Caracas, 24 de noviembre 2010
200º y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Expediente Nº 2540-10
El 11 de noviembre de 2010, compareció ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Ivana Rodríguez Cuellar, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando según lo expresa, en su carácter de defensora del ciudadano Jhorwin Jesús Carrillo Rivero; mediante escrito- constante de tres (3) folios-, solicitó rectificación de la decisión N° 284 dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2010, por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública 33º Penal de esta Circunscripción Judicial.
El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Sala de dicho escrito y se solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente a fin de dar respuesta a lo solicitado por la Defensora Pública 23º Penal.
La Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, ponente de la decisión cuya rectificación se solicitó, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN.
La abogada Ivana Rodríguez Cuellar fundamentó la solicitud bajo examen en las siguientes consideraciones:
1.- Que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente aprecia que el auto cuya rectificación solicita “…comporta un menoscabo real al debido proceso, que asiste a mi patrocinado en el entendido de la garantía de la doble instancia, ya que al momento en el que la Sala pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Trigésima Tercera Penal Patricia Hernández, no entró a conocer el recurso de apelación en contra del auto que acuerda la privativa de libertad”.
2.-Que, no comparte el pronunciamiento dictado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, por haber sido emitido sin la debida contemplación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
3.- Que la Defensora Pública goza de legitimidad en razón a que, antes de estar habilitada para ejercer sus funciones, ha prestado juramento por ante las autoridades competentes, por ser de naturaleza pública y no privada, ya que la habilitación del abogado privado si está sujeto a solemnidad.
4.- Que, la Defensa Pública tiene legitimidad en el presente caso, por cuanto en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación, deja constancia que se agotó la formalidad de designación y aceptación de la defensa.
5.- Que, la legitimidad de la parte en el proceso es una condición esencial, por cuanto permite establecer una relación jurídica válida de los actos que emprenden las partes ante la persona facultada para ejercer la función jurisdiccional, es por lo que es manifiesto que el defensor público, por haber efectuado juramentación por ante la máxima autoridad al momento de asumir el rol de funcionario público no demanda que en los actos sucesivos en que cuente su participación se someta a la formalidad de la juramentación.
6.- Que, “de reconocerle validez al auto proferido por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones implicaría una incertidumbre en cuanto a la situación actual del caso, en el entendido en el que se tiene que desconocer efectos jurídicos a la audiencia de presentación celebrada por ante el tribunal (sic) Vigésimo Segundo de Control y consecuencialmente la libertad de mi patrocinado el cual se encontraría en el supuesto de la privación ilegítima de libertad”
II
DEL AUTO CUYA RECTIFICACIÓN SE SOLICITÓ
La decisión interlocutoria N° 284 del 14 de octubre de 2010, cuya rectificación se solicita, declaró inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2010, por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública 33º Penal de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió contra la decisión del 9 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Jhorwin Jesús Carrillo Rivero, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de rectificación planteada y, a tal efecto, advierte que el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte…”
Así tenemos, que indica el artículo 193 del aludido Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:
“Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatros horas después de conocerla…”
El fundamento legal de la rectificación está establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mismo se pretende regular, todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendido dentro de éstas, la renovación del acto, el cumplimiento de las omisiones y las rectificaciones de errores que aparecen de manifiesto en la sentencia.
Advierte esta Alzada, que para la procedencia de la rectificación se requiere cualidad, por parte de quien la solicita, y tempestividad, entendida como la oportunidad para solicitarla. En relación a la tempestividad tenemos: a) Que, la rectificación sea solicitada “mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”; b) Que, en razón de las circunstancias haya sido imposible detectar el acto viciado, por tal motivo “deberá reclamarla dentro de las veinticuatros horas después de conocerla”.
En el presente caso, la sentencia objeto de rectificación fue publicada el 14 de octubre de 2010, de modo que su aclaratoria podía ser solicitada ese mismo día, dentro de los tres días siguientes, es decir, el 15, 18 y 19 de ese mes y año; o dentro de las veinticuatro horas de conocer el acto viciado, lo cual no ocurrió, de tal modo que la presente solicitud de rectificación se tiene como presentada extemporáneamente. Así se declara.
No obstante lo anterior, advierte esta alzada que al ser solicitada la rectificación el 11 de noviembre de 2010, por la Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal, cuya designación se efectuó por la Coordinación Regional de las Unidades de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº CRUDPAMC-4449-10, se procedió a la revisión exhaustiva de la causa original y del cuaderno de incidencia, evidenciándose, que no consta en autos que la aludida Defensora Pública haya aceptado formalmente la defensa del ciudadano Jhorwin Jesús Carrillo Rivero, por cuanto no está acreditada el acta que, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Adjetiva Penal, debe levantar el Tribunal A Quo para que la Defensora Pública pueda actuar en el proceso penal, cuya defensa le fue designada.
Este Tribunal Colegiado insiste, en el deber que tiene la Defensa Pública de cumplir irrestrictamente la formalidad esencial prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que, si bien a la Defensa Pública no le es exigible prestar la juramentación respectiva, por cuanto ya está investida de esa función pública, si le es exigible la aceptación de la defensa en el caso concreto; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, al expresar:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal” (Negrillas de esta Sala)
Sin embargo, cabe acotar que la abogada Ivana Rodríguez Cuellar, quien interpuso la presente rectificación, no posee legitimación activa para intentar tal solicitud por no ostentar la condición de defensora en el expediente N° 15.027-10, seguido al imputado Jhorwin Jesús Carrillo Rivero, toda vez que hasta la presente fecha, no ha cumplido con la formalidad esencial de aceptar la defensa, omitiendo exigir al Tribunal A Quo dejar constancia de tal aceptación en el acta que conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se debe levantar a tal efecto.
Corolario de lo antes dicho, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible por falta de legitimación, la solicitud de rectificación interpuesta por la abogada Ivana Rodríguez Cuellar, respecto de la sentencia N° 284 dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2010. Así también se decide.
DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PROCESAL SUBVERTIDO POR EL INCUMPLIMIENTO DE FORMAS ESENCIALES ADVERTIDAS POR ESTA ALZADA AL JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL.
Con relación al recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Trigésimo Tercera (33º) Penal, el cual fue declarado por esta Alzada inadmisible por falta de legitimidad, ya que pese a constar en autos la designación de la Defensora Pública en el expediente, sin embargo no consta la aceptación, formalidad ésta contemplada en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, generando la reiterada omisión del Tribunal Vigésimo Segundo de Control un verdadero desorden procesal; toda vez que, en conocimiento de la inadmisibilidad decretada, y ante la nueva designación de defensa, insiste desatinadamente en no cumplir la formalidad esencial prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue advertida en observación efectuada a esa instancia judicial.
En razón a la inobservancia de la formalidad ut supra mencionada, procede este Tribunal Superior a corregir el desorden procesal advertido, en tal sentido tenemos:
El referido artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:
“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)”
De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:
“(...) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 412 del 4 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, al expresar:
“…En efecto, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pero una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento” (Negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación por parte de los Defensores Públicos Penales dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez, no siendo exigible al Defensor Público juramentación, por cuanto para ello fueron investidos al haber sido designados para ejercer tal función pública, pero si deben aceptar la defensa en el caso concreto.
En consecuencia, al no haber estado el imputado de autos debidamente representado, en virtud del incumplimiento del requisito esencial de la aceptación de la defensa por parte de la Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal abogada Ivana Rodríguez Cuellar, esta Sala encuentra procedente reponer la causa, en beneficio del procesado, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado en que el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cumplimiento del acto omitido a los fines que la Defensora Pública quede plenamente legitimada para ejercer el recurso de apelación en favor del imputado Jhorwin Jesús Carrillo Rivero.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara inadmisible la solicitud de rectificación propuesta por la Defensora Pública Vigésimo Tercera (23º) Penal, abogada Ivana Rodríguez Cuellar.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la reposición de la causa al estado que se cumpla el acto omitido, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente reposición.
TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que dé cumplimiento a lo decidido.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
El Juez El Juez
Jesús Orangel García César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
Exp: 2540-10
YC/JOG/CSP/mmc.
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