REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes dieciséis (16) de noviembre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001375
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-004735
PARTE ACTORA: FRANCISCO LEOPOLDO MARTINEZ, ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ y PEDRO JESUS PEREZ INFANTE, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 5.071.618, 8.419.079 y 6.204.141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AVILA SOLER y MIGUEL PEREZ DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.495.741, y 3.660.227, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADAS: TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A., sociedades mercantiles inscrita la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1977, bajo el N° 36, Tomo 79-A-Sgdo; la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1979, bajo el N° 22, Tomo 102-A-Sgdo; y la tercera de las nombradas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 175-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE CO-DEMANDADAS: JUAN GARCÍA, ZDENKO SELIGO UHL, JOSÉ GARCÍA LEMUS y ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.398, 15.292, 53.974 y 104.355, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos: FRANCISCO LEOPOLDO MARTINEZ, ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ y PEDRO JESUS PEREZ INFANTE, contra las empresa TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado MIGUEL PEREZ DAVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos FRANCISCO LEOPOLDO MARTINEZ, ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ y PEDRO JESUS PEREZ INFANTE, contra las empresa TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha ocho (08) de octubre de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes nueve (09) de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró en su parte dispositiva: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los demandantes FRANCISCO LEOPOLDO MARTINEZ y ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A. TERCERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada alegada por las demandadas en relación al demandante PEDRO PEREZ INFANTE y SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO JESUS PEREZ INFANTE, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre los actores y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ recurre contra la sentencia de primera instancia por cuanto de autos quedó demostrado a través de la prueba instrumental que entre las partes, existió fue una relación de carácter laboral, y no como lo estableció el tribunal a quo, y en auto al ciudadano pedro Pérez Infante, reconoce que existió una transacción, por lo que nada tiene que reclamar tal y como lo estableció la sentencia recurrida, pero no con relación a los ciudadanos Francisco Martínez y Eliseo González…”.
2.- Por su parte, la parte demandada alega: “solicita se confirme el fallo recurrido y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA en su libelo adujo, que:
A. En relación al ciudadano Francisco Leopoldo Martínez: Que: “comenzó a prestar servicios personales como “Conductor de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaimo Canario, quienes, a su decir forman un grupo de empresas con la sociedad mercantil Mudanzas Canarias Express, c.a., en fecha 01 de mayo de 1985 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo, devengado una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza que realizaba, sin que se le entregara recibo de pago demostrativo de la obligación patronal del salario. Alega que cuando el cliente pagaba el ciento por ciento de los servicios de mudanzas, la compañía se quedaba con el 50%, más Bs. 100,00 por alquiler del vehículo, sin que de ambos conceptos los accionistas obtuvieran recibo alguno, y que el 50% restante, se distribuía entre el conductor y los ayudantes. Señala que le fue asignado un camión, tipo Furgón, uso Carga, modelo F-350, año 1981, color Rojo y gris, Placa 47FABD, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37B25998, cuya propietaria es la ciudadana Maria Nieves Martin de Afonzo, identificada con la cedula de identidad N° E-00995744, quien funge como Gerente de Transporte Tenerife, c.a, además supuesta cónyuge del accionista y Gerente Domingo Afonzo Abreu y quien además lo autorizó para conducir el referido vehículo; que el pago del estacionamiento del vehículo corre por cuenta de la empresa Transporte Tenerife y no de los conductores de los camiones”.
Respecto del presente procedimiento reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Salarios causados no pagados: Bs.223,78.
2. Prestación de antigüedad: Bs.45.435,15.
3. Días adicionales de la prestación de Antigüedad Bs.4.299,24
4. Vacaciones anuales no disfrutadas por el período que va desde 1986 hasta 2008, Bs. 10.553,40
5. Bono Vacacional por el período que va desde 1986 hasta 2008: Bs.6.742,45.
6. Utilidades por el período que va desde 1985 hasta 2008: Bs.38.906,60.
7. Obligación de proveer alimentación desde enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2008, Bs.25.231,00
8. Compensación por transferencia, Bs.3.000,00.
B.- En relación al ciudadano Eliseo Antonio Gonzalez Perez: Que: “comenzó a prestar servicios personales como “Ayudante de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaimo Canario, quienes, a su decir forman un grupo de empresas con la sociedad mercantil Mudanzas Canarias Express, c.a., en fecha 01 de marzo de 1979 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo. Que desde el mes de julio de 1985 le fueron asignadas labores de “Conductor de Camión” hasta inicio de 2002 y luego paso a desempeñar el cargo de Perito Avaluador hasta la fecha de la demanda. Alega que como Perito Avaluador devengaba la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales, y que como perito debía visitar a los clientes que requerían los servicios de las compañías, haciendo un estimado de las mercancías y bienes que serían objeto de traslado y/o embalaje y/o depósitos, sin que se le entregara recibo de pago demostrativo de la obligación patronal del salario”.
Respecto del presente procedimiento reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Salarios causados no pagados: Bs.706.733,37.
2. Prestación de antigüedad: Bs.143.794,55.
3. Días adicionales de la prestación de Antigüedad Bs.10.754,04.
4. Vacaciones anuales no disfrutadas por el período que va desde 1979 hasta 2008, Bs.33.401,67
5. Bono Vacacional por el período que va desde 1979 hasta 2008: Bs.25.784,63.
6. Utilidades por el período que va desde 1979 hasta 2008: Bs.124.097,60.
7. Obligación de proveer alimentación desde enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2008, Bs.25.231,00
8. Compensación por transferencia, Bs.3.000,00.
C. En relación al ciudadano Pedro Jesus Perez Infante: Que: “comenzó a prestar servicios personales como “Ayudante de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaimo Canario, quienes, a su decir forman un grupo de empresas con la sociedad mercantil Mudanzas Canarias Express, c.a., en fecha 23 de junio de 1984 hasta el 12 de agosto de 2008, cuyas labores consistían en cargar y descargar manualmente las mercancías de toda índole, contratadas por las codemandadas, devengado una cantidad de dinero aproximada de Bs.2.400,00 mensuales. Alega que cuando el cliente pagaba el ciento por ciento de los servicios de mudanzas, la compañía se quedaba con el 50%, más Bs. 100,00 por alquiler del vehículo, sin que de ambos conceptos los accionistas obtuvieran recibo alguno, y que el 50% restante, se distribuía entre el conductor y los ayudantes”.
Señala que le fue asignado un camión, tipo Furgón, uso Carga, modelo C-60, año 1979, color amarillo y azul, Placa 45P-ABB, marca Chevrolet, serial del motor AJV207792, serial de carrocería C16DAJV207792, cuya propietario es el ciudadano Domingo Alfonzo Abreu, identificado con la cedula de identidad N° E-00982782, quien funge como Director de Transporte Tenerife, c.a, y quien además lo autorizó para conducir el referido vehículo; que el pago del estacionamiento del vehículo corre por cuenta de la empresa Transporte Tenerife y no de los conductores de los camiones
Respecto del presente procedimiento reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad: Bs.141.263,20.
2. Días adicionales de la prestación de Antigüedad Bs.12.904,32.
3. Vacaciones anuales no disfrutadas por el período que va desde 1984 hasta 2008, Bs.34.080,00
4. Bono Vacacional por el período que va desde 1984 hasta 2008: Bs.21.980.
5. Utilidades por el período que va desde 1984 hasta 2008: Bs.121.838,40.
6. Obligación de proveer alimentación desde enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2008, Bs.25.231,00
7. Compensación por transferencia, Bs.3.000,00.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: como punto previo antes de contestar al fondo la demanda la defensa de Falta de Cualidad e interés de las partes en sostener el presente juicio, bajo el argumento que los actores nunca prestaron servicios de naturaleza laboral para las codemandas.
A.- En cuanto al ciudadano Francisco Martínez, adujo que nunca prestó de ninguna naturaleza para las sociedades mercantiles Acaimo Canario c.a., y Mudanzas Canarias Express, las cuales supone fueron demandadas por conformar un grupo económico; señalando que dicho ciudadano si prestó servicios para la codemandada Transporte Tenerife c.a., pero bajo los parámetros del derecho común, alegando que las partes se constituían como socios de hecho encada una de las mudanzas realizadas. Negó rechazó y contradijo que dicha relación haya comenzado el 01 de mayo de 1985 y que haya finalizado el 12 de agosto de 2008, señalando que la relación que vinculara a las partes comenzó el 10 de enero de 2007 hasta el día 28 de diciembre de 2007. Alega que el codemandante Francisco Martínez prestó servicios para la empresa Expresos Caravan S.R.L., desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006 con el cargo de chofer de camión, constancia que fue expedida en fecha 08 de enero de 2007, la cual le fue requerida al actor antes de entablar una sociedad comercial, a los fines de determinar su experiencia, constancia que fue expedida en fecha 08 de enero de 2007. Negó y rechazó que el mismo haya trabajado 24 horas al día, todos los días del año, así como las funciones y tareas señaladas por el actor en su libelo de demanda. Alegó que el conductor del camión es quien determina la cantidad de ayudantes que va a utilizar en la mudanza, es quien los elige a los ayudantes y les paga por su cuenta y riesgo, negando que la empresa impusiera a los ayudantes, era el conductor quien ademán escogía el horario en el cual se realizaría la mudanza según sus intereses y la distancia que había que recorrer, escogiendo además el tipo de mudanza que podía realizar. Negó y rechazó que del monto pagado por cada mudanza el 50% se distribuyese entre el chofer y los ayudantes y que de allí se descontase el pago del alquiler del camión, argumentando que el pago del alquiler se paga mensualmente con un canon fijo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comprometiéndose el chofer del camión en pagar lo concerniente a la legislación laboral a sus empleados. Negó y rechazó que el Señor Martínez se haya visto en la necesidad de renunciar el 12 de agosto de 2008.
Alega ser cierto que el Señor Martínez devengaba una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza en la que participaba como socio, negando que por cada viaje se le descontase la cantidad de Bs.100,00, pues era el actor quien cobraba y le paga a la empresa, pues es quien recibía el dinero y lo repartía.
B.- En cuanto a la pretensión del ciudadano Eliseo Antonio Gonzaléz Perez, negó que el mismo haya prestado servicios de ningún tipo o naturaleza para las empresas Acaimo Canario y Mudanzas Canarias Express, las cuales supone fueron demandadas por conformar un grupo económico. Alega que dicho ciudadano no prestó servicios de carácter laboral para la empresa Transporte Tenerife c.a., señalando que la relación que los vinculara era de derecho común, a través de los servicios de mudanzas y embalaje. Negó y rechazó que dicha relación haya comenzado el día 01 de marzo de 1979 hasta el día 12 de agosto de 2008. Alega que el actor comenzó a prestar servicios como socio y/o arrendatario de Transporte Tenerife c.a., el 08 de julio de 2003 cuando suscribió un contrato de arrendamiento de uno de los vehículos que prestan servicios para la codemandada y que finalizó el 31 de diciembre de 2003, cuando el actor decidió de manera unilateral comenzar a prestar servicios para la empresa Decontrans Transporte c.a., con el cargo de chofer de carga desde el año 2004 hasta el mes de marzo de 2006. Negó y rechazó las funciones de Perito Avaluador cumplidas por él en el libelo de demanda desde el año 2002, así como lo señalado como salario devengado de Bs.2000,00, alegando que el mismo se desempeñó como chofer de camión. Negó y rechazó que el mismo haya trabajado 24 horas al día, todos los días del año, así como las funciones y tareas señaladas por el actor en su libelo de demanda. Alegó que el conductor del camión es quien determina la cantidad de ayudantes que va a utilizar en la mudanza, quien es quien los elige y les paga por su cuenta y riesgo, negando que la empresa impusiera a los ayudantes quien ademán escogía el horario en el cual se realizaría la mudanza según sus intereses y la distancia que había que recorrer, escogiendo además el tipo de mudanza que podía realizar. Negó y rechazó que del monto pagado por cada mudanza el 50% se distribuyese entre el chofer y los ayudantes y que de allí se descontase el pago del alquiler del camión, argumentando que el pago del alquiler se paga mensualmente con un canon fijo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comprometiéndose el chofer del camión en pagar lo concerniente a la legislación laboral a sus empleados. Negó y rechazó que el Señor Gonzalez se haya visto en la necesidad de renunciar el 12 de agosto de 2008.
Alega ser cierto que el Señor González devengaba una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza en la que participaba como socio, negando que por cada viaje se le descontase la cantidad de Bs.100,00, pues era el actor quien cobraba y le paga a la empresa, pues es quien recibía el dinero y lo repartía.
C.- En relación a lo pretendido por el accionante Pedro Jesús Perez Infante, negó que el mismo haya prestado servicios de ningún tipo para las empresas Acaymo Canario y Mudanzas Canarias Express, las cuales supone fueron demandadas por conformar un grupo económico. Alega que aún cuando el actor prestó servicios para la codemandada Transporte Tenerife c.a., negó que dicho servicio haya sido de naturaleza laboral, alegando una relación de derecho común, donde las partes se constituyeron en socios de hecho en cada una de las mudanzas realizadas, negando que la relación que vinculara a las partes haya comenzado el 23 de junio de 1984 hasta el 12 de agosto de 2008, alegando que la relación que vinculara a las partes comenzó el 23 de junio de 1984 hasta el 10 de agosto de 2006, según transacción judicial homologada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP21-L-2007-004243.
Negó y rechazó que el mismo haya trabajado 24 horas al día, todos los días del año, así como las funciones y tareas señaladas por el actor en su libelo de demanda. Alegó que el conductor del camión es quien determina la cantidad de ayudantes que va a utilizar en la mudanza, quien es quien los elige y les paga por su cuenta y riesgo, negando que la empresa impusiera a los ayudantes quien ademán escogía el horario en el cual se realizaría la mudanza según sus intereses y la distancia que había que recorrer, escogiendo además el tipo de mudanza que podía realizar. Negó y rechazó que del monto pagado por cada mudanza el 50% se distribuyese entre el chofer y los ayudantes y que de allí se descontase el pago del alquiler del camión, argumentando que el pago del alquiler se paga mensualmente con un canon fijo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comprometiéndose el chofer del camión en pagar lo concerniente a la legislación laboral a sus empleados. Negó y rechazó que el Señor Perez se haya visto en la necesidad de renunciar el 12 de agosto de 2008. Alegó que el Señor Perez fungió como ayudante de camión y luego como chofer bajo una relación de derecho común, admitió que el actor devengase una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza, negando la deducción de las cantidades de dinero señaladas por el actor en el libelo de demanda.
D.- Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, para el caso que se considerarse la existencia de una relación de trabajo con el accionante Eliseo González Pérez, bajo el argumento que la relación que vinculara a las partes finalizó el 31 de diciembre de 2003, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, oportunidad en la cual el actor comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil: Decotrans Transporte c.a.
E.- Alegó la defensa de Cosa Juzgada en relación al ciudadana Pedro Jesús Pérez Infante, derivada de la transacción homologada en la causa AP21-L-2007-4243, en fecha 10 de diciembre de 2007, donde el actor reclamó a la codemandada Transporte Tenerife el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento.
Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 90 al 95, inclusive, de la primera pieza del expediente, relacionadas con comunicaciones y hojas de reporte, de fechas 12 de agosto de 2008, suscritas por los ciudadanos Francisco Martínez, Eliseo Gonzalez y Pedro Perrez, a través de las cuales informan a las codemandadas sobre su renuncia a los cargos desempeñados, las cuales, según los actores fueron remitidas mediante sistema de fax. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas alegando no haber tenido conocimiento de las mismas. Respecto de lo planteado y por tratarse de un medio de prueba libre y no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idónea, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
B).- Documental inserta al folio 96 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 13 de marzo de de 2008, emanada del “Estudio Jurídico Avila & Davila”, la cual fue impugnada por la demandada bajo el argumento que no fue recibida por ninguna de las codemandadas; respecto de lo planteado y por cuanto la documental en referencia no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
C).- Documentales insertas a los folios 97 al 112 de la primera pieza del expediente, relacionadas con copias de actas y estatutos de las empresas Transporte Tenerife y Mudanzas Canarias Express, c.a., las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
D).- Documentales insertas a los folios 113 y 118 de la primera pieza del expediente, relacionadas con constancias de trabajo de fechas 30 de mayo de 1988, a nombre del ciudadano Francisco Leopoldo y con el membrete de la empresa Transporte de Mudanzas Acaimo Canario, c.a, y suscritas por el ciudadano Anibal Hernandez, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, desconociendo contenido y firma y no emanar de su representada. Al respecto la parte actora no ratificó el contenido de las documentales impugnadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.
E).- Documental inserta a los folios 114 al 121, de la primera pieza del expediente, relacionadas con inspección solicitada por el ciudadano Francisco Martínez y realizada en fecha 22 de febrero de 2008 por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y realizada en el Estacionamiento Deposito del Zulia II, Segunda Transversal de Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haber sido ratificado su contenido. Al respecto y por cuanto dicha inspección no fue realizada en ocasión al presente procedimiento y no haber sido ratificada en juicio, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
F).- Documental inserta a los folios 122 al 130, de la primera pieza del expediente, relacionadas con inspección solicitada por el ciudadano Eliseo Gonzalez y realizada en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada en la sede de la empresa Transporte Tenerife, c.a., la cual fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haber sido ratificado su contenido. Al respecto y por cuanto dicha inspección fue solicitada por un tercero ajeno al presente procedimiento, no fue realizada en ocasión al mismo y no fue sido ratificada en juicio, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
G).- Documental inserta a los folios 131 al 136, de la primera pieza del expediente, relacionadas con Declaración de Testigos solicitada por el ciudadano Eliseo Gonzalez y llevada a cabo por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haber sido ratificado su contenido. Al respecto y por cuanto dicha inspección no fue realizado en ocasión al presente procedimiento y no haber sido ratificada en juicio, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
2. Prueba testimonial:
A).- En cuanto a la promoción de la testimonial de los ciudadanos Celmira Diaz Hernandez y José de los Santos Niño Calderón, debe entenderse su admisión conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y por cuanto dichos testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio es por lo que este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Documental inserta a los folios 146 y 188 de la primera pieza del expediente, relacionada con comunicación emanada de la empresa Transporte Tenerife c.a, a la empresa Estacionamiento Depósito del Zulia II, c.a., de fecha 14 de enero de 2008, a través de la cual se solicita la prohibición de la entrada del señor Francisco Martínez a dicho estacionamiento al área de los vehículos de la demandada, en razón que el señor Martínez había dejado de prestar servicios a la empresa desde el 28 de diciembre de 2007. El contenido de dicha documental fue ratificado por la empresa “Estacionamiento Depósitos del Zulia II c.a., a través de la prueba de informes promovida por la demandada e inserta su respuesta al folio 143 de la primera pieza del expediente, donde se señala además que el canon de arrendamiento del vehículo placas 47FABD lo pagaba el ciudadano Francisco Martínez, que comenzó a retirar dicho vehículo desde el 10 de enero de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007 y que el ciudadano Eliseo González tenía un puesto de estacionamiento para un vehículo de su propiedad marca Ford 350, placas 003-GAB. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
B).- Documental inserta al folio 147 de la primera pieza del expediente, relacionada con copia de planilla de control de investigaciones N° H-816.120, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
C).- Documentales insertas a los folios 148 al 151 de la primera pieza del expediente, emanadas de terceros ajenos al presente procedimiento y no ratificadas en juicio, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
D).- Documentales insertas a los folios 152 al 157 de la primera pieza del expediente, emanadas de la empresa Servicios Lefor c.a., y ratificadas mediante prueba de informes cuyas resultas constan al folio 198 de la segunda pieza del expediente, donde se señala que el vehículo Cava 350, placas 47FABD, era conducido por el ciudadano Julio Macuaro para los días 21 y 22 de febrero de 2006, 27 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 20 y 27 de julio de 2006. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
E).- Documentales insertas a los folios 158 al 165 de la primera pieza del expediente, emanadas de la empresa Instaira s.a., y ratificadas mediante prueba de informes cuyas resultas constan al folio 202 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia la asignación del vehículo con placas 47FABD, al ciudadano Julio Macuaro en los meses de febrero y marzo de 2006. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
F).- Documentales insertas a los folios 166 al 175 de la primera pieza del expediente, emanadas de la empresa Parmigiana Industrial, c.a., emanada de tercero ajeno al presente procedimiento y no ratificadas en juicio, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
G).- Documental inserta a los folios 176 al 179 de la primera pieza del expediente, relacionada con documento de venta de vehículo a la ciudadana María Nieves Martin de Afonso, con cédula de identidad número E-995.744, el cual se identifica con la Placa N°691MAH, lo cual no coincide con los hechos planteados en la presente controversia, razón por la cual la documental bajo análisis al no aportar solución a lo controvertido, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
H).- Documental inserta al folio 180 de la primera pieza del expediente, relacionada con constancia de Trabajo emanada de la empresa Expresos Caravan, s.r.l., del mes de enero de 2007, donde se señala que el ciudadano Francisco Martínez prestó servicios para dicha empresa desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, con el cargo de chófer de camión. El contenido de dicha documental fue ratificado a través de la prueba de informes promovido por la demandada y cuyas resultas se encuentran insertas al folio 179 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual a dichas documentales se les confiere valor probatorio. Así se establece.
I).- Documental inserta al folio 181 de la primera pieza del expediente, emanada de la empresa Depanel, quien es un tercero ajeno al presente procedimiento y no ratificada en juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
J).- Documental inserta a los folios 182 al 185 de la primera pieza del expediente, relacionada con contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Domingo Afonso Abreu en su condición de arrendador y Eliseo Gonzalez como arrendatario del vehículo signado con las placas 769 XGC, por un año desde el otorgamiento del contrato que lo fue por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de julio de 2003. Sobre dicha documental la representación judicial de la parte actora desconoció que dicha haya sido suscrita por el ciudadano Eliseo González, lo cual en sí no constituye un medio de ataque idóneo del documento autenticado promovido por la parte demandada, adicionalmente al hecho que la parte demandada consignó su original en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual, al mismo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
K).- Documental inserta al folio 186 y 187 de la primera pieza del expediente, relacionadas la primera con constancia de fecha 12 de julio de 2006 emanada de la empresa Decotrans Transporte, c,a, donde se señala que el ciudadano Eliseo González prestó servicios para dicha empresa desde el año 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, con el cargo de chófer de carga, y relacionada la segunda, y relacionada la segunda con constancia emanada de la misma empresa en fecha 06 de octubre de 2008, donde el ciudadano German Izquierdo deja constancia de haber vendido al señor Eliseo Gonzalez un vehículo de placas 003-GAB en el mes de marzo de 2007. El contenido de dichas documentales fue ratificado a través de la prueba de informes promovido por la demandada y cuyas resultas se encuentran insertas al folio 145 de la segunda pieza del expediente. Al respecto y en relación a la documental inserta al folio 186 de la primera pieza del expediente a la misma se le confiere valor probatorio; en relación a la inserta al folio 187, si bien es ratificada en contenido y firma, no puede considerarse como contrato de venta de vehículo por no cumplir con requisitos exigidos por el Código Civil, aunado al hecho que no se evidencia la firma de otra persona que no sea el que extiende la documental, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
L).- Documentales insertas a los folios 189 y 191 de la pieza principal del expediente, relacionadas con facturas extendidas a la empresa Eurofilter, sobre las cuales la parte demandada promovió la prueba de informes, desistiendo de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no constar para esa fecha las resultas de lo requerido, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
M).- Documentales insertas a los folios 192 al 199 de la primera pieza relacionas con el accionante Eliseo González, sobre las cuales promovió la demandada prueba de informes, cuyas resultas corren insertas al folio 167 del expediente, de las cuales se evidencia que la empresa Unilink Mantenimiento y Limpieza Edificaciones, c.a., señaló que el ciudadano Eliseo González Pérez realizaba casi todos los días en forma personal transporte para dicha empresa con un vehículo de su propiedad y dan fe de las documentales promovidas por la demandada. De igual manera la demandada promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas al folio 176 de la segunda pieza del expediente, indicando la entidad bancaria en su informe que el cheque N° 00028249, con cargo a la cuenta corriente de la empresa Unilink Mantenimiento y Limpieza, fue girado a favor del ciudadano Eliseo Gonzalez por la cantidad de Bs.1.680,00 y pagado el 25 de septiembre de 2007. Respecto de lo anterior y ratificado el contenido de las documentales aportadas por la parte demandada es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
N).- Documentales insertas a los folios 200 al 219 de la pieza principal del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente N° AP21-L-2007-4243, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionado con demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Pedro Perez Infante contra la empresa Transporte Tenerife, del cual se evidencia que las partes en fecha 10 de diciembre de 2007 dieron por terminado el mismo a través de acuerdo transaccional con el pago por parte de la demandada de Bs.10.0000,00 que incluye el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional así como indemnización por despido injustificado, declarando las partes que nada tenían que reclamarse entre sí, ni por los conceptos demandados en el juicio, así como ningún otro u otros que pudiesen reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, dándose ambas el mutuo finiquito; por no haber sido objeto de impugnación, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ñ).- Documental inserta a los folios 220 al 243 de la primera pieza del expediente, relacionada con copia certificada de expediente N° AP21-L-2007-4243, llevado por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionado con demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Pedro Perez Infante contra la empresa Transporte Tenerife, del cual se evidencia que el actor desistió del procedimiento incoado, lo cual así fue homologado por el Tribunal. Por no haber sido objeto de impugnación, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
O).- Documental inserta al folio 244 de la primera pieza del expediente, emanada de la empresa Transporte Amado Rodríguez, s.r.l., quien es un tercero ajeno al presente procedimiento y no ratificada en juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
P).- Documental inserta a los folios 245 al 251 de la primera pieza del expediente, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 43 del estado Guarico, Puesto Altagracia de Orituco, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Q).- Documental inserta a los folios 252 al 253 de la primera pieza del expediente, relacionada con acta de visita de inspección judicial llevada a cabo por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguna que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
R).- Documentales insertas a los folios 255 al 275 de la primera pieza del expediente, relacionadas con presupuestos presentados por la empresa Transporte Tenerife a terceros, y de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
2.- Prueba de informes:
A).- Promovió prueba de informes a Depósitos del Zulia II, c.a., Decotrans Transporte c.a., Servicios Lefor, c.a., Instaire s.a., y Expresos Caravan s.r.l., sobre cuyas resultas este Tribunal se pronunció precedentemente, así como en relación a la prueba de informes requerida a la empresa Inversiones Eurofilter 2000, c.a.
B).- Así mismo promovió prueba de informes a la empresa Alfarería Maracayera, c.a., de cuyas resultas insertas al folio 205 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia elemento de prueba alguno que porte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
3. Prueba testimonial:
A).- Promovió la testimonial de los ciudadanos German Izquierdo Calzadilla, Monica Goenaga, Amado Rodríguez, Pedro Ruis, Alberto Lozano, Jose Guedez, Luis Enrique Romero, Juan Urbina, Erica Marcovih y Luis Lugo, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De igual manera promovió la testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Diaz Paruta, Carlos Alfredo Hernandez y Elka Markoviz, identificados con las cédulas de identidad números 5.183.371, 9.484.308 y 6.932.298, respectivamente, quienes comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de las preguntas formuladas por las partes, el Señor Leonardo Diaz Paruta respondió que conocía al señor Francisco Martínez desde finales del año 2004, que el mismo laboró en su empresa en los meses de noviembre y diciembre de 2004 transportando mercancía a nivel nacional, que en dichos meses hay zafra y se busca gente para trabajar, siendo ésta la única oportunidad en las que laboró el Señor Martínez para la empresa del testigo. En relación al ciudadano Carlos Hernández, éste respondió que trabaja para Transporte Tenerife desde el año 2005, que conoce a los actores, que conoce al señor Francisco Martínez desde el año 2006, que los clientes de la empresa lo consiguen la empresa o los choferes, que el alojamiento y comida lo pagan los choferes, que en la empresa hay un solo Perito entre 2007 y 2008, que la empresa tiene cinco vehículos y que los choferes no tienen horario, que el Perito es quien hace los presupuestos en un horario de ocho a doce y desde la una hasta las 5 de la tarde. Finalmente la ciudadana Elka Markoviz, respondió que trabaja en la empresa Transporte Tenerife desde el año 2007, que conoce a los actores, que los clientes de los consigue bien la empresa o los choferes, que hay un solo Perito prestando servicios para la empresa, que tiene 5 camiones de transporte, que los choferes no tienen horario y que los pagos de las mudanzas los reciben los choferes, que desempeña el cargo de secretaria, que cuando ingresó ya allí había ingresado el señor Francisco Martínez, que como secretaria lleva la contabilidad, teléfonos, atiende a los clientes, que no tiene trato con los choferes porque la relación con ello las lleva el señor Domingo Afonso, quien es el jefe, que su esposa es la administradora y Carlos Alfredo es el Perito. Por cuanto los testigos antes mencionados fueron contestes en sus respuestas no evidenciándose contradicción en sus dichos, es por los que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde los actores alegaron una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador de los actores, y la negó, alegando que la relación que existió entre las partes fue una relación de derecho común entre las demandadas.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa: Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por cuanto las partes se constituían como socios de hecho en cada una de las mudanzas que realizaban los actores, más nunca de carácter laboral, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribuna
B.- Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, afirma que los accionantes no han sido sus trabajadores pues, la relación que las vinculara con los mismos estuvo sujeta al ámbito del derecho civil, derivados de contratos de arrendamiento de vehículos de mudanzas, a través de los cuales los choferes, en este caso los actores, escogían a sus ayudantes, les pagan su salario a su propia cuenta y riesgo, escogían el tipo de mudanza a ser realizada, dependiendo de la zona y de los materiales a ser trasladados, escogían su propio horario y días para realizar el servicio, eran los que recibían el pago del servicio y entregan lo correspondiente a la empresa demandada Transporte Tenerife, argumentando de igual manera que el pago del alquiler del vehículo se realizaba mensualmente con un canon fijo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comprometiéndose el chofer del camión en pagar lo concerniente a la legislación laboral a sus empleados, negando que los actores se hayan visto en la necesidad de renunciar el 12 de agosto de 2008, alegando que los actores devengaban una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza en la que participaban como socios; señalando finalmente que tanto el señor Francisco Martínez como el Señor Eliseo González prestaron servicios para otras empresas durante el tiempo que alegan prestaron servicios para las codemandadas y que en relación Pedro Perez, la empresa Transporte Tenerife, suscribió con el mismo una Transacción Judicial por los mismos conceptos hoy reclamados, la cual fue debidamente homologada por un Tribunal Laboral, quedando en consecuencia en cabeza de la demandada el demostrar sus dichos relativos a la contratación efectuada con los ciudadanos antes mencionados.
C.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
3.- En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alegan los accionantes haber prestado servicios para las codemandadas, en forma personal y subordinada en los siguientes términos:
A.- Alega el ciudadano Francisco Martínez, que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaymo Canario, desde 01 de mayo de 1985 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo, devengado una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza que realizaba. Alega que cuando el cliente pagaba el ciento por ciento de los servicios de mudanzas, la compañía se quedaba con el 50%, más Bs. 100.000,00 por alquiler del vehículo, sin que de ambos conceptos los accionistas obtuvieran recibo alguno, y que el 50% restante, se distribuía entre el conductor y los ayudantes. Señala que le fue asignado un camión, tipo Furgón, uso Carga, modelo F-350, año 1981, color Rojo y gris, Placa 47FABD, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37B25998, cuya propietaria es la ciudadana Maria Nieves Martin de Afonzo, identificada con la cedula de identidad N° E-00995744, quien funge como Gerente de Transporte Tenerife, c.a, además supuesta cónyuge del accionista y Gerente Domingo Afonzo Abreu y quien además lo autorizó para conducir el referido vehículo; que el pago del estacionamiento del vehículo corría por cuenta de la empresa Transporte Tenerife y no de los conductores de los camiones.
B. En relación al ciudadano Eliseo Antonio Gonzalez Perez: Que comenzó a prestar servicios personales como “Ayudante de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaymo Canario, desde el 01 de marzo de 1979 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo. Que desde el mes de julio de 1985 le fueron asignadas labores de “Conductor de Camión” hasta inicio de 2002 y luego paso a desempeñar el cargo de Perito Avaluador hasta la fecha de la demanda. Alega que como Perito Avaluador devengaba la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales, y que como perito debía visitar a los clientes que requerían los servicios de las compañías, haciendo un estimado de las mercancías y bienes que serían objeto de traslado y/o embalaje y/o depósitos, sin que se le entregara recibo de pago demostrativo de la obligación patronal del salario.
C. En relación al ciudadano Pedro Jesus Perez Infante: Que comenzó a prestar servicios personales como “Ayudante de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaymo Canario, desde el 23 de junio de 1984 hasta el 12 de agosto de 2008, cuyas labores consistían en cargar y descargar manualmente las mercancías de toda índole, contratadas por las codemandada, devengado una cantidad de dinero aproximada de Bs.2.400,00 mensuales. Alega que cuando el cliente pagaba el ciento por ciento de los servicios de mudanzas, la compañía se quedaba con el 50%, más Bs. 100.000,00 por alquiler del vehículo, sin que de ambos conceptos los accionistas obtuvieran recibo alguno, y que el 50% restante, se distribuía entre el conductor y los ayudantes. Señala que le fue asignado un camión, tipo Furgón, uso Carga, modelo C-60, año 1979, color amarillo y azul, Placa 45P-ABB, marca Chevrolet, serial del motor AJV207792, serial de carrocería C16DAJV207792, cuya propietario es el ciudadano Domingo Alfonzo Abreu, identificado con la cedula de identidad N° E-00982782, quien funge como Director de Transporte Tenerife, c.a, y quien además lo autorizó para conducir el referido vehículo; que el pago del estacionamiento del vehículo corre por cuenta de la empresa Transporte Tenerife y no de los conductores de los camiones.
4.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio comenzando con la forma de determinar el trabajo, se observa que los ciudadanos accionantes eran estilistas que prestaban sus servicios en las instalaciones del local en el cual funcionaba la sociedad mercantil co demandada.
1) Forma de determinar el trabajo, en cuanto a los ciudadanos Francisco Martínez; quedó demostrado de las pruebas aportadas por la demandada los siguientes hechos: a) Que el actor prestó servicios para la empresa representada por el testigo Leonardo Diaz Paruta, denominada Trans Expres, para los meses de noviembre y diciembre de 2004 y que también prestó servicios para la empresa “Expresos Caravan, s.r.l., desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, con el cargo de Chofer, lo que evidencia que durante el período de servicio alegado por el actor a favor de las codemandadas (01 de mayo de 1985 hasta el 12 de agosto de 2008), el actor prestó servicios para otras empresas, lo que destruye el argumento de la exclusividad, lo cual fue ratificado por la representación judicial del accionante durante la audiencia oral de juicio, cuando señaló que ciertamente el actor prestó servicios para otras empresas dentro del período reclamado. En relación al ciudadano Eliseo González Perez, quien alega haber prestado servicios para las codemandadas desde el 01 de mayo de 1979 hasta el 12 de agosto de 2008, como Ayudante de Camión y luego como Perito Avaluador, quedó demostrado de las pruebas aportadas por la demandada los siguientes hechos: Que prestó servicios para la empresa “Decotrans Transporte, c.a.”, desde el año 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Chofer de Carga (folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente). De igual se evidencia de documental inserta a los folios 192 al 199 de la primera pieza del expediente y 167 de la segunda pieza, que el actor prestó servicios para la empresa “Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a., casi todos los días en forma personal, cobrando de dicha empresa cantidades de dinero por el servicio prestado según información del Banco Provincial ( (folio 176 del expediente), que ratifica documental inserta al folio 197 de la primera pieza del expediente; lo que destruye el argumento de la exclusividad, lo cual fue ratificado por la representación judicial del accionante durante la audiencia oral de juicio, cuando señaló que ciertamente el actor prestó servicios para otras empresas.
2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la forma en que determinaba la ejecución del servicio, de las pruebas aportadas, se evidencia que los actores asumían los gastos de estacionamiento del vehículo que le fuera asignado para la prestación del servicio, identificado con las placas 47 FABD, lo que evidencia la asunción de gastos por parte del mismo.
3) Forma de efectuarse el pago, según la empresa “Estacionamiento Depósitos del Zulia II, c.a.,” (folios 146 y 188 de la primera pieza del expediente), el actor pagaba el canon de arrendamiento del vehículo signado con las placas 47FABD, desde el 10 de enero de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007. Evidenciándose además que dicho vehículo también estuvo asignado al ciudadano Julio Macuaro, según información suministrada por la empresa “Servicios Lefor” (folios 152 al 157 y 198 de la primera y segunda pieza del expediente respectivamente), durante los días 21 y 22 de febrero de 2006, 27 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 20 y 27 de julio de 2006, lo que demuestra que el vehículo signado con las placas 47FABD, no fue de uso exclusivo del actor durante el tiempo alegado como de prestación de servicios para las codemandadas.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó establecido en el caso sub iudice (y este es un rasgo que laboraliza la relación prestacional) que el actor no tenía relación de disciplina o sujeción por parte de la persona que administraba conjuntamente o dueño de los camiones.
5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se extrae de las pruebas aportadas a los autos, que el accionante tenía un camión en el cual los actores pagaban un canon de arrendamiento.
En tal sentido, se concluye el igual que el Tribunal a quo, que la prestación del servicio prestado por los actores Francisco Martínez y Eliseo González a las codemandadas, no lo fue de forma exclusiva, al haber quedado demostrado que prestó servicios para las empresas Trans Expres y Expresos Caravan, s.r.l. De igual manera quedó demostrado, que el actor asumía los gastos de estacionamiento del vehículo que le fuera asignado para la prestación del servicio, identificado con las placas 47 FABD, lo que evidencia la asunción de gastos por parte del mismo, con lo cual, y al no haberse cumplidos los extremos de la exclusividad y ajenidad que caracterizan a la relación laboral, es por lo que debe concluirse que entre el ciudadano Francisco Leopoldo Martínez y las codemandadas no existió una prestación de servicios de carácter laboral, debiendo desecharse en consecuencia los conceptos reclamados con base a la misma.
En cuanto al ciudadano Pedro Perez Infante, la demandada niega el carácter laboral del servicio prestado por dicho ciudadano para las codemandadas, alegando de igual manera la Cosa Juzgada derivada de transacción laboral judicial suscrita y homologada en el expediente signado con el número AP21-l-2007-4243, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 200 al 219 de la primera pieza del expediente, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual destruye el argumento de la demandada sobre la naturaleza del servicio que le prestara el actor, quedando establecido en consecuencia el carácter laboral de la misma.
De la documental en referencia (folio 213 de la primera pieza del expediente), se demuestra que efectivamente las partes en fecha 10 de diciembre de 2007, dieron por terminado el procedimiento a través de acuerdo transaccional con el pago por parte de la demandada de Bs.10.0000,00, que incluye el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional así como indemnización por despido injustificado, declarando las partes que nada tenían que reclamarse entre sí, ni por los conceptos demandados en el juicio, así como ningún otro u otros que pudiesen reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, dándose ambas el mutuo finiquito. Se demuestra de dicha Transacción que la misma fue debidamente homologada por el antes mencionado Juzgado Noveno Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, …. (omisis) dándole efectos de Cosa Juzgada, …”.
En tal sentido se observa, de la sentencia objeto de revisión, que declaró la procedencia de la defensa de cosa juzgada, en virtud de la transacción suscrita por las partes, aduciendo la parte actora recurrente en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, que en cuanto a éste particular, estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que este Tribunal se abstiene de analizar la procedencia o no de la mencionada defensa de cosa juzgada la cual fue declarada con lugar por el Tribunal a quo.
En consecuencia de todo lo ates expuesto, esta Alzada al igual que el Tribunal a quo, declara sin lugar la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL PEREZ DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las codemandadas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANSCISCO LEOPOLDO MARTINEZ y ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ contra TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A. y MUDANZAS CANARIAS EXPRES, C.A.
CUARTO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por las codemandadas con relación a la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS PEREZ INFANTE contra TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAYMO CANARIO, C.A. y MUDANZAS CANARIAS EXPRES, C.A.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001375.
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