REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 04 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3059
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 21 de septiembre de 2010, por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora del acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2010, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Revoca la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al prenombrado acusado.
En fecha 01 del mes y año que discurre, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado procedió a la ADMISIÓN del escrito de apelación presentado, al ser verificado su fundamento en causa legal y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora del acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 07 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:
“(…)
UNICO
De la Nulidad y consecuente revocatoria de la decisión
"En fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, otorgó a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, librando boleta de excarcelación al efecto, aplicándole los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin notificarle a tal fin, tal como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa y sin dar cumplimiento al artículo 182 ejusdem.
En fecha 8 de los corrientes (julio de 2010), mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al DIM, en las inmediaciones del Estado Carabobo, específicamente en el Peaje de Guacara, en virtud de que al ser presuntamente verificado en el sistema, presuntamente aparece con una prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y presentado como fue ante el Juzgado 19 de Juicio, esta defensa solicitó, alegando la falta de conocimiento de parte de Gean Carlo Damiani de la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas que pesaba sobre su persona, no le fuese revocada la medida cautelar de libertad, en virtud de que tal como puede evidenciarse de las actas procesales, no fue sino hasta en fecha 11 de enero de 2010, cuando ésta profesional del derecho acepta el cargo de defensa del prenombrado ciudadano y es esa la primera oportunidad en que el mismo se hace presente ante el tribunal en referencia, lo cual se puede constatar de las actas que conforman la presente causa.
Cabe hacer mención, que el Juzgado 19 revoca la medida de libertad de la cual venía gozando mi representado, con basamento jurídico en el artículo 262 ejusdem, a pesar de haberse verificado su cumplimiento a cabalidad de las presentaciones, alegando que el mismo si tenía conocimiento de que sobre él pesaba una prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el abogado que lo defendía anteriormente, había solicitado copia de la decisión de la Sala y que le habían sido acordadas dichas copias.
En este orden de ideas, es de hacer mención, que si bien es cierto que las copias solicitadas por la defensa anterior fueron acordadas, las mismas nunca fueron entregadas, y no es menos cierto, que aún cuanto entregadas hubiese sido a la defensa, esto no constituye un asidero jurídico del conocimiento de mi representado con relación a lo que la misma señalaba, es decir, las copias de la decisión, por cuanto es imperante, que una vez puesto en libertad un procesado, debe levantarse un acta en la cual se deje constancia de que al mismo se le esta poniendo en conocimiento de lo recaído en su persona, bien sea en su contra o beneficio, acta esta que debe ser firmada por él.
Tal como señalé, mi defendido no tenía conocimiento de que no podía salir de Caracas, tal como se alegó en fecha 9 de los corrientes y como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, las cuales al ser revisadas, se puede constatar que ninguna de ellas refleja el hecho de haber puesto en conocimiento de mi representado tal situación, siendo que tampoco puede evidenciarse que conste que se haya enviado oficio o comunicación alguna para ser incluida en sistema a fin de que se dejara constancia a nivel nacional de tal situación ...
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho alegadas es por lo que ocurro ante este Tribunal, a fin de solicitar, como en efecto solicito en favor de mi representado se declare la Nulidad Absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 9 de los corrientes a fin de que se le reestablezca su libertad en los mismos términos como le fue acordada por la Sala 3 en fecha 10 de diciembre de 2010."
Estos fueron los alegatos presentados en fecha 28 de julio de 2010 en virtud de la apelación formulada al respecto
En tal sentido, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de agosto de 2010, decide a favor de mi representado, acordando lo solicitado por esta defensa y anulando la decisión del aquo, ordenando notificar a GEAN CARLO DAMIANI de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por la Sala 3, y al efecto, así lo realizó en fecha 27 de agosto de 2010 al asistir mi defendido con mi persona ante la Sala in comento, siendo esta la primera oportunidad en la cual se presenta ante la oficina de presentaciones de alguacilazgo.
En fecha 14 de septiembre de 2010 los ciudadanos fiscales Alvaro Hitcher y Damaso Cabrera, interponen por ante el tribunal recurrido solicitud de revocatoria de la medida de presentación cada 8 días de la cual viene gozando mi representado, alegando:
1.- Imprecisión de dirección
Al afecto cabe el señalar, que la última dirección que consta en autos y dada por el acusado al tribunal es: Avenida Casanova, entre Calle El Recreo y 1ra. Transversal Bello Monte, Quinta Villa Luisa Local C, frente al Hotel Coliseo, Municipio Libertador:
Cabe hacer mención que la dirección que consta en Autos de la ciudad de Valencia, que los ciudadanos fiscales hacen ver como tres direcciones distintas, que lo son, es donde residen los padres de mi representado, más, en virtud de que el mismo, una vez le fue otorgada su libertad en fecha 10 de diciembre de 2009, comenzó a laborar en la ciudad de Caracas, pues, comienza a residir en la casa de sus tíos por parte de padre, quienes habitan el domicilio antes mencionado.
En cuanto a este punto, es de hacer notar, que en esa misma fecha, es decir, 14 de septiembre de 2010, se celebró audiencia de continuación del juicio oral y público que se viene realizando desde el 2 de marzo de 2010, culminando la misma alrededor de la 1:00 pm, siendo que a las 5:00 pm, se presentó el Inspector Matute, funcionario adscrito a Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la dirección supra mencionada, entrevistándose con la ciudadana LUIGINA de DAMIANI, tía política de mi representado, quien le informó que para ese momento el mismo no se encontraba en la residencia, solicitándole dicho inspector hacer del conocimiento a mi defendido de que se comunicara al número celular (0414) 258-52-27, es decir, que no existe, como lo alega en Ministerio Público, indeterminación en cuanto al lugar de residencia, ya que el mismo, es el último que señale el procesado, o, ¿ es que los procesados no tienen derecho a mudarse, a cambiar de lugar de residencia, a cambiar su domicilio?
2.- Incumplimiento de presentaciones periódicas:
El Ministerio Público alega que mi representado incumplió con su obligación de presentarse cada ocho (8) días, los días lunes de cada semana, y al decidir, el tribunal, al folio 136, hace mención:
"... a presentarse semanalmente, ... todos los días lunes de cada semana, emergiendo de dicho reporte, el incumplimiento por parte del acusado de autos de la referida obligación ... " y en virtud de tal afirmación, revoca la medida de presentación cada 8 días.
Como señaló esta defensa en párrafos anteriores, la decisión de la Sala 2 le es impuesta a mi representado en fecha viernes 27 de agosto de 2010, fecha esta en la cual, el mismo realiza su primera presentación en la oficina respectiva, siendo que, si sus presentaciones son cada 8 días, la próxima le correspondió en fecha 3 de septiembre de 2010, Y así sucesivamente, por cuanto, como es bien coincido y del dominio judicial, si las presentaciones son cada 8 días, el sistema no acepta otra forma, ya que al serie ingresada la forma de presentación por parte de un procesado con su cédula de identidad, el sistema sólo permite la manera indicada en la orden judicial, es decir, la orden emanada de la Sala 2, la cual ha sido evidentemente cumplida a cabalidad por parte de GEAN CARLO DAMIANI y por lo cual se hacía improcedente la revocatoria de su medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…”
Por otra parte, el artículo 191 del mismo Código Adjetivo, indica:
“...”
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho alegadas es por lo que solicito de la Sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso se sirva ANULAR la decisión de fecha 14 de los corrientes dictada por el Juzgado 19° de juicio. …”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Los Representantes del Ministerio Público, Abogados DAMASO CABRERA y ALVARO HITCHER, Fiscal Noveno del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, argumentaron en su escrito de contestación que cursa a los folios 34 al 40 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por la abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS… en su cualidad de defensora privada del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI… al respecto cabe señalar lo siguiente:
En primer lugar, esta representación fiscal para opinar al respecto observa lo siguiente:
Que de una leve revisión de las actuaciones que integran el expediente distinguido con el número 19°J-453-09 nomenclatura correspondiente al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, así como de la decisión emanada por el mismo órgano judicial, se puede observar lo siguiente:
Que el Tribunal en su fundamentación motivo la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, de la siguiente manera:
Que al observar el folio 64 al folio 66 del anexo "G", del presente expediente, cursa Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 21-07-2005, ante el Tribunal 28° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido acusado, "al suministrar sus datos de identificación, indico como su lugar de residencia, la urbanización Paparo, Country Club, Calle 159, N° 106-45, Valencia, estado Carabobo, indicando posteriormente, en la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 20° de Primera instancia en Función de Control del Circuito judicial penal del Área metropolitana de Caracas, en fecha 1-07-2007, cursante al folio 97 al 163 de la pieza 11 del presente expediente, que su dirección de residencia se encuentra ubicada en la Urbanización Guapazo, Calle 159, Casa N° 106-45, Valencia, estado Carabobo.
Continua el Tribunal motivando que al celebrarse la audiencia de apertura de juicio oral y publico ante este Despacho, en fecha 02-03-2010, el referido acusado de autos señalo como dirección de residencia la Avenida Casanova, entre calle el Recreo y primera transversal de Bello monte, quinta Villa Luisa, local C, frente al hotel Coliseo, municipio Libertador, Caracas, lo cual genera incumplimiento con ello lo preceptuado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en lo atinente al incumplimiento de las presentaciones periódicas de las cuales les fueron impuestas el 27 de agosto del año 2010, por la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observa que según Reporte General de presentaciones, emitido por el Sistema de presentaciones de imputados correspondiente; este Tribunal, de esta misma fecha y que inmediatamente antecede al presente fallo interlocutorio, que el referido acusado de autos se encontraba obligado a presentarse semanalmente, ante la Oficina de Presentaciones de Imputados que funciona en la sede de este Palacio de justicia, vale decir, todos los días Lunes de cada semana, emergiendo de dicho reporte, el incumplimiento por parte del acusado de autos de la referida obligación, como medida de coerción personal acordada en su contra, todo con la finalidad de garantizar las resultad del proceso penal, configurándose con ello el presupuesto de hecho contemplado en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultada procedente y ajustado a derecho en el presente caso, REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de la que fue impuesto el acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, en fecha 26 de agosto de 2010, por la Sala N° 3 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en su lugar decretar la Privación Judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se puede observar el juez de la causa motivo totalmente la decisión adoptada, por cuanto interpreto con sumo cuidado, la normativa de ley, descartando la aplicación de de simples consideraciones objetivas, denotándose la rebeldía del acusado frente al proceso de no cumplir a cabalidad con las presentaciones periódicas impuestas y a su vez facilitar una dirección concreta que pueda ubicar al mismo en cualquier momento, a pesar de tratarse de un derecho pero que constituye una regla, en razón de su principio de inocencia.
Como nos dice el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta edición. Editores Hermanos Vadell, 2008, Pág. 207.
…
En el presente caso, existe distintas direcciones sin concretarse alguna en específico, que determine el lugar exacto donde pueda ser ubicado efectivamente, creando de este modo una duda razonable de su ubicación exacta. Tal como sucedió y así lo manifestó la defensa que a su defendido fue encontrado fuera de la jurisdicción en fecha 8 de Julio del 2010 en las inmediaciones del estado Carabobo, específicamente en el Peaje de Guacara, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al División de Inteligencia Militar (DIM), lo cual consta en autos, lo que como dijimos anteriormente llama poderosamente la atención cual lugar de residencia el mencionado ciudadano esta habitando, lo que conlleva a pensar que no hay CONCRECION en cuanto al domicilio o residencia, incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuesta que por demás la defensa tiene conocimiento pleno.
En lo que respecta a las presentaciones periódicas, notamos que de esa revisión exhaustiva realizada al expediente y del reporte de presentación emanado por el sistema donde el acusado esta obligado a cumplir, no corre en autos JUSTIFICACION ALGUNA por parte del acusado que justifique el no cumplimiento de las presentaciones a las cuales fue impuesto, sino que arroja un resultado que demuestra su rebeldía a cumplir con exactitud las presentaciones impuestas de cada lunes semanalmente, constituyendo esto como dijo el doctrinario citado una ACTO DE REBELDIA FRENTE A LA LEY.
Por ello es que compartimos la decisión adoptada por el ciudadano Juez, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, la cual es una medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo que la Medida Privativa de Libertad tienen un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma, en este caso, del proceso.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, si embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS…, en su cualidad de defensora privada del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI… (…)”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en lo que respecta a la revocatoria de la medida cautelar otorgada al ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, la cual cursa a los folios 13 al 17 de las presentes actuaciones, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, así como atendiendo a la diligencia consignada por el Ministerio Público, en representación de los Fiscales 22° a Nivel Nacional con Competencia Plena… y 9°… del Área Metropolitana de Caracas… mediante la cual señalan la imprecisión de la dirección de residencia del acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, observa este Tribunal que del folio 64 al folio 66 del Anexo “G”, del presente expediente, cursa Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 21-07-2005, ante el Tribunal 28° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido acusado, al suministrar sus datos de identificación, indicó como su lugar de residencia, la urbanización Paparo, Country Club, Calle 159, N° 106-45, Valencia, estado Carabobo. Indicando posteriormente, en la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 20° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial penal del Área metropolitana de Caracas, en fecha 15-07-2007, cursante al folio 97 al 163 de la pieza 11 del presente expediente, que su dirección de residencia se encuentra ubicada en la Urbanización Guapazo, Calle 159, Casa N° 106-45, Valencia, estado Carabobo. Asimismo, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público ante este Despacho, en fecha 02-03-2010, el referido acusado de autos señaló como dirección de residencia la Avenida Casanova, entre calle el Recreo y primera transversal de Bello monte, quinta Villa Luisa, local C, frente al hotel Coliseo, Municipio Libertador, Caracas, lo cual genera incumplimiento con ello lo preceptuado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, alega el Ministerio Público, el incumplimiento de las presentaciones periódicas a que se encuentra obligado el acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO y de las cuales fue impuesto en fecha 27 de Agosto de 2010, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a saber: “…la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas en esta causa su presentación periódica cada 8 días antes el A-quo y su prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y por ende del país de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 eiusdem y artículos 257 y 260 ibídem…”, se observa del Reporte General de Presentaciones, emitido por el Sistema de Presentación de imputados correspondientes a este Tribunal, de esta misma fecha y que inmediatamente antecede al presente fallo interlocutorio, que el referido acusado de autos se encontraba obligado a presentarse semanalmente, ante la Oficina de Presentaciones de Imputados que funciona en la sede de este Palacio de Justicia, vale decir todos los días Lunes de cada semana, emergiendo de dicho reporte, el incumplimiento por parte del acusado de autos de la referida obligación, como medida de coerción personal acordada en su contra, todo con la finalidad de garantizar las resultad del proceso penal, configurándose con ello el presupuesto de hecho contemplado en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultada procedente y ajustado a derecho en el presente caso, REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de la que fue impuesto el acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, en fecha 26 de agosto de 2010, por la Sala N° 2 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue acordada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las revocatorias de las medidas de coerción personal y su control en fase de juzgamiento:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.
La transcrita norma determina la importancia, aplicable a quien haya incurrido en un hecho punible, dotado de una profunda trascendencia, puesto que sobre ella descansa la consecución de las finalidades del proceso.
Del incumplimiento injustificado:
Ahora bien, con el propósito de garantizar el alcance de este cometido, que el legislador se propuso:
Con fundamento de lo antes señalado, el juez tiene el deber de revisar las medidas acordadas, a los efectos de determinar la procedencia de la modificación de las mismas o su sustitución por una mas gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los cuales fueron impuestas, tal como lo prevé el numeral 3° del mismo artículo 262.
Requiérese entonces, para la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 262 del supuesto: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
Ello implica que el ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el Juzgado encargado en esta fase en concreto, el de juicio está autorizado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las medidas menos gravosas, sanciones originariamente impuestas a quien no observare las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir y en aras de que se cumplan, de modo mas compulsivo la finalidad de las mismas. Así entonces, aquel imputado a quien se le ha impuesto una medida no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede que se le prive de ese derecho, tal como lo ha establecido el legislador en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La aplicación de la indicada privación de libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo activado, al preverse que el incumplimiento sea injustificado, y con respeto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, la privación de libertad, no se trata de una imposición por desacato como pudiera lucir a primera vista, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida por su destinatario, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En el caso de autos el ciudadano, GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, se le sigue causa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y en concordancia con el artículo 319 ibídem (vigente para el momento de los hechos).
Que la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre del año próximo pasado le otorgó al acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones establecidas respectivamente en los numerales 3°, 4° y 6°, los cuales debían ser cumplidos en los términos siguientes: 1) Presentaciones cada ocho (8) días por ante el juzgado a-quo; 2) Prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas; 3) Prohibición de acercarse a las víctimas.
De las transcripciones anteriores se desprende que se señaló expresamente, que las medidas se impusieron para ser cumplidas en forma simultánea, es así como efectivamente se venían cumpliendo, razón por la cual la privación de libertad se impuso como sustitución por incumplimiento injustificado y con miras a lograr la finalidad que se había propuesto con aquellas.
Que en este sentido el acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, tenía conocimiento de las obligaciones impuestas de la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad a medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 9 de diciembre del año 2009, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 27 de agosto del presente año, lo impuso formalmente de las mismas, consistentes en presentaciones por ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, y no ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, según acta de comparecencia levantada al efecto por ante este mismo Tribunal Colegiado.
En lo que respecta a las presentaciones de cada ocho (8) días, acordada por la aludida Corte de Apelaciones que le otorgó la medida de coerción personal, por la activación del mecanismo procesal del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras asentó: “…en fecha 10 de diciembre del año próximo pasado le otorgó al acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones establecidas respectivamente en los numerales 3° , 4° y 6°, los cuales debían ser cumplidos en los términos siguientes: 1) Presentaciones cada ocho (8) días por ante el juzgado a-quo; …”
Que la impugnante hace mención en su escrito recursivo lo referente “a que su defendido GEAN CARLO DAMIANI, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones, y por lo tanto se hace procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva”.
Constata la Corte que al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencias, cursa reporte general de presentaciones por Tribunal, expedido por la oficina de presentaciones de este Circuito, y correspondiente al Tribunal Decimonoveno en función de Juicio de este Circuito, y en lo atinente al ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.035, se evidencia que el mismo no se presentaba cada ocho (8) días, tal y como lo ordenó la Corte, pues de las fechas de presentaciones se puede extraer, que se presentó en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, sin acatar cabalmente el cumplimiento a dichas presentaciones en los términos arriba expresados.
Por lo que se infiere que el acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, incurrió en exteriorización de conducta contumaz, a la negativa de cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas, en consecuencia, se acredita la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria prevista en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora del acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2010, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Revoca la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al prenombrado acusado, la cual se CONFIRMA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora del acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2010, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Revoca la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al prenombrado acusado, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3059
EJGM/CTBM/AHR/LA/rch
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