EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000345
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0010 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana GLADY M. BRANDT DE ROJAS, titulara de la cédula de identidad Nº 3.570.984, debidamente asistida por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.864, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios números 0326-98 de fecha 21 de abril de 1998 y 508 del día 29 del mismo mes y año, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeluhet Houtmann Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.948, en su condición de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día 25 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre del 2007, la cual declaró con lugar el recurso funcionarial incoado.
El 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que la relación de la causa iniciaría una vez vencidos los 2 días continuos que se concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 14 de abril de 2008, las abogadas Marianela Millán y Rosibel Grizanti, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.295 y 30.909, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada Gladys Brandt de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.363, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 28 de abril de 2008, la prenombrada abogada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, las abogadas Marianela Millán y Rosibel Grizanti, antes identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2008, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de mayo de 2008, finalizó el lapso para la promoción de las pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2008, de pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, y en cuanto a las pruebas presentadas por la parte recurrente, consideró que no constituían medio de prueba.
En fecha 22 de julio de 2008, el aludido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de julio de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas en el presente recurso), hasta el día 22 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 14 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 17, 21 y 22 de julio de 2008”.
En fecha 22 de julio de 2008, al constatar que venció el lapso de apelación de la decisión dictada por el referido juzgado el día 14 de julio de 2008, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y al no quedar actuaciones que practicar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 31 de octubre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes intervinientes en la presente causa, como al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad del acto de informes en forma oral. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Valencia Estado Carabobo.
En fecha 14 de abril de 2004, se recibió oficio Nº 4400-232 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada Glady Brandt de Rojas, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libren las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas remitidas por el referido Juzgado, de igual manera, se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Brandt de Rojas, mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte.
En la misma fecha anterior, la abogada Gladys Brandt de Rojas, anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el día 31 de octubre de 2008.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 2372/12465 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió cuaderno de medidas relacionado con la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el referido cuaderno separado, en consecuencia, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada con sus respectivos anexos.
En fecha 9 de julio 2009, se fijó para el día 29 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de julio de 2010, la abogada Gladys Brandt, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado el día 9 de julio de 2009, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 27 de mayo de 1998, la ciudadana Glady Brandt de Rojas, debidamente asistida por la abogada María Enma León Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[es] FUNCIONARIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA con un desempeño en la función pública por más de TREINTA Y TRES AÑOS de ejercicio, lo que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento [le] hizo acreedora del beneficio de la JUBILACION [sic], además de ser titulada como profesional del Derecho, egresada de la Universidad de Carabobo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “En fecha 01 de julio de 1996 [fue] designada para desempeñar el cargo de ABOGADO 1 (003) código 01-04-00-53-002, en la DIRECCION DE INQUILINATO (016), adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a partir del 17.07-1996 [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] ante el nombramiento recibido, [realizó] los trámites legales correspondientes para la SUSPENSION [sic] DE LOS CONCEPTOS ECONOMICOS [sic] QUE RECIBIA [sic] CON MOTIVO DE [su] JUBILACION [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso que “En fecha 21 de abril de 1998, recib[ó] oficio No. 0326, de igual fecha, en el que se [le] comunic[ó] de manera indirecta, que [su] situación personal es la siguiente: ... Cargo: ASISTE. [sic] ADMINISTRAT. [sic] II. (Código 12112) de la OFICINA DE INQUILINATO (05), suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “Al contener dicho oficio un verdadero acto administrativo definitivo, de naturaleza sancionatoria, en virtud de que se [le] baja del cargo para el cual fu[e] designada, a un cargo de rango inferior, sin ninguna motivación, legal o de hecho, [requirió] en forma verbal de información sobre las causas de tan sorpresivo acto, no consiguiendo ninguna, sino días más tardes, [su] DESTITUCION [sic]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “En fecha 18 de mayo de 1998, recibi[ó] notificación signada con el No. 1030-98 de fecha 05 de mayo de 1998, en la que se [le] notific[ó] del Acto Administrativo N° 508, de fecha 29 de abril de 1998, emanado del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Alcaldía, suscrito por el ciudadano Alcalde FRANCISCO CABRERA SANTOS, contentivo de [su] DESTITUCION [sic] del cargo de Abogado 1 (003), código 01-04-00-53-002, en la Dirección de Inquilinato (016) adscrita a esa Alcaldía que venía desempeñando desde el 17 de julio de 1996” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que los actos administrativos contentivos, el primero de un cambio de cargo con una jerarquía y rango menores, que para el cual fue designada en el año 1996, y el segundo de su remoción y retiro, son ambos total y absolutamente inconstitucionales, ya que trasgredieron los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] por cuanto en ningún momento se [le] concedió el derecho a la defensa, y al no ser dichos actos la consecuencia normal de un procedimiento administrativo previo, sino que ambos fueron dictados sin que existiese procedimiento o trámite alguno en [su] contra, [la] colocaron en estado total de indefensión, [imposibilitándola] ejercer cualquier tipo de defensa o descargo a [su] favor” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo que “[violentaron] igualmente la garantía de rango constitucional del DEBIDO PROCESO, contenida además en Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, por lo que se constituyen en leyes nacionales, tales como el Pacto de San José y el de los Derechos del Hombre y el ciudadano, en los que se norma el contenido de la garantía en comentario […] ésta no podrá ser sino la consecuencia directa de un proceso o procedimiento en el que se le aseguren todas las posibilidades de defenderse, y explanar las pruebas que tuviere a su favor. Todo lo cual fue violentado por el agraviante de autos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció la violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho al trabajo “[…] dado a que de una forma inconstitucional [se] [ve] desposeída de [su] trabajo, el cual ha sido el producto directo de [su] dedicación e idoneidad en su desempeño, y el que se [le] arrebata sin ninguna justificación alguna. Constituyendo [su] única fuente de ingreso” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “Luego de una CARRERA ADMINISTRATIVA de más de TREINTA Y TRES AÑOS, no es posible constitucionalmente hablando, que se [le] despoje de [su] cargo de ABOGADO, pasando primero por el retiro indirecto que significaba el desmejoramiento del cargo, cuando [la] trasladan al de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, y luego (tratando de remediar dicho subterfugio legal), en la misma semana, se decide [su] REMOCION (sic)-RETIRO, sin más respeto a [su] condición de funcionaria de carrera, reingresada a la administración municipal de conformidad con la ley nacional, en el ejercicio de un cargo de CARRERA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que el acto administrativo sancionatorio contentivo de su retiro indirecto de fecha 21 de abril de 1998, y el acto administrativo de remoción-retiro de fecha 05 de mayo de 1998, y notificado el 18 de mayo de 1998, adolecen de la violación total y absoluta del procedimiento administrativo, “[…] por cuanto en referencia al primero la colocación de [su] persona en otro cargo de características diferentes e inferiores al que venía ejerciendo, dicha disminución no fue el resultado de un procedimiento administrativo en el que se revisaran los presupuestos y perfil del mismo, y de [mi] persona con respeto al ejercicio de la función pública, sino una decisión ilegal del demandado, y el segundo, constituido por [su] remoción-retiro, en cuyo texto, se deja constancia de la INEXISTENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO ALGUNO, en el que se [le] notificara de su iniciación, oportunidades de defensa, descargo, pruebas, y ejercicio de recursos pertinentes” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que dichos actos incurrieron en el vicio en la causa del acto administrativo, regido por los artículos 20, ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “en cuanto al primero de los actos administrativos señalados, carece total y absolutamente de motivación, al no explanar en su contenido nada sobre su causa, motivos y subsiguiente subsunción en el supuesto de hecho y de derecho de la norma, en este caso, a encontrarse o ubicarse en la legislación nacional de carrera administrativa y la municipal. En cuanto al segundo de los actos, el contentivo de [su] REMOCION-RETIRO, tiene un grave vicio en su causa, en virtud de que la misma se encuentra en [su] supuesta condición de FUNCIONARIO DE CONFIANZA, de conformidad con el Decreto 211, de 1974, literal B, ordinal 2°, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 47 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Valencia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que en la motivación de los prenombrados actos administrativos cuya nulidad se demanda “[…] se expres[ó] que NO [es] FUNCIONARIO DE CARRERA, toda vez que, al haber manejado información relativa a los expedientes conformados por procedimientos administrativos inquilinarios, contentivos de documentaciones pertenecientes a los terceros interesados que acuden a dicho procedimiento, unos en su condición de legitimados activos y otros como legitimados pasivos, dado que por la naturaleza de los mismos solo a ellos incumbe, tales como procedimientos de desalojo, regulaciones de alquileres, derechos preferentes, etc., así como una serie de procedimientos de carácter inquilinario, donde el Municipio actúa como un tercero de buena fe en representación del Estado para dirimir conflictos entre particulares, por lo que mal podría considerarse tal documentación como de índole confidencial de los señalados y exigidos en el decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974. Fungía en la Dirección de Inquilinato, cómo la Secretaria del mismo, en cuyas funciones se encuentran recibir y dar información normal y corriente a los administrados sobre sus procedimientos llevados ante él, sin ningún poder de ingerencia [sic] o decisión alguno, por cuanto [sus] funciones y atribuciones son de naturaleza de TRAMITE [sic]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] todas [sus] actividades eran supervisadas por la ciudadana Directora del Despacho, Dr. Olinda Táriba de B., en su carácter de [su] Jefe Jerárquico más inmediato, por lo cual tampoco el cargo de ABOGADO ejercido por [su] persona puede ser considerado y catalogado DE CONFIANZA. Igualmente [se] encontraba bajo la supervisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denuncio que dichos actos recurridos adolecen del vicio en el fin de los actos administrativos, encontrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “[…] la DESVIACION [sic] DE PROCEDIMIENTO, al establecerse una supuesta condición de [su] cargo como de CONFIANZA, sin corresponder a la naturaleza real del cargo, ABOGADO I, pero se les olvidó, que una semana antes, [la] colocaron en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, cargo del cual correspondía, en todo caso, la remoción-retiro de que fu[e] objeto. Al contrario, se patentiz[ó] la desviación de procedimiento y de la finalidad del acto, cuando luego [la] notifican sobre [su] situación de ABOGADO I, cargo que según el acto administrativo primero cuya nulidad se demanda, ya […] no ostentaba, por cuanto había pasado al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, cargo que desempeñaba para la fecha de la remoción-retiro, evidenciándose que el objeto o fin de la actuación del Municipio, no era la aplicación de la ley a un caso correspondiente, sino a lograr de cualquier forma, desposeerme de [su] CARRERA ADMINISTRATIVA (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la comunicación Nro. 0326-1998 del 21 de abril de 1998 y en la Resolución Nro. 205 del 29 de abril 2007, ambos emanados del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y por consiguiente se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Asimismo, solicito que sea decretada su reincorporación inmediata al cargo de carrera administrativa de Abogado I que venía desempeñando hasta la fecha de su ilegal destitución, así como la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se denuncia por medio de la querella funcionarial interpuesta vicios en los actos administrativos atacados, que resultan necesario analizarlos por separado para determinar con precisión si se encuentran en los actos impugnados.
En este sentido, la querellante señala como primero de analizar [sic] el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se le retira de la administración sin aperturar un procedimiento administrativo en su contra, que le permitiera ejercer defensa y promover los medios probatorios en defensa de sus derechos.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, puede entenderse que la ciudadana querellante no fue objeto de una destitución de su cargo. Por el contrario fue removida del mismo por considerar el Alcalde del Municipio Valencia que su cargo era de confianza, de libre nombramiento y remoción. Este aspecto resulta fundamental en la presente causa, a los fines de determinar la presencia del vicio alegado, por cuanto si el cargo era de confianza, la Alcaldía podía disponer libremente del mismo, sin necesidad de procedimiento alguno. Si por el contrario el cargo que obstentaba (sic) la querellante era de carrera, resultaba necesario fundamentar el retiro de la administración en alguna de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso de autos.
Determinar lo anterior, conlleva a analizar otro vicio alegado por parte recurrente, constante en el vicio de causa falsa. […]. Sobre este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
[...Omissis...]
Aplicando lo anterior al caso de autos puede apreciarse que la querellante ingresó a prestar servicio en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, como Abogado I, el 17 de junio de 1996, […]. Luego el 21 de abril de 1998 es notificada del acto Nro. 326-98, por medio del cual le informan que su nuevo cargo es de Asistente Administrativo II, sin motivación que justifique la disminución en el cargo. […]. Finalmente el 29 de abril de 1998, la administración dicta el acto Nro. 508, por medio del cual remueve del cargo de Abogado a la ciudadana querellante y da fin a la relación funcionarial.
Los dos últimos actos administrativo [sic] son lo impugnados por la presente causa. Analizando el último acto, la Resolución Nro. 205 del 29 de abril 2007, puede detectarse que para ese momento la querellante no ocupaba el cargo de Abogada I, por cuanto ocho días antes, el 21 de abril de 1998, la querellante había recibido comunicación donde le indicaban que su cargo era de Asistente Administrativo II. Siendo así, evidentemente que la Administración Municipal partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto le atribuyó cargo a la querellante que no tenía y por tanto apreció erradamente los hechos, viciando de esto modo su acto administrativo con un falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad absoluta y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa a [ese] Tribunal a analizar el segundo acto administrativo, esto es la comunicación Nro. 0326-1998 del 21 de abril de 1998. Respecto ella, observa el Juzgador que la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, desmejoró a la querellante de su cargo de abogada, sin justificar en modo su decisión.
En efecto, por este acto administrativo la Alcaldía sólo notifica a la querellante de su nuevo estatus. Sin embargo, no explica las razones o los motivos de ello. Esta circunstancia evidentemente afecta el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se le permitió a la recurrente ejercer defensa en contra de la decisión que le desmejoraba de su lugar de trabajo. Igualmente del expediente administrativo consignado por el Municipio Valencia no se aprecia la apertura de procedimiento que permitiese dictar el acto administrativo que disminuía los derechos funcionariales de la querellante. Esta falta de procedimiento se traduce en la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Igualmente en la comunicación Nro. 0326-1998 del 21 de abril de 1998 se aprecia inmotivación patente, por cuanto no se explica los motivos fácticos o jurídicos que justifican la decisión, dejando a la querellante en indefensión. La situación afecta el acto administrativo del vicio de inmotivación, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la determinación de si el cargo de abogado es de carrera o de libre nombramiento y remoción observa el Tribunal que el cargo de Abogada I no se encuentra clasificado como de confianza en los antecedentes administrativos enviados por la parte querellante. Siendo así, al no demostrarse el cargo como de confianza, y de libre nombramiento y remoción, debe entenderse que el cargo es de carrera, en atención al principio general establecido en la actualidad en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En atención a lo expuesto, resulta procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en la comunicación Nro. 0326-1998 del 21 de abril de 1998 y en la Resolución Nro. 205 del 29 de abril 2007, ambos del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Abogada en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la Dirección de Inquilinato o en otra Dirección o dependencia del Municipio, y los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo, a los fines del cálculo de los mismos. Se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”(Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, las abogadas Marianela Millán y Rosibel Grizanti, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la sentencia apelada omite completamente hacer algún pronunciamiento sobre el alegato de la propia demandante, de que era funcionaria de carrera administrativa con un desempeño en la función pública por más de treinta años de ejercicio, lo que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento la hizo acreedora del beneficio de la JUBILACIÓN. Este hecho de que la querellante era funcionaria pública de carrera jubilada, que fue mencionado por la sentencia recurrida, debió ser tomado en cuenta para la decisión definitiva que tenía que adoptarse, puesto que era en tal modo determinante en el dispositivo del fallo, que el mismo iba a resultar totalmente contrario a lo que al final se decidió. En efecto, este hecho fue alegado por la querellante y probado por ella […] por lo que ella misma circunscribió su situación en la presente causa, de un modo tal que cuando [observaron] la decisión recurrida, [notaron] que, para poder adoptar la decisión que ahora se recurre, la misma tuvo que omitir por completo la situación de jubilada de la demandante, en sus consideraciones para decidir, a los fines de poder ordenar la reincorporación de la demandante como funcionaria de carrera.[…]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que la incongruencia del fallo recurrido es tan patente “[…] que al no tomar en cuenta la sentencia recurrida la condición de jubilada de la querellante -elemento fundamental de la sentencia definitiva, como lo había destacado la sentencia de amparo-, su decisión no se ajustó a la pretensión dilucidada en el juicio, como era la reincorporación de una funcionaria jubilada en un cargo de carrera administrativa, para luego poder determinar si la misma era procedente o no […]”.
Indicó que “[…] el objeto de la controversia estuvo determinado siempre por los alegatos de las partes, las pruebas promovidas, los antecedentes administrativos consignados, y por las determinaciones previas del propio Tribunal. Al apartarse de tales especificaciones, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa […] y en el vicio de incongruencia positiva, al decidir por encima de lo delimitado por las partes y por el propio a quo en la decisión de amparo cautelar […]”.
Denunció que en lo referente a la falta de aplicación de las normas legales que establecen la prohibición de reingreso de un funcionario jubilado a un cargo de carrera administrativa, la sentencia apelada dejó de lado lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes que regulan la materia en cuanto al sentido y alcance del reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública. Igualmente, expuso que el contenido y alcance del derecho al cargo se encuentran vinculados a las restricciones y a los requisitos establecidos por la ley, por consiguiente, al tratarse de una funcionaria jubilada de la administración pública, era preciso acudir a las normas que regulan ese derecho al cargo cuando se está ante una persona que goza de una jubilación.
Apuntó que “[e]s claro que el cargo de abogado por el cual ingresó la demandante al Municipio Valencia no equivale ni a un cargo académico, ni accidental, ni docente, ni asistencial; y en vista de la índole de las funciones que desempeñaba, relativas al manejo de información y a las relaciones públicas en la Dirección de Inquilinato, en la cual prestaba sus servicios, además de reportar directamente a la Directora de esa unidad, se aprecia que se trataba de un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción. Y esta era la única posibilidad legal que tenía la demandante de ingresar como funcionaria en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia: en un cargo de confianza”.
Que “[…] resultaba contraria a Derecho la pretensión de la querellante, cuando planteó en su demanda que, luego de una carrera administrativa de más de treinta y tres años, no era posible constitucionalmente hablando que se le despojara de su cargo de abogada, y que la decisión de su remoción-retiro se realizó sin respeto a su condición de funcionaria de carrera, reingresada a la administración municipal de conformidad con la ley nacional en el ejercicio de un cargo de carrera. Como se puede observar, tal alegato resulta, a todas luces, totalmente contrario a las normas antes citadas, según las cuales el derecho a reingresar a la Administración Pública de un funcionario jubilado se encuentra limitado y sometido a las restricciones legales […]”.
Consideró que “[…] no es legalmente posible ordenar el reingreso de la funcionaria demandante a la administración pública municipal en un cargo de carrera, en la Dirección de Inquilinato, como lo hace la sentencia apelada, pues ello implica la violación de las preindicadas normas constitucionales y legales que regulan la materia. Todo lo cual configura el vicio que denunciamos, en lo atinente a la falta de aplicación de las citadas normas legales que prevén la prohibición de reincorporar a un funcionario jubilado en un cargo de carrera […]”.
Resaltó que “[…] el silencio de la prueba sobre la condición de jubilada de la querellante, ha determinado que la recurrida adolezca del vicio de inmotivación, en los términos antes anotados por la decisión citada, puesto que no hizo ningún análisis sobre la indicada prueba ni decidió nada sobre ella, resultando claro que la recurrida es nula. En segundo lugar, en los antecedentes administrativos solicitados al ente querellado, y que fueron remitidos al a quo, surge otro elemento probatorio que fue silenciado absolutamente por la sentencia apelada, y es lo relativo al acto contenido en el oficio N°0326 del 21 de abril de 1998, al cual la querellante le dio la naturaleza de acto sancionatorio, al ‘bajarla’ del cargo para el cual fue designada”.
Que el a quo “[…] al haber entrado a considerar la nulidad del indicado oficio, sin tomar en cuenta las pruebas relacionadas con el mismo, constituye un frontal silencio de pruebas, que origina en los términos antes expuestos, la inmotivación del fallo apelado, lo cual provoca su nulidad […]”. Por las razones expuestas, consideró que “[…] se configura en los dos casos denunciados, el vicio de inmotivación de la sentencia, que la hace nula, a tenor de lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, ya que la decisión no expresó las razones de hecho y de derecho que [motivaron] su fallo, en los aspectos señalados […]” (Corchetes de esta Corte).
Destacó la evidente ilegalidad en la que incurrió el dispositivo del fallo “[…] al ordenar la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Abogada en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la Dirección de Inquilinato o en otra Dirección o dependencia del Municipio, y los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo, a los fines del cálculo de los mismos […]”.
Esgrimió que “[…] es JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE ordenar la reincorporación de una funcionaria jubilada a un cargo de carrera administrativa, puesto que tal mandamiento vulner[ó] las normas antes citadas, que regulan el contenido y el alcance del derecho al cargo de un funcionario jubilado, ya que tal funcionario no puede reingresar a la administración pública a ocupar cargos de carrera administrativa […]”. Por otra parte, indicó que “[…] la ilegalidad del dispositivo de la sentencia se produce porque el cargo de ABOGADO en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, realmente no es un cargo de carrera, sino que es un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, y no existe derecho alguno por parte de la funcionaria querellante a ser reingresada en este cargo […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó que “[…] la orden de reincorporar a la querellante en el cargo de Abogado en la Dirección de Inquilinato vulnera la normativa funcionarial que consagra la libertad en el nombramiento y en la remoción de los funcionarios en los cargos de confianza de la Administración Pública” (Resaltado del original).
Consideró que “[…] la orden del pago de los salarios dejados de percibir constituiría una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley” (Resaltado del original).
Manifestó que “[…] la recurrida determinó, con un argumento de cierta circularidad incomprensible, que la Resolución N° 205 del 29 de abril de 2007, puede detectarse que para ese momento la querellante no ocupaba el cargo de Abogada I, por cuanto ocho días antes, el 21 de abril de 1998, la querellante había recibido comunicación donde le indicaban que su cargo era de Asistente Administrativo II” (Resaltado del original).
Que “[…] en el oficio lo que se hace es informar a la querellante sobre su situación personal, y es allí donde se expresa que su cargo es de Asistente Administrativo II. Este acto, en modo alguno afectó el status funcionarial de la demandante, puesto que como se aclaró con anterioridad, no existe prueba de ello. Más bien, con los antecedentes administrativos consignados por el ente querellado, se determina que siguió ocupando el mismo cargo y devengando el sueldo que correspondía a su cargo, antes de ser retirada. Se trataba de un documento de tipo informativo, basado en un instrumento municipal que sólo trata el aspecto de la escala de sueldos de la Alcaldía de Valencia para la fecha, que en modo alguno modificaba el status funcionarial de nadie. Es un falso supuesto de hecho de la recurrida, partir de este argumento para declarar la nulidad de otro acto que en verdad se atiene a la realidad del caso de la querellante, pues la removió y retiró del cargo que verdaderamente ocupaba”.
Adujo que “[e]s claro que la fundamentación legal del indicado oficio, resuelve el problema que se plantea, ya que el Decreto en el cual se basó, es un instrumento de carácter netamente salarial. Además, el examen de esta circunstancia habría contribuido a aclarar que el oficio contenía un error en el cargo y en el sueldo, ambos indicados en el mismo, toda vez que nunca se dio el cambio de status referido, ni existe prueba de ello” (Resaltado del original).
Indicó que la sentencia recurrida, “[…] comienz[ó] por examinar el acto más reciente, dando por válida la modificación en el status de la querellante para establecer que la removieron de un cargo que no ocupaba, y después entra a conocer el acto más antiguo y declara su nulidad basándose en la prescindencia de procedimiento previo” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que “[…] el acto impugnado se encuentra totalmente apegado a Derecho y resultan inexistentes los vicios de nulidad alegados por la recurrente. Como lo indicó la demandante, ella es una funcionaria que al ingresar al Municipio Valencia se encontraba jubilada, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento […]”.

Relató que “[…] [p]osteriormente, la demandante ingresó a prestar servicios como ABOGADO en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, a fin de encargarse de la información relativa a los procedimientos administrativos inquilinarios que se desarrollaban en esa oficina; desalojo, regulaciones de alquileres, derechos preferentes, así como de las relaciones públicas con los terceros interesados que acudían a tramitar esos procedimientos inquilinarios (como legitimados activos o como legitimados pasivos), competencias establecidas en la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, normativa aplicable rationae temporis. Realizaba pues una labor de estricta confianza con respecto a la Directora de esa oficina y al Alcalde del Municipio Valencia, por lo que el cargo era considerado como de confianza en la administración municipal. Funciones cuya realización, por otra parte, no fue rechazada por la demandante en este juicio” (Mayúsculas del original).
Señaló que “[m]ediante resolución No. 508 de fecha 29 de abril de 1998, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, y notificada el 18 de mayo de 1998, se decidió la remoción de la funcionaria demandante, porque estaba ocupando un cargo de confianza en el Municipio Valencia, el cual era de libre nombramiento y remoción, y su remoción acarreó el retiro como funcionaria de este Municipio. Durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios en la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia se desempeñó en el cargo de ABOGADO, desde su ingreso hasta el momento de su retiro. Esa situación era la que aparecía reflejada en la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Valencia, y con fundamento a ese cargo se le realizaban sus pagos. Todo lo cual se puede constatar en los recibos de pago que aparecen en el expediente administrativo […]” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “[…] no consta en […] ningún recaudo que señale que la querellante ocupó el cargo de Asistente Administrativo I en la Oficina de Inquilinato, lo cual evidencia que el alegato de la querellante, que fue tomado en cuenta por la sentencia apelada se refiere a un error de la administración municipal, que no acarreó consecuencia alguna. Los anteriores hechos delinean la situación jurídica que tenía la funcionaria demandante al momento de ser removida de un cargo de libre nombramiento y remoción en el Municipio Valencia, y retirada como una funcionaria de este Municipio: Una funcionaria jubilada en un cargo de confianza. […]” (Resaltado del original).
Que “[…] la ilegalidad del acto impugnado se pone de relieve, porque la demandante no logró destruir la validez del mismo, puesto que los vicios denunciados resultan improcedentes, tal como se ha señalado con anterioridad”. De igual manera, afirmó que “[…] a pesar de que se ratificara la nulidad específicamente del acto contenido en el oficio Nº 0326, la misma resultaría inoficiosa, en atención a que lo contenido en ese acto jamás de cumplió o ejecutó, no existe prueba de ello en los autos”.
Finalmente, solicitó que declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada, en consecuencia, se declare sin lugar la querella funcionaria interpuesta.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACION
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada Glady Brandt de Rojas, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó que “Rechaz[ó] y [contradijo] el escrito de FORMALIZACION [sic] DE APELACION [sic] presentado por las apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, […] ya que constituyen una intención de incorporar alegatos, que el Tribunal de la Causa desestimó en la sentencia respectiva, la parte querellada ni contesto la querella ni presentó pruebas. Por lo demás tales informes carecen de valor jurídico, en virtud que la parte accionada no trajo a los autos ningún elemento probatorio con el cual desvirtuar [su] justa pretensión […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que la recurrida en su escrito de formalización a la apelación expuso “[…] que la situación que tendría que ser dilucidada por el a-quo, es si la funcionaria accionante ejercía un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción y en su condición de jubilada podría ejercer ese u otro cargo, cuando ‘el punto debatido en la demanda interpuesta [era] la ilegalidad de los dos Actos Administrativo’ [sic]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó que “La incongruencia del Municipio es tan patente que aleg[ó] que el Acto Administrativo dictado es como ‘un error de tipo Administrativo’, al tratar de justificar los hechos de: Primero.- De ser desmejorada del cargo que tenía de Abogada I al nuevo status de Asistente Administrativa II, cargo asignado mediante Oficio N° 0326 de fecha 21 de Abril de 1998, código (12112) de la Oficina de Inquilinato (05). El cual consta en el expediente, sin motivación que justifique la disminución en el cargo, sin explicar las razones, afectando todo los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se [le] permitió ejercer defensa en contra de la decisión donde se [le] desmejora de cargo” (Corchetes de esta Corte).

Que “Al contener dicho oficio un verdadero acto administrativo definitivo, de naturaleza sancionatoria, en virtud de que se me disminuye del cargo para el cual fu[e] designada, a un estatus de rango inferior sin ninguna motivación legal o de hecho, sin justificar en modo alguno su decisión, este Acto Administrativo es ilegal, esta [sic] viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno. Se [le] calific[ó] de funcionario de alto nivel cuando realmente desempeñaba un cargo de carrera, pues así fue comunicado por el ente Municipal, la Administración no probó que el cargo que desempeñaba era de alto nivel que encuadre en alguno de los supuestos contenidos en el Decreto 211” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[l]a Administración Municipal partió de un falso supuesto de hecho, pretendió [atribuirle] un cargo que no tenía y por lo tanto apreció erradamente los hechos, viciando de ese modo su acto administrativo con un falso supuesto de hecho, que esta [sic] viciado de nulidad […] De manera tal que en el Organigrama el cual riela en los folios del expediente, aparece [su] estatus dentro de la Dirección de Inquilinato se encuentra en un cuarto nivel, donde se desprende que no coordin[a] o [dirige] algún departamento, [aparece] como Asistente Administrativa, un cargo que dentro la organización no es de Confianza y menos de Alto Nivel que encuadre en el Decreto 211, ni en los de libre nombramiento y remoción señalados en el Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la administración dict[ó] el acto N° 508, por medio del cual se [le] [removió] del cargo de Abogada I y da fin a la relación funcionarial y sin haber aperturado un procedimiento, disminuyendo nuevamente [sus] derechos; en efecto en fecha 18 Mayo de 1998 [recibió] notificación signada con el N° 1030-98 de fecha 05 de Mayo de 1998, en la que se [le] notific[ó] del Acto Administrativo N° 508, de fecha 29 de Abril de 1998, emanado del Municipio Valencia donde se [le] notific[ó] que [había] sido Removida de [su] cargo de Abogada I, en virtud de que.- ‘El mencionado cargo [comprendía] funciones de manejo de información relativas a los procedimientos administrativos inquilinarios; relaciones públicas con los administrados, para revisar los documentos que consignan en los procedimientos administrativos y asesorarlos’” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] para el momento de [su] remoción del cargo, no ocupaba el cargo de Abogada I, pues ya había recibido la notificación de [su] nuevo estatus y que [su] cargo era el de Asistente Administrativa II, siendo así que la Administración Municipal partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto se [le] atribuye[ó] un cargo que no tenia, viciando de este modo el Acto Administrativo de un falso supuesto de hecho el cual esta [sic] viciado de nulidad absoluta. Eso no puede ser catalogado como un ‘error administrativo’, es un acto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se desestime la apelación efectuada por las apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta en contra de los actos administrativos contenidos en la comunicación Nº 0326 del 21 de abril de 1998 y la Resolución Nº 508 del 29 de abril de 1998 del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y a tal efecto se observa:
Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras.
En ese sentido, la revisión de oficio realizada por esta Corte obedece a que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa por el Juez que conoce de la causa. Al respecto, en sentencia N° 1219 de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se citó con relación al tema del orden público lo siguiente
“El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público’. (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta)” (resaltado de esta Corte).
En ese sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considerar con relación a la actuación de oficio lo siguiente: “este máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la ‘propia Sala quedará autorizada -de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda” (vid. sentencias N° 1.735 del 27 de julio de 2000, N° 522 del 29 de abril de 2009, N° 889 del 17 de junio de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa), razón por la cual se observa que la Sala le otorga una importancia al análisis de oficio de las causales de inadmisibilidad de la demanda, consideradas ésta como una materia que no puede ser relajada por las partes y de revisión obligatoria por los Órganos Jurisdiccionales.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ [ …omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa […] por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa […]”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al considerar que los actos administrativos Nº 0326-98, de fecha 21 de abril de 1998 y Nº 508, de fecha 29 de abril de 1998, suscritos por el Alcalde del Municipio Valencia, lesionaron sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Marianela Millán rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana GLADY BRANDT, asistida por la abogada María Enma León Montesinos, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- Conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/13-.
Exp N° AP42-R-2008-000345
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.