Caracas, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°
Asunto Nº: 2565-10
Ponente: BETTY REYES QUINTERO
El 15 de noviembre de 2010 se recibió acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, y lesión a la libertad individual, previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 5, artículo 21 numeral 1, y artículo 44 respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de noviembre del año que discurre, se designó ponente a la Jueza Betty Elena Reyes Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
En la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández, refieren que la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo; es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, y al principio de igualdad ante la ley y lesiona la libertad personal
Alegan los accionantes, que el Juez Décimo Sexto (16°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida preventiva privativa de libertad, sin haber, citado ni notificado a los agraviados, con ausencia total de pruebas en su contra basado en copias fotostáticas documentales, y sin que pudieran alegar en su favor pruebas o señalar defensas de fondo y formas; por tal razón solicitan, se declare con lugar, la acción de amparo interpuesta, y se decrete la nulidad de la resolución judicial violatoria al debido proceso al derecho a la defensa, y al principio de igualdad ante la ley.
I
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
A tal efecto observa:
La acción de amparo interpuesta se encuentra dirigida en contra de una decisión judicial, por tanto, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa: Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Asimismo, la competencia de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones para conocer sobre el presente asunto se deduce de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las pautas de procedimiento establecidas en la decisión del veinte (20) de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión del ocho (08) de diciembre de 2000, en las que se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo).
Conforme a las sentencias con carácter vinculante anteriormente mencionadas, los integrantes de este Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afirman su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA
De la revisión efectuada al escrito contentivo de tutela constitucional se verifica que los accionantes alegan:
Que, “…Las violaciones constitucionales denunciadas e imputadas a la actuación judicial impugnada del 21 de mayo de 2010 dictada por el agraviante en cuanto al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad y Derecho a la Libertad no han cesado”
Que, “…de ejecutarse la medida de privación de libertad enlazada a la violación de los derechos constitucionales antes indicados, se produciría el enervamiento del “goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional”…”
Que, “…El agraviado no ha consentido en modo alguno –ni expreso ni tácito- en dichas violaciones…”
Que, “…las lesiones de carácter constitucional de la Resolución Judicial del 21 de mayo de 2010 del agraviante se generan sin haberlo oído, ni citado, ni notificado de manera previa y con ausencia total de pruebas en su contra ni testificales, basada en copias fotostáticas documentales, sin que pudiera alegar a su favor pruebas o señalar alegatos o defensas de forma o de fondo”
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
No obstante ello, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la competencia abarca a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 370 del 12 de diciembre de 1989 (Caso El Crack C.A), señaló que: el juez aun actuando dentro de su competencia, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, al dictar una resolución que lesione un derecho constitucional. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, al revisar el fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control de este Circuito Judicial Penal, tenemos, que los accionantes alegan que la decisión de 21 de mayo del 2010, que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, y lesión a la libertad individual, previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 5, artículo 21 numeral 1, y artículo 44 respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda
En el caso sometido a la consideración de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, se verifica, que los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, interponen acción de tutela constitucional contra la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) y Fiscalía Sexagésima Primera (61°) ambas a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la cual dictó medida privativa de libertad en contra de los aludidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Simulación de Operaciones Bursátiles previsto en el artículo 138.7 de la derogada Ley de Mercado de Capitales.
Alegaron, que dicha decisión vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, y lesión a la libertad individual, previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 5, artículo 21 numeral 1, y artículo 44 respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la “orden de aprehensión” decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Control, contra los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, previa solicitud fiscal.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas de la Sala).
De dicho dispositivo Constitucional surge la posibilidad para que el órgano judicial dicte orden de aprehensión atendiendo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de requerimiento por el órgano jurisdiccional, previa petición de la Oficina Fiscal, como director de la fase de investigación del proceso penal; y tiene como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, vemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la orden de aprehensión que:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este orden de ideas, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Con relación a la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 820, del 15 de abril de 2003, (caso: Amilcar José Carvajal Arroyo), estableció lo siguiente:
“... es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla...”.
Al revisar la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima, que por tratarse de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; con ella se pretende asegurar el sometimiento de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, a la administración de justicia, y a las resultas del proceso, ello es así, por cuanto la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos constitucionales y legales.
En efecto, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla.
Por las consideraciones precedentes, se impone a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo expresado en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1.- Se declara competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Declara admisible prima facie la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de noviembre de 2010 en esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, contra la decisión del 21 de mayo del año que discurre, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez
Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel
(Ponente)
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Asunto: Nº2565-10
YCM/BRQ/CSP/mmc
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