REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 3682-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Recibida en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de Ocho (8) folios útiles, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.528, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ y CÉSAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.543.001 y 17.801.055, respectivamente, y posteriormente como defensora penal, en contra de las acciones y omisiones del Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa:

I
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En fecha 29 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de los folios 01 al 06 del presente expediente, la ciudadana ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.528, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ y CÉSAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.543.001 y 17.801.055, respectivamente, y posteriormente como defensora penal, en su escrito contentivo de la acción de amparo afirma lo siguiente:

“…los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MENDEZ y CESAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA,… fueron presentados en fecha 05 de Mayo del 2010, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de …Control…, siendo en esa oportunidad precalificado los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 277, todos del Código Penal vigente, acordándose la Privación Preventiva Judicial de libertad…Siendo posteriormente acusado el 19 de Junio del 2010 por la presunta comisión de dichos delitos,…esta Defensa Técnica, en fecha 13 de Julio del 2010 consigna ante el referido Juzgado A quo, escrito contentivo de EXCEPCIONES…

Esta Defensa Técnica, en reiteradas ocasiones, solicitó la realización de un Reconocimiento en Rueda de Imputados, la cual a la presente fecha aún no se ha realizado, al igual que la Audiencia Preliminar,..

…el Ministerio Público, en fecha 18 de Octubre del 2010, fecha en la cual habría de realizarse finalmente la Audiencia Preliminar, a través de un escrito suscrito por ella misma le solicitó al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de…Control…que le sea devuelta la acusación…por lo cual esta Defensa Técnica solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad…

(Omissis)


Esta Defensa Pública (sic)…solicitó la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, ya que la “subsanación” del “error” en el Escrito Acusatorio que ha pretendido impulsar el Ministerio Público constituiría un quebrantamiento a las formas procesales, una subversión al Proceso que trae como consecuencia un estado de INDEFENSIÓN en perjuicio de los hoy acusados, por cuanto la acción que el Ministerio Público pretende desplegar no se encuentra regulada por la Ley. Una novación en la Acusación debe traer como consecuencia la respectiva apertura del lapso respectivo para que la Defensa ejerza los recursos pertinentes que dispone el Legislador para ejercer el control de la misma, y ejercer de manera debida al Derecho a la Defensa, ya que realizar dicha reforma a la Acusación sin que las partes puedan ejercer el respectivo control del acto conclusivo, dejando al acusado en un estado de indefensión ya que acude a la Audiencia Preliminar sin haber tenido la oportunidad de preparar su defensa en atención a la reforma realizada al escrito acusatorio.

…la extensión de la privación preventiva de los mismos en espera de la entrega de la reforma del acto conclusivo se realizaría fuera del lapso de Ley para que el Ministerio Público lo consigne, lo que correspondería en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que se encuentra fuera de dicho lapso de treinta (30) días, más quince (15) días de prórroga para presentar Acusación.

(Omissis)

…tanto el Juzgador A quo, como el Ministerio Público, mediante sus respectivas conductas la han cercenado el derecho a la Defensa y Debido Proceso a los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MENDEZ y CESAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, violentando el derecho a la Igualdad de las Partes, inmediación de las partes en el Proceso, Debido Proceso, entre otros. También tenemos la ausencia en nuestra legislación de una vía para atacar eficazmente la violación ya denunciada, por lo cual no existe una vía con la cual se pueda atacarlo. Siendo los agraviantes directos el Juzgado A Quo y el Ministerio Público.

Siendo esta conducta desplegada por el Juzgado A Quo la omisión de respuesta respecto de la solicitud de Revisión promovida por esta Defensa en fecha 18 de Octubre del 2010, …siendo la presente fecha, en la cual el referido Juzgado no se ha pronunciado sobre la misma, incurriendo en Denegación de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal,…Máxime cuando el referido Juzgado se ha abstenido de Despachar en los últimos días, lo que se traduce en un retardo indebido de la decisión,…

(Omissis)

CAPITULO III: DEL PETITORIO

(Omissis)

2.- Se ordene al JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a emitir pronunciamiento y dispositiva respecto de la solicitud de Revisión formulada por esta Defensa.

3.- Sea decretada a favor de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MENDEZ y CESAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales…“


II
DE LA COMPETENCIA


Del escrito presentado por la accionante se desprende que, la presente acción de amparo está dirigida contra las acciones y omisiones del Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su entender ha incurrido en denegación de justicia al no haber sustanciado y emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ y CÉSAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, luego que el Ministerio Público solicitara la devolución de la acusación que había presentado en contra de los prenombrados ciudadanos, lo que vulneró el principio de igualdad, inmediación, el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

De lo antes señalado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una actuación u omisión de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona, y en atención al criterio establecido en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme a la preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es competente el superior jerárquico, en consecuencia, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y observa:

Que la ciudadana ISABEL FIGUEREDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.528, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ y CÉSAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.543.001 y 17.801.055, respectivamente, y posteriormente como defensora penal, interpuso la presente acción de amparo el día 29 de octubre de 2010, siendo recibido en esta Sala procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 08 de noviembre de 2010, sin embargo, transcurrido un lapso prudencial y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción ejercida, se constata que la prenombrada ciudadana no consignó la documentación necesaria con el objeto que esta Alzada procediera a verificar la situación planteada y acreditar su cualidad para el ejercicio de la acción de amparo.

Sobre este particular, se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, respecto a los requisitos para acreditar la representación del accionante para ejercer la acción de amparo.

En efecto, en sentencia N° 1995 del fecha 25 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, asentó lo siguiente:

“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionalesAsí, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnacióntal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes: Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial: “...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente: “...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala). Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…”.

En sentencia N° 147 del 20 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, se dejó asentado lo siguiente: “…La Sala ratifica que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado…”.

En atención a lo establecido por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, como se destacó anteriormente, la ciudadana ISABEL FIGUEREDO, quien ejerció la acción de amparo afirmando ser apoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ y CÉSAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, y posteriormente como defensora penal, no acreditó su representación, ni consignó las actuaciones procesales pertinentes e indicadas en su escrito contentivo de la acción de amparo, siendo esto una carga de la ejercitante, al menos en copias simples, por lo que frente a este incumplimiento lo procedente y en acatamiento a lo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, por incumplimiento de carga procesal, esto es, no consignar las actuaciones procesales pertinentes, ni acreditar la cualidad para el ejercicio de la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.528, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ y CÉSAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.543.001 y 17.801.055, respectivamente, en contra de las acciones y omisiones del Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento de carga procesal, esto es, no consignar las actuaciones procesales pertinentes, ni acreditar la cualidad para el ejercicio de la acción de amparo.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




EXP. 3682-10
RHT/RDG/VBG/AAC