REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001088

Parte Demandante: JESÚS ALBERTO NIEVES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.763.634.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.694 y 90.096, respectivamente.

Parte Demandada: EL JARDÍN DE SABANETA C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 491-A, en fecha 20 de diciembre de 1999, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 26 de junio de 2006 bajo el Nº 23, Tomo 32-A segundo.

Apoderado Judicial de la Demandada: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, Profesional del Derecho de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.133.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/2010.

En fecha 13/10/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 26/10/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 11/11/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Denuncia que la Sentencia recurrida adolece de vicios, ya que la misma viola el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto se condenó más de lo peticionado. Asimismo, aduce falta de exhaustividad del Juez, dado que no se valoraron las pruebas aportadas por la demandada.

Igualmente, alega que no debió dársele valor a los testigos, ya que los mismos no fueron contestes, que contrariamente no se dio valor al expediente administrativo consignado como medio de prueba, donde se verifica que se realizó el pago de utilidades y otros conceptos, que no se le adeuda nada al trabajador; por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

I.2
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta que el Juez condenó ajustándose a derecho, que no existen tales vicios denunciados por el demandado. Asimismo alega que sobre los testigos los mismos fueron contestes en sus declaraciones, y que además no tenían ningún interés en las resultas de este juicio.

Aduce igualmente que la no exhibición del libro solicitado trae como consecuencia la admisión de los hechos que el demandante alega, por lo que se verifica que el A quo actuó apegado a derecho. Solicita sea declarado sin lugar el recurso.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente, y de los dichos de las partes, verifica esta alzada que la principal controversia se centra en el reclamo de los días domingos y feriados laborados por el actor durante toda la relación de trabajo, los cuales afirma la demandada haberlos pagado, por lo que la carga probatoria en esta situación se inclina hacia la parte actora, en virtud de los alegatos de la demandada, dada la circunstancia de considerase como excesos legales, análogo a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso JOSÉ NOEL VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

“(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Igualmente, la Sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.”.

Visto lo anterior se tiene que el actor debe demostrar la prestación del servicio en condiciones excesivas, por lo que pasa esta Alzada a revisar las probanzas para determinar la procedencia o no de lo solicitado.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA

a) Del folio 50 al 115, cursan copias al carbón de recibos de pago semanal correspondientes a diversos montos y fechas, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos de carácter privado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin haber sido impugnados por la demandada, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagaba al trabajador lo correspondiente a su salario semanal, sin que se refleje el pago de días de descanso y feriados laborados, a excepción de folio 98 de autos, donde se verifica el pago con recargo por feriado laborado. Y así decide.

b) Evacuación de los testigos, corre inserta en autos del folio 158 al 164 de autos, acta de juicio de fecha 27 de septiembre de 2010, donde se verifica la evacuación de los testigos DENIS DELMAR, YONNY LUCENA y EFIGENIO SERRADAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.686.883, 14.004.881 y 3.445.211, respectivamente, dichos testigos no fueron tachados en su oportunidad, por lo que a los efectos de su valoración resulta pertinente el análisis de los mismos. Los testigos en sus deposiciones afirman lo siguiente:

DENIS DELMAR: Manifestó entre otras cosas que laboró para la demandada de enero a octubre de 2009, en el cargo de arepero, que conocía al actor por ser compañeros de trabajo, que laboraba todos los días con un día de descanso a la semana. No tiene interés en las resultas. Manifiesta que laboraban los días feriados y no se les pagaba nada adicional.

YONY LUCENA: Manifestó que laboró para la demandada desde el 2001 hasta el 2003, atendiendo al público, que era compañero de trabajo del hoy actor. No tiene interés en las resultas. Alega que tenía un día de descanso a la semana. Trabajaba los días feriados y no se les pagaba nada adicional.

EFIGENIO SERRADAS: Manifestó entre otras cosas que laboró para la demandada en el año 2004 por seis meses, en el área de mantenimiento, que laboraba todos los días con un día de descanso a la semana. Manifiesta que laboraban los días feriados y no se les pagaba nada adicional. No vio nunca que el actor faltara a sus labores.

Analizadas las testimoniales, los mismos en sus deposiciones manifiestan, entre otras cosas, que laboraban en días domingos y feriados, pero vistos los lapsos de tiempo en que cada uno trabajó en la empresa, los cuales no concuerdan entre sí y tampoco con el lapso de supuestos días laborados por el actor, por lo cual no resultan “contestes” como planteó primera instancia, resulta difícil para este Juzgador considerar las exposiciones de los testigos como prueba fehaciente de que el actor laboró todos los domingos y feriados reclamados, tal y como pretende el mismo, por lo cual se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Y así se decide.

c) De la exhibición. Se verifica que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita sea exhibido por el empleador el libro de días de descanso y feriados, el cual no fue evacuado en virtud de que a decir del demandado, no existe tal libro. Así las cosas, en virtud de que no es un libro que la Ley obligue a ser llevado por el empleador, por lo cual el solicitante debió, en todo caso, traer a los autos medio de hacer conocer al juez que tal libro si existía, y además suministrar copia del contenido o exponer los hechos o circunstancias que constaban en dicho libro, para que en caso de que no se exhibiera, el juez pudiera derivar como consecuencia de ello, la firmeza del contenido o de los datos o hechos relativos al mismo, por lo que en ausencia de esto, mal podría aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, por lo que el juez de instancia no debió utilizar como sustento de su decisión que la no exhibición conllevara a declarar plenamente lo solicitado por el actor. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

a) Al folio 125 de autos, cursa copia de la renuncia del ciudadano Jesús Nieves al cargo que desempeñaba en la empresa. En virtud de que la terminación de la relación de trabajo no está controvertida, se desecha por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

b) A los folios 126 y 127 de autos, cursa original de pago de utilidades y vacaciones del año 2008, al ciudadano Jesús Nieves, suscrita por él mismo, la misma no fue impugnada, mereciendo valor probatorio. Al respecto verifica quien decide que existen pagos por utilidades que ya fueron realizados al actor. Y así se decide.

c) De los folios 128 al 132 de autos, corren insertas originales de expediente de la Sub Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carora, no impugnados por el actor, apreciados y valorados por este Sentenciador como documentos de carácter público administrativo, de acuerdo a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que se procedió al pago de utilidades y vacaciones, quedando pendientes por reclamar los domingos y días feriados. Y así se decide.

d) De los folios 134 al 144 de autos, corren insertas originales de expediente de la Sub Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carora, no impugnados por el actor, igualmente apreciados y valorados por este Sentenciador como documentos de carácter público administrativo, de acuerdo a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho expediente versa sobre una supuesta desmejora sufrida por el trabajador, pero declarada sin lugar por el Órgano Administrativo. Dicho expediente no aporta nada a la presente controversia, por lo que se desecha del mismo. Y así se decide.

IV
PARTE MOTIVA

De las probanzas aportadas tanto por el actor como por la demandada, así como de la revisión del escrito libelar, no verifica esta Alzada primero que hayan sido demandados los conceptos correspondientes a días de descanso y feriados laborados mediante la técnica apropiada, ya que, tal y como se estableció supra, la Sala Social del máximo Tribunal de la República ha establecido que los excesos legales deben alegarse en el libelo y fundamentarse en pruebas que creen la convicción al Juzgador de que fueron trabajados, así las cosas, de la revisión de las pruebas del actor tampoco se verifica que existan los medios idóneos para probar los excesos mencionados, ni por medio de las deposiciones de los testigos, los cuales laboraban en tiempos diferentes y ninguno expresó categóricamente que tenía conocimiento que el actor trabajara todos los domingos y feriados demandados mientras duró la relación.

Por otra parte, respecto a la exhibición del libro de domingos y feriados, en primer lugar, tal y como lo afirma el demandado, la ley no obliga a los empleadores a llevar este libro, por lo ante el no cumplimiento del actor sobre lo previsto en la norma respecto a la exhibición solicitada, mal podría aplicarse lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que condena al empleador que no exhiba la documental legal solicitada, con la declaratoria como cierto del contenido del libro no exhibido.

En este orden de ideas, se tiene igualmente que la ley establece que la parte que solicite una exhibición deberá presentar prueba fehaciente de que lo exhibido está en posesión de la otra parte, bien sea por mandato legal, o por cualquier otra circunstancia, estando obligado a suministrar copia del instrumento que se solicita o también la afirmación de los datos que contenga el mismo, lo cual no se evidencia de autos.

En el presente caso se limita el actor a solicitar el libro de vacaciones y feriados que la empresa debía, según su opinión, llevar por mandato legal, no especificándose de manera concreta ni en el libelo ni en el escrito de promoción de pruebas, los días que efectivamente laboró el actor, por lo que en criterio de este Juzgado, la no exhibición del libro solicitado no podía tener como consecuencia la condenatoria de los domingos y feriados, tan genéricamente peticionados.

Por todo lo anterior, visto primeramente que la parte actora no especificó día por día lo que reclamaba como trabajado en exceso, así como tampoco fue probado, además de la decidido por esta Alzada sobre las probanzas aportadas por las partes, resulta forzoso declarar la no procedencia del pago de los días domingos y feriados pretendidos por el actor; así, por vía de consecuencia, visto que los demás montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos devienen de las supuestas diferencias por la omisión de la alícuota parte de los domingos y feriados laborados, resulta igualmente forzoso declarar improcedente el pago de dichas diferencias. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO NIEVES contra la empresa EL JARDÍN DE SABANETA C.A.

TERCERO: SE REVOCA la Sentencia recurrida en todas sus partes.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Alexandra Odón
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 24 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. María Alexandra Odón
Secretaria






KP02-R-2010-1088
JFEB/mge.-