Expediente Nº 2558-10
Ponente: BETTY REYES QUINTERO
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el 11 de octubre de 2010, por los abogados ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la penada DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, medida humanitaria de libertad condicional, conforme a lo pautado en los artículos 479 numeral 1 y artículo 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 05 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó a la penada DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, medida humanitaria de libertad condicional, conforme a lo pautado en los artículos 479.1 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien este Tribunal observa: en fecha 11 de mayo de 2010, se libró oficio número 0709-10, y fue ratificado en fecha 16 de junio de 2010, bajo oficio 099710, donde se ordenó al Director del Centro Penitenciario del estado (sic) Aragua (Tocoron), Anexo Femenino, que la penada DENISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.130.759, fuera trasladada a un Centro Hospitalario más cercano a ese Centro Penitenciario, para ser atendida y evaluada por los galenos, en virtud del estado de salud en que se encuentra la penada de autos, manifestándolo la Defensa y la madre de la misma, a través de diversas solicitudes ante este Juzgado, no recibiendo respuesta oportuna. Cursa al folio 244 de la presente pieza, Informe Médico forense de fecha 05 de febrero de 2010, y recibido en este Despacho en fecha 14 de septiembre de 2010, en la que señala: fecha de Experticia 05/02/2010, (sic) paciente femenino de 19 años de edad, quien se encuentra detenida desde septiembre de 2009, y refiere presentar dolores de cabeza con frecuencia, mareos y dolores abdominales desde hace un mes aproximadamente. Al examen físico se observa: * paciente quien luce en buenas condiciones generales, afebril, no palpo ganglios submaxilares. *Aporta un resultado de VIH (prueba confirmatoria) el cual reporta positivo de fecha 10/12/2009. *Asimismo reporta un VDRL, el cual es reactivo para 8 diles, En vista de estos resultados se sugiere ser valorada por especialistas por (sic) el Servicio de Enfermedades de transmisión sexual en el hospital (sic) Civil. Este Tribunal vista la Solicitud de la Defensa Pública Décima Sexta (16) penal (sic) de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio 209, en la cual alega que la penado (sic) DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, padece de HIV, SIFILIS, EPILEPSIA (sic), y tiene una Hernia, y por lo tanto requiere que le sean practicado exámenes médicos forenses para poder dilucidar el otorgamiento de la Libertad como Medida Humanitaria, tal y como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha solicitado en anteriores escritos de fecha 18/12/2009, 22/01/2010, 17/03/2010 y 06/05/2010. Así como revisado el informe Medico (sic) Forense, en la cual sugiere que la penada antes mencionada debe ser valorada por especialistas de enfermedades de transmisión sexual. Y en vista de tratarse de una enfermedad sumamente grave ya que presenta varios Diagnósticos (sic) y Patologías distintas de acuerdo al resultado que arroja la Evaluación (sic) Médico Forense, suscrita por la profesional de la Medicina Dra. ZORELLYS G. MORA G, titular de la cedula de identidad numero (sic) V-10.612.516, Medico (sic) Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, (folio 235 de la presente pieza). Este Juzgado con fundamento n (sic) lo establecido en los artículos 83, 26, 27, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el articulo (sic) 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado o certificada por el medico forense o Medicatura forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara (sic) el cumplimiento de la condena. Y con las facultades que confiere los artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considera; revisado exhaustivamente como ha sido las actas que conforman el presente expediente, y lo planteado por la defensa publica (sic) Décima Sexta Penal en Fase de Ejecución, en su condición de defensa de la penada DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, a la cual no se le había dado respuesta en espera del informe medico (sic) forense ya señalado anteriormente, y por la gravedad que el caso requiere este Tribunal Décimo (10°) del (sic) Primera Instancia en Funciones de Ejecución administrando Justicia (sic) en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar por Medida Humanitaria de Libertad Condicional a la penada DANISSE MERCEDES PÁEZHERNÁNDE (sic) titular de la cedula de identidad V-20.130.759, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 11 de octubre de 2010, los abogados ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFI URIBE, en sus condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar, Octogésimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(Omissis)… consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para el otorgamiento de una Libertad Condicional en ocasión a una Medida Humanitaria, el mismo a criterio de esta Representación (sic) Fiscal, no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 502 lo siguiente:…(omissis)…señala igualmente el artículo 503 lo siguiente: …(omissis)…bajo la premisa anteriormente planteadas, observa esta Representación (sic) Fiscal, que el otorgamiento de una Medida Humanitaria completa ciertos supuestos de orden jurídico, que deben ser atestados y considerados de forma acuisiosa (sic) antes de decretarla, y las cuales en este pronunciamiento fueron omitidas u obviadas. Cabe señalar que las Medidas Humanitarias, se refieren a una oportunidad o beneficio que concede el Estado Venezolano, a aquellas personas que encontrándose culpable de un ilícito Penal y que se encuentre paralelamente padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal, pueda hacerse acreedor de una libertad condicional a razón de su critico estado de salud, todo ello, en aras de garantizar principios fundamentales y de carácter Constitucional como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Salud, y por supuesto el Derecho a la Vida. (sic) No obstante, dicha medida antes de ser otorgada, debe reunir ciertos y determinados parámetros para su anuencia, sin menoscabo que el Estado garantice conforme transcurra el tiempo para ser otorgado, la debida asistencia medica (sic) de la penada…(omissis)…así las cosas, es evidente que el calificativo de “grave o en fase Terminal”, fue estimado subjetivamente por el juez decidor, quien de forma equivocada por no tener la pericia necesaria para determinarla, así la valoró, pese a que es necesario que sea certificado por un médico forense, la gravedad de cualquier patología presentada, por lo menos, para el caso de la concesión de una Medida Humanitaria, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a todo lo planteado señala el artículo 83 del la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela lo siguiente:…(omissis)… A razón de la precitada norma, se hace obligatorio recordar, que el Estado Venezolano, cuenta con organismos auxiliares como lo son la Dirección de Salud Integral del Interno del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia y la Coordinación del Programa VIH del Ministerio para el Poder Popular de la Salud, para apoyar y resguardar la integridad de todos los internos o internas que se encuentren padeciendo enfermedades de transmisión sexual y de cualquier otro tipo y los cuales deben ser utilizados por los operadores de justicia para garantizar el derecho a la salud de cualquier detenido…(omissis)… cabe señalar también, que la decisión fue planteada sin valorar los márgenes de su alcance, ya que fue otorgada una Libertad Condicional a una penada que en principio cuenta con un examen Psicosocial Desfavorable (sic) para el otorgamiento de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que data del 22-07-2010, y que si bien no debe ser considerado un impedimento para el otorgamiento de una Medida Humanitaria, si debe ser considerado relevante y valorado para el presente caso, por cuanto no reunió los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida humanitaria por lo que se desnaturaliza totalmente el ultimo (sic) del contenido el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso, y a criterio de esta Representación Fiscal, solo se acordó una Libertad Condicional a una penada que no presenta según ningún experto calificado una enfermedad grave o en fase Terminal y que además no presenta una conducta favorable para reinsertarse efectivamente a una sociedad. Sin embargo, consideramos menester que se tome en cuenta las sugerencias emitidas por la Medico Forense, respecto a que sea evaluada por un especialista, sin que esto impida que previo un diagnostico futuro la penada pudiera hacerse acreedora la (sic) Medida Humanitaria, bajo cumplimiento de lso (sic) requisitos de Ley. Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que la (sic) momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Medida Humanitaria, a favor de la penada DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, no se estudio con detalle que la misma cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituir en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento, por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la república, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho…(omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de octubre de 2010, la abogada GERLINDA GARCÍA, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16°) en fase de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Visto como ha sido el recurso interpuesto por el Ministerio Público, observa la defensa que se incluye como parte de la fundamentación del recurso de apelación, el oficio N°9700-1153 procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo del resultado de la experticia médico legal practicada a mi asistida en fecha 05-02-2010, y del cual se transcribió un extracto en el mencionado recurso interpuesto por el Ministerio Público. De la misma manera fue parcialmente trascrito un extracto del Informe Técnico emitido por la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, en base a los cuales otorgó el Tribunal de Ejecución la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional. El Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano vigente, en su artículo 502 nos da las pautas a seguir para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria, y establece concretamente los supuestos de procedencia, lo cual me permito a continuación transcribir:…(omissis)…resulta obvio pues a los ojos de la Defensa, que efectivamente se encuentra inmersa mi asistida en una de los supuestos bajo los cuales puede ser acordada la libertad condicional como medida humanitaria pues si bien es cierto que se requiere la existencia de ciertos supuestos, no es menos cierto que los principios fundamentales para su aplicación se encuentra presente en éste (sic) caso, pues como señala efectivamente el Médico Forense en su experticia, mi asistida además de arrojar resultados positivos para el virus de Inmunodeficiencia Humana o VIH, padece otra serie de trastornos y sugiere sea tratada por otros especialistas, a fin de que pueda obtener un diagnostico más acertado respecto de las otras dolencias o padecimientos que la aquejan, lo cual, por simple sentido común o de humanidad, debe ser considerado como una sugerencia para que sea brindado un tratamiento adecuado a los fines de dar un mejor calidad de vida a una mujer que padece una enfermedad grave e incurable como lo es el Virus de Inmunodeficiencia Humana, hasta ahora, ni en el campo científico ni fuera de él (sic) nadie ha puesto en tela de juicio la gravedad de la condición de la persona contagiada por el virus. Por otra parte también arroja un resultado positivo para el examen conocido como VDRL, (Veneral didense reserach laboratory (sic) por sus siglas en ingles), que consiste en una prueba serológica realizada en medicina con sensibilidad y específicamente para complementar el diagnostico de sífilis, es decir que además de tener HIV, también padece de sífilis. Quizás pueda parecer suficiente para otorgar una medida humanitaria que la persona padezca de sida y sífilis simultáneamente, pero en el caso de Danisse Páez, consta fehacientemente en autos, que sufre adicionalmente de Epilepsia, que consiste en un trastorno cerebral que se caracteriza por la presencia de convulsiones recurrentes de algún tipo que son ocasionados por una anómala función eléctrica del cerebro, lo que es un factor de riesgo adicional a su ya delicado cuadro, por lo que constituye una razón de peso adicional a favor de la medida humanitaria…(omissis)…esta situación debería considerarse no solo en éste (sic) caso particular sino analizarla y buscar la manera de establecerla como parte de una política de Estado dirigida a mejorar el sistema carcelario Venezolano, donde se pueda garantizar el pleno acceso a los derechos a la vida y a la salud aunque se encuentre en un centro de reclusión, sin embargo también son conocidos las carencias del sistema de salud pública venezolana (sic) aunado a lo difícil que es conseguir la realización de un traslado a un centro asistencial desde un penal, resulta obvio pensar que la única posibilidad de sobreponerse a toda esta situación que padece es estar en su casa, sometida a cuidados médicos y familiares, a los fines de que pueda subsistir dignamente a pesar de su enfermedad, considera esta defensa que el derecho a la vida y la salud, son a todas luces mucho más importantes que purgar una condena, pues satisfacer la pretensión fiscal (sic) de que la ciudadana Danisse Páez permanezca recluida a pesar de su condición de salud, no solo seria contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que sería egoísta, inhumano y cruel. Expuesto los anteriores señalamientos, ciudadanos Magistrados pido a esta Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN (sic) interpuesto por el Fiscal Octogésimo Ministerio Público (sic)…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, esta Sala de Corte de Apelaciones, evidencia que el Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución, recurre del auto fundado, dictado el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó a la ciudadana DENISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, la medida humanitaria de libertad condicional, conforme a lo establecido en los artículos 479.1 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa la Sala que la libertad condicional consiste en la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre pero sujeta a ciertas condiciones establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tienen carácter acumulativo.
En el presente caso el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó a la ciudadana DENISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, bajo la modalidad de medida humanitaria de libertad condicional la cual constituye un supuesto excepcional de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, la libertad condicional, siendo que para su procedencia se requiere:
1- Pronóstico de conducta favorable.
2- Que no se le haya revocado otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
3- Que se haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, siendo propuesta por el delegado de prueba.
4- Que no haya cometido delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
En este sentido se evidencia, que la ciudadana DENISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, fue condenada por la comisión del delito Robo Impropio en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en concordancia con los artículo 80, 82 y 83 del Código Penal y por aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenada a cumplir la pena de 4 años de prisión, por lo que atendiendo el auto de ejecución de fecha 25 de noviembre de 2009, le corresponde optar a la libertad condicional el 01 de mayo del 2012 (folio 144 del expediente original).
En este orden de ideas se observa, que la libertad condicional acordada por el Tribunal a quo, se fundamenta en el entendido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
Artículo 502: “Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. ” (Negrillas de la Sala).
Con relación a los requisitos de procedibilidad de la aludida humanitaria ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 447, del 11 de agosto del 2008, Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada Miriam Morandi: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) Que la misma sea grave o se encuentre en fase Terminal, 3) Que sea previo diagnostico de un especialista; 4) Que sea debidamente certificado por el médico Forense y, 5) Que se notifique al Ministerio Público. (Negrillas de la Sala).
Advierte esta Alzada que al folio 235 del expediente original cursa reconocimiento médico legal de 05 de febrero del 2010, practicado a la ciudadana DENISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ. En el cual se deja constancia de lo siguiente:
“Paciente quien luce en buenas condiciones generales, afebril, no palpo ganglios submaxilares. Aporta un resultado de VIH (prueba confirmatoria) el cual reporta positivo de fecha 10/12/2009. Así mismo reporta un VDRL el cual es reactivo para 8 diles. En vista de estos resultados se sugiere ser valorada por especialista por el Servicio de Enfermedades de transmisión sexual en el Hospital Civil para así poder concluir la experticia”. (Negrilla y subrayado de la SALA).
En atención a lo supra mencionado, que si bien la penada padece una enfermedad; la gravedad de la misma deberá ser diagnosticada por un especialista, y dicho diagnóstico necesariamente certificado por el médico Forense, aunado a que en el caso bajo estudio la Médico Forense a sugerido una valoración por especialistas en enfermedades de transmisión sexual.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que al haber omitido la Juez a quo realizar los trámites para la valoración indicada por la Médico Forense, indiscutiblemente la medida humanitaria deviene en improcedente por falta de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes señaladas, considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso, es revocar la medida humanitaria de libertad condicional, a tal sentido debe el Tribunal de Ejecución realizar los trámites pertinentes para que se cumpla con lo sugerido por el médico Forense ZORELLY MORA, en el sentido que sea evaluada por un especialista del servicio de enfermedades de transmisión sexual en el un hospital civil, de tal manera de poder concluir la experticia.
Así mismo, denuncia el recurrente que la Juez Décima (10°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, obvio el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 503 del Texto Adjetivo penal el cual es del tenor siguiente:
Artículo 503: “Decisión: recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense” (Negrilla de la Sala).
En este estado evidencia la Sala, que la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, no fue debidamente notificada de la solicitud de otorgamiento de la medida humanitaria a favor de la ciudadana DENISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, sino después de haber sido dictada la decisión de fecha 29 de septiembre del año 2010; obviando el contenido del artículo en comento, que la obliga a notificar al Ministerio Público, quien una vez revisado el informe médico emite opinión sobre la procedencia de dicho beneficio, razón por la cual es evidente para la Sala, que se vulneraron los requisitos fundamentales para la procedencia y posterior otorgamiento de la medida humanitaria de libertad condicional. En el entendido que las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal son de carácter restrictivos y no pueden ser relajadas a favor de las partes intervinientes en el proceso. Y así se decide
Con la revocatoria declarada, deberá la Juez a quo; 1) notificar de la solicitud de libertad condicional como medida humanitaria a la ciudadanos Fiscales del Ministerio Público ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFI URIBE; 2) realizar los trámites pertinentes a fin de que se realice la evaluación por un médico especialista en enfermedades de transmisión sexual, y sólo cuando se haya dado cumplimiento a lo indicado, procederá a pronunciarse con relación a la medida peticionada por la defensa.
En virtud de los razonamientos antes expuestos considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Octogésima (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revoca la decisión dictada por Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 29 de septiembre del 2010 mediante la cual otorgó medida humanitaria a la penada DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ. Por incumplimiento de lo requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2010, por los abogados ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscales Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 29 de septiembre del 2010 mediante la cual otorga libertad condicional como medida humanitaria a la penada DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ. Por lo que se ordena a la Juez a quo realice todos los trámites pertinentes para lograr la captura y respectiva encarcelación de la penada.
TERCERO: ORDENA notificar a la Fiscalia octogésima (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de sentencia del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de libertad condicional como medida humanitaria solicitada a favor de la ciudadana DANISSE MERCEDES PÁEZ HERNÁNDEZ, y realizar los tramites pertinentes a fin de que se realice la evaluación por un médico especialista en enfermedades de transmisión sexual y sólo cuando se haya dado cumplimiento a lo indicado, procederá a pronunciarse con relación a la medida peticionada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ,
BETTY REYES QUINTERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
El SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2558-10
YYCM/BRQ/CSP/mmc
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