REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes ocho (08) de noviembre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001385
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002679
PARTE ACTORA: MILAGRO DEL VALLE ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 8.466.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RODRIGUEZ FERNANDEZ y ARMANDO JOSE RIVERA CASTILLO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.366 y 140.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, VICTORINO JOSE TEJERA PEREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SEFATY, LYNNE HOPE GLASS, YANET AGUIAR DA SILVA, BERNARDO WALLIS HILLER, EIRYS MATA MARCANO, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, EUNICE BEATRIZ GARCIA GUART, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, PEDRO JORGE SAGHY CADENAS, DANIEL RICARDO ROSAS RIVERO, PEDRO OSSORIO CARABALLO, FABIANA BENAIM MENDOZA, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 41.184, 28.680, 66.383, 70.731, 80.188, 76.526, 81.406, 76.888, 99.384, 83.742, 107.269, 112.018, 120.215, 85.559, 114.997, 111.971, 129.943 y 76.056, respectivamente.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE ARAY, contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARAY contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
2.- Recibidos los autos en fecha primero (1°) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves cuatro (04) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos que fueron expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación ante este Juzgado superior.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:
1.- Revisado el escrito de promoción de medios probatorios por la parte recurrente esta Alzada encuentra que la actora promovió la prueba de exhibición de documentos, sin cumplir con los requisitos para su admisibilidad previsto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada considera que el a quo, actuó ajustado a derecho al negar la prueba en los siguientes términos:
“… En cuanto a la exhibición de los documentos señalados en los particulares undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”, del análisis del mencionado artículo se desprende dos supuestos para la solicitud de la exhibición: 1) Acompañar copia del documento y, 2) En su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, ni aportó copias de los documentos cuya exhibición pretende ni afirmó los datos contenidos en dichos instrumentos, por lo que se niega tal solicitud. Así se establece…”
De lo antes expuesto, se puede concluir; que de la revisión efectuada a la prueba de exhibición de documentos del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, que: efectivamente se encuentra mal promovida, la parte promovente no indica los datos del contenido del documento para lo cual solicita su exhibición, ni copias de los documentos cuya exhibición pretende, por lo que esta Alzada confirma la negativa de la prueba de exhibición de documentos en los términos expuestos.
2.- En cuanto a la negativa de la prueba de Inspección Judicial, esta Alzada observa que el tribunal a quo, la niega en los siguientes términos:
“…Respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, en la sede la empresa demandada, este Tribunal observa que no es el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, como lo serían las pruebas documentales y la prueba exhibición, en tal virtud es forzoso para este Tribunal negar su admisión. Así se decide…”
3.- En este sentido, le resulta necesario a este Juzgado, hacer mención del artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal, 2º Sup. del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas)
De la norma transcrita, se desprende que solo existen dos motivos por los cuales, puede el Juez desechar una prueba promovida; esto es, por manifiesta ilegalidad, o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado ha sostenido de manera reiterada, conforme la doctrina, lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:
A).- Por ilegalidad:, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.
B).- Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
4.- De esta manera, el Juez de Juicio de conformidad con la norma debe providenciar las pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el presente caso, la parte actora pretende que se evacue la prueba de inspección judicial, para demostrar, que el actor prestó sus servicios en las fechas indicadas en el escrito libelar así como en el escrito de promoción de pruebas.
5.- Ahora bien, la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.
6.- Al analizarse la forma como fue promovida la prueba de inspección esta Alzada llega a la conclusión que la misma no cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad, toda vez que en su promoción no se indican los hechos de manera precisa, y el lugar preciso de su evacuación, así como los documentos que deben ser inspeccionados, limitándose en indicar que prueba de inspección judicial esta dirigida al expediente interno de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARAY, y que éste expediente lo debe tener la empresa demandada, archivando toda información pertinente a la trabajadora, por lo que es forzoso para este Tribunal confirmar el auto recurrido, pero con otra motivación, en lo que se refiere a la prueba de inspección judicial.
7.- En cuanto a la prueba de experticia, este Tribunal observa, revisado el escrito de promoción de medios probatorios por la parte recurrente esta Alzada encuentra que la actora promovió la prueba de experticia, sin cumplir con los requisitos para su admisibilidad, al promover la prueba de experticia en los Libros de Contabilidad obligatorios de la demandada, así como de los Libros Auxiliares, por lo que esta Alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho al negar la prueba por cuanto constituye una prohibición legal establecida en el artículo 41, del Código de Comercio. Así se establece.-
8.- En cuanto a la negativa de la prueba de informes, esta Alzada comparte igualmente el criterio del Tribunal a quo, por considerar que actúo ajustado a derecho, en los siguientes términos:
“… En cuanto a las pruebas de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores- Sede Central, se observa que la forma en que se promovieron estas pruebas es asertiva, pues se pretende un testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:
“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”
El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de informe a la Dirección de la Unidad de Fideicomiso de la demandada en este juicio, este Tribunal niega la misma, en virtud que la prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, es así que en el presente caso, la parte actora podía traer tales hechos a través de la prueba exhibición….”
De esta manera tenemos, que la parte promovente desnaturaliza el medio probatorio legal empleado, y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación distinta, criterio éste que ha venido manteniendo este Juzgado, motivo por el cual se llega a la misma conclusión de no admitir el medio propuesto en los términos en que fue promovida la prueba de informes. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, pero con diferente motiva.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
EXP Nro AP21-R-2010-001385
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