Caracas, 3 de noviembre de 2010
200° y 151°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Nº 2556-10

Corresponde a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de septiembre de 2010, por el abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, en su condición de defensor privado del ciudadano Arnaldo Barrios Rodríguez, contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1 de noviembre de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2556-10 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada data del 30 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Arnaldo Barrios Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que al folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia de presentación del imputado, levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, en la cual se dejó constancia que el abogado Jeffrie Sydney Machado Valliant, acepto el cargo de defensor privado del ciudadano Arnaldo Barrios Rodríguez; en razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal como se demuestra en el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal y que corre insertó al folio 45 del cuaderno de incidencia en la cual dejó constancia que: “ desde el día 30/08/10, exclusive, fecha en la cual se dio por notificado la defensa privada de la decisión dictada por este Despacho, hasta el día 02/09/2010, fecha en que interpuso el Recurso de Apelación correspondiente, han transcurridos tres (03) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Ahora bien, advierte esta Alzada que el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicito lo siguiente:

“… (Omissis)… solicito se dictara Medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.

Por su parte el recurrente abogado Jeffrie Sydney Machado Valliant, defensor privado del imputado Arnaldo Barrios Rodríguez, en la citada audiencia solicitó lo que sigue:

“… (Omissis)…ahora bien, sin intención de contradecir que en el supuesto negado de que el tribunal no acoja el criterio señalado por la defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena solicito para mi defendido una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal (sic) sugiriendo la establecida en el ordinal 3 … (Omissis)…”

Seguidamente, el Juzgado de Control al término de la aludida audiencia, acordó lo siguiente:

“…TERCERO: Este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho será otorgarle la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince DIAS (15)días (sic) por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal… (Omissis)…”

Ahora bien, dentro del Capítulo que regula las disposiciones generales en materia de impugnación, tenemos que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

En el caso bajo análisis, no es posible considerar la decisión impugnada como desfavorable, toda vez que, la medida impuesta fue solicitada por el recurrente en la audiencia de presentación de detenidos, siendo acordada por el Juez de Control en los términos en que fue solicitada, resultando en consecuencia inimpugnable, siendo lo procedente en el presente caso declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el el 2 de septiembre de 2010, por el abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, en su condición de defensor privado del ciudadano Arnaldo Barrios Rodríguez, quien recurrió contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 437.c, en relación con el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

OBSERVACION A LA PRIMERA INSTANCIA

A los fines de garantizar una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, advierte esta Instancia Superior, la obligatoriedad en que se encuentra ese Despacho de tramitar con la celeridad y dentro de los lapsos legalmente establecidos los distintos recursos de apelación que ejerzan las partes en contra de las decisiones dictadas por ese Tribunal; tal observación se hace, toda vez, que esta Alzada ha verificado el incumplimiento del plazo previsto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”, no obstante, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Control Circunscripcional, desde el 8 de octubre del 2010, data de contestación del recurso de apelación, hasta el recibo del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, 1º de noviembre del mismo año, transcurrieron veinticuatro (24) días sin que ese Tribunal remitiera las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente, todo lo cual atenta contra la buena marcha y correcta administración de Justicia. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara inadmisible por inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto el el 2 de septiembre de 2010, por el abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, en su condición de defensor privado del ciudadano Arnaldo Barrios Rodríguez, quien recurrió contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 437.c, en relación con el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez, El Juez,

Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel

El Secretario,

Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

Manuel Marrero Camero


Exp: Nº 2556-10
YYCM/BRQ/CSP/mmc