JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-000412

El 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2129-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay-Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NATIVIDAD NARVAEZ DE CARTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.846.358, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, por lo que se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los 2 días continuos que se le conceden como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 17 de mayo 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de marzo de 2007, por cuanto no se formalizó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -23 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2007, trascurrieron dos (02) días continuos, correspondientes a los días 24 y 25 de marzo de 2007. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 26 de marzo de 2007, hasta el día en que terminó la relación de la causa -25 de abril de 2007- inclusive, transcurrido los quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007.
El 22 de mayo 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente; y por sentencia interlocutoria simple Nro. 2007-01049 dictada por esta misma Corte en fecha 18 de junio de 2007, se estableció que en la actual controversia, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Natividad Narváez de Carta, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso en cuestión (apelación extemporánea por prematura o anticipada) debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, y se ordenó pasar el expediente a la Secretaria de la Corte a los fines que se continuara el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
Igualmente en atención a la referida sentencia, por auto de fecha 17 de septiembre de 2007 se procedió a comisionar al Juzgado Superior en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central a los fines de que se practicasen las notificaciones pertinentes (ver folio 152 y siguientes del expediente).
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de formalización a la apelación (folios 160 al 166, ambos inclusive del expediente); y por auto de fecha 29 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la formalización de la apelación, de conformidad con lo estipulado en el aparte 18 de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid. folio 184 del expediente).
Así que en fecha 05 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte procedió a certificar y dejar constancia de haberse practicado todas las notificaciones debidas y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que se emita la decisión correspondiente; e igualmente certificó: “que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), fecha de inicio del lapso de contestación a la formalización, hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 29 y 30 de abril de de 2008 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2008. Que desde el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 12, 13 y 14 de mayo de 2008.”
De igual forma, por auto de fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte fijó oportunidad para el acto de informes, en virtud de que había vencido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y por auto dictado el día 2 de agosto de 2010, se revocó el precitada actuación de fecha 05 de mayo de 2009, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se emitiera la decisión correspondiente (folios 186 y 187 del expediente).
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente que con tal carácter emite la presente decisión.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, sin que haya existido en ningún momento la ruptura de la estadía a derecho de las partes que no se haya subsanado debidamente, y tampoco se evidencie en forma alguna actuación u omisión flagrante que implique una violación al orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, con ocasión a los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de querella y contestación, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil - Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (según sello húmedo de recibido estampado al folio 09 del expediente), el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Natividad Narváez de Carta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Corporación de Salud del Estado Aragua, (CORPOSALUD-ARAGUA), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
De los Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora adujo que su poderdante, prestó sus servicios personales, subordinados y directos en forma regular y permanente para el referido ente querellado, desde el día 1° de mayo de 1975 hasta el 18 de diciembre de 2003, esto es, 28 años, 6 meses y 29 días, y desempeñó el cargo de Auxiliar de Historias Médicas en los servicios centrales adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Igualmente sostuvo que el 1° de diciembre de 2003, el Director de Recursos Humanos de la Corporación querellada le dirigió comunicación a los fines de informarle que se le había concedido el beneficio de jubilación a partir de esa fecha, mediante Resolución N° 175, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14, en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Que el 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración, Coordinación de Tesorería de la Corporación, emite comprobante N° 28501, por la cantidad de diecinueve millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 19.758.441,90), según cuenta N° 360.000003-8, a través de cheque N° 06307851, donde se señala que emite la orden de pago directa: 222013746, de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el periodo correspondiente desde el 1° de agosto de 1976 al 30 de noviembre de 2003.
Por otro lado, señaló que su mandante luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización concedida, y amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó mediante comunicación escrita en fecha 15 de marzo de 2004, al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, una relación detallada de los salarios percibidos desde la fecha de su ingreso hasta la terminación de su relación laboral, con el propósito de realizar cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, comunicación a la cual la Corporación le dio respuesta el 7 de junio de 2007.
Asimismo arguyó que luego de hacer las comparaciones en el pago de las prestaciones sociales, realizada por la Corporación y los cálculos efectuados por su mandante, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, ya que para el momento en que la Corporación hizo la liquidación no tomó en cuenta: i.- el pago los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual –a su decir- debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen; ii.- el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19 de febrero de 2002, fecha en que la administración debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales; y que, iii.- la Corporación debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la administración, que además se evidencia que no se tomó en cuenta los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, solicitó el pago de la cantidad de doce millones ochocientos veintidós mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 12.822.347,43) como diferencia de las prestaciones sociales adeudadas por la querellada y no pagadas; la corrección monetaria sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.
De la Contestación a la Querella:
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, estando dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la presente acción en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, negó, rechazó y contradijo que su representada al momento de efectuar las liquidaciones, específicamente los intereses acumulados no haya tomado en cuenta este concepto, puesto que fueron cancelados debidamente; igualmente negó, rechazó y contradijo que exista alguna diferencia en el pago de la prestación de antigüedad bajo el régimen anterior, así como el supuesto impago en los intereses acumulados con ocasión al nuevo régimen prestacional. En segundo lugar, señaló que la querellante solicita cantidades que su representada canceló en forma oportuna, por lo que en caso de haber alguna diferencia, esta operaría a favor del ente accionado. En tal sentido negó, rechazó y contradijo la presente solicitud tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, puesto que nada adeuda a la accionante por concepto alguno.
II
DEL FALLO APELADO

El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil - Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…). El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base de cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 12.822.347.
(….)….
La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones; en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar, sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la experticia.
El estudio y el análisis del dictamen pericial efectuado por la licenciada Gladis Sandoval, C.P.C Nº 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por este tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las presentaciones (sic) sociales reclamado.
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide.
Por último, este tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados. Así se decide. (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, presentado por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Natividad Narváez de Carta, procedió a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Superior Contencioso ut supra, señalando los motivos siguientes:
Dicha representación judicial arguyó como primer punto, que: “(…) el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se aprecia (ba) en su respectiva decisión, que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia la cual es el vicio de Inmotivación, ya que la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el (sic) Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resultó perdidosa, denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, (…) que permitan conocer cual fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…), por lo cual su conclusión es errónea e incongruente”. (En paréntesis de esta Corte)
En segundo lugar manifestó, que “(…) En referencia al punto Nro. 3 desarrollado por la Juzgadora, de sus consideraciones para decidir, establece que el punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo (sic) respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 12.822.347,43 (actualmente Bs. F. 12.822,34), para ello solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pago (sic) de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, (…) ya que la experticia presentada únicamente dio en sus resultas un contexto teórico de cual es la formula (sic) aplicada para calcular los intereses, pero en ninguna parte de la experticia explana de manera categórica y precisa cuales son los fundamentos lógicos y numéricos que puedan dar por cierto los valores de la demanda”. (En paréntesis de esta Corte)
Asimismo como tercer punto adujo que “(…) la Juez, en ninguna manera valoró los elementos presentados por la parte demandada, en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que es que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 hasta 18/06/2002, para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley, y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (…). Por lo cual y visto lo anterior considero de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto”. (Negritas del Recurrente)
Respecto al cuarto punto de su apelación esgrime que “(…) la Juez tampoco tomo (sic) en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, estoy plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con las de los otros expertos, y determinar si la experticia era correcta o incorrecta (…)”.
Igualmente en el decurso del examen de los hechos expuestos por el recurrente, sostuvo que dicha decisión consideró “(…) innecesario pronunciarse respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto del fallo, ya que los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados, se evidencia que el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en contravención con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos (sic), aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo ha manifestado la Doctrina Patria.” (Negrillas del original)
Por último el apelante delata que “(…) La decisión viola una serie de valores y principios, que son de obligatorio cumplimiento para los Órganos que conforman el Poder Judicial Venezolano, constituyendo de manera integral las bases fundamentales de impartir justicia, y que las mismas se encuentran recogidas (…) en los artículos 2, 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así que recurre de dicha decisión puesto que no evaluó la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales que conforman la presente causa.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Recurso de Apelación:
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Natividad Narváez de Carta, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil - Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-Del Carácter Tempestivo de la Fundamentación a la Apelación-
Considerando lo estipulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, que dispone:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ello así, cabe destacar que este Juzgador por sentencia interlocutoria simple Nro. 2007-01049 dictada por esta misma Corte en fecha 18 de junio de 2007, estableció que en la actual controversia la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso en cuestión (apelación extemporánea por prematura o anticipada) debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, y se ordenó pasar el expediente a la Secretaria de la Corte a los fines que se continuara el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, lo que implica la idoneidad y el carácter tempestivo de la fundamentación de la apelación del querellante.
Ahora bien, una vez establecido el carácter tempestivo e idóneo del recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil - Bienes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido se aprecia lo siguiente:
Del Vicio de Incongruencia:
El apoderado judicial de la parte apelante alegó que la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005 objeto de apelación, incurre en una de las formas que hacen nula la sentencia, como lo es el vicio de Inmotivación, ya que según su exposición, en dicho fallo se observó “de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el (sic) Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual (su) mandante en el presente proceso resultó perdidosa, denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, (…) que permitan conocer cual fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…), por lo cual su conclusión es errónea e incongruente”. (En paréntesis de esta Corte)
Respecto al primer argumento delatado por la parte recurrente con ocasión al vicio de inmotivación, observa esta Alzada que dicha dilación a decir del recurrente parte de que el a quo emitió su decisión sin “contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo (…) (Inmotivación), que permitan conocer cual (sic) fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…), por lo cual su conclusión es errónea e incongruente (incongruencia)”. De manera pues que el recurrente delata por un lado la inmotivación del fallo; y por el otro denuncia que la sentencia es incongruente, lo cual configura dos (2) supuestos de vicios de la sentencia distintos, es decir, la Inmotivación y la Incongruencia del fallo, siendo pertinente para esta alzada en atención al Principio Iura Novit Curia examinar la decisión recurrida a los fines de establecer la procedencia o no de las dilaciones denunciadas en este párrafo, no sin antes trae a colación los planteamientos siguientes:
Respecto al vicio de Inmotivación, se trata de unas de las formas procesales que hacen nula la sentencia, pues según la doctrina patria, este supuesto implica la ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, igualmente se configura cuando en el fallo objeto de revisión emergen contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; o cuando se constata la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otra parte, cabe destacar que dicho supuesto se encuentra regulado en nuestra legislación, en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia Nacional. Por lo que es importante traer a colación lo señalado en sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, relativa al vicio de inmotivación la cual es del siguiente tenor:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Así pues, entiende esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción y en especial la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otro lado, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Instancia. Asimismo, el Principio de Congruencia está instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, con base a lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes ni suplir a estas en sus argumentos o defensas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6159 de fecha 09 de noviembre de 2005, caso: Sucesión de Constantino Quirurgico Conconi Vs. (SENIAT), señaló lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
Conforme a la decisión esbozada, el vicio de incongruencia se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes intervinientes en el proceso. La cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. Igualmente es importante destacar que la “decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, debiendo por ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso” (sentencia Nro. 269, de fecha 09 de febrero de 2006, caso: Leonardo Maldonado y otros, Vs. SENIAT, emanada de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (En negritas y cursiva de esta Corte).
Por lo tanto en el caso que nos ocupa, el fallo recurrido debía pronunciarse con respecto al petitorio íntegro del accionante tanto en los hechos como en el derecho, sin que existiese ausencia de motivación; o que dicho fallo fuere incongruente por no resolver con arreglo a lo peticionado y probado en autos, o que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, so pena de incurrir en cualquiera de los vicios anteriormente delatados como primer punto en la fundamentación de la apelación del querellante.
Por tal motivo esta Alzada estima pertinente analizar lo señalado por el Juzgador de Instancia en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, donde expresamente indicó “(…). El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base de cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 12.822.347. Igualmente señaló que “El estudio y el análisis del dictamen pericial efectuado por la licenciada Gladis Sandoval, C.P.C Nº 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por (ese) tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las presentaciones sociales reclamado”. (En paréntesis de esta Corte)
Para finalmente concluir que “los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide.”
Por lo tanto, se evidencia de la motiva asumida por el Juzgador a quo, que el punto objeto del contradictorio se concretaba en determinar si la base de cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la querellante, la Corporación de Salud del Estado Aragua aplicó equivocadamente el cálculo de su finiquito prestacional. Así que dicho Juzgador recurrido, para poder emitir su decisión final analizó el dictamen pericial practicado y consignado en autos, producto de la solicitud de una prueba de experticia promovida por la demandada en el capítulo III de su escrito de pruebas, y luego de valorado el dictamen del experto en cuestión, procedió a discriminar el contenido del informe pericial en la motiva de su decisión, para finalmente concluir que no era procedente las diferencias del monto de las prestaciones sociales reclamadas por la parte querellada, puesto que el referido ente administrativo había cancelado cabalmente las prestaciones dinerarias de la accionante.
Ante esta situación conviene para este Tribunal verificar cuál es el petitorio en concreto del accionante para poder establecer si en el caso que nos ocupa hubo ausencia de motivación o no, por parte del referido Juzgador instancia, o en su defecto incurrió en incongruencia al emitir su decisión objeto de apelación. Así que, al analizar la querella funcionarial en su integridad se observa que se trata de un recurso contencioso funcionarial ejercido por una ex empleada pública en contra de la Corporación de Salud del Estado Aragua, por cobro de diferencias de prestaciones sociales estimada en la suma de Bs. 12.822.347,43. (Bs. F. 12.822,34), ya que luego de que le cancelaran sus prestaciones sociales, después de culminada la relación empleo-funcionarial por habérsele concedido el beneficio de jubilación, ella manifestó al precitado ente su inconformidad con el finiquito prestacional que le fue pagado.
Asimismo dicha inconformidad según lo denunciado por la accionante en su escrito libelar (folio 02 al dorso del expediente), obedece a tres situaciones de hecho distintas que a su decir dan lugar a las diferencias prestacionales en su favor, las cuales son el producto de:
a)- CORPOSALUD no tomó en cuenta para el pago los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, los cuales deben formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen;
b)- No se tomó en cuenta el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19 de febrero de 2002, fecha en que la administración debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir, que –en opinión de la parte apelante- se le debieron cancelar las prestaciones generadas antes en los períodos del 19 de febrero de 2002 al 18 de diciembre de 2003 por concepto de viejo régimen, y,
c)- La querellada debió basarse en los intereses que establecen el Banco Central de Venezuela y no la fórmula empleada por la Administración Pública. Además que no se tomaron en cuenta los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los abonos mensuales al salario integral.
Por ende se trata de tres situaciones de hecho distintas sobre las cuales la querellante fundamenta sus diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Ante esto el Juzgado recurrido solamente analizó y se pronunció con respecto a la última de ellas cuando señaló que el “punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base de cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la querellante, se aplicó equivocadamente” para lo cual fundamentó su decisión sobre la base de una prueba de experticia, concluyendo finalmente que la accionada había cancelado todo correctamente. Es decir, que dicha decisión parte principalmente de una prueba de experticia, sin antes analizar todos los alegatos esgrimidos por la querellante en su libelo, es decir, si procedía o no tanto en derecho como en los hechos tal petitorio, en todas y cada una de sus partes.
Igualmente, en criterio de esta Alzada, para que se sea procedente o no un petitorio en derecho, no basta sólo con la práctica de una experticia, pues dicha prueba cuando es promovida en juicio como medio probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (distinta a la experticia complementaria del fallo que alude el artículo 249 de la norma adjetiva procesal supra mencionada, relativo a la estimación de frutos y cantidades dinerarias como complemento de la sentencia en fase de ejecución), “no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (..)..”.
Por lo tanto, el medio probatorio indicado está destinado a esclarecer puntos de hecho, así que el mérito que aporta este instrumento (dictamen pericial) no puede resolver las cuestiones de derecho las cuales no están dentro de la esfera de competencia del experto y así lo ha Señalado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 5.138 de fecha 20 de julio de 2005, caso: Inversiones Bella Vista S.A., contra (C.A.D.A.F.E.), que estableció:
“En tal virtud, considera la Sala que atendiendo a la naturaleza de la experticia, de acuerdo a la cual la misma constituye un medio de prueba indirecto que se dispone, en virtud de la necesidad que en ocasiones surge en el operador de justicia de acudir a un perito, para que éste le supla las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, la función de los expertos debe enmarcarse dentro de aquella que realiza un auxiliar de justicia que sustituye o colabora con el juez en el desarrollo de su actividad perceptiva, para lo cual sólo es admisible que éstos actúen de dos modos: i) indicándole al juez solamente las reglas de experiencia correspondientes o ii) efectuando él directamente la deducción, aplicando las reglas técnicas al caso.

De manera pues que la experticia, como medio de prueba indirecto se dispone a suplir las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, o en su defecto esclarecer hechos (modo de cálculo en el pago de las prestaciones sociales), respecto de los cuales se requiere el auxilio de un perito experto, quien actuará como un colaborador del Juez en el empleo de los conocimientos y técnicas científicas aplicables al hecho que se ha delimitado. Sin embargo, llama la atención de esta Alzada que el referido Tribunal de Instancia no dirimió en forma expresa todos y cada uno de los hechos señalados por el accionante en su escrito libelar, en virtud de que solamente se limitó a discriminar de forma genérica y vaga el dictamen o informe del experto designado y consignado a los autos, así como de su respectiva aclaratoria, a los fines de concluir en puridad que a la querellante nada se le adeudaba, puesto que el ente administrativo accionado había cumplido cabalmente las obligaciones dinerarias a favor de la accionante.
Por ello, se observa de lo solicitado por la querellante en su escrito libelar, que el tema central que da lugar a las diferencias en sus prestaciones sociales reclamadas, está dirigida a denunciar que: a)- no se tomó en cuenta para el pago los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual –a su decir- debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen; b)- no se tomó en cuenta el supuesto interés por mora en el pago transcurrido desde el 19 de febrero de 2002, fecha en que la administración debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir, que, –en opinión de la parte apelante- se le debieron cancelar las prestaciones generadas en los períodos del 19 de febrero de 2002 al 18 de diciembre de 2003 por concepto de viejo régimen, y, c)- que el cálculo debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela y no la fórmula empleada por la Administración Pública. Además de que no se tomo en cuenta los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los abonos mensuales al salario integral.
Visto lo anterior, observa este Juzgador que el petitorio esgrimido por la actora se circunscribe a denunciar la inobservancia por parte de la Administración de dos (02) tipos de intereses distintos al momento en que se le realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, y los cuales inciden en su prestación de antigüedad generándole diferencias a su favor, además de que no se realizaron los cálculos respectivos tomando en consideración los parámetros que emite el Banco Central de Venezuela al efecto.
Por otro lado, es importante resaltar que nuestra legislación en materia de prestaciones sociales contempla dos tipos de intereses generados por conceptos distintos, como los son a saber: a)- Los intereses devenidos de la prestación de antigüedad (aparte segundo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo); y, b)- los interés moratorios por incumplimiento o retraso en el momento en que ésta se hace exigible “la mora debitoris al término de la relación de trabajo” contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, y que antes de su entrada en vigencia, se cancelaban en atención a la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
De forma que son dos tipos de intereses: 1- los de la prestación de antigüedad; y, 2- los intereses moratorios por retardo en el pago de los pasivos laborales. Por lo tanto, se puede concluir que las diferencias reclamadas por la querellante, devienen consecuencialmente de:
i.- La solicitud de intereses capitalizados (intereses compuestos) en la prestación de antigüedad a que alude el aparte segundo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;
ii.- Los intereses de mora supuestamente adeudados desde el 19 de febrero de 2002, hasta el día 18 de diciembre de 2003, (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); los cuales, –a decir de la parte apelante- se le debieron cancelar por las prestaciones generadas en los períodos del 19 de febrero de 2002 al 18 de diciembre de 2003 por concepto de viejo régimen, y no al final de la relación de trabajo.
iii.- Que el cálculo debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela y no la fórmula empleada por la Administración Pública. Además de que no se tomo en cuenta los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, este Juzgador considera que lo peticionado por la querellante no sólo es un punto de hecho sino también un punto de derecho, como lo es la incorporación o no de los intereses adeudados (tanto por la prestación de antigüedad como por la mora en su pago), para que formen parte del capital (Intereses Compuestos) y la supuesta mora en los intereses adeudados en el referido periodo.
Así pues, al analizar el fallo recurrido observa esta Alzada que el Juez de Instancia únicamente se limitó a fundamentar su decisión en un análisis comparativo del dictamen pericial y su aclaratoria existente en actas, dando por cierto que la administración había pagado cabalmente todas las acreencias de la demandante. Sin antes dirimir la procedencia o no en derecho de la capitalización de intereses así como los supuestos intereses moratorios adeudados en los períodos del 19 de febrero de 2002, hasta el día 18 de diciembre de 2003, ya que esto implicaría dar por cierto hechos que necesariamente obedecen a un punto de derecho, como lo es la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad y la solicitud de los intereses de mora antes de culminada la relación de trabajo, en este caso, empleo funcionarial, traduciéndose en un fallo implícito el cual no resuelve con arreglo a lo peticionado por las partes, pues el juzgado a quo no se pronunció en nada al respecto. Lo que en opinión de esta Corte la convierte en una sentencia que no resolvió todas las pretensiones expresadas por los sujetos en el litigio, ya que dicha decisión no explica por sí misma la procedencia clara y precisa de lo solicitado por la querellante. Configurándose el vicio de Incongruencia Negativa, por tanto resulta procedente la nulidad del prenombrado fallo y, en consecuencia, Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil - Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Así se Decide.-
De forma que, al haberse declarado procedente el referido vicio, lo cual da a lugar la nulidad del fallo recurrido en cuestión, se hace inoficioso el conocimiento y resolución de las restantes delaciones formuladas por el recurrente en su escrito de formalización a la apelación.
-Decisión de Fondo-
Así pues, la presente querella es con ocasión a un recurso contencioso funcionarial, por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por la ciudadana María Natividad Narváez de Carta, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, mediante la cual reclama diferencias en el pago de sus prestaciones sociales fundamentando su solicitud sobre la base siguiente:
a)- Para el momento en que la Corporación realizó su liquidación (finiquito de prestaciones sociales) no tomó en cuenta para el pago los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual –a su decir- debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen;
b)- Tampoco se tomó el supuesto interés por mora en el pago transcurrido desde el 19 de febrero de 2002, fecha en que la administración debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales; y,
c)- Que el cálculo debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela y no la fórmula empleada por la Administración Pública. Además de que no se tomo en cuenta los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los abonos mensuales al salario integral.
Por otro lado, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo que adeude a la querellante diferencia alguna por pago de prestaciones sociales, además de que si hubiese alguna diferencia esta debe ser a favor del ente accionando.
A tal efecto, estima esta Alzada que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, especialmente en lo atinente a la prestación de antigüedad sus intereses y condiciones para su percepción, las mismas se rigen por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que los términos en los que se plantea la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa, se encuentran dirigidos a establecer si en el caso que nos ocupa resulta procedente o no a favor de la actora:
1.- La solicitud de intereses capitalizados (intereses compuestos) en la prestación de antigüedad a que alude el aparte segundo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;
2.- Los intereses de mora supuestamente adeudados desde el 19 de febrero de 2002, hasta el día 18 de diciembre de 2003, (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); los cuales, –a decir de la parte apelante- se le debieron cancelar por las prestaciones generadas en los períodos del 19 de febrero de 2002 al 18 de diciembre de 2003 por concepto de viejo régimen, y no al final de la relación de trabajo; y,
3.- Sí el cálculo de su finiquito prestacional fue correctamente realizado o no, es decir, si debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela y no la fórmula empleada por la Administración Pública.
De las Pruebas Promovidas:
Expuestos como han sido todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “a la contestación a la querella se le aplicarán las mismas disposiciones previstas para la querella” y tomando en consideración lo estipulado en los numerales 4 y 5 del artículo 95 eiusdem, el accionado en su escrito de contestación al fondo, deberá determinar con claridad las razones y fundamentos de su defensa así como los instrumentos en que fundamente su defensa o contradicción, pues de la forma como este conteste la querella se deducirá la carga probatoria en lo concerniente a lo que admite o niegue expresamente.
Igualmente en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo funcionarial. Así se Establece.-
Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(...,)….
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (En negritas y subrayado por esta Alzada).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta alzada que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba, puesto que las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de la sana crítica (ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil); los indicios que resulten de autos (artículo 510 ut supra) y las máximas de experiencia (artículo 12 eiusdem). Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Sin bien, la parte actora no promovió escrito de pruebas alguno en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario trajo a los autos junto con su escrito libelar, las documentales siguientes:

1)- Corre inserto al folio 14 del expediente, en original, carta emitida por la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD de fecha 28 de junio de 2004, a favor de la demandante, con ocasión a la entrega formal de la relación de sueldos correspondiente a los años 1991 al 2003, la cual si bien es cierto, que no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone, no deviene en ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, puesto que no está acompañada de la referida relación de sueldos, en los períodos señalados, por lo tanto la misma es manifiestamente impertinente ya que fue reconocido por ambas partes en sus respectivos escritos de querella y contestación la solicitud de la relación de sueldos hecha por la parte actora. Por lo que se desestima su valoración en su integridad. Así se Establece.-

2)- Riela a los folios 15 al 19, ambos inclusive del expediente, en copias simples Resolución Nro. 175 de fecha 01 de diciembre de 2003, acompañada de la orden de pago de las prestaciones sociales (finiquito) de la querellante de fecha 18 de diciembre de 2003. Con relación a estos particulares estima esta Alzada, que dichos instrumentos al no haber sido atacados ni impugnados en forma alguna hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de las copias simples de documentos públicos administrativos por haber sido suscritos por un funcionario en ejercicio de sus funciones, desprendiéndose como mérito favorable de ellos, que dicha relación de trabajo culminó por habérsele acordado el beneficio de jubilación especial y que le fue cancelada sus prestaciones sociales además que recibió adelanto por este concepto. Así se Establece.-


Pruebas de la Demandada:
La representación judicial de la demandada en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: Marcados “A, B y C”, en copias simples carta dirigida por la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD al Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 10 de febrero de 2003, con ocasión a la forma de cálculo de las prestaciones sociales del personal obrero y empleado; y comunicación de fecha 18 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) dando respuesta en lo referente a la forma de cálculo de las prestaciones sociales de los empleados y obreros, acompañada de la copia simple de la Clausula 78 de la I Convención Colectiva que rige al Sindicato de Empleados SUNEP- SAS (ARAGUA), (folios 50 al 57, ambos inclusive del expediente). Las cuales no aportan ningún hecho que se vincule con el controvertido, pues aunque se tratan de las copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y por lo tanto admiten prueba en contrario, no dimana de dichos instrumentos ningún elemento de convicción que coadyuve en la resolución de la presente causa. Por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
Con relación a la prueba de informes peticionada por la demandada en el capítulo II de su escrito de pruebas, donde solicita información a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracay. No constan en autos las resultas de dicha prueba, por lo que este Juzgador considera que no deviene en materia alguna objeto de valoración. Así se Decide.-
De la prueba de Experticia:
Respecto a la prueba de experticia, solicitada por la actora en el capítulo III de su escrito de pruebas, la cual fue promovida y evacuada en primera instancia; y que debe esta Corte por conocer el fondo del asunto, proceder a valorar dicha prueba, bajo las consideraciones siguientes:
En primer lugar, riela a los folios 69 al 81, ambos inclusive del expediente, informe pericial consignado por la experta licenciada Gladys Sandoval, designada al efecto, con motivo de la prueba de experticia ut supra practicada, la cual versa sobre los conceptos, métodos de cálculo y cantidades otorgadas por Corposalud Aragua a la demandante con ocasión al finiquito de sus prestaciones sociales, en virtud de que dicha relación empleo funcionarial había culminado por otorgársele a la ex funcionaria querellante el beneficio de la jubilación especial de acuerdo con las disposiciones y requisitos aludidos en la convención colectiva que regía a las partes.
Asimismo dicho informe fue objetado por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005, que riela a los folios 83 al 91, ambos inclusive del expediente; por lo que el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, procedió a señalar que resultaba extemporánea la práctica de una nueva experticia y en consecuencia ordenó que el experto designado consignase por vía de aclaratoria o ampliación el método o fórmula utilizado para el cálculo de la experticia, en el plazo perentorio de 05 días de despacho siguientes a su notificación. Así que por escrito de fecha 04 de abril de 2005, (folios 98 al 101, ambos inclusive del expediente), la referida experta consignó escrito de aclaratoria del informe pericial previamente realizado por ésta y consignado a los autos objeto de oposición.
De igual forma, en fecha 10 de noviembre de 2005 luego de que el referido Juzgado de Instancia emitiera su fallo en fecha 28 de octubre de 2005, el demandante impugna la experticia realizada por diligencia consignada a los autos en igual fecha (ver folio 130 del expediente). La cual nunca fue sustanciada por el a quo, es decir, que nunca se pronunció al respecto, ya que se trata de una impugnación de la experticia practicada como medio de prueba luego de que el juez de Instancia emitiera su decisión antes declarada nula por esta Corte.
Ahora bien, se trata de una experticia promovida como medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual finalmente luego de que la contraparte se opone, se solicitó una aclaratoria a la misma, para que finalmente fuera impugnada, por lo que mal podría esta Alzada someter la presente causa a formalismos exacerbados, por la omisión de la recurrida en pronunciarse con respecto a la impugnación planteada y constreñir a las partes a un diáfano empleo del principio de exhaustividad, considerando algún tipo de reposición que implique a la instancia en cuestión pronunciarse al respecto, cuando en puridad dicha reposición contraría los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, y a que no se Sacrificará la Justicia por formalismos o reposiciones inútiles “Justicia Material”.
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de esta prueba cuando es empleada como medio probatorio, lo que persigue es traer a juicio a través de los ojos de un especialista (perito práctico) aquellos hechos respecto de los cuales se requieren ciertos conocimientos técnicos. Según Borjas citado por Rengel Romberg “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos; y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. Rengel Ronberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Organizaciones Gráficas Capriles C.A. Caracas- 2003 Pg. 381 y ss.).
Por tanto, al analizar el informe pericial existente en autos, el origen de su práctica fue acordado en virtud de la admisión a las pruebas promovidas por la accionada en su escrito promocional, en atención a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es una prueba de experticia promovida y admitida en los términos y lapsos previstos en dicha norma, además de que su evacuación igualmente fue realizada debidamente, pues la ciudadana Gladys Sandoval, experta designada, antes de practicarla por diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 (ver folio 68) notificó del día y hora exactos en que realizaría el traslado a la sede de CORPOSALUD, a los fines de recabar la información contable ordenada, por lo que bajo esta perspectiva, la parte actora podía concurrir con el experto y bajo el principio de comunidad de la prueba, si hubiera estado presente, le era factible objetar directamente al experto o en su defecto denunciar ante el Tribunal cualquier omisión, imprudencia o extralimitación en la evacuación de dicha prueba que ella verificase directamente, lo cual permite que se cumpla el principio de comunidad de la prueba, en observancia al postulado constitucional del debido proceso .
Asimismo, luego de que se evacuara la referida prueba y de que se consignara en autos el informe pericial respectivo, la parte actora se opuso al mismo, y el Juez de Instancia erróneamente aplicó lo dispuesto en el artículo 468 del Código Civil relativo a la aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, en este sentido, de una revisión íntegra del referido escrito de oposición consignado a los autos en fecha 10 de marzo de 2005, por la representación judicial de la actora (folio 83 al 91, ambos inclusive), no se extrae de ninguna de sus partes manifestación alguna de pedir aclaratoria o ampliación del mismo, sino por el contrario solamente se limitó a oponerse al dictamen realizado por el experto designado y solicitar una nueva experticia.
Contestes con lo anterior, cabe destacar que una cosa es la experticia como medio de prueba prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual es la prueba que esta Corte está analizando, por conocer el fondo del presente asunto; y otra cosa es la experticia complementaria del fallo estipulada en el artículo 249 ut supra; siendo que la primera no es objeto de impugnación sino que solamente cabe contra ella la solicitud de aclaratoria o ampliación a tenor de lo estipulado en el artículo 468 de la norma adjetiva procesal supra señalada, por lo que el único recurso que cabría contra ella de ser el caso, tendría lugar en el momento de admisión de la misma cuando es promovida como medio de prueba tal como lo dispone en artículo 397 eiusdem, que señala “pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, [tres (3) días siguientes al término de la promoción] oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. De igual forma, dispone el artículo 399 de esa misma norma que “si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Pues bien, la idea del legislador ha sido dar la oportunidad a cualquiera de las partes en litigio de manifestar la ilegalidad o no de una prueba, o el medio empleado para su promoción, cuando obre directamente contra sus intereses, ya que esto permite excluir prima facie del debate probatorio dicha prueba así como su posterior evacuación cuando la misma es contraria a la legalidad o es manifiestamente impertinente, de manera pues que al no oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, el interesado y virtual agraviado del medio evacuado, no puede pretender luego de admitida la prueba y consumado su derecho a oposición en su etapa primitiva, después a priori, alegar la ilegalidad de dicho instrumento o del medio con el que se produjo, por lo tanto, este Tribunal establece que la única forma de oponerse a la prueba de experticia cuando es promovida como medio probatorio, por ser ilegal o manifiestamente impertinente, es en la oportunidad de su admisión.
Sin embargo cuando los resultados de la evacuación de dicha prueba son contrarios a la ley, o ésta ha sido evacuada de forma ilegal, la oportunidad para oponerse a la misma es con ocasión a la sentencia de fondo. Asimismo, considerando lo previsto en el artículo 1427 de la Código Civil “los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la parte actora tuvo la oportunidad de oponerse a dicha prueba en su admisión y no lo hizo, por lo que al oponerse al dictamen está realizando un acto de oposición a la prueba de forma extemporánea cosa que debió ser declarado desde un principio y no se le debió acordar la referida aclaratoria en razón que nunca la solicitó expresamente. Así se Establece.-
Por otra parte, con relación a la impugnación de la experticia opuesta por la parte actora en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 130 del expediente), esta Corte constata que dicho recurso es ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil relativo a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en la que existe la obligación para el Juez de Instancia, en caso de que se le impugne la experticia complemento de la sentencia, si considerase fundados motivos, nombrar dos (2) expertos a los fines de realizar una nueva experticia, toda vez que dicho recurso se otorga respecto a la decisión que debe dictar el juez para la determinación definitiva de la cantidad de frutos, intereses o daños sobre los cuales verse la condena, la cual es totalmente distinta a la experticia como medio de prueba a que contrae el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Y así lo ha manifestado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2356 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), relativa a que una cosa es la experticia complementaria del fallo; y otra distinta es la experticia promovida como medio de prueba en donde señaló: “En efecto, la Sala observa que, ante el recurso de reclamo de la referida experticia que fue incoado por la quejosa el 5 de febrero de 2001, dicho juzgado fijó, por aplicación analógica del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil –el cual versa sobre la experticia como medio de prueba-, un lapso de cinco días de despacho a fin de que la experta, Marlen Noriega de Graziani, consignara aclaratoria del informe. (…)… Ello así, constata esta Sala la existencia de la violación al debido proceso, pues se observa que se aplicó una norma que se refiere a la experticia como medio de prueba, cuando, con fundamento en las consideraciones anteriores, lo procedente era la aplicación del procedimiento que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo tanto, al ser la impugnación a la experticia a que contrae el artículo 249 in comento un medio para atacar la experticia complementaria del fallo y no es aplicable a los efectos de impugnar la experticia como medio de prueba (hecho que ocurren en el caso de autos) este Juzgador considera improcedente la impugnación incoada en contra del dictamen pericial consignado, y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio al referido informe pericial en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia (artículo 12 eiusdem). Cuyo mérito favorable se establecerá seguidamente. Así se Declara.-
En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos tanto por la parte actora como por la accionada, este Juzgador procede a emitir su decisión, previo a las consideraciones siguientes:
1.- De los Intereses Capitalizados (Intereses Compuestos) en el caso de la Prestación de Antigüedad:
Ahora bien, el primero de los hechos en que la querellante fundamenta las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, es que para el momento en que la Corporación hizo la liquidación no tomó en cuenta para el pago los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual –a su decir- debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen.
A tal efecto, observa esta Corte que lo peticionado por la querellante como primer punto en su escrito libelar parte de la solicitud de la capitalización de los intereses (intereses compuestos) de los intereses de la prestación de antigüedad.
En primer lugar, cabe destacar que los intereses por prestación de antigüedad están previstos en el parágrafo segundo y siguiente del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, al hablar de capitalización de intereses (intereses compuestos) toca analizar sin en el caso que nos ocupa es procedente o no el sistema de capitalización de intereses (intereses sobre intereses), en primer lugar con respecto con respecto a la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), para ello conviene esta Corte inicialmente en establecer cuál es la naturaleza de la prestación de antigüedad, pues si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 hace mención a que el salario y las prestaciones sociales “incluida la prestación de antigüedad” constituyen “deudas de valor, de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses”. Sin embargo, no podemos dejar de pasar por alto el largo recorrido histórico que ha permitido concebir la prestación de antigüedad como un derecho adquirido, producto de la permanencia del trabajador en su puesto o empleo, pues se trata de un derecho traducido en un beneficio que se causa y acrecienta, a favor del patrimonio del prestador de servicios, en la medida en que este se hace más antiguo en su puesto de trabajo, y que finalizado el vínculo laboral (en este caso de empleo funcionarial), se hace exigible la misma como una indemnización tarifada de carácter preventivo; y destinada a precaver al trabajador en su futura manutención lo que le imprime un carácter alimentario, independientemente de que se trate de una relación empleo funcionarial pues en todo caso se aplica las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal aspecto tuvo como punto de partida la antigüedad instituida en la Ley del Trabajo de 1936, y adicionalmente con el nombre de Auxilio de Cesantía, el legislador en 1947 consagró un derecho basado en el tiempo de servicios del trabajador, sin embargo, el mismo obedecía más a un carácter de indemnización en la extinción de contratos por tiempo indeterminado, por haber sido despedido el trabajador injustificadamente (artículo 39 de la Ley del Trabajo de 1983) y es con la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1990, en que la voluntad del legislador fue la de fundir en una sola entidad la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, convirtiendo ambos derechos adquiridos en una sola norma legal (Vid. Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Decimocuarta Edición. Caracas 2006, pg. 355 y ss.), es decir, el artículo 108 relativo a la prestación de antigüedad.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita Vs. Maldifasi & Cia C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la naturaleza de la prestación de antigüedad, la cual es del siguiente tenor:
“(..).Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
(…)…
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’. (…)”.

De manera pues, que cuando hablamos de prestaciones sociales con ocasión al tiempo que un empleado o funcionario tenga acreditado en su prestación de servicios, tal como fue señalado en la decisión ut supra, lo que en realidad se hace referencia es a la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fuera señalado anteriormente; y siendo que constituye un derecho adquirido producto de la permanencia del funcionario en su puesto o empleo, está destinada a protegerlo ante futuras contingencias.
Igualmente, la precitada Sala de Casación Social en sentencia Nro. 642 de fecha 14 de Noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz, (citando lo dispuesto en a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993), señaló que “el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares.”. Por lo tanto, su naturaleza es de carácter alimentario, muy distinto de aquellas obligaciones que tienen por objeto contratos y cosas del comercio (letras de cambio, cheques; pagares, ventas con reserva de dominio, entre otros), y que solamente se hace exigible ésta al término de la relación de trabajo.
Asimismo los intereses capitalizados en los términos que fueran esgrimidos por el demandante, esto es, el sistema de capitalización de intereses que -a decir de la querellante- “no se tomó en cuenta para el pago los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, los cuales deben formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen”, lo que significa en criterio de esta Alzada, intereses de intereses por estar capitalizados (intereses compuestos), y que en doctrina se le conoce también con el nombre de “Anatocismo”, cuyo significado literario es “del griego aná, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés”. (Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo I. Editorial Bibliográfica Argentina, pagina 687).
El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses derivados de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses, el interés capitalizado es cuando en una inversión o deuda, el monto generado por el interés pasa a formar parte del capital dentro de un período previamente determinado, es decir, que intereses se suman a la cantidad de dinero que conforma el capital, y en base a la nueva suma se vuelve a calcular el interés para el próximo período que obviamente será mayor por estar incorporados los interés adeudados, generando así los nuevos intereses compuestos, por lo que uno de los temas centrales de la presente querella se subsumen a establecer si en el caso que nos ocupa resulta procedente en derecho las diferencias aducidas por la actor al no incluírsele en la base de cálculo la capitalización de intereses adeudados en la prestación de antigüedad.
Ello así, toca a esta Alzada establecer si las diferencias en la prestación de antigüedad por capitalización de intereses (Intereses Compuestos ) solicitadas como primer punto por la querellante en su escrito libelar, que se asemeja a una figura de “Anatosismo”, es procedente o no en derecho, en el caso de la prestación de antigüedad.
A tal efecto, de una revisión normativa de nuestra legislación nacional, es importante destacar lo que el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”, es decir que la disposición a que alude dicha norma prohíbe la liquidación de éstos cuando no fueren incluidos en un nuevo contrato donde se capitalicen.
De igual forma el artículo 528 del Código de Comercio, prevé un tipo de capitalización de intereses, como lo es en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trata de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, nuestra legislación contempla dos tipos de intereses generados por conceptos distintos, como los son a saber: a)- Los intereses devenidos de la prestación de antigüedad (aparte segundo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo) aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, b)- los intereses moratorios por incumplimiento o retraso del pago de las prestaciones sociales (incluida la prestación de antigüedad) en el momento en que ésta se hace exigible “la mora debitoris” contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, siendo los primeros objeto del presente análisis.
Por lo tanto, esta Alzada en una labor pedagógica conviene en señalar que en el caso de los intereses de la prestación de antigüedad, aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distinto a los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Carta Magna, por vía excepcional se encuentra estipulado en el aparte quinto del artículo 108 de la ley ut supra, su capitalización, es decir, la figura de intereses compuestos sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, para lo cual es importante traer colación lo estipulado en la referida disposición legal que establece:
“Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. (Negritas de esta Corte)
Por lo tanto, la precitada norma deja entrever dos novedades: 1)- la acreditación o depósito mensual de los intereses de la prestación de antigüedad, lo que obra en sentido de acrecentar la base respecto de la cual la capitalización de los mismos se verifica; y, 2)- la capitalización de dichos intereses requiere de la voluntad del trabajador manifestada por escrito (Humberto Villasmil Prieto y Cesar Carballo Mena: Tripartismo y Derecho del Trabajo. UCAB 1998, Pg. 32 y ss.); y adicionalmente tal capitalización debe ser solicitada anualmente.
Así que, se constata de la disposición legal analizada, que se requiere de dos requisitos concurrentes para que en materia de prestación de antigüedad, antes de que culminase la relación de trabajo, en este caso relación funcionarial, puedan solicitarse los intereses capitalizados como lo son a saber: i.- que sea con ocasión a las prestación de antigüedad acumulada anualmente; y, ii.- el trabajador como principal interesado debe manifestarlo por escrito.
Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa observa esta alzada que uno de los temas centrales de la solicitud de la querellante es que luego de hacer las comparaciones en el pago de las prestaciones sociales realizado por la Corporación y los cálculos efectuados por esta última, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, ya que para el momento en que la Corporación realizó la liquidación no tomó en cuenta para el pago “los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual –a su decir- debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen”. Ello así, para que a la accionante le sea acreditable la capitalización de intereses “Intereses Compuestos” por prestación de antigüedad antes de que culmine la relación empleo funcionarial, debía cumplir con los requisitos concurrentes antes indicados.
En este sentido, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa, no se observa por ningún medio de prueba existente en autos, ni de los hechos narrados por la accionante, ni de reconocimiento expreso de los mismos por la querellada, que la solicitante haya cumplido con estos requisito por lo que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar su solicitud y en consecuencia improcedente las diferencias en la prestaciones sociales por la capitalización de los intereses en la prestación de antigüedad. Así se Decide.-


2.- De la procedencia de los Intereses por Mora generados en los períodos transcurridos desde el 19 de febrero de 2002, hasta el día 18 de diciembre de 2003:
Respecto a las diferencias por prestaciones sociales en el pago de los intereses por mora, supuestamente adeudados desde el 19 de febrero de 2002, hasta el día 18 de diciembre de 2003, (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); los cuales, –a decir de la parte apelante- se le debieron cancelar por las prestaciones generadas en los períodos del 19 de febrero de 2002 al 18 de diciembre de 2003, por concepto de viejo régimen, y no al final de la relación de trabajo.
A tal efecto, esta Alzada considera pertinente resaltar que las prestaciones sociales incluida la prestación de antigüedad son consideradas deudas de valor , las cuales únicamente se hacen exigibles (liquidez a priori) al término de la relación laboral (en este caso la relación funcionarial).
Por lo tanto, los interés moratorios son aquellos que se generan por incumplimiento o retraso en el pago de los pasivos laborales (finiquito prestacional), en el momento en que ésta se hace exigible “la mora debitoris al término de la relación de trabajo”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que antes de su entrada en vigencia, se cancelaban en atención a la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
De forma que, los mismos sólo son exigibles a partir del término de la relación de trabajo, por lo que una vez que ha sido establecido el monto líquido y cierto que el patrono debe al trabajador finalizada la vinculación laboral, en este caso la relación de empleo funcionarial, es que el retardo en su pago comienza a generar intereses de mora, por lo tanto, aprecia este Juzgador que la accionante está solicitando intereses por mora, en los períodos transcurrido desde el 19 de febrero de 2002, hasta el día 18 de diciembre de 2003, fecha esta última en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, pues -en su decir-, la administración debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen, y no al final de la relación funcionarial.
Sin embargo, es imperioso señalar que la obligación del pago de las prestaciones sociales y demás créditos laborales solamente nace a partir del término de la relación de trabajo (en este caso relación funcionarial) y no en otra oportunidad, per se de que ello no obsta para que el empleador quiera en el tiempo que considere pertinente realizar liquidaciones anticipadas (finiquitos parciales), sin que eso implique la ruptura o culminación de dicho vinculo, ya que es una forma de cumplir parcialmente con lo adeudado a sus trabadores (en este caso funcionarios), por lo tanto si la querellada no le había cancelado la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la accionante, correspondiente al viejo régimen en los períodos del 19 de febrero de 2002, al 18 de diciembre de 2003, eso no implica que se le adeudasen intereses moratorios pues no había culminado la relación empleo funcionarial, por lo que no era exigible, no estaba determinada como cierta y en consecuencia no podía generar intereses moratorios.
De forma que, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente las diferencias en las prestaciones sociales con ocasión a los intereses de mora por incumplimiento en el pago de las pasivos y demás créditos laborales correspondientes al viejo régimen en los períodos del 19 de febrero de 2002, al 18 de diciembre de 2003. Así se Establece.-
3.- Del cálculo y la fórmula empleada por la Administración Pública:
Finalmente con respecto a lo alegado por la demandante en cuanto a que la querellada debió basarse en los intereses que establecen el Banco Central de Venezuela y no la fórmula empleada por la Administración Pública a los efectos del cálculo y liquidación final de sus prestaciones sociales, además que no se tomaron en cuenta los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los abonos mensuales al salario integral. Al respecto aprecia esta Alzada del informe pericial que riela a los folios 70 al 81, ambos inclusive del expediente, así como su respectiva aclaratoria (ver folios 99 al 101, ambos inclusive del expediente) con ocasión a la prueba de experticia promovida por la accionada, y antes valorado, que la experta contable designada, indicó en su dictamen pericial que para aplicar el cálculo de los intereses se realizó conforme a lo “establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela”. Asimismo se evidencia de la aclaratoria a dicho dictamen que la querellada realizó los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela.
De manera pues que al afirmar la querellante que la Corporación no realizó debidamente el cálculo final de sus acreencias laborales en virtud de que no se tomó en cuenta los intereses que establecen el Banco Central de Venezuela, sino la fórmula empleada por la Administración Pública, además de que no se utilizaron los salarios y otras remuneraciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Tales argumentos, bajo el Principio Procesal de la Carga Probatoria constituyen hechos concretos que deben ser probados por quien los alegó.
Por otra parte, es importante señalar que la carga de la prueba implica “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” (Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, pg. 160 y ss)
Asimismo, mediante sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacad de la Sala).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).’

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión; y en el caso que nos ocupa no evidencia esta Alzada que la querellante haya promovido medio de prueba alguno que obre en su favor, respecto a que se le adeude diferencia alguna por concepto o indemnización derivado de la relación empleo funcionarial, por el contrario se evidencia de las documentales traídas por ésta junto a su escrito libelar que le fueron canceladas debidamente sus prestaciones sociales y concatenado con la precitada prueba de experticia contable ut supra, esta Corte concluye que a la querellante le fueron pagadas debidamente sus prestaciones sociales, en razón de que su cálculo fue realizado correctamente en atención a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela tal como fuera señalado por la referida experto contable y nada se le adeuda por ningún concepto, así que resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se Decide.-
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil - Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD NARVÁEZ DE CARTA, titular de la cédula de identidad N° 2.846.358, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del órgano querellado.
3.- NULA la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil - Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.
4.- Conociendo en el fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Natividad Narváez de Carta, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2007-000412


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.

La Secretaria,