REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes dieciséis (16) de noviembre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001471
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001685
PARTE ACTORA: LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 10.535.096, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.017, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita e el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948 bajo el Nro. 622, Tomo 4-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE GREGORIO DARBISI MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 95.829, respectivamente.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, contra C.A. ULTIMAS NOTICIAS.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado LUIS TEODORO MORON VELASUQEZ, actuando como parte actora en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, contra C.A. ULTIMAS NOTICIAS.
2.- Recibidos los autos en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves once (11) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, así como la parte demandada, quien desistió del recurso de apelación, por lo que este Tribunal pasará a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, en los términos en que fue expuesto en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, que se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2010.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos que fueron expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación ante este Juzgado superior.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:
1.- Aduce la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el capitulo I, lo siguiente:
“… Promuevo la exhibición que deberá hacer mi contraparte en la audiencia del juicio, de cada uno de los correos electronicos que imprimiré de seguidas y de los cuales estoy produciendo copias como Anexos –en soporte papel- a este escrito. Exhibición y entrega que la accionada también deberá hacer mediante copias en soporte papel…”
A.- De esta manera tenemos, que el Tribunal a quo, niega ésta prueba en los siguientes términos:
“… En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se niega la misma por cuanto pudo haber utilizado otro medio de prueba para probar su pretensión…”
B.- Revisado el escrito de promoción de medios probatorios por la parte recurrente esta Alzada encuentra que la actora promovió la prueba de exhibición de documentos, sin cumplir con los requisitos para su admisibilidad previsto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada considera que el a quo, actuó ajustado a derecho al negar la prueba pero no comparte la motiva que utilizó para negar la misma. Esta Alzada en diversos fallo cuando se trata de la revisión de la negativa de una prueba de exhibición de documentos, ha indicado a modo ilustrativo, que ésta prueba se define como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).
A.- Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
B.- Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
C).- En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.
D).- El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
E).- Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.
2.- Indica el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, que la exhibición versa sobre correos electrónicos, de esta manera resulta necesario para esta Alzada, recordar la definición de la prueba de exhibición y su finalidad, la cual se circunscribe a la necesidad de traer el original y en caso de que no se aporte la consecuencia jurídica establecida se contrae a que quede exacto el texto del instrumento que fue presentado, se tiene como exacto el texto del documento, o se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante.
A.- En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
B.- En cuanto a la exhibición solicitada, con relación a la exhibición de los correos electrónicos, se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, define al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electrónica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en cuanto a la emisión y recepción de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, criterio éste ya expresado en sentencia dictada por esta Alzada en las causas signadas bajo los Nros. AP21-R-2007-001761 y AP21-R-2008-001058.
C.- Se observa en la promoción que no hay certeza, ni se indican los datos exigidos en la Ley mencionada para que el Juez pueda valorar en su momento el documento electrónico como una prueba documental, tal y como lo establece la Ley. De igual manera, resulta necesario para esta Alzada hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante el cual, en sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2007, número 769, expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…”
D.- En el presente caso, la parte promovente solicita la exhibición de correos electrónicos, y que su contenido se encuentran almacenado en la correspondencia de curso diario que a su decir debe llevar la empresa, y su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento, por lo que esta Alzada comparte el criterio antes mencionado por la Sala de Casación Civil, en el sentido que no se puede exhibir un correo electrónico, sino que la vía sería a través de una experticia, ya que resulta necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, y no como pretende la parte promovente a través de la prueba de exhibición de documentos, motivo por el cual se llega a la conclusión que el medio propuesto resulta ilegal por la forma como fue propuesto. Así se resuelve.
3.- En cuanto a la negativa de la prueba de exhibición de documentos contenida en el capitulo IV, se observa que la parte promovente, lo hace en los siguientes términos:
“… Frente el evento (muy probable) de que la accionada al contestar la demanda desconozca el instrumento privado denominado NOTA DE ENTREGA inserto al folio 42, marcado con el número 5, promuevo la EXHIBICION del ejemplar original que reposa en los archivos de la empresa demandada, para que ésta lo exhiba (y lo consigne en el expediente) al Tribunal en la audiencia de juicio…”
A.- De esta manera tenemos, que el Tribunal a quo niega ésta prueba en los siguientes términos:
“… En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el Capítulo VI, se niega la misma por tratarse de un caso futuro que no se ha consumado, por lo que al concretarse, existen los medios para hacerla valer cualquier documental…”
B.- Ahora bien, tal y como quedó establecido por este Tribunal para la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, resulta necesario cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
C.- En cuanto al segundo requisito de la norma, se observa que al parte promovente solicita la exhibición de la documental que cursa al folio 126, de la presente incidencia, y que a su decir cursa al folio 42 del juicio principal, de la forma como fue promovida ésta prueba, la parte actora incumple con el segundo requisito para su admisibilidad, como lo es el suministro de un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, igualmente lo que se pretende se exhiba, es una instrumental denominada “nota de entrega”, con media firma de recibido ilegible, y el sello que identifica de quien emana dicha instrumental se denomina “Gerencia de Distribución”, motivo por el cual se llega a la conclusión que el medio propuesto resulta ilegal por la forma como fue promovido. Así se resuelve.
4.- Con relación a la prueba de exhibición, contenida en el capitulo VII, se observa que la parte actora la promueve en los siguientes términos:
“… Promuevo la prueba de EXHIBICION POR UN TERCERO del documento electrónico privado, denominado correo electrónico (ó e.mail) que tiene como emisor a la accionada y como destinatario al ciudadano ANTONIO GERMAN GUERRA GRATEROL, titular de la Cédula de identidad N°. V-6.295.335.
Dicho tercero deberá exhibir al Tribunal y consignar una copia del mencionado correo electrónico, en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio…”
A.- El Tribunal a quo, en su auto objeto de revisión, niega ésta prueba en los siguientes términos:
“… En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el Capítulo VII, se niega la misma, por ser documental en manos de un tercero y no ser parte en el juicio, y no cumplir con los supuestos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
B.- En este sentido, tal y como ha quedado establecido por éste Tribunal que la exhibición de correos electrónicos, en el cual para su comprobación se requiere una ulterior reproducción o impresión del documento, esta Alzada en atención al criterio antes mencionado por la Sala de Casación Civil, no se puede exhibir un correo electrónico, en el cual la vía idónea sería a través de una experticia, ya que resulta necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7, de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC, o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, y no como pretende la parte promovente a través de la prueba de exhibición de documentos, adicionalmente se pretende la exhibición de un correo electrónico de un tercero que no es parte en este juicio, tal y como lo manifiesta la propia parte promovente en su escrito de promoción repruebas, motivo por el cual se llega a la conclusión que el medio propuesto resulta ilegal por la forma como fue propuesto. Así se resuelve.
5.- En cuanto a la prueba de experticia contenida en el capitulo XIV del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte actora, promueve éste medio de prueba en los siguientes términos:
“… Promuevo la experticia a que se contrae el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de tipo informática a los efectos de que el experto o expertos designados establezcan la existencia, origen o procedencia, así como la INTEGRIDAD de los señalados mensajes de datos promovidos y producidos previamente, que se encuentran guardados en la cuenta de correo “moronabo@hotmail.com.es.
Igualmente solicito que los expertos se pronuncien sobre la existencia de las cuentas de correo electrónico que intervienen en los mensajes de datos prenombrados, la fecha y hora de envío y recepción de los mismos; La integridad de la data contenida en dichos mensajes de datos; De la existencia y actividad de las cuentas de correo: cerodriguez@cadena-capriles.com, psanchez@cadena-capriles.com, Isimanca@cadena- Capriles.com y silva@cedena-capriles.com...”
A.- Ahora bien, la prueba de experticia ha sido definida como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artístico o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad que tiende a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos. Es por ello, que se trata como nos dice el autor DEVIS ECHANDÍA de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.
B.- CARNELUTTI advierte que la función que desempeña el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez. En el presente caso como se ha expresado, se pretende promover la prueba de experticia en correos electrónicos, pero la parte promovente no indica la forma para la tramitación de la prueba de experticia al PC o servidor del remitente del documento electrónico, razón por la cual esta Alzada confirma la decisión del a quo en cuanto a la negativa de esta prueba, pero con otra motivación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
6.- En cuanto a la negativa de la prueba de Inspección Judicial, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, la niega en los siguientes términos:
“… En cuanto a la Inspección judicial solicitada se niega la misma por ser inoficiosa, ya que no señaló el fin que tenía con esta prueba…”
A.- En este sentido, resulta necesario a este Juzgado, hacer mención del artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal, 2º Sup. del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas)
B.- De la norma transcrita, se desprende que solo existen dos motivos por los cuales, puede el Juez desechar una prueba promovida; esto es, por manifiesta ilegalidad, o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado ha sostenido de manera reiterada, conforme la doctrina, lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:
C.- Por ilegalidad:, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.
D.- Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
E.- De esta manera, el Juez de Juicio de conformidad con la norma debe providenciar las pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el presente caso, la parte actora pretende que se evacue la prueba de inspección judicial, para demostrar, que el actor prestó sus servicios en las fechas indicadas en el escrito libelar así como en el escrito de promoción de pruebas.
F.- Ahora bien, la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.
7.- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de inspección judicial al capitulo XV en su teléfono móvil, para que un practico de la telefonía móvil verifique si se encuentran los mensajes de texto enviados desde el celular 0412-284-80-86, los cuales trascribió e su escrito de promoción de pruebas.
A.- Al respecto se observa, que la inspección judicial promovida al teléfono celular del propio actor promovente de la prueba, para revisar sus mensajes de texto, no es el medio de prueba idónea para traer hechos al proceso, la prueba de inspección como medio de prueba, es considerada la idónea para trasladar hechos a los autos, esto es, es el vehículo capaz de conducir hechos al expediente, y no como lo pretende la parte actora, motivo por el cuela se confirma el auto recurrido pero con otra motivación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MORON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001471
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