REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 10 de noviembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2793-10
DECISIÓN N° 139.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Katiuska Chacín, Defensora Pública Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Freddy Alberto Valera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 262.3 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dichas disposiciones se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden además de la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; la formalidades de presentación por escrito, debidamente fundado; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político-jurídica e histórica, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; y establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), permitiendo así, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Así las cosas, del examen de las actas se observa que la parte recurrente posee legitimidad activa, toda vez que quien ejerce el recurso de apelación es la Defensora del Justiciable - impugnabilidad subjetiva-; ello conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, -impugnabilidad objetiva-; también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
El artículo 448 eiusdem, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
El encabezamiento del artículo 175 ibidem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
1. En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano Freddy Albero Valera, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2. En fecha 18 de abril de 2007, el referido Tribunal de Control, dictó decisión en virtud de la cual, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al prenombrado ciudadano, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no había presentado el respectivo acto conclusivo; conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. En fecha 30 de abril de 2007, el referido Tribunal de Control, recibió escrito contentivo de la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Freddy Alberto Valera, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
4. En fecha 04 de mayo de 2007, el referido Tribunal de Control, dictó decisión en virtud de la cual, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no cumplir el justiciable con las condiciones previstas para ello y, en su lugar, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
5. En fecha 21 de septiembre de 2010, la defensora mediante escrito presentado ante el Tribunal de Control, manifestó que el incumplimiento en las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, se debió a que su asistido estuvo detenido en virtud de otra causa seguida en su contra, desde el 25 de abril de 2007 hasta el 20 de julio de 2010, anexando al mismo constancia emanada del Tribunal Vigésimo de Juicio.
6. En fecha 27 de septiembre de 2010, se realizó audiencia oral, oportunidad en que se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamento de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando las partes debidamente notificadas a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 eiusdem.
7. En fecha 15 de octubre de 2010, la Secretaria adscrita al referido Tribunal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que entre las fechas en que se dio por notificada la Defensa del acusado de autos de la decisión impugnada y la que presentó escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles (fs. 38 y 39 del cuaderno de apelación).
En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 435, 448 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la defensora del ciudadano Freddy Alberto Valera, interpuso el recurso de apelación al cuarto día hábil siguiente a su notificación, ejerciéndolo entonces en el lapso legal previsto, siendo el mismo por lo tanto tempestivo. Así se Declara.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida – impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En este sentido, se observa que la recurrente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 262.3 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación incoado, además de ser presentado en forma escrita y estar fundamentado conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 en concordancia con los artículos 432; 433; 435; 436 encabezamiento, todos del referido texto penal adjetivo. Así se Decide.-
Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, observa la Sala que el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”.
En este sentido, del examen de las actas, constata la Sala lo siguiente:
- En fecha 11 de octubre de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público, fue emplazada del recurso de apelación interpuesto por la Defensa (f. 32 del cuaderno de apelación).
- En fecha 14 de octubre de 2010, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa (fs. 34 al 37 del cuaderno de apelación).
- En fecha 15 de octubre de 2010, la Secretaria adscrita al referido Tribunal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que entre las fechas en que fue emplazado el Ministerio Público de la apelación incoada y la que presentó la contestación a la misma, transcurrieron dos (02) días hábiles (fs. 38 y 39 del cuaderno de apelación).
En virtud de lo expuesto, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fue presentada en el lapso legal previsto, siendo la misma, por lo tanto tempestiva Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 en concordancia con los artículos 437; 432; 433; 435; 436 encabezamiento; 448; 175 encabezamiento y 447.5; ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Katiuska Chacín, Defensora Pública Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Freddy Alberto Valera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 262.3 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVA, la contestación realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2793-10
CACM/ALBB/ARB/CMS/lj