REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 4 de noviembre de 2010
200° y 151°
Asunto: Nº 2553-2010.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2010, conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal y Alejandro Pizzut, Defensor Público Sexagésima Tercera (63º) Penal, en su carácter de defensores de los imputados Joel José Caguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa, contra la decisión del 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 252, numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2553-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 28 de octubre de 2010, esta Sala dictó auto por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos, contra la decisión del 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LOS DEFENSORES PÚBLIC0S PENALES
Los abogados Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal y Alejandro Pizzut, Defensor Público 63º Penal, en su carácter de defensores de los imputados Joel José Caguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como principio orientador de las medidas coercitivas de libertad establece el Legislador en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Estableció el Legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos acumulativos que debe contener la decisión debidamente fundada que decrete una medida judicial privativa de libertad. A saber, los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o hecho que se le atribuye, la indicación de las razones con las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 y, la cita de las disposiciones legales a aplicar.
Por su parte, el artículo 173 del Texto Adjetivo dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decretó la medida privativa de judicial de libertad de nuestros asistidos.
Así se observa como el juzgador procedió a hacer una narración de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien por su parte narró lo plasmado en el acta de aprehensión; lo expuesto por la defensa de los imputados, sin establecer clara y circunstancialmente los hechos que daba por acreditados y menos aún individualizó en que consistió la conducta delictiva de cada imputado.
Así se tiene que se precalifica provisionalmente los hechos por los que fueron presentados nuestros asistidos y por los que se le decretara medida privativa judicial de libertad, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES previstos en los artículos 218 numeral 1, 277, 470, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 6 con relación al articulo 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, 274 del Código Penal y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con que medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y que medios probatorios configuran estos injustos penales, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal, que consistió única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión.
Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir deben encontrarse acreditadas cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el presente caso se observa como el Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal 3º de la referida norma, a saber, peligro de fuga u obstaculización, no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254.3 que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, surgen criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente 2006-252, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, que sostiene lo siguiente (…)
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga , y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal
En perfecta armonía con la decisión anterior, considera este Juzgador, que al momento de la imposición de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, la Juzgadora no consideró en conjunto, lo que debe considerarse como un peligro de fuga, sino que aisladamente consideró única y exclusivamente, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que ambas circunstancias aún se encuentren demostradas en el presente asunto…(Omissis)…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Yenny Leal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Decimonovena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el 25 de octubre de 2010, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
En primer término, aprecia esta Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión (sic) de fecha 21 de Septiembre de 2010, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva de libertad acordada en contra de los sub-iudices (…) artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que amerita requerir del Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de este proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación de Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los imputados (…), los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra de los procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse el delito de Transporte, Tráfico, Ocultamiento, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de los Recurrentes, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida (sic) privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue la que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, decretar la medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, acordada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal (…), hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía (...).
(…)
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los imputados (…) son autores en el delito previamente mencionadlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Ejusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del Proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2º Ibídem…(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control, al finalizar la audiencia de presentación para oír a los imputados, celebrada el 21 de septiembre de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, en tal sentido, para el ciudadano JOSE OLLARVE OCHOA, presuntamente se ve incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 218 numeral 1, artículo 277, artículo 470, todos del Código Penal, así como el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, así como para el ciudadano CAGUANA JOEL JOSE, los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 con relación al artículo 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano ISRAEL ALFONZO SÁNCHEZ, los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 con relación al artículo 2 concatenado con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de la colectividad. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1º del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para el ciudadano JOSE OLLARVE OCHOA, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 218 numeral 1, artículo 277, artículo 470, todos del Código Penal, así como el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, así como para el ciudadano CAGUANA JOEL JOSE, los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 con relación al artículo 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano ISRAEL ALFONZO SÁNCHEZ, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 con relación al artículo 2 concatenado con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 13/07/2010. Con relación al numeral 2º del mismo artículo 250 (…), observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador, quienes dejaron constancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ELIEMAL OLLARVE OCHOA, CAGUANA DELGADO JOSE JOEL e ISRAEL ALFONZO SANCHEZ, en la cual se encontraban por el sector de las Barracas por San Antonio del Valle, pudieron ubicar a un grupo de sujetos que se encontraban en la platabanda de una casa portando armas de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y dicho sujeto emprendieron la veloz huída y estos hicieron caso omiso, efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, por lo que lograron interceptar a tres de esos sujetos el primero de ellos quedó identificado con el nombre de JOSE ELIEMAL OLLARVES OCHOA, quien para ese momento portaba una arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 17, color negro, calibre 9 mm (…), provista de un cargador con 10 cartuchos, otro de los ciudadanos aprehendidos quedó identificado con el nombre de CAGUANA DELGADO JOEL JOSE, a quien se le incautó un bolso de color negro, gris y marrón contentivo en su interior de un presunto artefacto explosivo “presunta granada”, con un precinto de seguridad que se lee “P.R.B 52 Y LOT”, así como una bolsa de material sintético de color verde con doscientos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y el tercer ciudadano detenido quedó identificado con el nombre de ISRAEL ALFONZO SÁNCHEZ, siendo estos sujetos identificados por personas residentes del sector como integrantes de bandas delictivas. En cuanto al numeral 3º del mismo artículo 250, estima éste Jugado de Control, una presunción razonable por la circunstancia del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración en principio, la pena que podría llegar a imponerse, ello en virtud que el tipo penal a que hace referencia la precalificación jurídica admitida por este Despacho, excede del parámetro establecido para la presunción legal del peligro de fuga, igualmente considera esta Juzgadora la magnitud del daño causado, por cuanto el delito por el cual se sigue la presente causa atenta contra la colectividad, por tratarse de un delito de lesa humanidad, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), existiendo en el mismo orden de ideas una presunción razonable de Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados (…), pudieran influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia estima que se encuentra acreditada el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera ajustado a derechos acordar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero concatenado en con el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)”.
En la misma data el Tribunal de la recurrida fundamentó la decisión en lo siguientes términos:
“Omissis”
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADO ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Estos hechos aparecen acreditados en la presente investigación, en Acta policial de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Receptoria de Procedimientos Penales del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte, Policía de Caracas, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados; donde igualmente se describe la presunta acción desplegada por los sujetos activos, al momento de cometer el hecho y al momento de ser aprehendido, logrando incautarle a uno de ellos el arma con la cual hizo frente a la comisión y que para el momento esgrimía en sus manos, la cual se encuentra plenamente identificada en el folio Cuatro (04) de la presente causa, quien para el momento no portaba documento alguno que lo identificara, manifestando ser y llamarse JOSE ELIEMAL OLLARVES OCHOA, mientras al segundo sujeto se le incautó un bolso elaborado en material sintético (…) de varios compartimientos, el cual llevaba terciado en su cuerpo, en cuyo interior encontraron un presunto artefacto explosivo (presunta grabada), elaborada en material en forma ovoidal (…), encontrándose en otro compartimiento doscientos (200) envoltorios de papel aluminio contentivas de una pequeña partícula de una sustancia compacta de color blanco, presuntamente droga de la cocaína como crack, quien quedó identificado como CAGUANA DELGADO JOEL JOSÉ, asimismo, se aprendió a un tercer sujeto, llamado ISRAEL ALONZO SÁNCHEZ a quien no se le incautó elementos de interés criminalistica, la presente acta si bien posee un carácter administrativo, en virtud de la declaración unilateral de los funcionarios aprehensores, a los fines de dar a conocer la presunta comisión de un hecho punible de carácter público, sin embargo establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo a (sic) aprehensión de los hoy imputados.
Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez que de la misma acta, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados ISRAEL ALFONZO SANCHEZ FRANCIA (…), JOEL JOSÉ CAGUANA DELGADO (…) y JOSÉ ELIEMEL OLLARVE OCHOA (…), son presuntos autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de la mencionada acta policial.
En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que los hechos que hoy nos ocupan, permiten crear una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que el delito imputado por la Representante Fiscal merece pena privativa de libertad, se pondría de manifiesto situaciones que le facilitaría abandonar el país o permanecer oculto, configurándose de esa manera los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos que hoy nos ocupan, siendo tal situación a juicio de este Juzgador un grave daño en perjuicio de la administración de justicia en el presente asunto. Así mismo nos encontramos ante la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cuya naturaleza es considerada de lesa humanidad por tratarse de un flagelo social que afecta la salubridad publica, cuyo daño social es de mayor entidad, configurándose así consecuencialmente las previsiones establecidas en los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que así las cosas se decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en sus tres numerales, 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados: JOSE OLLARVE OCHOA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 218 numeral 1, artículo 277, artículo 470, todos del Código Penal, así como el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, para el ciudadano CAGUANA JOEL JOSE, los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 con relación al artículo 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano ISRAEL ALFONZO SÁNCHEZ, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 con relación al artículo 2 concatenado con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…(Omissis)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del 21 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Joel José Caguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa, en virtud de los hechos ocurridos el 20 de septiembre del año que discurre en el sector La Barraca, San Antonio del Valle, Parroquia El Valle, del Distrito Capital.
Entre los señalamientos denunciados por los abogados Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal y Alejandro Pizzut, Defensor Público 63º Penal, tenemos los siguientes:
Que, “….la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decretó la medida privativa de judicial de libertad de nuestros asistidos…”.
Que, “…el juzgador procedió a hacer una narración de los expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, (…) lo expuesto por la defensa de los imputados, sin establecer clara y circunstancialmente los hechos que daba por acreditados y menos aún individualizó en que consistió la conducta delictiva de cada imputado.
Que “….los hechos por los que fueron presentados nuestros asistidos y por los que se le decretara medida privativa judicial de libertad, (…) sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con que medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y que medios probatorios configuran estos injustos penales, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal, que consistió única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión.…”.
Que “….que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva…”.
Que “…..no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254.3 que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala, que del cúmulo de denuncias realizadas por los Defensores Públicos Penales, se entiende que todas se circunscriben a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez a quo, mediante la cual decretó la privación judicial de sus asistido, además de considerar la inexistencia de los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma.
Ahora bien, con relación a la denuncia realizada por los Defensores Públicos Penales 61º y 63º, referida a la falta de la motivación del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por el Juzgado 36º de Control, esta Sala observa:
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Observa esta Alzada que a los folios 18 al 23 del cuaderno de incidencia, cursa decisión del 21 de septiembre de 2010 –la cual fue transcrita en el contenido del presente fallo-, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, quien conforme con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados José Eliemal Ollarve Ochoa, Caguana Delgado José Joel e Israel Alfonzo Sánchez.
Así las cosas, del fallo trascrito ut supra, el Juez a quo, estableció:
Que, estaba acreditada la presunta existencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de: resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificados en los artículos 218 numeral 1, artículo 277, artículo 470 todos del Código Penal, tenencia ilícita de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 con relación al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas –y no el artículo 190 como erradamente lo señala la recurrida-.
Igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: José Ollarves Ochoa, es presuntamente participe o responsable de los delitos que le fueron imputados por la Oficina Fiscal como son: resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir, tipificado en los artículos 218 numeral 1, artículo 277, artículo 470, todos del Código Penal, así como el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; que el ciudadano Caguana Delgado Joel José, es presuntamente responsable o participe en la comisión de los delitos de tenencia ilícita de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, así como resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 numeral 1, del Código Penal y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 con relación al artículo 16 concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en relación al ciudadano Israel Alfonzo Sánchez, la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 con relación al artículo 2 concatenado con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de la colectividad.
Estimando de igual manera, el Tribunal de la recurrida, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles, así como la gravedad de los delitos investigados, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.
De lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, que no asiste la razón a los recurrentes, quienes denuncian que la Juzgadora no estableció de manera clara y circunstancial los hechos que daba por acreditado e individualizó la conducta delictiva de cada uno de los imputados, toda vez, que considera que al contrario a lo señalado por los impugnantes, la Jueza de méritos en su escrito de fundamentación cursante a los folios 18 al 32 del cuaderno de incidencia, estableció de manera clara y contundente los “HECHOS QUE SE ATRIBUYEN” a los imputados de autos, admitiendo los tipos penales precalificados a cada uno de ellos por la Oficina Fiscal, en atención a los elementos de meritos que surgen del acta policial que dio inicio a la presente averiguación, cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencia.
Asimismo, advierte esta Alzada, que en atención a la fase del proceso -preparatoria- en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputado (s), mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, como lo serían las dictadas en la fase intermedia o en la del juicio oral y público.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de 14 de abril de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”.
Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto del fallo impugnado, se observa, que el mismo fue debidamente fundamentado y motivado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que la jueza de la recurrida, expresó las razones que calzaron su convicción para tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En segundo lugar, con relación a las denuncias realizadas por la Defensores Públicos Penal 61º y 63º, en su escrito de impugnación en el cual señalan:
Que “….que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva…”.
Que “…..no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254.3 que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa esta Sala, que los anteriores alegatos están dirigidos a impugnar la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos ciudadanos José Eliemal Ollarve Ochoa, Caguana Delgado José Joel e Israel Alfonzo Sánchez, al considerar que no se encontraban acreditados los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida.
Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por la Juzgadora de Instancia a los imputados de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Al efecto, cursa en autos folios 3 al 5 de la compulsa, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…donde nos informan que se había recibido llamada telefónica de los vecinos de San Antonio del Valle, específicamente del sector conocido como las Barracas, notificando la presencia de varios sujetos en el lugar quienes portando armas de fuego estaban presto a dar continuidad a los diversos delitos que diariamente cometen en la zona manteniendo aterrados y en permanente zozobra a los vecinos, en tal sentido solicitan la presencia policial (….) y con él apoyo de los habitantes del sector pudimos ubicar a un grupo de sujetos que se encontraban en la platabanda de una casa de tres pisos desde donde dejaban ver sus armas de fuego que esgrimían, por lo que en forma inmediata le dimos la voz de alto desde la escalera que da a dicha platabanda (…) por lo que estos al verse sorprendidos hacen caso omiso y se dispersan en veloz carrera y tras emprender la huida comienzan a efectuarnos varios disparos, (…) y en vista que continuaban efectuando disparos nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento produciéndose un intercambio de disparos continuando a su vez con el seguimiento de los mismos. Logrando interceptara a tres de estos sujetos luego de tratar de ocultarse en un terrero con alta maleza (…) son aprehendidos (…) incautándole a uno de ellos el arma con la cual hizo frente a la comisión y que para el momento la esgrimía en sus manos la cual presentó las siguientes característicos. TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM (…) PROVISTA DE UN CARGADOR ELEBORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CON 10 CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, quien para el momento no portaba documento alguno que lo identificara manifestando ser y llamarse: 1.-) JOSE ELIEMAL OLLARVES OCHOA (…) alegando además ser titular del siguiente numero de cédula Nº V- 18.186.055 mientras que al segundo se le incautó UN BOLSO (…) EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRÓ UN PRESUNTO ARTEFACTO EXPLOSIVO (PRESUNTA GRANADA), ELABORADA EN METAL EN FORMA OVOIDAL (…) TAMBIEN SE ENCONTRÓ EN OTRO DE LOS COMPARTIMIENTO DE DICHO BOLSO, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA PEQUEÑA PARTICULA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA CONOCIDA COMO CRACK, quien quedó identificado como: 2.-) CAGUANA DELGADO JOEL JOSÉ (…) cédula de identidad Nº V- 17.390.279; mientras que al tercero no se le incautó elemento alguno de interés criminalisticos, quien también se encontraba indocumentado, manifestando ser y llamarse: 3.-) ISRAEL ALFONZO SANCHÉZ (…) nos hicieron saber que esto sujetos son azotes de la zona e integrantes de las bandas delictivas que diariamente cometen todos tipo de fechorías en el lugar (…) procedimos a la verificación por ante el Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) de los aprehendidos así como del Arma de Fuego incautada (..) nos informó el operador de guardia que el primero de los nombrados: JOSE ELIEMAL OLLARVES OCHOA, se encuentra solicitado por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por Desertor de la Tercera División de infantería, 31 Brigada de Infantería, Batallón Simón Bolívar de fecha 20-10-2002, mientras que el Arma de fuego que este portaba (…) se encuentra solicitada por la Sub/Delegación del Valle de ese Cuerpo Policial por el delito de Robo Común, Arrebatón (…) no fue posible tomar testigos, ya que las pocas personas que se encontraban en el área se introdujeron en sus viviendas al percatarse de la presencia policial…(omissis)…”
Con relación al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 36º de Control Circunscripcional, como resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificados en los artículos 218 numeral 1, artículo 277, artículo 470, todos del Código Penal, tenencia ilícita de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 con relación al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
Examinados los hechos plasmados en el acta policial, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, y lo alegado por la Defensa en el escrito recursivo, considera esta Alzada que existen elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante Fiscal, toda vez, que, en el acta policial, los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en el procedimiento policial realizado en el sector Las Barracas, de San Antonio del Valle, Distrito Capital, practicado el 20 de septiembre de 2010, observaron a un grupo de personas manifiestamente armados, quienes fueron denunciados por vecinos del sector como azotes de barrios, éstos al observar la comisión policial, emprendieron veloz huida accionando sus armas de fuegos contra los funcionarios policiales, produciéndose un intercambio de disparos, logrando ser detenidos tres ciudadanos, a los cuales presuntamente se le retuvo un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, con su respectivo cargador, sin la permisologia correspondiente y al ser revisada por el Sistema de Información Policial arrojó como resultado, que la aludida arma se encontraba solicitada por encontrarse involucrada en un delito anterior.
Así mismo, fue incautado a uno de los aprehendidos un bolso contentivo en su interior de un artefacto explosivo, presunta granada y doscientos (200) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta, presunta droga de la denominada crack.
De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en los tipos penales de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificados en los artículos 218 numeral 1, artículo 277, artículo 470, todos del Código Penal, tenencia ilícita de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 con relación al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Considera esta Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 20 de septiembre de 2010 anteriormente transcrita, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que los imputados pueden ser autores o partícipes de los delito señalados, toda vez que, quedó plasmado en la misma que al ciudadano Jose Eliemal Ollarves Ochoa, presuntamente le fue incautado un arma con la cual hizo frente a la comisión, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, color negro, calibre 9 mm, provista de un cargador elaborado en material sintético color negro con 10 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, sin permisología alguna, y la cual se encontraba solicitada por las autoridades policiales al encontrarse involucrado en un delito anterior.
Que, al ciudadano Caguana Delgado Joel José, presuntamente en el mismo procedimiento le fue incautado, un bolso contentivo en su interior de un artefacto explosivo, presunta granada, y doscientos (200) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta, presunta droga de la denominada crack, practicándose de igual manera, la aprehensión del ciudadano Israel Alfonzo Sánchez, a quien no se le incautó elementos de interés criminalisticos.
En efecto, se constata del acta policial que fue imposible localizar algún ciudadano que presenciara la actuación policial, debido a que dichos sujetos son supuestamente conocidos en el sector por sus actos vandálicos y los residentes se negaron por temor a futuras represalias.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso –ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputados, o por el contrario exculpar a los mismos, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad.
Efectivamente, la referida disposición legal –Principio de la Proporcionalidad-, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que está dado el anterior supuesto, ya que los delitos imputados a los referidos ciudadanos, se encuentran tipificados como resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tenencia ilícita de arma de guerra, asociación para delinquir, y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; señalando esta Alzada, que la Juez de mérito aplicó proporcionalmente la medida de coerción personal en relación con los ilícitos investigados, y no como lo denuncian los recurrentes.
En relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele a cada uno de los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Peligro de fuga con relación al imputado CAGUANA DELGADO JOEL JOSÉ
Con relación al punto referido al peligro de fuga, es menester destacar que el conjunto de delitos precalificados por la Vindicta Pública y admitidos por el a quo, conllevarían a la aplicación de penas corporales de gran magnitud, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados al imputado, específicamente, el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un hecho punible de suma gravedad, toda vez que afecta el bien jurídico referido a la salud pública y considerado de lesa humanidad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, aunado al hecho que la pena corporal prevista para tal ilícito penal cuyo término máximo es superior a los diez años.
Peligro de fuga con relación al imputado OLLARVES OCHOA JOSÉ
Atendiendo al peligro de fuga, conviene mencionar que al referido imputado le fueron precalificados varios delitos por el Ministerio Público entre ellos, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosa proveniente de delito, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir, los cuales fueron admitidos por el a quo, y que conllevarían a la aplicación de una pena corporal de gran magnitud, que atentan contra el derecho a la propiedad y el orden público.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Peligro de fuga con relación al imputado SÁNCHEZ FRANCIA ISRAEL
Para verificar el peligro de fuga, conviene mencionar que al referido imputado le fueron precalificados varios delitos por el Ministerio Público entre ellos, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir, los cuales fueron admitidos por el a quo, y que conllevarían a la aplicación de una pena corporal que excede de tres años en su límite máximo, por tanto el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub exámine, los imputados al ser residentes y moradores del sector en el cual se produjo el hecho investigado, pudieran influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Concluye esta Sala, que frente a la denuncia realizada por los abogados Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal y Alejandro Pizzut, Defensor Público 63º Penal, en su carácter de defensores de los imputados de autos, referida a la falta de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención judicial de sus asistidos, no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251, numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicha medida, asimismo quedó plasmado, que la Jueza 36º de Control, si señaló las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el peligro de fuga en la decisión recurrida, tal y como quedó plasmado en el texto del presente fallo. Y así se declara.
En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado, en razón a los argumentos anteriormente señalados, que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es confirmar la privación judicial preventiva de libertad, dictada el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos Joel José Caguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal y Alejandro Pizzut, Defensor Público 63º Penal, en su carácter de defensores de los imputados Joel José Maguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa, contra la decisión del 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia en su debida oportunidad, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
Betty Reyes Quintero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2553-2010.
YC/MAC/CSP/yris.
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