Caracas, 24 de noviembre de 2010
200 y 151°
Asunto Nº: 2566-10.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 18 de noviembre de 2010, compareció ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, la abogada Alejandra de González, Impreabogado Nº 70.899, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Harrisón A. Rivas; quien presentó escrito constante de tres (3) folios, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ORDENE al Tribunal Vigésimo veintiséis (26) (sic) en funciones de juicio de este circuito judicial penal y sede, la RECTIFICACIÓN del cómputo de los días hábiles transcurridos entre el 11 y el 26 de octubre de 2010”.
El 18 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.
La Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, ponente de la decisión cuya solicitud se plantea, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
La abogada Alejandra de González fundamentó la solicitud bajo examen en las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Es el caso ciudadano magistrados, que el día 14 de octubre de 2010, asumí la defensa del ciudadano HARRISÓN RIVAS, ampliamente identificado en autos, quien esta siendo procesado por seguirse en su contra causa penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad. Ese día 14 de octubre de 2010, se levantó en la sede del juzgado 26 de juicio, acta de juramentación y entre otras cosas; esta defensa solicito (sic) el préstamo del expediente al cual no tuvo acceso por cuanto éste se encontraba en el despacho del juez quien se encontraba reunido.
Posteriormente, el día 24 de octubre tuve conocimiento por medio de la conserje que labora en el edificio donde se encuentra mi dirección procesal, que habían llegado unas notificaciones, de las cuales una de ellas fue emitida por el tribunal penal 26 de juicio de Caracas, informando su decisión de declarar SIN LUGAR una solicitud de revisión de medida efectuada por la Dra. Esperanza Machado, quien en su carácter de defensora pública penal de presos adscrita al palacio de Justicia, introdujo el escrito.
Dada las circunstancias; y vista la fecha de la decisión, opte por armar un escrito en términos generales y acudí el día 26 de octubre a la sede del tribunal a solicitar el expediente para ver y leer exactamente cuál era el contenido de la solicitud así como de ilustrarme sobre el fundamento de la decisión y así poder atacarla independientemente de que la ley adjetiva penal establece en el artículo 264 que la negativa del juez de revisar la medida no tiene apelación. En esa misma fecha introduje el escrito.
Ahora bien ciudadanos magistrados, es de importancia capital para esta defensa, de que sea revisada, analizada y estudiada mi solicitud inicial, por cual tal y como lo manifesté, no tuve acceso al expediente, sino el día 26 de octubre, previo conocimiento de la notificación que fuera dejada en mi buzón por el alguacil que la trasladó y que está fechada al dorso con fecha 22 de octubre de 2010. En todo caso, considero con todo respeto, que me impuse de las actuaciones el día 26 de octubre, fecha en la cual solicite el expediente en el tribunal.
En este orden de ideas, quiero indicar a esta honorable corte, que mi hermano está detenido hace diez meses (10) esperando por un juicio y que una vez celebrada la audiencia preliminar el Dr. Braulio Sánchez le dio un cambio de calificativo a los hechos por los cuales fue imputado inicialmente. Que lo indicado y señalado en cuanto al momento en que tuve conocimiento de la decisión hoy día objetada, puede ser verificado en el libro de préstamos de expedientes llevados por el juzgado 26 de juicio en el cual se puede observar claramente las fechas en la que físicamente tuve acceso el expediente.
Por lo anteriormente señalado, solicito a ustedes pedir a esa instancia judicial, copia certificadas de las paginas comprendidas entre el día 14 y 26 de octubre de 2010 del libro de préstamo de expediente llevado por ese despacho en aras de verificar la información aportada por esta defensa.
Igualmente, informo a esta sala, que el día lunes 22 de Noviembre; vale decir el próximo lunes, esta prevista la apertura a juicio a la que en oportunidades anteriores nunca se materializó el traslado por haberla fijado el tribunal para días martes, miércoles o jueves, lo que obligó a esta defensa a solicitar se refijara para un día lunes, ya que es notorio y se ventila en tribunales que el internado judicial de los Teques no hace traslado ni los días martes, miércoles o jueves, por lo que en caso de que se haga necesaria la solicitud del expediente original, éste sea devuelto al tribunal con la urgencia que el caso requiere, para así no volver a retratarse el proceso penal y se le garantice a mi defendido su debido proceso, el cual viene esperando hace casí diez meses…(Omissis)…”
Se aprecia de las actuaciones procesales lo siguiente:
El 15 de noviembre del 2010, se recibió por vía de distribución cuaderno de incidencia contentivo del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Alejandra de González, en su condición de defensa privada del ciudadano Harrisón Rivas Aliendres, contra la decisión dictada el 11 de octubre del año que discurre, por el Juzgado 26º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de noviembre de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el precitado recurso de apelación de conformidad con o establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 26 al 30 del cuaderno de incidencia).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Ahora bien observa esta Sala, que lo peticionado por la abogada Alejandra de González, en su carácter de defensora del ciudadano Rivas Aliendres Harrisón Argenis, se circunscribe a que esta Sala ordene al Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la rectificación del cómputo de ley practicado el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal a quo, con fin de determinar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada el 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado antes mencionado, y en la cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa.
Al respecto, infiere esta Sala que la solicitud de rectificación realizada por la defensa, tiene por finalidad demostrar, que el escrito de apelación presentado el 26 de octubre de 2010, por ante el Tribunal de Juicio, fue interpuesto en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no extemporáneamente como quedó plasmado en el referido cómputo de ley, y que conllevó a esta Sala a declarar la indamisiblidad del mismo en los términos del artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa esta Alzada, que el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
ART. 192.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Asimismo tenemos que el acto presuntamente defectuoso, cuya rectificación se peticiona, fue dictado el 8 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…COMPUTO. Practíquese por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo legal de los días hábiles transcurridos a partir del día 14-10-2010, exclusive, fecha en la cual la Defensor Privada (sic) ALEJANDRA MARIA RIVAS ALIENDRES, acepta el cargo de Defensora Privada del acusado RIVAS ALIENDRES HARRISON ARGENIS, quedando notificada asimismo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 11-10-2010, mediante la cual se declaró sin lugar y en consecuencia negó la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91º) (…), hasta el día 26-10-2010, inclusive, fecha en la cual se interpuso Recurso de apelación en contra de dicha decisión (…).
(…)
Quien suscribe, ABG. JESUS CAMARGO MORALES, Secretario adscrito al Juzgado (…), HACE CONSTAR: Que desde el día 14-10-2010, exclusive fecha en la cual la Defensa Privada ALEJANDRA MARIA RIVAS ALIENDRES, acepta el cargo de Defensora Privada (…), quedando notificada asimismo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 11-10-2010 (…), hasta el día 26-10-2010, inclusive, fecha en la cual se interpuso Recurso de apelación en contra de dicha decisión, han transcurrido OCHO (8) Días Hábiles…(Omissis)…”.
Ahora bien infiere esta Sala, del contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, que el acto defectuoso deberá ser saneado de manera inmediata, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, bien sea por parte del órgano jurisdiccional ó a solicitud de parte interesada, por lo que es evidente que tal rectificación del acto en cuestión debe hacerlo innegablemente el órgano jurisdiccional que ha dictado el mismo.
Siendo ello así, estima esta Alzada que la petición de rectificación planteada por la defensa privada, debió ser presentada ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Juicio, Órgano Jurisdiccional que dictó el auto cuya rectificación se solicita, correspondiéndole al mismo, verificar previa revisión del Libro Diario y del Libro de Préstamo de Expediente, lo señalado por la solicitante, ello con el fin de proceder a subsanar el error advertido por la solicitante, en caso que asista la razón a la peticionante, por lo que mal puede esta Alzada ordenar al Tribunal de Instancia realizar una rectificación cuya certeza debe ser constatada por quien incurrió en el defecto al realizar el cómputo respectivo, por las razones antes expuestas, esta Sala estima que la solicitud planteada por la defensa resulta a todo evento improcedente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de rectificación planteada por la abogada Alejandra de González, defensora privada del imputado Harrison Argenis Rivas Aliendres, respecto de la decisión Nº 336 dictada por esta Sala el 17 de noviembre de 2010.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2566-10
YYCM/BRQ/CSP/mmc.
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