I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 24 de Noviembre de 2010, se realizo Audiencia Especial de Transacción y Pago por ante este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora ciudadana EMILIA ROMERO, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado AMILCAR ANTEQUERA, así como también de la parte demandada ciudadano DAVIDE DA CONCEICAO NUNEZ, en su carácter de propietario de la empresa demandada PANIFICADORA Y PASTELERIA AVEIRENSE 1 y PANIFICADORA Y PASTELERIA AVEIRENSE 2, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO ORTIZ; en donde la parte demandada consignó a favor de la actora Cheque Nº 37049790, girado contra la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento B.O.D., sucursal La Vela de Coro del Estado Falcón, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0204-52-0007100078, a nombre de la trabajadora ciudadana EMILIA GUADALUPE ROMERO POLO, por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs.F. 13.000,00). En este estado, la demandante aceptó la entrega del cheque antes indicado, el cual fuera consignado en dicho acto, solicitando a este Tribunal Homologar la presente transacción y ordene el archivo definitivo del expediente.

II
MOTIVA

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la Transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Así las cosas y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1713 del código civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

También de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

Ahora bien, conviene a esta Sentenciadora señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente conviene señalar que en el presente caso ha habido la renuncia única y exclusivamente al procedimiento; mas no a la acción.

De conformidad con lo anterior, analizado como ha sido en el caso en cuestión, la solicitud del archivo definitivo del expediente por las partes intervinientes en el proceso, en acto conciliatorio de fecha 24 de Noviembre de 2010, y por cuanto dicha transacción no constituye una desmejora a los derechos adquiridos por el trabajador este Tribunal le imparte su aprobación al acuerdo realizado por las partes. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entre las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, incoado por la ciudadana EMILIA ROMERO POLO, y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Noviembre de 2010, a la hora de las Tres y Cero minutos post-meridiem (3:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO