REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 416-10

DEMANDANTE: MARIA PAOLINI SILVERI DE CICCARELLI.
APODERADO JUDICIAL: FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO.
DEMANDADO: ANTONIO PETESE.
DEFENSOR DE OFICIO: URBANO JOSE MORENO MARIN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el abogado FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.559 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PAOLINI SILVERI DE CICCARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.580.540, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANTONIO PETESE, quien es extranjero transeúnte, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.963.519, domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los siguientes hechos:

• Que… {su} representada es propietaria de un inmueble, ubicado en la avenida 8, casa Nº 04, de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón...
• Que… dicho inmueble (Casa-Quinta), fue dada en arrendamiento al ciudadano: ANTONIO PETESE, (sic) tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, otorgado (sic) el primero de septiembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 14, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría...
• Que… consta en dicho contrato, CLAÚSULA TERCERA: La duración de este contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir del día 10 de marzo de 2.008; es decir, vence el día 10 de marzo de 2.009, prorrogable por acuerdo entre las partes contratantes. Si alguna de las partes no esta de acuerdo en prorrogarlo, deberá manifestarlo por escrito a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del termino…
• Que… el día 12 de diciembre de 2.008, el ciudadano: ANTONIO PETESE, fue debidamente notificado por escrito, por {su} representada de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que vencería el 10 de marzo de 2.009, tal como se convino en la CLAÚSULA TERCERA, e igualmente se le notificó e dicha notificación, que a partir del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, es decir 10 de marzo de 2.009, podía hacer uso de la prorroga legal, que le confiere el artículo 38, letra "b", de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prorroga legal que vencería el 10 de marzo de 2.010....
• Que… se ha requerido de ANTONIO PETESE, la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, así como también los bienes muebles identificados en la CLAÚSULA DECIMA, del citado Contrato de Arrendamiento, pero este se ha negado a ello incumpliendo su obligación legal y contractual…
• Que… por los razonamientos anteriores, {ha} recibido instrucciones precisas para comparecer ante {esta} competente autoridad, para demandar, como en efecto demand{a} al ciudadano: ANTONIO PETESE, (ya identificado), por Cumplimiento de Contrato, (sic) por vencimiento de la prorroga legal, que le confiere el artículo 38, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia convenga en la entrega formal del inmueble (Casa-Quinta), y los bienes identificados en la CLAÚSULA DECIMA, del citado Contrato de Arrendamiento, o bien para que sea obligado por el Tribunal…

En fecha 05 de Mayo de 2010, previa distribución, recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y ordenando la citación personal del ciudadano ANTONIO PETESE, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Al folio 40 del expediente consta diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010 suscrita por el Alguacil del Tribunal por la cual consigna los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado de autos en fechas 24/05/2010 y 26/05/2010.

En fecha 31 de Mayo de 2010 diligencia el apoderado actor solicitando se libre cartel de citación al demandado y ratificando el pedimento del decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2010 se ordenó librar el cartel de citación y publicar en dos diarios de mayor circulación a nivel regional; en cuanto al pedimento cautelar, se instó a la consignación de la ficha catastral por la parte demandante a los fines de proveer sobre la medida de secuestro.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Junio de 2010, el apoderado actor consignó los ejemplares periodísticos en los cuales se publicó el cartel de citación y así mismo consignó comprobante de caja de Propiedad Inmobiliaria.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2010 se ordenó agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios regionales "La Mañana" y "Nuevo Día" en los cuales se publicó el cartel de citación y se instó a la Secretaria del Tribunal para el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas en virtud del decreto de la medida preventiva de secuestro dictada de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto de litigio identificado en autos.

En fecha 22 de Julio de 2010 diligencia la Secretaria del Tribunal por el cual expone sobre las diligencias practicadas para la fijación de una copia del cartel de citación librado en el presente juicio, tanto en el domicilio de demandado como en la sede del Tribunal.

Con fecha 10 de Agosto de 2010 diligenció el abogado FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO solicitando se le nombre defensor de oficio al demandado, con quien se entenderá la citación.

En fecha 12 de Agosto de 2010 se recibe oficio Nº 00-137 de fecha 10/08/2010 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el cual remite las resultas de la práctica de la medida de secuestro, las cuales fueron agregadas al cuaderno de medida por auto de fecha 13 de Agosto de 2010.

En fecha 13 de Agosto de 2010 se realizó cómputo por Secretaría y se dictó auto por el cual se designa como defensor de oficio del ciudadano ANTONIO PETESE, al abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, al quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo par el cual fue nombrado.

Al folio 62 consta diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal por el cual consigna la boleta de notificación dirigida al abogado URBANO JOSE MORENO MARIN debidamente firmada, la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 27 de Septiembre de 2010 se juramentó al abogado URBANO JOSE MORENO MARIN como defensor de oficio del demandado ANTONIO PETESE, previa aceptación del cargo por parte de éste.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de Septiembre de 2010, el defensor de oficio consignó extemporáneamente escrito de contestación a la demanda, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 04 de Octubre de 2010.

En fecha 04 de Octubre de 2010 diligenció el abogado FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO solicitando se libren los respectivos recaudos de citación al defensor de oficio nombrado y juramentado por el Tribunal.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010 se acordó librar compulsa al defensor de oficio del ciudadano ANTONIO PETESE.

Al folio 71 consta diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal por el cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio URBANO JOSE MORENO MARIN, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 20 de Octubre de 2010, compareció el defensor de oficio del demandado de autos, abogado URBANO JOSE MORENO MARIN y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que… nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce}, que {su} representado Ciudadano: ANTONIO PETESE, (sic) no haya entregado el inmueble que le fue dado en arrendamiento, ubicado en la Avenida 8, Casa Nº 04, de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón…
• Que… nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce}, que {su} representado Ciudadano: ANTONIO PETESE, (sic) no haya entregado los bienes muebles y artefactos domésticos que a continuación se señalan (omissis)...

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2010, el defensor de oficio URBANO JOSE MORENO MARIN consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y declaradas inadmisibles por auto de fecha 27 de Octubre de 2010.

En fecha 28 de Octubre de 2010, comparece el apoderado actor FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO y consigna por ante la Secretaría del Tribunal, escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron por auto de fecha 29 de Octubre de 2010.

Llegada la oportunidad para decidir conforme al contradictorio, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DEL HECHO CONTROVERTIDO

Conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado para la finalización del contrato arrendaticio, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas estipuladas en el propio artículo. Durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, permaneciendo vigentes los mismos términos convenidos por las partes en el contrato arrendaticio, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, según se encuentre exento o no de regulación el inmueble arrendado.

Por su parte, establece el artículo 39 ejusdem, lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en a persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En la presente causa se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato, suscrito entre los ciudadanos MARIA PAOLINI SILVERI DE CICCARELLI, en su carácter de ARRENDADORA y de ANTONIO PETESE, en su carácter de ARRENDATARIO, con fundamento al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, mediante la entrega del inmueble arrendado y de los bienes muebles descritos en la CLAUSULA DECIMA por encontrarse vencido dicho contrato y la prórroga legal. Y por otra parte, la parte demandada -a través de su defensor público- ha niega lo reclamado por la demandante, por cuanto niega que su representado no haya entregado el inmueble ni los bienes muebles adjunto al inmueble objeto de juicio.

De esto se deduce los términos en que ha quedado planteada la controversia, basando esta Juzgadora su decisión en los mismos, en lo que ha quedado demostrado con respecto al contrato de arrendamiento, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de la controversia.

En consecuencia, de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Además, de conformidad con la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos no controvertidos en los que están de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; en el caso bajo análisis, tenemos que el abogado FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, con el carácter antes dicho, trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento vigente a partir del 10 de Marzo de 2008, el cual dio por reproducido en la etapa probatoria y del cual se sustrae la fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia, así como también la fecha cierta de culminación del mismo, desprendiéndose así mismo el contenido de las cláusulas TERCERA y DECIMA controvertidas en la presente causa. Por su parte la demandada de autos, en cabeza del defensor de oficio URBANO JOSE MORENO MARIN, no aportó al proceso pruebas válidas y pertinentes para desvirtuar lo reclamado por la demandante.

Establecido el punto anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado al presente procedimiento:

S E G U N D O
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA PAOLINI SILVERI DE CICCARELLI, a través de su apoderado judicial, produjo con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1. Marcado como anexo "A", documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, otorgado en fecha 04 de Marzo de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que en forma original constante de cuatro (04) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 13 al 21, ambos inclusive del presente expediente.
Se trata de un documento público autenticado en virtud del cual se cumplen con las solemnidades exigidas por la ley, conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como frente a terceros de su contenido; en razón a ello esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria -que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como tal, pero que el mismo no constituye prueba de los hechos alegados por la parte demandante, sino que sirve para demostrar el carácter con el cual obra en autos el abogado FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO. Así se decide.

1. Marcado como anexo "B", copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado (folios 03 y 04) cuyo nota de registro consta de los libros de reconocimiento judicial llevados ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 23 de Noviembre de 1977, siendo posteriormente registrado ante el Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 04 de Mayo de 1978, quedando anotado bajo el Nº 18, folios 42 al 44 del Protocolo Primero, tomo 1º, 2º Trimestre del año 1978.
Se trata de copia simple de un documento público en virtud del cual se cumple con las solemnidades exigidas por la ley conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido -que al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad debida, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna del referido documento, dándosele todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria a favor de la demandante MARIA PAOLINI SILVERI DE CICCARELLI como prueba de la propiedad de ésta sobre el inmueble identificado en actas y objeto del presente juicio. Así se decide.

2. Marcada como anexo "C", copia fotostática simple del contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, otorgado en fecha 1º de Septiembre de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente otorgado en fecha 11 de Septiembre de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 96, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa misma notaría, que constante de siete (07) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 08 al 14, ambos inclusive del presente expediente.
Se trata de copia simple de un documento público autenticado en virtud del cual se cumple con las solemnidades exigidas por la ley conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido -que al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad debida, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna del referido documento, dándosele todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria a como prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante MARIA PAOLINI SILVERI DE CICCARELLI y el demandado ANTONIO PETESE sobre el inmueble identificado en actas, del inicio y culminación de la misma y del contenido de las cláusulas TERCERA y DECIMA del contrato Así se decide.
3. Marcada como anexo "D", comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2.008 suscrita y firmada por la ciudadana MARIA PAOLINI SILVERI DE CICCARELLI dirigida al ciudadano ANTONIO PETESE, que en forma original constante de un (01) folio útil fue consignada con el libelo de demanda y que riela inserta al folio 07 del expediente.
Se trata de un documento privado que al no ser tachado o impugnado en la oportunidad debida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 443 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio por cuanto de la misma se infiere la notificación que hiciera la ciudadana MARIA PAOLINI SILVERI DE CICCARELLI al demandado de autos ANTONIO PETESE de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha 11/09/2008, vigente desde el 10/03/2008 y que a partir del vencimiento del mismo, podría hacer uso de la prórroga legal correspondiente. Así se decide.
4. Original de la solicitud de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 10 de Marzo de 2010, que constante de veintiún (21) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 05 al 25, ambos inclusive del presente expediente.
Se trata de un documento público otorgado con las solemnidades legales, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido -que al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad debida, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como tal, pero que el mismo no constituye prueba de los hechos alegados por la parte demandante por cuanto del acta de fecha 10/03/2010 se extrae que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba cerrado al momento de constituirse el Tribunal en el mismo a los fines de notificar al demandado ANTONIO PETESE. Así se decide.

Ambos documentos se valoran como fundamentales de la pretensión, los cuales fueron reproducidos con el libelo de demanda y ratificados en la etapa probatoria, en virtud de que la demandante probó que efectivamente la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DORANTE habitaba en calidad de arrendataria en un inmueble de su propiedad con un contrato suscrito por un (01) año no prorrogable a partir del 12 de enero de 2006 y hasta el 12 de enero de 2007, culminando la relación arrendaticia el 12 de julio de 2007 en virtud del vencimiento del lapso de la prórroga legal de seis (06) meses que establece la ley, todo esto extraído del contenido de la CLAUSULA QUINTA del referido contrato de arrendamiento. Así se decide.

Durante la etapa probatoria, la parte actora, produjo como pruebas las siguientes:

1. Invoca el mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado cuyo nota de registro consta de los libros de reconocimiento judicial llevados ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 23 de Noviembre de 1977, siendo posteriormente registrado ante el Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 04 de Mayo de 1978, quedando anotado bajo el Nº 18, folios 42 al 44 del Protocolo Primero, tomo 1º, 2º Trimestre del año 1978, que en forma original corre inserto a los folios 30 y 31 del expediente (ambos inclusive), y que por tratarse del mismo documento público traído a juicio al libelo de demanda, se le da el mismo tratamiento y valor establecido en el numeral 2 del particular referido a las pruebas consignadas con el LIBELO de la demanda. Así se establece.
2. Invoca el mérito probatorio del documento de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, otorgado en fecha 1º de Septiembre de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que en forma original corre inserto a los folios 32 al 38 del presente expediente (ambos inclusive), y que por tratarse del mismo documento público autenticado traído a juicio por la parte demandante, se le da el mismo tratamiento y valor establecido en el numeral 3 del particular referido a las pruebas consignadas con el LIBELO de la demanda. Así se establece.
3. Invoca el mérito probatorio de la notificación por escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.008 dirigida al ciudadano ANTONIO PETESE, que en forma original corre inserto al folio 07 del expediente, y que por tratarse del mismo documento privado traído a juicio junto con el libelo de la demanda, se le da el mismo tratamiento y valor establecido en el numeral 4 del particular referido a las pruebas consignadas con el LIBELO de la demanda. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARBELLA JOSEFINA DORANTE, en su carácter de demandada, no promovió pruebas en la oportunidad respectiva, por lo que no habiendo elementos que valorar, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar el alcance de los documentos anexos al escrito de la contestación a la demanda:
1. Original de recibo Nº 3504 por Bs. 600.000,oo, de fecha 24-01-07 a favor de Marbella Dorante, por concepto de valor convenido hasta el 18/01/07 (folio 21); original de recibo Nº 3559 por Bs. 600.000,oo, de fecha 23-02-07 a favor de Marbella Dorante, por concepto de valor convenido hasta el 19/02/07 (folio 22); original de recibo Nº 3713 por Bs. 600.000,oo, de fecha 23-03-07 a favor de Marbella Dorante, por concepto de valor convenido hasta el 18/03/07 (folio 23); original de recibo Nº 3762 por Bs. 600.000,oo, de fecha 23-04-07 a favor de Marbella Dorante, por concepto de valor convenido hasta el 19/04/07 (folio 24); original de recibo Nº 3814 por Bs. 600.000,oo, de fecha 23-05-07 a favor de Marbella Dorante, por concepto de valor convenido hasta el 19/05/07 (folio 25); original de recibo Nº 3617 por Bs. 600.000,oo, de fecha 22-06-07 a favor de Marbella Dorante, por concepto de valor convenido hasta el 19/06/07 (folio 26); de los cuales se desprenden el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007 y junio 2007, dándoles valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de cheque de gerencia Nº 00070144 por Bs. 600.000,oo, librado en fecha 27-07-2007 contra el Banco Provincial, a favor de Eliana Rodríguez Garaban; copia simple de cheque de gerencia Nº 00001095 por Bs. 1.200.000,oo, librado en fecha 17-0-2007 contra el Banco Banfoandes, a favor de Eliana Cruz Rodríguez Garaban, los cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la adversaria, dándoles valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, los referidos instrumentos consignados en forma sui géneris por la demandada MARBELLA JOSEFINA DORANTE junto a su escrito de contestación, no se valoran como fundamento de su excepción o defensa, en virtud de que los mismos son demostrativos del pago que hiciera la arrendataria a la arrendadora de los cánones de arrendamiento durante el curso de la prórroga legal, lo cual era su obligación por así establecerlo el último aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”; puesto que en la presente causa no se discute la insolvencia de la arrendataria, se evidencia de esta manera que la parte demandada no probó a su favor nada que le favoreciera, limitándose su actuación solamente a negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos por la demandante. Y así se declara.

T E R C E R O
CONSIDERACIONES FINALES

La acción intentada en el presente juicio es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la consecuente entrega del inmueble arrendado, en virtud de haber finalizado la vigencia del mismo por haberse consumido la prórroga legal.

En el caso de autos, alega como defensa la demandada que, según consta del contrato de arrendamiento en su CLÁUSULA QUINTA, que en caso de prorrogarse el arrendamiento del inmueble referido, se debe establecer expresamente un nuevo acuerdo, acuerdo éste no efectuado ya que la arrendadora no notificó en su debido momento que debería realizarse el acuerdo pactado en la CLÁUSULA QUINTA, por lo tanto, como no se realizó, operó la TACITA RECONDUCCION.

A tal efecto, establece expresamente la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 09 de mayo de 2005 lo siguiente:
“QUINTA: El tiempo de duración de este contrato será de Un (1) año no prorrogables a partir del 12 de Enero de 2006, los cuales se regirán por unas letras de cambio, cada letra representará un mes de dicho año, para un total de doce letras, en caso de prorrogarse el arrendamiento del inmueble referido se debe establecer expresamente un nuevo acuerdo y los gastos corren por cuenta del arrendatario”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La prórroga legal ha sido establecida por el legislador como un beneficio a favor del arrendatario que suscriba un contrato por tiempo determinado, y que tal cual lo establece el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este beneficio es irrenunciable por el arrendatario aún en el momento mismo de la celebración del contrato. Orientada a proteger al inquilino, ésta es de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador, cuando habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal (artículo 40 ejusdem).

A fin de evitar la tácita reconducción, pero no para prohibirla, el legislador estableció la prórroga legal dentro de un lapso máximo de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia a tiempo determinado, operando de pleno derecho sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre las partes contratantes, surge de modo automático por el sólo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, lo cual no significa que la misma pueda encontrarse detenida, enervada por el incumplimiento en que haya incurrido el inquilino al llegar la extinción del plazo fijo, de sus obligaciones contractuales o legales.

En el presente caso, se estableció en la CLAUSULA QUINTA, que el tiempo de duración del contrato era de un (01) año no prorrogable y que en caso de prorrogarse el contrato de arrendamiento inicial, se debía establecer expresamente un nuevo acuerdo suscrito por las partes, de allí pues, que se estableció en primer lugar, la certeza temporal del referido contrato, que orienta a las partes al conocimiento de cuánto duraría el contrato, con sentido de seguridad, sin presentar ninguna duda; por consiguiente, el plazo fijo o tiempo determinado permitió a las partes contratantes conocer el inicio y la conclusión del arrendamiento.

El término final es característica de los contratos a tiempo determinado, así lo estipula el artículo 1.599 del Código Civil al establecer que con el sólo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, y aún cuando el artículo 1.600 ejusdem estipule la tácita reconducción al establecer que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, ésta solo procede al vencimiento del lapso establecido para la prórroga legal, en cualquiera de las modalidades indicadas en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que medie oposición de la arrendadora en que la arrendataria continúe en el uso y goce del inmueble; sólo así procedería la tácita reconducción alegada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DORANTE en su escrito de contestación, pues, como ya se dijo, al vencerse la prórroga legal el contrato se extingue y en tal caso la arrendadora puede exigir a la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, y el juez, a solicitud del arrendadora, decretar el secuestro de aquél (artículo 39 ejusdem), como efectivamente sucedió en la presente causa. Así se declara.

Caso contrario, si vencida la prórroga legal, la arrendadora no solicita a la arrendataria la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir en aquel tiempo a la arrendataria en el uso y goce del inmueble arrendado, se produce la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, pues la tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal. Inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas.

En segundo lugar, quedó establecido en la referida CLAUSULA QUINTA que para el caso de que se decidiera prorrogar el contrato de arrendamiento, se debía establecer expresamente un nuevo acuerdo cuyo gastos correrían por cuenta de la arrendataria, sin determinarse en la misma cuál de las partes debía notificar a la otra del nuevo acuerdo, lo que implica a contrario que si la arrendadora no notificó a la arrendataria, al vencimiento de la prórroga legal, de la suscripción de un nuevo acuerdo para prorrogar el contrato inicial, mal puede alegar la demandada que dicho silencio implique la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pues como ya se dijo, del contenido de la CLAUSULA QUINTA se deriva que si existiese la voluntad de renovar el contrato, esta debe establecerse por escrito; por el contrario el silencio de las partes se considera como contraria a tal voluntad. En consecuencia, lo alegado por la parte demandada MARBELLA JOSEFINA DORANTE en su contestación de la demanda para justificar su continuidad en la posesión del inmueble arrendado después de llegado el día fijado para la conclusión del contrato de arrendamiento (12 de enero de 2007) alegando la tácita reconducción, no es procedente y así se decide.

En conclusión, del análisis de las argumentaciones de las partes y del material probatorio aportado al proceso se evidencia que la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DORANTE, en su condición de arrendataria, gozó de la prórroga legal que le correspondía con ocasión de la relación arrendataria que existió entre las partes, según el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento fue el 12 de enero de 2007 y cuyo ejemplar fue consignado en copia certificada por la demandante ELIANA CRUZ RODRIGUEZ GARABAN al momento de la introducción de la demanda, posteriormente ratificado en la etapa probatoria y del cual para esta Juzgadora ha quedado plenamente demostrada la pretensión de la demandante, ya que del contenido de la CLAUSULA QUINTA del referido contrato, se establece claramente que el contrato suscrito en fecha 09 de mayo de 2005, con vigencia desde el 12 de enero de 2006 hasta el 12 de enero de 2007, que culminó el 12 de julio de 2007 por vencimiento de la prórroga legal de seis (06), no era prorrogable, y en caso de serlo, se establecería un nuevo acuerdo entre las partes; acuerdo éste que no fue suscrito por las mismas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, al vencimiento de los seis (06) meses de la prórroga legal, siendo inoperante de esta manera la tácita reconducción alegada por la arrendataria, y el Tribunal así lo declara.

En este orden de ideas, quien juzga la presente causa concluye que conforme al ordenamiento jurídico señalado y a las pruebas aportadas a los autos, aunado a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble, acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse con lugar por los razonamientos expuestos ut supra. Así se decide.

C U A R T O
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS

Con respecto a los daños y perjuicios reclamados por la demandante, con fundamento en la disposición 1.167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

A juicio de esta Sentenciadora, no prospera tal pedimento, pues la demandante sólo se limitó a alegar en su escrito libelal que “…la conducta de la arrendataria ha ocasionado daños y perjuicios, por cuanto ha usado el inmueble desde el mes de julio del 2007 hasta la presente fecha octubre 2007, sin una justa indemnización para mi persona” , sin demostrar la existencia del daño y/o perjuicio ni promover prueba alguna sobre lo dicho, con lo cual se pudiera deducir la gravedad del daño y/o perjuicio.

Así las cosas, es necesario advertir que la parte actora a fin de garantizar el derecho a la defensa a la demandada, debe indicar, precisar y determinar cuáles son los daños causados que el actor desea se le indemnice a fin de que la parte demandada pueda centrar ciertamente su defensa, y la cuantificación de los daños y perjuicios debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para su resarcimiento, y en el presente caso aún cuando la demandante expresa que la conducta de la arrendataria ha ocasionado daños y perjuicios, por cuanto ha usado el inmueble sin una justa indemnización para su persona, no determina, ni especifica cuales son esos daños y perjuicios causados y reclamados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera según lo reclamado.

En consideración a lo anterior, para esta Juzgadora no ha quedado demostrado los posibles daños y/o perjuicios sufridos por la por la ciudadana ELIANA CRUZ RODRIGUEZ GARABAN, es su carácter de arrendadora, como consecuencia de la ocupación que continuara haciendo la arrendataria MARBELLA JOSEFINA DORANTE del inmueble objeto del presente juicio, por lo cual se declara sin lugar la reclamación de los daños y perjuicios solicitada por la actora. Así se decide.

Q U I N T O
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ELIANA CRUZ RODRIGUEZ GARABAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.971.406, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.830.314, domiciliada en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 246. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA