REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 8 de noviembre de 2010
200 y 151°
Expediente: Nº 2559-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Idalmis Méndez Moreno y Edgar Marcelino Briceño, en su carácter de defensores privados del ciudadano Elio Amable Lugo Ojeda, contra la decisión del 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito estafa agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462.1 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
El 4 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2559-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los abogados Idalmis Méndez Moreno y Edgar Marcelino Briceño, en su carácter de defensores del ciudadano Elio Amable Lugo Ojeda, impugnan la decisión del 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que los abogados Idalmis Méndez Moreno y Edgar Marcelino Briceño, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en el acta de juramentación y aceptación del cargo de abogado defensor, inserto en el contenido del acta de presentación de imputado, cursante a los folios 22 al 30 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, si bien no fueron agregados a los autos el cómputo de ley, por parte de la Secretaría del Tribunal a quo, no obstante, observa esta Sala, que desde el quince de octubre de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia para oír al imputado, hasta el día veintidós del mismo mes y año, fecha en la cual la defensa presentó escrito de impugnación transcurrieron cinco (5) días hábiles, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado Elio Amable Lugo Ojeda, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del imputado Elio Amable Lugo Ojeda, referidas a “todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente”, observa esta Alzada, que por cuanto las mismas están referidas a ofrecimientos de pruebas de manera genérica, sin señalar los recurrentes su necesidad y pertinencia, esta Alzada estima que dichas pruebas deben ser declaradas inadmisibles. Y asi se declara.
Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación al recurso incoado, tal y como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal y que corre insertó al folio 42 del cuaderno de incidencia y donde se evidencia que la misma quedó emplazada del mencionado recurso el 27 de octubre de 2010.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 10º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
1.- Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Idalmis Méndez Moreno y Edgar Marcelino Briceño, en su carácter de defensores del ciudadano Elio Amable Lugo Ojeda, contra la decisión del 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.
2.- Inadmisible, las pruebas ofrecidas de manera génerica por la defensa.
3.- Acuerda recabar el expediente original del Tribunal 10º de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Oficíese lo conducente. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
CSP/BRQ/CSP/ch.
Exp. Nº:2559-10.