal de Instancia.
Sobre ese particular, se debe advertir primeramente que la comunicación antes señalada corresponde al mes de octubre de 2000 (antes de darse inicio a la averiguación administrativa -29 de noviembre de 2000- que dio lugar a la destitución del recurrente); en segundo lugar, la información resaltada en dicha comunicación se refiere al cúmulo de amonestaciones escritas de las que fue objeto el accionante, cuestión que no es discutida en este procedimiento y que además fue resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se indicó en líneas previas.
Pero en todo caso, a juicio de este Tribunal, la mención contenida en la citada comunicación no pone en evidencia la existencia de irregularidad alguna en los derechos del accionante (entiéndase durante el trámite disciplinario de la destitución), pues la unidad administrativa en cuestión –en criterio de este Órgano Jurisdiccional- sólo se encuentra informando lo que debe contener el expediente disciplinario, sin aludir a ilegalidades concretas verificadas en el caso del querellante.
Por tanto, se desestima la procedencia del vicio de silencio de prueba por los motivos antes resueltos. Así se declara.
En torno a que el A quo no valoró ni examinó un conjunto de documentales presentadas junto al escrito recursivo que “(…) evidenciaban irrefutablemente la inocencia del querellante y el incumplimiento de las normas y procedimientos de la normativa legal por parte de la Administración”, resulta necesario señalar que el apelante no fundamenta de forma convincente cómo supuestamente quedó en evidencia su “inocencia” dentro de la averiguación administrativa, siendo imposible verificar el posible alcance de tales documentales sobre la dispositiva arribada en primera instancia; pero además, es menester reiterar, conforme fue concluido previamente, que el análisis realizado sobre el inicio del procedimiento no arrojó irregularidades en los derechos del accionante, en atención a que se evidenció su estadía a derecho y su participación oportuna y efectiva en la sustanciación disciplinaria, presentado alegatos y pruebas como lo pauta el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación con los supuestos alegatos que a su decir no fueron valorados por el iudex a quo y que evidenciaban parcialidad de quienes sustanciaron en su contra el procedimiento para destituirle, observa esta Corte, de un análisis realizado a las aseveraciones en cuestión (reflejadas en el escrito libelar), que los mismos se dirigen a sostener la existencia de circunstancias que a decir del recurrente comprobaban que tanto el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa como la Funcionaria Instructora de la averiguación administrativa tenían “interés” en la consecución del trámite disciplinario, motivo por el cual debían inhibirse de éste, cuestión que no sucedió.
Sobre tales particulares, la Corte debe señalar que en la instrucción disciplinaria efectuada al recurrente fue sustanciada por una funcionaria instructora designada por el Director General Sectorial de Personal mediante memorándum de fecha 28 de noviembre de 2000; sin embargo, se denota de las varias comunicaciones oficiales emitidas con ocasión a este procedimiento, que las mismas fueron emanadas por la persona del Director, mientras que la Funcionaria sustanciadora se limitaba a dar recibo por medio de autos a los documentos que durante el trámite fueron recabándose, bien por acciones del actor, bien por acciones de la Administración.
Hecha la observación anterior, se debe advertir que el trámite disciplinario efectuado al accionante se cumplió de conformidad con lo establecido en las normas que regían los procedimientos de destitución en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a sabiendas que fue la Oficina de Personal (en este caso, representada por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa) la unidad administrativa que instruyó el procedimiento, ajustándose de ese modo la actividad administrativa a los preceptos reglamentarios en cuestión.
Por otra parte, los fundamentos legales que cita el recurrente en su denuncia para sostener el supuesto interés de las autoridades señaladas, vale decir, “las prohibiciones expresas previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, no las encuentra Corte presentes en este caso, pues el ordinal 1º alude a vínculos consanguíneos o de afinidad con el interesado que no están probados en el expediente; el ordinal 3º, que se refiere, entre otras cosas, al adelanto de opinión sobre “la resolución del asunto”, tampoco está probado (no puede sostenerse que la diligencia en la sustanciación del expediente disciplinario y la autoría de amonestaciones escritas sean motivos para fundamentar lo anterior, pues ambos supuestos reflejan simplemente actividades que ordenan el ordenamiento jurídicos) ; y por último, el ordinal 4º, que establece “[c]uando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto” debe ser desestimado, debido a que la norma habla de relación de servicio o subordinación con algún interesado en el trámite administrativo, y esto –es decir, la existencia de interés en la instrucción disciplinaria-, en el caso de autos, no ha sido probado, según se señaló previamente, al desecharse las demás causales de inhibición previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que alegó el accionante.
Por estas razones, este Tribunal desestima la denuncia en cuanto a que la sustanciación disciplinaria efectuada al accionante se desarrolló por personas que se encontraban vedadas de hacerlo por imperativo legal. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, no evidencia la Corte que exista silencio de pruebas en el fallo apelado. Así se declara.
Dada la totalidad de consideraciones que forman el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y CONFIRMA la decisión de primera instancia con los motivos expuesto a lo largo del presento fallo. Así finalmente se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Marina Quintero Castro contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos dentro de la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2004-000585
ASV/ 20



En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria,