REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes ocho (08) de noviembre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001245
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-000503
PARTE ACTORA: ROGER LEOPOLDO GARCIA SMITIH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 11.771.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en las actas que conforman la presente incidencia.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nro. 12, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSO CARABALLO, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, CESAR AUGUSTO CRESPO RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145283 y 145.284, respectivamente.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ROGER LEOPOLDO GARCIA SMITIH, contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada NORAH CHAFARDET, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano ROGER LEOPOLDO GARCIA SMITIH contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A.
2.- Recibidos los autos en fecha primero (1°) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles tres (03) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y la prueba de informes, promovidas por la parte demandada.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos que fueron expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación ante este Juzgado superior.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición de la recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- De la Revisión del escrito de promoción de medios probatorios por la parte demandada, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la prueba de inspección judicial, sin cumplir con los requisitos para su admisibilidad, por lo que esta Alzada considera que el a quo, actuó ajustado a derecho al negar la prueba en los siguientes términos:
“… Lo relativa a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la desestima por cuanto la solicitud es indeterminada, es decir, el promovente no especifica sobre que requiere que se realice la inspección, si es sobre un sistema informático, un sistema de maquinas o sobre información documental. Aunado a ello, los hechos que se pretenden incorporar al proceso mediante este excepcional medio de prueba, a saber: “(…) la hora en que la línea de envasado fue parada y el tiempo que duró la misma y el motivo por el cual fue parada la línea el 23 de diciembre de 2008 (…) que el Sr. García (accionante) no previó que para ese momento asignara un operador de turno”, constituyen hechos históricos que no señala el promovente la forma en que quedaron registrados y en cuanto al último punto pudo haber sido acreditados mediante otras probanzas, entre ellas las instrumentales, por lo que se ratifica el criterio de la sucedaneidad de esta prueba esbozado por la doctrina y acogido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito en fecha 13 de enero de 2004 en le asunto AP21-R-2003-000085 que estableció:
“[…] la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[…]”
Por lo anteriormente señalado se niega la prueba de inspección judicial solicitada…”
2.- De lo antes expuesto, se puede concluir que de la revisión efectuada a la prueba de inspección judicial, contenida en el capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, que efectivamente se encuentra mal promovida, la parte promoverte; al no indicar a que “Sistema de Gerenciamiento de Envasado (GEPACK) de Brahma se refiere, es decir, si es sobre un sistema informático, un sistema de maquinas, o sobre información documental, y tal como lo estableció el tribunal a quo. Esta Alzada, en diversos fallo ha mantenido que la prueba de inspección judicial es “un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” En consecuencia esta Alzada confirma la negativa de la prueba de inspección judicial en los términos expuestos.
3.- En cuanto a la negativa de la prueba de informes, esta Alzada comparte igualmente el criterio del Tribunal a quo, por considerar que actúo ajustado a derecho, en los siguientes términos: Así se establece.
“… En relación a la prueba de Informes solicitada a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, se niega por cuanto lo que se pretende traer al proceso pudo incorporarse mediante las copias certificadas correspondientes, dado que se refiere a unos supuestos hechos que constan en un expediente público, ello por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental que es el medio idóneo para su promoción…”
De esta manera tenemos, que la parte promovente pretende traer al proceso pudo incorporarse mediante las copias certificadas correspondientes, dado que se refiere a unos supuestos hechos que constan en un expediente público, ello por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental, que es el medio idóneo para su promoción, motivo por el cual se llega a la misma conclusión de no admitir el medio propuesto en los términos en que fue promovida la prueba de informes. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORAH CHAFARDET, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
EXP Nro AP21-R-2010-001245.
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