Caracas, 17 de noviembre de 2010
200º y 151°
Expediente Nº 2555-10
Ponente: BETTY REYES QUINTERO
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2010, por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la cual, se impuso a la aludida condena las siguientes condiciones: 1- No salir de la Ciudad o lugar de residencia. 2- No cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. 3- Fijar su residencia en otro Municipio de cualquier Estado del País, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 5- Someterse al tratamiento médico psicológico que el Tribunal estime conveniente. 6- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación. 7- asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 8- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajos comunitarios a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social. 9- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el delegado de prueba. 10- Presentarse por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. 11- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 03 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…en tal sentido y como anteriormente quedó expresado, la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años, nueve (09) meses, y siete (07) días y doce (12) horas, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, más las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta en autos que ésta registra acusación en su contra, como se colige (sic) en el oficio N° 1532-210 (sic) emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (folio 74 de la presente pieza)…(omissis)… ahora bien, en razón a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la ciudadana: ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, deberá someterse a un régimen de prueba por el periodo de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, y que culminara el día 22 de septiembre de 2012, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, (sic) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado (sic) las siguientes condiciones: 1- No salir de la Ciudad o lugar de residencia. 2- No cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. 3- Fijar su residencia en otro Municipio de cualquier Estado del País, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 5- Someterse al tratamiento médico psicológico que el Tribunal estime conveniente. 6- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación. 7- asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 8- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajos comunitarios a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social. 9- Presentar constancia de trabajo con la peridiocidad que indique el Tribunal o el delegado de prueba. 10- Presentarse por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. 11- Cualquier otra condición que imponga el tribunal …(Omissis)… en razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda a favor de la penada: ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.524.558, ampliamente identificada en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el periodo de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 22 de septiembre de 2012, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
DEl RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de octubre de 2010, el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA interpuso escrito contentivo de recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la decisión dictada por auto de fecha 22-09-2010, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (sic) Mediante el cual impuso un cúmulo de obligaciones a mi defendida, que estimamos excesivas, contradictorias, desproporcionadas, adolecen de indeterminación, y en definitiva atentan contra la finalidad del Régimen probatorio y su cumplimiento por parte de mi representada, lo que en definitiva se traduce en un GRAVAMEN IRREPARABLE.(sic)…(omissis)…como podrán observar de lo procedente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del excesivo cúmulo de obligaciones impuestas a mi representado, la obligación contenida en el numeral 1, relativa a no salir de la Ciudad (sic) o lugar de residencia, resulta incompatible con el régimen probatorio, en virtud de que mi defendida tiene desde hace años su residencia en la ciudad de los Teques, y por obligación legal, tiene que presentarse ante el Delegado de Prueba quien es el encargado de supervisar las condiciones impuestas por el Tribunal y las que él estime pertinentes, sin embargo el Delegado de Prueba tiene su cede (sic) en la ciudad de Caracas, y por otro lado también resulta la precitada obligación incompatible con la impuesta en el numeral 10, la cual le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial sede del Tribunal, que también es la ciudad de Caracas. Por otro lado, en cuanto a la obligación contenida en el numeral 3, relativa a que mi patrocinada fije su residencia en otro Municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; en primer lugar cabe señalar que el oferente del puesto de trabajo para mi representada tiene como presupuesto para el cargo a desempeñar por la misma, la cantidad de dos salarios mínimos, remuneración que resulta insuficiente como para su sustento y a la vez pagar el alquiler de un inmueble medianamente decente en otro Municipio de otro Estado de la República por una parte, y por la otra, la oferta de trabajo que le fuera otorgada, es el único empleo serio con que cuenta mi defendida para dar cumplimiento a la obligación de trabajar que también le fuera impuesta, por consiguiente fijar su residencia en otro Municipio de otro Estado de la República, aplicaría un obstáculo a su ocupación en virtud de que no podría cumplir con el horario de su trabajo por la imposibilidad física que la distancia impone…(omisis)…es de destacar que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal impondrá al penado o penada, una o varias de las obligaciones allí señaladas, pero no todas, pues de haberlo querido así, el legislador lo hubiera señalado expresamente. Como podrán haberse percatado los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el cúmulo de condiciones impuestas por el Tribunal de la recurrida, resultan excesivas, algunas contradictorias, indeterminadas otras, y en conjunto desproporcionadas con relación a la sanción penal impuesta, que desnaturaliza en nuestra humilde opinión la finalidad del Régimen Probatorio, que tiene como objeto entre otras cosas la reinserción social del penado, y pareciera más bien que las numerosas obligaciones impuestas a mi defendido en las condiciones señaladas, lo que persiguen es, más que la readaptación de mi defendida al medio social, cual de ellas a criterio del Tribunal incumple para revocarle el beneficio acordado. Finalmente, pido a la Corte de Apelaciones REVOQUE (sic) las numerosas obligaciones impuestas a mi defendida por el Tribunal de la recurrida, y en su lugar se le imponga las que se estimen estrictamente necesarias, proporcionadas a la sanción impuesta, de contenido determinado y preciso, de posible cumplimiento y adecuadas al Régimen Probatorio al que debe someterse mi defendida…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 27 de octubre de 2010, los abogados VICTOR MALDONADO y MELISSA NAZZARETH MALDONADO, en sus condiciones de Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena a Nivel Nacional, comisionada en la Fiscalía Décima Cuarta a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Visto lo antes señalado por la defensa en su recurso de apelación contra decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se ACUERDA (sic) la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le impone someterse a un régimen de prueba por el periodo de dos (02) años contados a partir de la presente fecha y que culminará el día 22 de septiembre de 2012, consideran (sic) quienes suscriben que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal impondrá al penado o penada, una o varias de las obligaciones señaladas, no es menos cierto que esto resulta una limitación para el Juez de imponer las obligaciones que considere pertinentes. Así mismo es menester señalar, que la Defensa (sic) en su escrito de Apelación señala que resulta contradictorio la obligación impuesta a la penada de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 494 eiusdem, la cual establece: “no salir del lugar de residencia”, por cuanto la misma reside en la ciudad de los Teques y por obligación legal, tiene que presentarse ante el Delegado de Prueba en la ciudad de Caracas, en este sentido los representantes de la Vindicta Pública discrepan de lo explanado por la defensa ya que a pesar de que la ciudad de los Teques pertenece al Estado Miranda, esta a su vez forma parte de la Gran Caracas, lo cual no va en contravención con la normativa ya que se encuentra dentro del marco de la jurisdicción. Ahora bien, visto lo antes expuesto consideran los suscritos que de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se encuentra totalmente facultado para imponer las condiciones necesarias para dar cumplimiento al beneficio otorgado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por cuanto solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, se DECLARE SIN LUGAR (sic) el recurso Interpuesto (sic) por la Defensa (sic) en representación de la penada ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, por considerar esta representación Fiscal que lo explanado por la Defensa (sic) no se encuentra ajustado a derecho ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 447 de nuestra norma penal adjetiva, se puede evidenciar cuales son los autos susceptibles de apelación, no encuadrando en ninguno de los supuestos del referido artículo lo argumentado por la Defensa (sic) ya que el Tribunal de la causa le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic) asimismo imponiéndola de las obligaciones que deberá cumplir para el goce de dicho beneficio, siendo esta una de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de ejecución (sic) en su artículo 479 eiusdem …(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal colegiado decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ defensor de la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acuerda la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, e informe las condiciones previstas en el artículo 494 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que: “En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le fijara al penado o penada, el plazo de régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año, ni superior a tres y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones” (negrilla y subrayado de la Sala).
En efecto la precitada norma consagra la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya procedencia se efectiviza cuando el condenado cumple con los presupuestos legales exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo su consecuencia la exoneración del cumplimiento condicional de la pena que les haya sido impuesta, siempre y cuando cumpla con las condiciones que el Juez de Ejecución imponga, razón por la que esta norma se encuentra en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “las fórmulas de cumplimiento de penas se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” (subrayado de la Sala).
En efecto se materializa el tratamiento no institucional de los penados, cuya naturaleza constituye un medio de control social amplio y su finalidad no es criminalizar a la persona, sino constituir una alternativa social y no violenta que obedece al principio de la intervención mínima del derecho penal consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la suspensión condicional constituye una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención, lo que supone la reinserción social de los infractores.
Así las cosas, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que la Juez a quo impuso a la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, once (11) condiciones alternativas al cumplimiento de pena, para ser cumplidas durante el régimen de prueba de dos (02) años, plazo que fue impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal, limita la aplicación cuantitativa de las obligaciones que debe cumplir el condenado una vez que haya sido acordado a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ello es así, por cuanto las condiciones alternativas de cumplimiento de pena, no son privativas de libertad, pero si restrictiva de esa garantía Constitucional.
En este sentido el Juez de Ejecución debe ser muy cuidadoso, de no restringir el derecho de libertad más allá de lo que la norma permite, tal restricción debe ser explícita, de tal manera que no haya dudas para su ejecución por parte del beneficiado, atendiendo a que la imprecisión de las condiciones pudieran afectar no sólo la garantía referida a la libertad, sino otras garantías de protección Constitucional.
De lo anterior se evidencia, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a una persona, sino también cuando el ejercicio de ese derecho se restringe más allá de lo que la norma adjetiva permite, pues las medidas cautelares sustitutivas, así como las condiciones alternativas de pena no son privativas de libertad, pero si son restrictivas de esa garantía Constitucional (Sentencia N °1621. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz).
En efecto, resalta esta Alzada que la mencionada decisión adolece de claridad para su ejecución, en virtud de que la Juez a quo se limitó a enumerar e imponer todas las condiciones alternativas de pena contenidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo expresar dónde, cuándo, cómo, y ante cuáles Instituciones o personas, la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, deberá cumplir con las obligaciones impuestas por ese Tribunal, colocándola en un estado de indefensión frente al Delegado de Prueba, quien es el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones alternativas a la ejecución de la pena, que han sido impuestas, desconociendo su forma de cumplimiento por cuanto no fue indicada por la recurrida.
Atendiendo lo anteriormente indicado, considera la Sala, que el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error al exceder los limites, previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir la obligación de la condenada ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, siendo un hecho grave no especificar la forma de cumplimiento de las obligaciones impuestas, configurando con ello una evidente lesión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, defensor de la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA. En consecuencia anula el punto impugnado de la decisión de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo (10) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, solo lo relativo a las obligaciones que fueron impuestas, y todos los actos conexos con el punto anulado, quedando a salvo la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la realidad denotada se ordena que un Tribunal de Ejecución, distinto al Décimo (10°) de este Circuito Judicial penal, con un Juez distinto a la abogada AURA ALEMAN MARCANO, se pronuncie única y exclusivamente sobre la condiciones que deba cumplir la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, atendiendo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere acordada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente realidad, todo ello en estricto apego a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2010, por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA.
Segundo: se ANULA el punto impugnado de la decisión de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo (10) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, solo lo relativo a las obligaciones que fueron impuestas, y todos los actos conexos con el punto anulado, quedando a salvo la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: se ORDENA la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución, distinto al Juzgado Décimo (10°), de este Circuito Judicial Penal, con un Juez distinto a la abogada AURA ALEMAN MARCANO, a objeto de que se PRONUNCIE, única y exclusivamente sobre la condiciones que deba cumplir la ciudadana ANNABEL ZAMBRANO MONTILLA, atendiendo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere acordada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo ello en estricto apego a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia junto con el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución, distinto al Juzgado Décimo (10°) de Ejecución Circunscripcional, remítase copias certificadas de la presente decisión al referido Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
BETTY REYES QUINTERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2555-10
YYCM/BRQ/MMC.
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