REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000004
ASUNTO : NP01-D-2009-000004
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL: MIRIAM GARELLI
DEFENSOR: MIGUEL BETANCOURT
RESOLUCION: CESACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO y LIBERTAD PLENA PARA EL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA.

Revisadas de las presentes actuaciones seguidas a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue Sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON JOSE BERROTERAN. Este Tribunal precede a publicar la Cesación de la Medida, de conformidad con la función conferida en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

En fecha 26-02-09 se realizo la ejecución y computo de la sanción impuesta a al sancionado, en la misma se tomó en cuenta que en la fase investigativa estuvo privados de libertad desde el 07 de Enero del 2009, hasta la fecha de la ejecución, es decir se computaron un total de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS exactos, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restaron al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÌAS, y en fecha 27 de Febrero de 2009, fue impuesto de la referida decisión.

En fecha 17 de Julio de 2009, este Tribunal REVISO Y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para esa fecha el sancionado había cumplido Privado de Libertad SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS.

En fecha 14 de Diciembre del 2009 les fue revisada la Medida al sancionado determinándose que para esa fecha había cumplido de la Medida Privativa de Libertad por espacio de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. En esa oportunidad se le SUSTITUYÓ la Medida Privativa de Libertad al joven Raúl Mata Rojas, por UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.

En fecha 16 de Marzo del 2010 se revisaron y mantuvieron las Medidas al Joven adulto RAUL MATA ROJAS determinándose que para esa fecha había cumplido con las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por espacio de TRES (03) MESES y DOS (02) Días, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (21) DIAS y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.

Debido a que el joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada Medida Privativa de Libertad por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Jurisdicción Ordinario, y fue ingresado en el Internado Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del 2010 se fijó audiencia especial para que el sancionado manifestara los motivos de su incomparecencia y previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas autorizado por el Tribunal Quinto de Control (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal y Expuso: “Yo tengo una causa por el Tribunal quinto de Control y allí me encuentro Privado de mi Libertad, por lo que no he podido cumplir con la Medida no privativa que se me impuso . Es todo.” Razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante su incumplimiento, este Tribunal procedió a sustituir las medida no privativas de libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, los cuales se comenzaron a computar desde el día de 20-05-2010.
El ciudadano Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA tal como se desprende del texto del artículo 78 de la Constitución de la República y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano. Derechos y obligaciones que asume personalmente y en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que le han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. El juez de ejecución tiene el deber de revisar las medidas acordadas por lo menos cada seis meses a los efectos de determinar la procedencia de la modificación de las mismas o su sustitución por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas y por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente tal como lo prevé el literal e) del mismo artículo 647; pero además de esta facultad y es el caso que nos ocupa el juez que conduce esta importante fase a la cual hacemos referencia tiene atribuida entre otras facultades: aplicar sanción de Privación de Libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses. La aplicación de la indicada privación de Libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio al preverse que el incumplimiento sea injustificado; y con respecto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, concordantes con los artículos 546 y 539 Ejusdem, de tratarse del incumplimiento de una sanción única o de sanciones de cumplimiento simultaneo no privativas de libertad al imponerse privación de libertad y transcurrido el lapso de su cumplimiento LO PROCEDENTE ES LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. LO CONTRARIO SIGNIFICARIA APLICAR SANCIONES AD INFINITUM, POR LO QUE NO ES ADMISIBLE QUE AL CUMPLIMIENTO O AL AGOTARSE EL LAPSO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTO EN EL LITERAL c) DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 628 SE CONTINUE EJECUCANDO LA MEDIDA POR CUYO CUMPLIMIENTO SE HA PRIVADO DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE.

De esta forma Observa este Tribunal que los SEIS (06) MESES, impuesto bajo la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA fenecen el día de de mañana sábado 20 de Noviembre del 2010, y por cuanto es fin de semana y no hay Despacho, considera prudente este Tribunal a los fines de no prolongar lapsos de una Medida Privativa de Libertad, pronunciar la decisión del cese el día de hoy, teniendo como efectivamente cumplida la Medida Privativa de Libertad por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como una forma compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, es lo que finalmente otorgan SEGURIDAD JURIDICA, considera quien aquí decide que lo pertinente es decretar la CESACIÖN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia declarar su LIBERTAD PLENA, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, prevista en el literal “c” del parágrafo segundo de Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y cumplida esta en consecuencia se declara su LIBERTAD PLENA. Conforme a los artículos 647 literal “h” y 645 Ejusdem. No quedando sujeto el referido ciudadano a cumplir ninguna otra medida por este Tribunal en relación con este asunto. Queda Privado de Libertad en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas a la Orden del Tribunal QUINTO de Control NP01-P-2010-002663, de Jurisdicción Ordinaria Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notifíquese a este Tribunal. Notifíquese a las partes, ofíciese y envíese copia al Internado Judicial del Estado Monagas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.