Caracas, 17 de noviembre de 2010
200° y 151°

Exp: Nº 2566-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Alejandra de González, en su condición de defensora privada del ciudadano Harrison Argenis Rivas Aliendres, contra la decisión dictada el 11 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad peticionada, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal, y en consecuencia acordó mantener la medida de coerción personal decretada en su oportunidad por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2566-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Alejandra de González, en su condición de defensora privada del ciudadano Harrison Argenis Rivas Aliendres, recurre contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad peticionada por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal, y en consecuencia acordó mantener la medida de coerción personal decretada en su oportunidad por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”

Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

“…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”

DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE

De las actas se evidencia que la abogada Alejandra de González, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de aceptación y juramentación de defensa, cursante al folio 16 del cuaderno especial, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta, al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa que:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”. (Subrayado de esta Sala).

En el caso sub examine se observa que la decisión recurrida emanó del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 11 de octubre de 2010, quedando debidamente notificada la abogada Alejandra González, en su condición de defensora privada del ciudadano Harrison Argenis Rivas Aliendres, del fallo mencionado, el 14 de octubre del 2010 (data de aceptación y juramentación de la defensa), tal y como se puede apreciar del acta cursante al folio 16 del presente expediente, no obstante ello, la defensora privada ejerce recurso de apelación, mediante escrito formal presentado ante el Juzgado a quo, el 26 de octubre de 2010 –folios 01 al 11 del cuaderno especial-, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, toda vez que recurre, al octavo día hábil siguiente de haber sido notificada, vale decir, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

Tal afirmación se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal de la recurrida, cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno especial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Que desde el día 14-10-201, exclusive fecha en la cual la Defensor (sic) Privada ALEJANDRA MARÍA RIVAS ALIENDRES, acepta el cargo de Defensora Privada del acusado RIVAS ALIENDRES HARRISON ARGENIS, quedando notificada asimismo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 11-10-2010, mediante la cual se declaró sin lugar y en consecuencia negó la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) ESPERANZA MACHADO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 26-10-2010, fecha en la cual se interpuso Recurso de apelación en contra de dicha decisión, han transcurrido OCHO (8) Días Hábiles, que se detallan a continuación 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de Octubre de 2010…”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1021, del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó que:

“…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes”.

Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra de González, en su condición de defensora privada del ciudadano Harrison Argenis Rivas Aliendres, contra la decisión del 11 de octubre de 2010, dictada por el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad peticionada por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal, y en consecuencia acordó mantener la medida de coerción personal decretada en su oportunidad por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, conviene señalar a la recurrente, que la inadmisiblidad decretada no impide la nueva proposición de la revisión de medida privativa de libertad, si así lo considera pertinente esa defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra de González, en su condición de defensora privada del ciudadano Harrison Argenis Rivas Aliendres, contra la decisión del 11 de octubre del 2010, dictada por el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad peticionada por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal, y en consecuencia acordó mantener la medida de coerción personal decretada en su oportunidad por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisietes (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza El Juez

Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Manuel Marrero Camero


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

Exp: 2566-10
YC/MAC/CSP/yris






En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

El Secretario

Manuel Marrero Camero