EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-000312
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0165 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES MEDINA BENCOMO, portadora de la cédula de identidad N° 7.276.890, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2008 por la abogada Claudia Concetta Patrella Celli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, a los fines de que la parte apelante fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Claudia Petrella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación así como poder que acredita su representación.
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada Scarleth Rondón, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2008, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración el acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2008 y, de la misma forma, ordenó notificar a las partes así como al ciudadano Síndico Procurador General del Municipio Plaza del Estado Miranda, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-11.407 y CSCA-2008-11.408, dirigidos al ciudadano Contralor Municipal y al Síndico Procurador General del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor Municipal y al Síndico Procurador General del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada “del auto que señala que comienza a correr el lapso de oposición a las pruebas” y, asimismo, solicitó se iniciara el referido lapso para que una vez finalizado el mismo, sino hubiere oposición alguna, se fijara “la audiencia para informes”.
En fecha 5 de marzo de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a recurrente.
En fecha 1º de abril de 2009, una vez vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de abril de 2009, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración el acto de informes en forma oral.
En fecha 6 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció respecto de las pruebas promovidas, advirtiendo correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de mayo de 2009, exclusive, hasta ese momento, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 12 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 18 y 19 de mayo de 2009”.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente.
En esa misma fecha, se remitió y se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 9 de febrero de 2010, el abogado José Luis Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración el acto de informes en forma oral y, asimismo, consignó poder que acredita su representación.
El 18 de febrero de 2010, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para el día 6 de octubre de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de abril de 2010, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2010, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de diciembre de 2002, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Relató que “[su] representada (…) prestaba servicios para la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, desde el día 01/02/1997, ocupando el cargo de INGENIERO I”, lo que ejerció hasta el día 29 de mayo de 2002, oportunidad en que fue removida de la Administración Municipal y colocada en situación de disponibilidad, según consta en oficio Nº 02/0267 de esa misma fecha, el cual fue corregido mediante oficio Nº 02/0371 de fecha 11 de junio de 2002, siendo retirada finalmente a través del oficio Nº ADM 2002/0434 de fecha 23 de julio de 2002. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que en fecha 1º de agosto de 2001, el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda dictó la Resolución Nº 0018-2001, en la cual se decidió “Clasificar Setenta y Dos (72) cargos, como de confianza y de libre nombramiento y Remoción estando entre ellos el de [su] Mandante realizada esta clasificación supuestamente apegada a la ley” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el fin, propósito y espíritu de la Resolución antes señalada “es justificar de los funcionarios de la Contraloría Municipal de Plaza del Estado Miranda, al establecerlos cargos de libre nombramiento y remoción, el poder caprichosamente a su libre discreción sin tener en cuenta los fundamentos legales vigentes para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción busca justificar su resolución a través de las potestades de organización y administración que le otorgan las leyes, saltando los procedimientos, crea una resolución sin establecer lapso legal de aplicación”.
Sostuvo que “para la fecha en que se ejecuta la remoción de [su] mandante, la misma estaba amparado (sic) por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de LOT y su reglamento respectivamente” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “No existe en [ese] Municipio, ninguna Ley de carácter especial, ni ninguna norma para ser precisa, de personal, que faculta al Contralor a crear su propia Dirección de Personal, solo puede crear una unidad u oficina de personal, a los efectos de ejercer por intermedio de un supervisor de Personal, las facultades de ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica, tal cual lo establece la ley Orgánica de Régimen Municipal, de acuerdo a lo establecido por el municipio como sistema de administración, que es la mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio plaza (sic) del Estado Miranda, claro está manteniendo siempre una relación de subordinación y sujeción, con la Dirección de Personal, hoy día División de Recursos Humanos”.
Que al dictar la Resolución Nº 0018-2001 “la Contraloría ha cometido una serie de irregularidades, inobservado los procedimientos legales del sistema de administración de personal del (sic) municipal y los propios de la Ley de Administrativa (sic) y su Reglamento y de la ahora nueva Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “no están dadas las condiciones del Cuarto (4to) Considerando contentivo de la RESOLUCIÓN N° 0018-2001, que quiere ser utilizada por esta Contraloría para argumentar suficientemente La Calificación Del Cargo de [su] mandante, Como De Confianza, en el Quinto (5to.) Resuelve, En Su Octavo (8vo) Ordinal y El Sexto (6to), resuelve. El estar adscrito a la Contraloría, sin mas (sic), referencia alguna, implica estar directamente relacionado al Despacho Del Contralor se (sic) dedica a clasificar los cargos de Confianza y de libre remoción, sin indicar claramente, que (sic) lo lleva y motiva a ello, que (sic) circunstancias pudieran hacer válida esta clasificación” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “Todos los argumentos legales citados, por el Contralor del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, configuran a la ‘Luz del Derecho’, una mala y equivocada apreciación de las atribuciones legales que él formula. Queriendo tomar una decisión con base; en la RESOLUCIÓN Nro. 0018-2.001, (…) acto Igualmente viciado de nulidad, con la intención o consecuencia jurídica de remover del cargo que era titular y así producir el efecto concreto de [retirarlos] de la Administración Municipal, queriendo desvirtuar a sí (sic) intencionalmente, la estabilidad laboral a la que [tenía] derecho. Constituyendo clara e inequívocamente en ‘Desviación de Poder’” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que la Contraloría Municipal “de conformidad al Artículo 95, (…) Ordinales: 6° y 9°, de la Ley Orgánica De Régimen Municipal, en materia de administración de personal solo (sic) cumple la función de registro del personal municipal, sin establecer distinciones” (Negrillas del original).
Que “Cuando en la ley se puntualiza; ‘Sistema de Administración de Personal’, se versa sobre la normativa que regula la materia, Leyes, Reglamentos, Ordenanzas. La Contraloría, ni el Contralor Municipal están facultados para que regule la relación, Funcionario -Municipio”.
Indicó que “Es evidente que la actuación del Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, vulnera el derecho al Debido Proceso y a la defensa, de los ciudadanos que se vieron afectados por la ilegal medida de Calificación de Cargos, como de libre remoción y de confianza, en virtud, de no haber cumplido con todos los requisitos esenciales para realizar dicha medida, al no presentar el informe técnico que demuestre los fundamentos, las condiciones mediante las cuales se encontraban para tal cargo, con sus requisitos, además de que no existe identidad de sujetos, ni costumbre para tal calificación, es decir no hay un patrón definido”.
Por otra parte, denunció que la Resolución cuestionada “resulta inconstitucional, por cuanto vulnera el derecho al trabajo”, basando su reclamación en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque “El hecho que varios ciudadanos no comulguen con los postulados partidistas del ciudadano contralor, no es justificativo para negarle derecho al Trabajo y otras (sic) instancia, como es tener derecho a la educación de los hijos, de la familia, a una vivienda digna, ya que si se cercena el derecho al trabajo, se le está violentando muchos derechos consagrados por esta carta magna, y más cuando ha sido evidente que los cargos ocupados ahora son detentados y ocupados por nuevos funcionarios a partir del ilegal retiro de [su] representada, y antes cuando fue despojada violentamente, por lo que es concluyente el hecho que se le negó el derecho al trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó también que la Resolución impugnada “Viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” pues, a su decir, “si bien es cierto que la norma faculta al ciudadano, CONTRALOR, dándole atribuciones como máxima autoridad del Órgano Autónomo, que representa, no menos cierto es que las actividades que realizó no se encuentran enmarcadas dentro de los postulados legales, en virtud, que lesionó la motivación del acto administrativo impugnado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Además sostuvo que la misma incurrió en “Violación del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa En la medida de Calificación de Cargos del personal que aplicó el Contralor, del Municipio Plaza, no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley para tal fin, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas del original).
En ese sentido, invocando como base el artículo 22 de la Ordenanza de Personal del mismo Municipio, expresó que (…) y una mezquina interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor dictó la Resolución N° ‘0018-2001 (…) pretendiendo hacer ver, que la nota citada sirve de apoyo legal para que el Contralor pueda legislar al respecto; cuando lo cierto es que es, al Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa que le corresponde determinar los cargos de libre nombramiento y remoción”.
Que “el Reglamento de la Ordenanza solo (sic) puede ser dictado por el Alcalde, conforme lo establece el inciso 3 ° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En consecuencia, con la Resolución N° 0018-2,001, el Contralor ha usurpado la autoridad del Alcalde”.
Que además “la Resolución recurrida N° 0018-2001, debe ser declarada nula por mandato expreso del inciso 4 del artículo 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del mismo Municipio (…) al haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente”.
Que “También debe ser declarada nula la Resolución N° 0018-2001, por incumplir el artículo 15 de la Ordenanza de Contraloría y el artículo 84 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y desaplicar el Decreto 211, dictado por el Ejecutivo Nacional; pues la Ordenanza de Contraloría le establece de, manera taxativa, que los empleados de la Contraloría Municipal, serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa; la cual a su vez en su artículo 5, señala que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinarán por Reglamento de ella, al no haberse dictado su Reglamento, es imperativa la aplicación de su artículo 84, el cual establece que lo no previsto en ella será regido por la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual fue ilícito utilizar la norma contenida en el artículo 22 de la Ordenanza de Personal, para determinar los cargos de libre nombramiento y remoción; pues lo correcto era acatar el Decreto 211. Así, siendo que la Resolución recurrida fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento establecido para dictarla, debe ser declarada nula por expreso mandato del inciso 4 del artículo 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos”.
Que igualmente “debe ser declarada nula la Resolución N° 0018-2001, con base a lo establecido al artículo 13.3 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible ejecución; por mandato expreso del artículo 11 de la misma Ordenanza, según la cual, ningún acto administrativo, puede violar otro instrumento jurídico de superior jerarquía, como lo es el Decreto 211, que contiene el Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos (…) siendo que el cargo de Ingeniero I, no es un cargo de confianza; no aparece señalado como cargo de confianza en el registro de información del Cargo; ni existe Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que lo establezca como de confianza; ni las funciones inherentes al cargo lo hacen de confianza; ni el Contralor tiene facultades ni atribuciones, para establecer que el cargo en cuestión, es un cargo de confianza”.
Ahora bien, en cuanto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0042-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, manifestó que “el Contralor Municipal interpreta erróneamente el 15 de la Ordenanza de Contraloría, puesto que éste claramente establece que los empleados de la Contraloría Municipal, serán de libre nombramiento e invocar dicho artículo para fundamentar un acto administrativo, por el cual decide remover a un funcionario municipal, de un cargo de libre nombramiento y remoción, que además, como tal no aparece determinado en el Decreto Número 211, de fecha 02 de julio de 1974”.
Que lógicamente “el cargo de Revisor (sic) I no aparezca mencionado en el Decreto 211 (…) puesto que no es un cargo de confianza; no hay ninguna confidencialidad en las labores que se le imputaron a [su] mandante. Basta leer el contenido de la Resolución CM-O 19-2001, por la cual se [le] asigna con el cargo de Ingeniero I, (…) para observar [sus] competencias [para determinar que] Obviamente, no era titular ni ejercía la jefatura o responsabilidad de unidad alguna, simplemente revisaba y emitía su concepto” (Corchetes de esta Corte).
Que “El ejercicio de tales funciones, no es de naturaleza decisoria, de actuar relevante o a título de órgano y no compromete a la Administración; es ciertamente, un ejercicio meramente instrumental y no de confianza. No perdamos de vista, que con esas mismas funciones continué en el cargo cuando el mismo fue denominado Ingeniero I, puesto que la Resolución N° 019-2001, de fecha 14 de agosto de 2001 (…) taxativamente establece en su segundo considerando que ‘ello no implica en modo alguno que se estén otorgando ascensos, ni ‘incrementos de sueldos’, porque solo (sic) fue un cambio de nombre del cargo, al mismo funcionario, con las mismas atribuciones”.
Señaló que la misma Resolución N° 0042-2002 también deviene nula por inmotivación, “al no expresar por qué razón es considerado el cargo de Ingeniero 1, como de confianza”. Que en efecto, “no se evidencia ningún elemento que identifique las funciones atribuidas al cargo de Ingeniero I, para tenerlo como un cargo de confianza, de acuerdo a lo señalado en la Ordenanza de Carrera Administrativa, la Ley de Carrera Administrativa ni el Decreto 211”.
Que “si el cargo de Ingeniero I, no puede ser subsumido en el 4, de la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Decreto 211, la Resolución 0042-2002 en el vicio de inmotivación, fáctica y jurídica. Y, al no señalar el Contralor Municipal, en la Resolución N° 0042- 2002, los motivos por los cuales considera que el cargo de Ingeniero I, es de confianza, violenta el derecho a la defensa, consagrado en el inciso 1 del artcu1o 49, constitucional, por el cual, debe ser declarada nula, con base al contenido del artículo 25 constitucional”.
Manifestó que también deben declararse ilegales la Resolución N° 0042-2002 y la Resolución Nº 081-2001 de fecha 30 de agosto de 2001 “por vicios de méritos, ya que considera ilegítimamente, como cargo de confianza el cargo de Ingeniero I, sin circunscribir los parámetros de responsabilidad, remuneración y preparación que caracterizan los cargos que conforman el manual descriptivo de la jerarquía y organización funcionarial de la Administración” ya que, a su decir, “es totalmente incongruente la calificación de un cargo como de confianza, con un sueldo de BOLÍVARES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 711.587,07)” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, respecto al acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº ADM 2002/0434 de fecha 23 de julio de 2002, manifestó la recurrente que “siendo que para la fecha 11 de julio de 2002, el Contralor Municipal, no expidió el acto de retiro, el dictado el 23 de julio de 2002 debe ser declarado nulo por extemporáneo, ya que con la cancelación de [sus] labores realizadas después del 11 de julio de 2002, hasta el 31 del mismo mes y año, el Contralor Municipal implícitamente reincorporó a [su] mandante, en el cargo que ostentaba. De manera que el Acto de Retiro contenido en la comunicación de fecha 23 de julio de 2002, debe ser declarado nulo, por violar, el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Que “Igualmente debe ser declarado nulo conforme lo establece el inciso 4 del artículo 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos al dictarse con prescindencia absoluta del procedimiento establecido para dictarlo” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “el Contralor Municipal no realizó ninguna gestión reubicatoria. El Contralor Municipal, no gestionó lo conducente para reubicar a [su] mandante, al no realizar esas gestiones se constituyó un quebrantamiento de normas de orden público, sobre disponibilidad y reubicación, como la contenida en el parágrafo tercero del artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el último aparte del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; lo cual vicia de ilegalidad el acto administrativo de retiro” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos “contenidos en las (…) Resoluciones números 0018-2001 y 0042-2002, al igual que el (…) acto de retiro, contenido en el oficio N° ADM 2002/0434, de fecha 23 de julio de 2002, por ilegales, por violatorios a la Constitución, por violentar el debido proceso, por basarse en falso supuesto, en fin por no estar ajustados a las leyes que rigen la materia”. Asimismo, solicitó “se ordene la reincorporación de [su] mandante cargo que ostentaba para el momento del retiro de la administración municipal, o a otro de igual jerarquía y se ordene igualmente el pago de los salarios caídos y los que [dejó] de percibir, hasta la real fecha de la incorporación al cargo, acomodando dicho pago a la inflación ocurrida durante juicio, con el ajuste monetario” y que “se le reconozca a [su representada] el tiempo transcurrido desde su ilegal e ilegítimo retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa [ese] sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución N° 0018-2001 de fecha 01 de agosto de 2001; b) Resolución N° 0042-2002, de fecha 22 de mayo de 2002 y c) Oficio N° ADM2002/0434, de fecha 23 de julio de 2002, todos dictados por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, esto por considerar que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en primer lugar, la parte querellada opone la extemporaneidad de la acción con respecto a la nulidad de la Resolución 0018-2001 de fecha 01 de agosto de 2001, a tal efecto tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (Ley vigente para la fecha) establece en su artículo 64 que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, asimismo el artículo 82 eiusdem establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los seis (06) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 82, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa de las pruebas traídas al proceso por las partes, que la Resolución N° 0018-2001 salió publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 02 de agosto de 2001, lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que entró en vigencia la referida resolución, hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha 20 de diciembre de 2002 transcurrieron aproximadamente más de un (1) año y cuatro (04) meses; por tanto la parte querellante, al considerar que la resolución lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de seis (06) meses contados desde el día de la publicación en Gaceta Municipal de la resolución impugnada, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se evidencia que el recurso de nulidad en contra de la Resolución N° 0018-2001, fue interpuesto fuera del señalado lapso, operando de esta manera la caducidad, y así se decide.
En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada por la parte querellada, en lo que se refiere al acto de remoción, observa [ese] Juzgador que dicho acto de fecha 22 de mayo de 2002 fue corregido en fecha 11 de junio de 2002, siendo recurrido por la querellante mediante Recurso de Reconsideración por ante el Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 02 de julio de 2002. En el mismo orden de ideas, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la Administración no da respuesta de la mencionada comunicación, emitiendo únicamente en fecha 23 de julio de 2002, el acto que retira a la querellante del cargo que ostentaba, siendo esta la fecha que se debe tomar en cuenta para recurrir ambos actos, tanto el de remoción como el de retiro. Siendo el 23 de julio de 2002, la fecha tomada en cuenta para recurrir ambos actos, y siendo el 20 de diciembre de 2002, la fecha de interposición del presente recurso, se verifica que transcurrieron un total de cinco (05) meses y tres (03) días, por lo que efectivamente, la querellante se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para interponer el recurso de nulidad, por lo que [ese] Tribunal desestima tal alegato, y así se decide.
Decidido lo anterior pasa [ese] sentenciador a entrar a conocer los alegatos de la parte querellante con respecto a que los actos impugnados adolecen de los vicios de inmotivacion y falso supuesto. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante al señalar que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y/o derecho, resultan irreconciliables y no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, o falsos. Esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por ante la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Así, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
En el presente caso se observa, que la parte querellada incurre en el error de alegar simultáneamente ambos vicios. Siendo ello así, denunciado como ha sido por la recurrente el vicio de falso supuesto, [ese] Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra los actos administrativos impugnados se formula y así se decide.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
En el caso de autos, se deberá, en primer lugar, establecer la condición de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES MEDINA BENCOMO, dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que la querellante ejercía el cargo de Ingeniero I en el organismo querellado.
Asimismo, se observa que la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza cataloga el cargo de Ingeniero I como de libre nombramiento y remoción según Resolución N° 0021-2001, basándose en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 2 de la Reforma de Ordenanza de la Contraloría Municipal, artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 22 de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda, artículo 15 de la Reforma Parcial de Ordenanza sobre Contraloría Municipal y en la Resolución N° 0021 de fecha 30 de agosto de 2001 emanada de esa contraloría.
Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de está (sic) norma se evidencia de la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa reza:
(…Omissis…)
De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.
El artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa enumera un listado de cargos que son considerados de libre nombramiento y remoción, por la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que para el momento de la remoción y consecuente retiro, la querellante ejercía el cargo de Ingeniero I; ahora bien, la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a sancionar resoluciones que enumeran un conjunto de cargos que según su criterio, son de confianza, sin fundamentar dichas resoluciones ni realizar ningún informe previo que sustente tal decisión. Asimismo, no consta a los autos el Registro Informativo de Cargos (RIC), donde se pueda deducir que el cargo de Ingeniero I era un cargo de confianza, correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Ingeniero I como de confianza, se concluye que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, y así se decide.
De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, está demostrado que la querellante era titular del cargo de Ingeniero I, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, y así se decide.
Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, considera [ese] Juzgador inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.
DECISION
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado SCARLETH RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES MEDINA BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N°.7.276.890, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 0042-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, notificada mediante Oficio N° 02/0267 en la misma fecha, y la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° ADM-2002/0434 de fecha 23 de julio de 2002, dictadas por el Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la reincorporación de la recurrente al cargo de Ingeniero I o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena a la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos del cálculo de su antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por [ese] Tribunal.
QUINTO: Se niega el pago de la indexación monetaria por la desvalorización del bolívar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Claudia Patrella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, fundamentó la apelación ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que la Resolución Nº 0018-2001 “fue dictada dentro de los parámetros de competencia que tiene el Contralor Municipal en materia de personal”.
Que “es claro que esta sentencia entra en contradicción dentro de los mismos términos que ella expresa. Por un lado le da pleno valor y legalidad a la Resolución 0018-2001 y por el otro declara la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por in motivación (sic), siendo que este acto administrativo está fundamentado en la resolución anteriormente identificada. No puede haber inmotivación, cuando la Resolución Nº 0018-2001 establece que el cargo de Revisor (sic) I es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo que hay es una contradicción en la sentencia, ya que otra cosa sería si la resolución 0018-2001 señalara dicho cargo como de confianza, pero no de libre nombramiento y remoción y fuera esta alusión que se hiciera en el acto de retiro”.
Que “mal se puede anular un acto que se encuentra fundamentado en una resolución que fue dictada cumpliendo con todos los requisitos de ley. Si no fue anulado el acto principal que da origen al acto de retiro, mal puede ser anulado éste, ya que se encuentra basado en el principal, es su propia esencia”.
Señaló además que “Al indicar claramente la Resolución Nº 0018-2001 que el cargo de Revisor (sic) I es de confianza y además de libre nombramiento y remoción y serle aplicada esta resolución a una persona titular de ese cargo y que además lo desempeña, indicándosele también en el acto de remoción que esta es la razón de proceder a ello, se deja perfectamente establecido que si hay motivación en el acto de remoción y que por tanto, no es susceptible de nulidad ni este acto, ni tampoco el de retiro que es dictado posteriormente”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo recurrido y se declare sin lugar el recurso funcionarial ejercido.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Medina, presentó escrito de contestación a la fundamentación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que la representación judicial de la Contraloría alegó en el presente caso la caducidad de la acción, cuando “en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza y la misma Contraloría salen y se sancionan muchas resoluciones y ud. tiene conocimiento de ellos cuando el gobierno municipal necesita que se reconozca algo o cuando van a iniciar un procedimiento en su contra no son de conocimiento público como debe ser sino depende de quien (sic) beneficie y cuando usted solicita una copia es un proceso para obtenerla, tan es así que todos los tribunales que han llevado estos procesos han solicitados, copias y las que le han suministrado son las que tienen los funcionarios, copias dañadas rayadas en malas condiciones, no ha habido manera de que se suministren una copia como debe ser”.
Esgrimió que “La caducidad de la Acción no fue alegada en la Contestación del procedimiento ahora mal pueden alegarla no es la oportunidad ya que el momento de alegarla era al momento de contestar la solicitud de la Formalización del Recurso de Nulidad por ante” el Juzgado a quo.
Manifestó que el iudex a quo respecto a la caducidad de la acción, señaló que en el caso que aquí se ventila el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis al caso bajo estudio- para recurrir en sede jurisdiccional contra el decreto del contralor y el acuerdo de cámara municipal impugnados comenzó a discurrir a la fecha de la cual se dictaron los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nº 0210267 de fecha 29 de mayo del 2002 y N° ADM 2002/0434 de fecha 23 de julio del 2002, recibido por su mandante en fecha 27 de agosto del 2002.
Que “solo (sic) a partir de [ese] momento podrían considerarse que los mismos serían capaces de afectar o lesionar los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de las querellantes, en efecto al dictar la administración los actos de remoción y retiro objeto del presente recurso se materializó el contenido del aludido decreto y Resolución, en la esfera jurídica de las justiciables imponiéndose mediante dichos actos de la voluntad de este organismo de iniciar un proceso de Calificación de Cargos, sin justificación alguna, que eventualmente serviría de fundamento legal al acto del retiro, del cual fueron objeto, resultando por ello ilógico pretender que de estas últimas impugnases en una oportunidad distinta a la fecha en la cual fueron separadas de sus cargos pues para la indicada fecha los mismos no habían producido los efectos o consecuencias jurídicas para los cuales fueron dictadas”.
Esgrimió que “al evidenciarse en autos para que la fecha interposición del presente recurso no había discurrido aún el lapso de seis meses previsto en la Carrera Administrativa, para que se verificase la caducidad de la acción deducida, por haberse dictado el acto de retiro de data mas (sic) antigua en fecha 31-07-2002 (sic), esta Corte debería declarar con lugar el ejercicio de esta acción. Y reivindicarle sus derechos”.
Agregó que “la Ciudadana BEATRIZ MEDINA BENCOMO era una funcionaria de Carrera y al serle calificada su cargo al momento de prescindir del cargo de Ingeniero I, ella debería ser ubicada en un cargo de igual jerarquía en la misma Contraloría por que (sic) es una funcionaria de Carrera Administrativa.- y no violentarle sus derechos tal como lo consagra la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 3, y 4, de la Ley de Carrera Administrativa y reforzados los mismos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, basado en el Artículo 149 de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se declare firme el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la abogada Claudia Concetta Patrella Celli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
La representación judicial de la Contraloría recurrida para sustentar su apelación denunció que el fallo recurrido incurrió “contradicción” ya que, a su decir, “Por un lado le da pleno valor y legalidad a la Resolución 0018-2001 y por el otro declara la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por in motivación, siendo que este acto administrativo está fundamentado en la resolución anteriormente identificada. No puede haber inmotivación, cuando la Resolución Nº 0018-2001 establece que el cargo de Revisor (sic) I es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo que hay es una contradicción en la sentencia, ya que otra cosa sería si la resolución 0018-2001 señalara dicho cargo como de confianza, pero no de libre nombramiento y remoción y fuera esta alusión que se hiciera en el acto de retiro” (Negrillas de esta Corte).
Señaló además que “Al indicar claramente la Resolución Nº 0018-2001 que el cargo de Revisor (sic) I es de confianza y además de libre nombramiento y remoción y serle aplicada esta resolución a una persona titular de ese cargo y que además lo desempeña, indicándosele también en el acto de remoción que esta es la razón de proceder a ello, se deja perfectamente establecido que si hay motivación en el acto de remoción y que por tanto, no es susceptible de nulidad ni este acto, ni tampoco el de retiro que es dictado posteriormente” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que “la Ciudadana BEATRIZ MEDINA BENCOMO era una funcionaria de Carrera y al serle calificada su cargo al momento de prescindir del cargo de Ingeniero I, ella debería ser ubicada en un cargo de igual jerarquía en la misma Contraloría por que (sic) es una funcionaria de Carrera Administrativa.- y no violentarle sus derechos tal como lo consagra la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 3, y 4, de la Ley de Carrera Administrativa y reforzados los mismos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, basado en el Artículo 149 de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aprecia esta Corte que el a quo declaró parcialmente con lugar la querella en tanto que al estudiar el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, manifestó que:
“En el caso que nos ocupa, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que para el momento de la remoción y consecuente retiro, la querellante ejercía el cargo de Ingeniero I; ahora bien, la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a sancionar resoluciones que enumeran un conjunto de cargos que según su criterio, son de confianza, sin fundamentar dichas resoluciones ni realizar ningún informe previo que sustente tal decisión. Asimismo, no consta a los autos el Registro Informativo de Cargos (RIC), donde se pueda deducir que el cargo de Ingeniero I era un cargo de confianza, correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Ingeniero I como de confianza, se concluye que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis concatenado de los argumentos expuestos por la parte apelante y del fallo parcialmente transcrito se colige que, en primer lugar, el Juzgado a quo no declaró la nulidad del acto administrativo de remoción recurrido por haber considerado que el mismo se encontrara inmotivado y, en segundo lugar, aprecia esta Corte que en el caso de marras el cargo ostentado por la ciudadana Beatriz Medina era el de Ingeniero I, no siendo el de Revisor I como erradamente lo mencionó la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, en atención de lo antes expuesto aprecia esta Alzada que la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda erró al puntualizar los eventos por los cuales impugnó la decisión bajo estudio, pues como ya se dijo, ni el vicio de inmotivación descrito por la apelante fue declarado por el iudex a quo, ni el cargo bajo estudio en el presente caso era el Revisor I.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario hacer un llamado de atención a la delegación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, pues su impropia argumentación en el escrito de fundamentación a la apelación envuelve una aptitud contraria a la diligencia que como defensores de los intereses del Municipio deben ejecutar.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, a pesar de lo anterior, el ámbito objetivo de la presente apelación se circunscribe en afirmar que el iudex a quo incurrió en “contradicción” al declarar la caducidad de la impugnación de la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1ºde agosto de 2001 (razón por la cual confirmó su legalidad), para luego declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0042-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, por considerar que el “organismo recurrido no [logró] probar que efectivamente las funciones asignadas [al cargo de Ingeniero I] fuesen de confianza”, desconociendo así el contenido de la primera de las resoluciones antes mencionadas que sirvió como fundamento a la remoción, que establece cuales son los cargos de confianza dentro de la Contraloría recurrida.
Es por ello que sobre la base de los anteriores planteamientos esta Corte pasara a revisar si el fallo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual resulta imperioso realizar las siguientes reflexiones con respecto a la facultad del Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda para dictar normas de administración de personal y en especial la Resolución Nº 0042-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, y en este sentido este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar la sentencia Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que sobre esa facultad estableció lo siguiente:
“De la lectura sistemática del Texto Constitucional [artículos 163 y 176] puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que ‘los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna’ (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.
Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de ‘autonomía funcional, financiera y administrativa’. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de ‘procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos’.
En efecto, para la fecha en que se dictó la aludida Resolución N° 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para la fecha, consagraba en su artículo 92 que los municipios ‘tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional’, de lo cual emergía la facultad del Contralor Municipal de marras para autonormarse en cuanto a administración de personal se refiere.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002), desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que -aún cuando dicho texto normativo no estaba vigente para el momento en que se dictó la Resolución N° 0018-2001, pero sí para el momento en que se dictaron los actos administrativos de remoción y retiro- el sistema en referencia ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide, a los cuales se les dotó de la tantas veces aºludida autonomía.
En efecto, en torno al punto en referencia, perfectamente trasladable a las Contralorías Municipales, como el caso sub lite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, precisó al respecto lo siguiente:
‘Esta nueva concepción de las ramas del Poder Público incide profundamente en la autonomía del órgano contralor; y aunque el constituyente Brewer-Carías señale que, como la Contraloría constituía desde antes un órgano con autonomía funcional, lo único que se hizo fue regularizar lo que ya existía en el país (al respecto, véase la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 1999, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente), otro sector doctrinario apunta que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatus y la consiguiente jerarquía de dicha institución, no sólo es diferente sino también de jerarquía superior a lo establecido por la Constitución derogada, al dejar de ser un órgano auxiliar del Poder Legislativo, para formar parte del Poder Ciudadano (Cf., Combellas, R.: Derecho Constitucional. Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, McGraw-Hill Interamericana, 2001, p. 201).
La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)’. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.
Es por ello que esta Corte no deja de observar el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que consagra lo siguiente:
‘Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’. (Negritas de esta Corte)
De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, -aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados-entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia municipal atribuidas por el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (como la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y, cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde, salvo excepciones.
También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía:
‘Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica’. (Subrayado de esta Corte).
Así, los aludidos artículos 153 y 155 eiusdem eran al tenor siguiente:
‘Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo’.
‘Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin’.
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a estas normas especiales, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en las ordenanzas municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio, dado que la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se dictó el acto) sólo regulaba la relación de los funcionarios con la Administración Pública Nacional (artículo 1).
Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales considera esta Corte, que se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico”.

Como se desprende de la cita anterior, las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional, administrativa y orgánica, otorgadas en principio por nuestra Constitución Nacional y afianzadas por lo dispuesto en el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso en razón del tiempo, normativas que la facultan para dictar su propia regulación interna en uso de esa autonomía orgánica y funcional, así como para ejercer la administración del personal a su servicio adecuándose a lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y fundamentalmente a lo regulado en la Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis- o en las ordenanzas municipales sobre la materia.
Visto lo anterior, esta Corte estima que en caso sub lite, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0042/2002 de fecha 22 de mayo de 2002, el cual tuvo como fundamento legal lo dispuesto en la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, dictada por la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró determinados cargos como de confianza entre los cuales encontramos el de “Ingeniero Civil I”, sustentó su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, en las cuales la Contraloría recurrida hizo uso de su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional, se desprende claramente que la actuación desplegada por el Ente Contralor, al calificar varios cargos como de alto nivel y de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confieren los artículos 92 y 97 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, que establecen que las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional para dictar su propia normativa, así como para ejercer la administración del personal de la Contraloría.
Ahora bien, una vez establecida la competencia del Contralor Municipal para dictar normas relativas al manejo del personal, esta Corte considera menester indicar que la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece textualmente en su punto “QUINTO” lo siguiente:
“Son cargos de confianza:
(…Omissis…)
47. Ingeniero Civil I”.

Aplicando dicha norma al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo que consta en autos, así como de los mismos dichos de la actora, que la recurrente desempeñaba el cargo de “Ingeniero I”, de lo cual emerge la conclusión de que la quejosa efectivamente ejercía un cargo de los catalogados por la autoridad competente como de libre nombramiento y remoción.
Como corolario de lo anterior, esta Corte considera que, dada la verificación expuesta en líneas precedentes, el cargo ejercido por la recurrente como “Ingeniero I” efectivamente era de los calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción pues el mismo se encuentra consagrado en un instrumento, cual es, la Resolución N° 0018-2001, para cuyo dictado el Contralor Municipal recurrido ostentaba facultades para ello. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte concluye que efectivamente el iudex a quo incurrió en contradicción al considerar que la administración no logró demostrar que “que efectivamente las funciones asignadas [al cargo de Ingeniero I] fuesen de confianza”, desconociendo así el contenido de la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual, al servir como fundamento a la remoción, avala la calificación del cargo que realizó la Administración, por estar consagrada en un instrumento sub-legal para cuyo dictamen el Contralor Municipal ostentaba facultades, de manera que, contrario a lo sostenido por el a quo, no hacía falta indagar sobre las funciones de la hoy actora, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ANULA el fallo apelado.
Una vez anulado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer el fondo del asunto con base en los alegatos expuestos por las partes a lo largo de la primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, observa lo siguiente:
De la solicitud de caducidad
- Resolución 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001
En primer lugar, debe esta Corte pasar a dilucidar la manifestación expuesta por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda en su escrito de contestación al recurso funcionarial, según la cual “la solicitud de nulidad de la Resolución 0018-2001 es a todas luces extemporánea” de conformidad con lo expuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), según el cual “toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo l hecho que dio lugar a ella”.
Debe aclararse previo al examen que corresponde efectuar, que la Resolución Nº 0018-2001 es un acto administrativo de efectos particulares con contenido funcionarial, al estar dirigida a un número de funcionarios determinados que eventualmente pudieran verse afectados por la calificación de los cargos allí mencionados.
Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado previamente, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, en los siguientes términos:“(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley” (Véase también sentencia Nº 2008-1426 de fecha 29 de junio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
Cabe destacar que sobre la Resolución Nº 0018-2001 en sentencia Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal expresó respecto al carácter de la misma lo siguiente:
“Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la anotada Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001, es de proyección limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Entonces, la Resolución (…) tiene, en primer lugar, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables (…)” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, esta Corte estima que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, los cuales son determinados y determinables.
Ahora bien, constatado el carácter de acto administrativo de efectos particulares de la Resolución Nº 0018-2001, y por ello, que el mismo está sujeto al lapso de caducidad de ley, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la “extemporaneidad” denunciada en primera instancia por la parte recurrida, entendiendo que tal argumento se refiere a la caducidad de la impugnación ejercida contra aquella Resolución, y en ese sentido se señala lo siguiente:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
La caducidad constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa, a los fines de verificar la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicables jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desatendidos con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la mencionada Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, a la luz de las consideraciones precedentemente desarrolladas, en el presente caso se observa que la querella fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2002 (folios 1 al 12 del expediente judicial), mientras que la resolución Nº 0018-2001 implicada en autos fue dictada el 1º de agosto de 2001 y publicada en fecha 2 de ese mismo mes y año (folios 32 al 37 del expediente judicial), es decir, aproximadamente 1 año y 4 meses antes de la interposición de la querella.
Precisado lo anterior, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo l hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa con contenido funcionarial que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la impugnación de la referida Resolución Nº 0018-2001 dictada por el Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, visto que tal Resolución fue publicada en Gaceta Municipal del mencionado Municipio en fecha 2 de agosto de 2001, y el recurso funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2002, por lo que transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada; de allí que se considere que dicho acto tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta con relación a la impugnación de la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, dictada por el Contralor Municipal del Plaza del Estado Miranda y publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 2 de ese mismo mes y año. Así se decide.
- De los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución Nº 0042/2002 de fecha 22 de mayo de 2002 y Oficio Nº ADM 2002/0434 de fecha 23 de julio de 2002, respectivamente.
En segundo lugar, debe precisar esta Corte que para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial, respecto a los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, resulta necesario verificar si el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición de los mencionados recursos hayan sido notificados al interesado dando cumplimiento a los requisitos de Ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la recurrente efectivamente obtuvo conocimiento del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0042/2002 de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 179 al 181 del expediente administrativo), a través del oficio Nº 02/0267 el 29 de ese mismo mes y año (folio 19 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que la quejosa conoció del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº ADM 2002/0434 de fecha 23 de julio de 2002 (folio 20 del expediente judicial), en esa misma fecha.
No obstante, se puede observar que la Administración en el contenido de los aludidos actos, no hizo mención alguna sobre los recursos administrativos ni judiciales y tampoco indicó cuales eran los Tribunales competentes para impugnar jurisdiccionalmente los aludidos actos, lo cual debe señalar esta Corte, no reúne los requisitos para que sean eficaces los actos administrativos.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).

De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si los actos cuya nulidad se pidió fueron defectuosamente notificados, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fueron notificados a la recurrente, pues, tal como se señaló anteriormente, no se le indicó los recursos administrativos ni judiciales y tampoco se le señaló cuales eran los Tribunales competentes para impugnar jurisdiccionalmente los aludidos actos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:

“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”

Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace las notificaciones de la remoción y el retiro defectuosas y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, en tal virtud considera esta Corte que la interposición de tal acción resulta tempestiva, motivo por el cual, debe conocer de los alegatos formulados por las partes con relación a la impugnabilidad de los actos administrativos de remoción y retiro. Así se decide.
Por tanto, una vez declarada la tempestividad de la impugnación contra los actos administrativos de remoción y retiro, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho y para ello se tiene que:
Del acto Administrativo de Remoción

- De la presunta inmotivación
Con respecto al alegato de la recurrente según el cual la Resolución N° 0042-2002 se encuentra afectada del vicio de inmotivación, “al no expresar por qué razón es considerado el cargo de Ingeniero I, como de confianza”, observa esta Corte que además de la enunciación de la aludida infracción la reclamante denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto. Así, por virtud de la denuncia conjunta de los vicios antes mencionados es por lo que considera necesario este Tribunal citar el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06507 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: (Matadero Yacambú vs. Alcaldía Del Municipio Torres Del Estado Lara), que reza lo siguiente:
“(…) Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.

Ahora bien, siendo que el querellante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto en el acto administrativo de remoción impugnado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (Vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002).
En tal sentido, esta Corte considera desechar el vicio de inmotivación por haber sido denunciado con el falso supuesto, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual hace improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
- Del presunto falso supuesto
Con relación a la denuncia de falso supuesto, según la cual “Basta leer el contenido de la Resolución CM-019-2001, por la cual se [le] asigna con el cargo de Ingeniero I, (…) para observar [sus] competencias [y determinar que] Obviamente, no era titular ni ejercía la jefatura o responsabilidad de unidad alguna, simplemente revisaba y emitía su concepto” (Corchetes de esta Corte).
Que “El ejercicio de tales funciones, no es de naturaleza decisoria, de actuar relevante o a título de órgano y no compromete a la Administración; es ciertamente, un ejercicio meramente instrumental y no de confianza”.
En relación con esta denuncia, la Corte considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad consistente en que la Contraloría Municipal recurrida goza de amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, y por esa razón puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias, razón por la cual el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0042/2002 de fecha 22 de mayo de 2002, el cual tuvo como fundamento legal lo dispuesto en la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada por la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró determinados cargos como de confianza entre los cuales encontramos el de “Ingeniero Civil I”, se dictó sustentando su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, y con plena sintonía con las ideas vertidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales la Contraloría recurrida hizo uso de su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional concluye el cargo ejercido que la actora como “Ingeniero I” efectivamente era uno de los calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción pues el mismo se encuentra consagrado en un instrumento sub-legal, cual es, la Resolución N° 0018-2001, para cuyo dictado el Contralor Municipal recurrido ostentaba facultades.
A mayor abundamiento, la Corte considera pertinente señalar que la Contraloría General de la República y los demás órganos de Control Fiscal se encargan de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” (Sentencia de esta Corte Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas)
Ahora bien, resulta claro que existe un conjunto de entidades dirigidas por la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar el uso y manejo de las finanzas públicas, ejerciendo cada una de ellas dentro de su ámbito territorial y funcional las labores de control fiscal, por lo cual las mencionadas labores no son solo atinentes a la Contraloría General de la República, sino que también son competencia de las Contralorías Estadales, las Contralorías Municipales y las Contralorías de los Distritos Metropolitanos, todos los cuales forman –entre otros- el Sistema Nacional de Control Fiscal (artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).
Así, a nivel municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Municipales y así lo consagra el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 176: Corresponde a la contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
Así las cosas, esta Corte no puede dejar de observar que corresponde a las Contralorías Municipales la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de las entidades sujetas a su control, siendo sus principales funciones verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de la entidad municipal.
De tal manera que las Contralorías de los Municipios forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las misma comprende todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tiene por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
En consecuencia, las actividades que estos órganos realizan son trascendentales para el sostenimiento del patrimonio público, a sabiendas que por medio de sus estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, se podrá determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, ello con el propósito de evaluar la eficacia y responsabilidad con que operan los órganos y servidores públicos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal, en resguardo del erario público.
En este sentido cabe destacar que, por la especial trascendencia que implican las actividades que ejercen los órganos de control fiscal, es que esta Corte estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan cargos como el del recurrente (Ingeniero I) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades de fiscalizar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca cualquier actividad realizada, en los términos que la ley ha preceptuado en relación con los órganos de control Fiscal, implica la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones, recomendaciones, de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, en cuanto a la estricta verificación de bienes, ingresos y pasivos que corresponden al Municipio, por lo cual, no cabe duda para esta Corte que las funciones de asistencia técnica dentro de un órgano de control fiscal para verificar los objetivos que le son inherentes, y en particular, las que implican y se desarrollan en apoyo inmediato con los Jerarcas de estos órganos, son de confianza, pues por medio de estas el funcionario maneja o tiene conocimiento de las decisiones que involucran la ejecución y los términos de la actividad fiscalizadora que cumple la institución, y en consecuencia, requiere desenvolver sus labores con estricta confidencialidad o reserva para no entorpecer aquella actividad.
En ese sentido y circunscritos al caso de marras, se observa del acervo probatorio que consta en autos la Resolución Nº C.M. 021-2001 de fecha 31 de agosto de 2001, en donde la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda aclara que “el cargo de Ingeniero I, es de confianza, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones tales como supervisión e inspección de Obras encargadas a contratistas entre otras; siendo asignadas, por el Director de Obras y Servicios o directamente por el Contralor Municipal, determinando las mismas una cercanía física y funcional a sus Jefes inmediatos, y como consecuencia de ello, dichas funciones implican, que quienes ejerzan el precitado cargo de Ingeniero I, tienen acceso y conocimiento de las actividades y decisiones que realizan los Jerarcas, que ejercen la jefatura sobre este” (folios 92 al 94 del expediente judicial).
Se evidencia de lo anterior que el cargo de “Ingeniero I”, detentado por la recurrente, trae consigo la coordinación directa con las autoridades superiores y los objetivos del órgano de control fiscal como lo es la Contraloría Municipal, de manera que además de recibir órdenes inmediatas de los jerarcas, su función también resulta importante para los fines del organismo contralor por cuanto fiscaliza relaciones jurídicas que interesan a la vigilancia y respeto por el patrimonio del Municipio.
A la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Corte concluye que la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de “Ingeniero I” no solo obedece a un instrumento sub-legal como es la Resolución Nº 0018-2001, sino también tal condición se ver reforzada al estudiarse las funciones asignadas a dicho cargo, es por ello que se debe desestimar la presente denuncia de falso supuesto. Así se decide.
De la legalidad del acto administrativo de retiro
Finalmente, a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº ADM 2002/0434 de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual se retiró a la recurrente de la Administración, esta Corte debe precisar que para que sea válido el retiro de los funcionarios públicos que poseen antecedentes de carrera administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria comprendida en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 0042-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, mediante la cual el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda resuelve “Remover” a la ciudadana Beatriz Medina, dispone lo siguiente:
“3º De acuerdo a lo indicado en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, el ciudadano (sic) BEATRIZ MEDINA tendrá un (1) mes de disponibilidad, lapso durante el cual percibirá su remuneración correspondiente y se tramitara su reubicación en otra dependencia de la Administración” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios 184 al 195 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº 2002/0416 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Contralor del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; ii) Oficio Nº 2002/0415 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; iii) Oficio Nº 2002/0417 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la Región del Estado Miranda, iv) Oficio Nº 2002/0414 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; v) Oficio Nº 2002/0413 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y, vi) Oficio Nº 2002/0412 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Director de Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Asimismo, se desprende de los folios 208 y 209 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante los cuales el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la Región del Estado Miranda y el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Beatriz Medina dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde la recurrente prestó sus servicios sino también al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la Región del Estado Miranda y al Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En razón de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Contraloría del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que el acto de retiro contenido en el Oficio Nº ADM 2002/0434 de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual se retiró a la ciudadana Beatriz Medina del cargo de Ingeniero I se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente, y dado que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados se encuentra ajustados a derecho, en tal virtud al ser dictados conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordada la reincorporación del recurrente con “el pago de los salarios caídos y los que [dejó] de percibir, hasta la real fecha de la incorporación al cargo, acomodando dicho pago a la inflación ocurrida durante juicio, con el ajuste monetario”, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Mercedes Medina Bencomo, asistida por la abogada Scarleth Rondón. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2008 por la abogada Claudia Concetta Patrella Celli, en su condición de representante judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 15 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES MEDINA BENCOMO, contra la referida Contraloría.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-000312
ASV/31

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,