REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO NO. AP21-R-2010-0001448
PARTE ACTORA: NELSON JESUS MATAMOROS ORTIZ: No consta en autos más datos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO, C.A., sociedad mercantil cuyos datos de registro no constan a los autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.069.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la negativa incorrecta de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07/10/2010, que mediante el cual se niega la impugnación de la experticia, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano NELSON JESUS MATAMOROS ORTIZ la sociedad mercantil FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO, C.A.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2010, se fijó el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha supra indicada, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del plazo de Ley, esta Juzgadora pasa a publicar su decisión, en los términos siguientes:
Conoce esta Alzada del auto proferido en fecha 07 de octubre de 2010, donde el a quo escucha en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 1º de octubre de 2010, en los siguientes términos: “…Vista el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID CASTRO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.606, apoderado de la parte demandada RECEPCIONES, FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO, C.A., contra el auto de fecha primero (1º) de octubre de 2010, mediante el cual se niega la IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA, este Juzgado oye dicho recurso a un solo efecto, de conformidad con los dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, tenemos en primer lugar que el auto de fecha 01/10/2010 escucha el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en un solo efecto y en tal sentido es pertinente traer a colación la siguiente normativa jurídica:
Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación...”.
Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora apeló del auto que inadmitió la impugnación de experticia en fecha 04/10/2010 siendo la misma escuchada en un solo efecto, por lo cual y a los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer señalar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Así mismo es importante indicar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias Nos. 261 de fecha 25/04/2002 y 311 de fecha 28/05/2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos argumentando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.
Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima; que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2007, en Sentencia No. 1202 señala:
”También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe: ‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
Debido a lo anterior podemos observar que por tener naturaleza jurídica propia y un régimen legal especialmente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de los peritos puede ser impugnado por las partes, mediante un reclamo, tal como lo prevé la referida norma de la siguiente manera: “si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos”, el Tribunal fijará definitivamente la estimación. Éste reclamo es un medio de impugnación, aunque no se proponga contra una Decisión del Juez”. Al respecto el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no prevé la oportunidad procesal para interponer el Reclamo, por eso la doctrina y jurisprudencia han aportado diferentes soluciones, así tenemos que el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche sostiene que se sobreentiende, por aplicación analógica del artículo 213 ejusdem, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente o si asumen los beneficios del peritaje. Esta solución es aceptable, pero no resuelve el asunto de manera definitiva, pues la primera actuación de las partes podría ser tardía o podría actuar una sola de ellas y la otra con posterioridad, por lo tanto, mientras no actúen ambas partes, siempre se podría considerar impugnable el dictamen de los peritos, no previéndose un momento realmente preclusivo para impugnar ese dictamen y por tanto no permite la aplicación plena del principio de bilateralidad de los términos y recursos previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que “conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima”. Y añade que complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho…”.
Por lo cual y de acuerdo a las jurisprudencias transcritas, pudiera reclamarse en primer término ante el juez de ejecución la experticia complementaria del fallo, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe respectivo por el experto contable.
Así las cosas, es necesario señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se desprende que el informe pericial que riela inserto de los folios 35 al 50, ambos inclusive, del presente expediente, fue consignado por el experto en fecha 24/09/2010, dejando constancia el a-quo en el auto de fecha 01/10/2010 tal consignación, negándose en el mismo la impugnación, con lo cual es evidente que la parte demandada ejerció dentro del lapso legal el recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario señalar que el legislador no previó incidencias distintas a las expresamente señaladas en el dicho Código y/o las jurisprudencias anteriormente expuestas; ya que al establecerse un procedimiento expedito y con las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que se sienta afectada, lo procedente, en derecho, es que se impugne (reclame) por ante el a-quo la experticia complementaria del fallo, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto es inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima (impugnación esta que puede realizarse el mismo día de su presentación o dentro de los cinco (5) siguientes, debiendo, ante tal circunstancia, el Tribunal seguir el procedimiento establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior, lo decidido por el Juez Ejecutor sobre lo reclamado, en consecuencia, interpuesto el recurso de reclamo como fue contra la misma, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada y revocar el auto recurrido a fin de que sea escuchada la apelación en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasl, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual se escucha la apelación del auto de fecha 1º de octubre de 2010 en un solo efecto; en consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 07 de octubre de 2010 dictado por el citado Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
Abg. Rommy Angarita
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Rommy Angarita
|