REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto.
Quince (15) de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-1021

PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.594.682.

APODERADO DEL ACTOR: RICHARD RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324.

PARTE DEMANDADA: SUPERFARMA SANARE C.A

APODERADO JUDICIAL: RAMON IGNACIO ZUBILLAGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 13.932.

SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.

I

Ha subido distribuido a esta Instancia recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 08 de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día de hoy, quince (15) de noviembre del 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 12.11.2010, la parte recurrente procede a desistir del presente recurso.

Verificada tal circunstancia en esta etapa procesal, respecto a esta actuación, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con anterioridad a la celebración de la Audiencia pautada, el recurrente procedió a desistir del recurso interpuesto. Así las cosas, y siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal de los trámites realizados hasta ese momento, y en virtud de que no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y siendo el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado procede a impartir la homologación al desistimiento propuesto. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona Bolívar

Juez

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez





















KP02-R-2010-1021
mkj/JFE