EXPEDIENTE N° AW42-N-2003-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de enero de 2003, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 02/954 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por la abogada Sara C. Padovan Pio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, tomo 116-A, contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de octubre de 2000 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cual se ordenó el archivo del expediente número 00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano Juan José Cabrera Pérez.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el aludido Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a esa Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El día 10 de marzo de 2003, se dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 2003, fue constituida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana Maria Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la ponencia al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras.
En fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº2003-783 mediante la cual aceptó la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Asimismo, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida de suspensión de efectos e improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Finalmente, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
En fecha 25 de marzo de 2003, al constatar que las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes en la presente causa no fueron efectuadas, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera.
En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a esa Corte.
En fecha 3 de abril de 2003, se dio cuenta a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes de la decisión de fecha 13 de marzo de 2003.
En fecha 23 de abril de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que notificara al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y a la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G VENALUM).
En fecha 27 de mayo de 2003, el alguacil de esa Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G VENALUM).
En fecha 28 de mayo de 2003, el alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio de comisión Nº 03-2630 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 10 de junio de 2003, se recibió oficio Nº 03-641 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
En fecha 8 de julio de 2003, se fijó en la cartelera de esa Corte la boleta de notificación librada el día 2 de julio de 2003.
En fecha 18 de julio de 2003, culminó el término de 10 días de calendario referidos a la boleta de notificación fijada el día 8 de julio de 2003.
El día 29 de julio de 2003, se ordenó notificar en la cartelera de la Corte Primera al ciudadano Juan José Cabrera Pérez, de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de marzo de 2003, y se advirtió que a partir de que constara en autos el vencimiento de los 10 días calendario correspondientes a dicha notificación, se le tendría por notificado.
En la misma fecha, se fijó en la cartelera de esa Corte la boleta de notificación librada.
En fecha 8 de agosto de 2003, venció el término de 10 días calendario correspondientes a la boleta de notificación fijada el día 29 de julio de 2003.
En fecha 14 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte consideró válidos los actos de sustanciación realizados por el Tribunal incompetente, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolivar, y mediante boleta a la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio. Por consiguiente, advirtió que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones efectuadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En la misma fecha, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida de suspensión de efectos acordada en el presente expediente.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se libraron los oficios y las boletas de notificación correspondientes, en cumplimiento de lo ordenado por el referido Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2003, al constatar que venció el lapso de oposición y articulación para la tramitación a la suspensión de efectos, y por no existir otras actuaciones que efectuar, se ordenó remitir el presente cuaderno separado a esa Corte.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se pasó el presente cuaderno separado a ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de agosto de 2005, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a esta Corte.
El día 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de noviembre de 2000, la abogada Sara C. Padovan Pió, actuando en su carácter de apoderada judicial de C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y una medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “En fecha 17 de agosto de 2000, [su] Representada solicitó la calificación de despido del trabajador JUAN JOSÉ CABRERA, por encontrase (sic) incurso dentro de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la LOT (sic), específicamente la prevista en el literal g)”. (Corchetes de esta Corte).
Que la solicitud de calificación de despido, fue solicitada en virtud de que en fecha 29 de julio de 2000, el referido trabajador “(…) provocó perturbaciones en el servicio de comedores, y con ello alteró la marcha normal de la Empresa, ocasionándoles perjuicios económicos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que el 9 de octubre del año 2000, se llevó a cabo la contestación a la solicitud de calificación de despido solicitada por la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), destacando que en el referido acto la representación del trabajador solicitó que se tomasen por no realizadas las actuaciones de las representantes de la referida empresa, por no poseer la cualidad prevista en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni estar acreditados por mandato suficiente.
Manifestó que “ Al momento de la intervención de la representación de la Empresa, (…) mediante la intervención de la ciudadana CONSUELO SANTOS, en su carácter de asistente a la Gerencia de Asuntos Laborales, asistida por (…) la ciudadana SARA CRISTINA PADOVAN PÍO, quien (…), ostenta la cualidad y/o carácter de representante judicial del patrono (…).”(Mayúsculas del Original).
Intentaron consignar poder para acreditar su condición, pero no pudieron hacerlo en virtud de que antes de finalizar su exposición, la representación del trabajador manifestó que el acto había llegado a su fin, procediendo el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar a ordenar de forma arbitraria el archivo del expediente, por considerar que la sociedad mercantil a quien representa había desistido de su solicitud, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que “(…) el hecho de que su representada no haya consignado el instrumento de poder, al momento de darse inicio al acto de contestación a la calificación de despido, no subsume a C. V. G. VENALUM (sic), en el supuesto previsto en el artículo 453 de la LOT (sic) para considerar que ha habido un desistimiento de parte del patrono, no obstante a ello, (…)” observando que en todo caso, al verificarse la consignación del referido poder se habría subsanado cualquier vicio existente en torno a la representación en el referido acto.
Adujo que posteriormente al acto de contestación de la solicitud de calificación de despido, fue consignado el referido poder, evidenciándose de esta forma la voluntad de su representada de proseguir con la solicitud intentada.
En relación a los vicios que contiene el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro s/n, de fecha 9 de octubre del año 2000, señaló que esta incurrió en falso supuesto de hecho, en vista que afirmó que la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), no se encontraba presente el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido.
Señaló que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente: “… La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.”; de esta forma de conformidad con la normativa parcialmente trascrita no se podría sostener que la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), tuvo la intención de desistir de su solicitud, en vista que la representación de la referida empresa se hizo presente en el acto de contestación tal y como se deriva del acta que levantó la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro s/n, de fecha 9 de octubre del año 2000.
Afirmó que “(…) según el Acta levantada en la oportunidad de que el ciudadano Juan Cabrera diera contestación a la calificación de despido instada por [su] Representada se desprende que desde el momento en que se apertura el acto que dio lugar a la Decisión Impugnada, tanto C.V.G VENALUM como el trabajador comparecieron a la fecha y hora fijada, a los fines de ratificar su solicitud y expresar sus ‘razones y alegatos’ respectivamente, todo ello según lo previsto en el artículo 453 de la LOT (sic), (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo ello, a su decir, el acta impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, dio por terminado un procedimiento solicitado por su representada fundamentando tal decisión en un falso supuesto de hecho.
Así mismo, señaló que el acta impugnada, incurrió en un falso supuesto de derecho dado que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, al dictar su decisión desconoció el contenido y alcance del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código Procesal Civil.
De esta forma, consideró que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro distorsionó la aplicación de las disposiciones legales, desconociendo su alcance.
Señaló que “(…) para considerar la procedencia de la impugnación que se alegó por parte del representante del trabajador, la Inspectoría debió establecer una articulación probatoria aperturada o fijada expresamente por la misma, y luego de considerar procedente la mencionada impugnación, por aplicación analógica del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso para q la parte demandada subsane la falta mediante alguno de los medios contemplados en este artículo, por lo cual al no haberlo hecho la Inspectoría causó una indefensión a la Empresa C.V.G VENALUM”.
Denunció igualmente la violación del principio del derecho a la defensa, y el principio de la legalidad, ambos consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto administrativo colocó a su representada en un estado de total inseguridad y desigualdad frente a la Administración.
Finalmente alegó la incompetencia del funcionario que llevó a cabo el acto de contestación, dentro del procedimiento de calificación de despido, en vista de que el Jefe de Sala se encuentra facultado para ejercer funciones de sustanciación de los procedimientos, pero no lo está para dictar actos que declaren terminado un procedimiento, debiendo dicho acto emanar directamente del Inspector del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional observa, que el ámbito objetivo de la presente causa corresponde al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en la cual ordenó el archivo del expediente Nº00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido solicitada por la sociedad mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A., en virtud de que el ciudadano Juan José Cabrera –trabajador de la aludida empresa-, estaba presuntamente incurso en las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se observa que en fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2002, (Caso: Alejandro Mago, Javier Romero, Cesar Crosby y otros) que señala lo siguiente:
“(…) en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se establece que la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentado contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.
(…) Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona Hierro del Estado Bolívar. Así se declara.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en la presente causa, y al respecto observa que, tras la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito recursivo sobresale que la presente acción radica en la decisión de la aludida Inspectoría, a través de la cual ordenó el archivo del expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A, en contra del ciudadano Juan José Cabrera, plenamente identificado; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción encuadra intrínsecamente en el marco laboral.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y visto el mandato de la Sala Constitucional que ordena la remisión de las causas como la presente a los Juzgados Superiores, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que por ser esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, tomando en cuenta la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas (como sucedió en el presente caso, que un tribunal laboral declinó la competencia en esta Corte), dejando sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.
Ello así, y visto que en el caso de autos se verifican ambos supuestos, esto es, los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia pertenecen a jurisdicciones distintas y, además, no resulta claramente establecida la naturaleza intrínseca del asunto de fondo debatido, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU INCOMPETENCIA, sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sara Padovan Pio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G VENALUM) contra la providencia administrativa de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó el archivo del expediente Nº00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada contra el ciudadano Juan José Cabrera.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala de nuestro máximo tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AW42-N-2003-000001

ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,