EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000983
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1282 de fecha 28 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONZO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.214.133, debidamente asistido por el abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.705, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2006 de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico General I.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de marzo de 2007 por el abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la negativa del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en oír en ambos efectos la apelación ejercida el día 21 de febrero de 2007, contra el auto de fecha 14 del mismo mes y año, el cual inadmitió las pruebas promovidas.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a las fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Simón Ramos Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de hecho interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que como consecuencia de la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “[…] que consta en autos, de fecha 14-02-07 [sic], en el cual inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, en el presente caso, argumentando que ‘no cumple con las formalidades del establecidas en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] las pruebas testimoniales promovidas por [él], pueden considerarse como pruebas pertinentes, pues las mismas guardan estrecha relación con el hecho que se pretende probar […]. En tal sentido y atendiendo al contenido de la citada norma así como al criterio jurisprudencial, la prueba testimonial no result[ó] manifiestamente ilegal, por tanto result[ó] forzosamente improcedente la decisión del Tribunal, al rechazar la prueba promovida sin una debida motivación conforme lo exige el Articulo 398, señalando los fundamentos en los que se baso para rechazar” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el ciudadano Juez llega a la conclusión de no admitir las pruebas, en virtud de que a su criterio, no llenan los requisitos exigidos en el artículo 482, sin que esto constituya el resultado de un juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia”.
Denunció que el “[…] Juez se extralimito [sic] en sus funciones, vulnerando el derecho a la defensa del trabajador demandante, vulnerando igualmente los principios dispositivos de igualdad, quebrantamiento del debido proceso y la tutela jurídica e infringiendo normas de orden publico procesal”.
Que “[e]l auto apelado por el cual se ha recurrido, causa una lesión y un gravamen al fondo de la controversia por cuanto la inadmisión de las pruebas le impide al trabajador el ejercicio de sus derechos constitucionales y se circunscribe el presente Recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto, que escucho [sic] en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión que inadmitio [sic] las pruebas de la parte demandante y por cuanto el Recurso interpuesto fue ordenado ser oído en el efecto devolutivo; significando esto que el Tribunal continuaría conociendo el caso y por ende violentando el orden jurídico y los derechos constitucionales del trabajador, tal como puede apreciarse en autos de fechas 12-04 y 10-05-07 [sic], donde el Tribunal ordeno [sic], no obstante la apelación, realizar la continuación del caso y realizar la audiencia definitiva […]” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] en protección a los principios que rigen el debido proceso, como seria en este caso, vulnerar el derecho a la defensa, contraviniendo así los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también garantizar el equilibrio y la justicia social en vista de que entre otras cosas, no [ven] que exista una imparcialidad, solicito se declare con lugar el Recurso Interpuesto y se deje sin efecto el auto del Tribunal que niega la admisión de las testimoniales promovidas y se ordene la admisión y evacuación de las mismas” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso interpuesto sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

II
DE LA DECISION RECURRIDA DE HECHO

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“…En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora en el Punto Primero de su escrito de pruebas, [ese] Juzgado las inadmite por cuanto la referida prueba no llena los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

Punto previo
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Corte debe señalar que mediante decisión Nº 2010-235 del 10 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual revocó el auto de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de celebración del acto oral, con fundamento en los siguientes fundamentos de derechos:
“Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte acatando el mencionado criterio jurisprudencial, observa que el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de hecho, debe hacerse de forma oral ante el Tribunal de la causa, exposición esta que será recogida mediante Acta por el Secretario del Juzgado.
Tales requisitos exigidos para la interposición y trámite del recurso de hecho, en modo alguno constituyen un formalismo inútil, sino por el contrario, tal y como lo indicó el criterio jurisprudencial antes expuesto, son reconocidos como una formalidad esencial tendente a garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que a juicio de esta Corte la tramitación del recurso de hecho de la forma establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una formalidad que no debe ser relajada o subvertida, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía procesal de las partes y del orden público.
Siguiendo los anteriores parámetros, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonso Sánchez Sánchez, interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero en forma escrita mediante diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2007, tal y como consta al folio uno (01) del cuaderno separado remitido a esta Corte por el Juzgado a quo, no advirtiéndose que se haya celebrado el acto de exposición oral ante esa instancia.
De manera que, con fundamento en todas las consideraciones precedentes, resulta evidente que la parte recurrente de hecho obvió el procedimiento establecido en el artículo 19 párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad de seguir la tramitación del recurso de hecho ante el Tribunal de la causa de la siguiente manera: i) interposición del recurso de hecho de forma oral; ii) presentado ante el Secretario; y iii) recogida la exposición en Acta levantada por el Secretario Judicial, hecho que no ocurrió pues por el contrario el recurrente consignó una simple diligencia ante el A quo, limitándose a solicitar en esa oportunidad que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, se oyera en ambos efectos, aunado al hecho de que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, no indicó en modo alguno las razones de su solicitud; razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el auto de fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual el A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación y REPONER la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Vista la decisión ut supra citada, se observa que luego de ordenada la reposición de la causa a los fines de la celebración del acto oral y la correspondiente tramitación en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis y conforme a las circunstancias de la época, el ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez -parte recurrente- insistió en ejercer el presente recurso de hecho en contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual el referido Juzgado inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó la disconformidad de la parte recurrente.
De la admisibilidad del recurso hecho interpuesto
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe hacer algunas consideraciones con relación al recurso de hecho el cual, no es más, que una garantía procesal del recurso de apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.
En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.
No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.
Precisado lo anterior, estima que el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurra de hecho, deberá ser aplicado el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ratione temporis en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar el cumplimiento de las formalidades ut supra descritas y al efecto se observa lo siguiente:
Que el 14 de febrero de 2007, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual, entre otras consideraciones, declaro inadmisible las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folios 1 y 2)
Que el 21 de febrero de 2007, la parte recurrente mediante diligencia apeló de la decisión de “inadmite las pruebas testimoniales”. (Folio 3)
Que el 7 de marzo de 2007, la parte recurrente presento diligencia mediante la cual solicitó que la apelación interpuesta fuese escuchada en ambos efectos. (Folio 4)
Que en fecha 10 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de la celebración del acto oral.
Que el 23 de septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración del acto oral contemplado en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compareciendo el abogado Simón Rafael Ramos Sánchez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez. En esa misma fecha, la parte recurrente presentó escrito de alegatos vinculados al presente recurso de hecho. (Folio 6)
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, razón por la cual resulta admisible conforme a lo previsto en la Ley.

De la procedencia del recurso de hecho interpuesto
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido en virtud de la apelación interpuesta por el Simón Ramón Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Así pues, en lo que respecta al caso de autos el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la negativa del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su auto de fecha 14 de febrero de 2007, de admitir la prueba testimonial promovida en su escrito de promoción de pruebas, por “no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, puntualiza esta Corte, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir la prueba testimonial promovida por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma o simplemente por omitir el dato-domicilio de los declarantes o testigos, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza (Vid. sentencias de esta Corte de fecha 21 de febrero de 2008, Nº 2008-235, caso: ANTONIO PACHECO VELAZCO y del 26 de marzo de ese mismo año, Nº 2008-354, caso: JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS MALASPINA).
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.

Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción o del señalamiento del dato-domicilio de los testigos promovidos, no incide en la admisión que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, previa fijación de la audiencia y sin la exigencia de la notificación por parte del Tribunal a menos que el así lo considerara conveniente, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba en principio debería indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, tal y como sucede en el presente caso, en la cual el Juez de instancia se sometió a un elemento netamente formalista contrario a principio de la verdad material del nuevo derecho administrativo contemporáneo Venezolano.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”
Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por su parte, en sentencia la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid. Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos negada por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 2007-478 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Mara del Estado Lara).
Es por lo que esta Alzada, ordena al Juzgado a quo admitir la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito promoción de pruebas, toda vez que en las específicas circunstancias que rodean el caso en concreto no existen elementos suficientes que produzcan la inadmisibilidad de la prueba. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 14 de febrero de 2007, únicamente en lo que respecta a la prueba de testigos; razón por la que se ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba de testigos promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Simón Ramos Sánchez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el prenombrado Juzgado negó la admisión de la prueba de testigos, promovida por el recurrente, en el recurso interpuesto, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- ADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto de acuerdo a las formalidades de Ley.
3.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia y conociendo del fondo de la controversia;
4.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
5.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente con respecto a la prueba de testigo, del escrito de promoción presentado por la parte recurrente, la cual se admite conforme a derecho.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-000983
ASV/ p.-
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________.

La Secretaria,