REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º



Decisión: (398-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2804


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control deL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Frennys Bolívar, en la causa seguida a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, mediante la cual decretó Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal; Admitir Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Declarar Parcialmente Con Lugar la Excepciones opuestas por la Defensa; Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa; Negar la Solicitud de la Defensa relativa a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la recurrida (F. 44-64 del Cuaderno de Incidencia).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 96 del Cuaderno Especial, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control deL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Frennys Bolívar, en la causa seguida a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, mediante la cual decretó Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal; Admitir Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Declarar Parcialmente Con Lugar la Excepciones opuestas por la Defensa; Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa; Negar la Solicitud de la Defensa relativa a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control deL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Frennys Bolívar, en la causa seguida a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, mediante la cual decretó Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal; Admitir Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Declarar Parcialmente Con Lugar la Excepciones opuestas por la Defensa; Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa; Negar la Solicitud de la Defensa relativa a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

Exp. N° S5-10-2804
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb