REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-001008.-
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano JABITTH A. MEJÍA L., cédula de identidad número 13.531.709, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Nury García y Nelson Mejía, contra las siguientes personas: sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A, representada por los abogados: María Waleska Garagorry, Noslen Tovar y Ramón Chacín; e “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, representada por los abogados: María Waleska Garagorry, Noslen Tovar y Ramón Chacín; y ciudadanos: YOSMAR E. SUÁREZ R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, representada por los abogados: José Quintero y Denis Pérez; y ANDY WUILLY MENDOZA A. , titular de la cédula de identidad n° 11.200.776, representado por los abogados: José Quintero y Denis Pérez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de noviembre de 2010, declarando parcialmente con lugar las demandas intentadas contra las personas jurídicas y sin lugar la acción interpuesta contra las naturales.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que demanda solidariamente a los ciudadanos: Yosmar Suárez y Andy Mendoza por ser propietarios (cada uno) tanto del 50% del capital de la empresa “Stronger Discplay, c.a.” como del 99,90% y 0,10% respectivamente del capital social de “Inversiones Andymar, c.a.”, en virtud de lo tipificado en el art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; que “En fecha 15/09/2000 (…) ingresó en la Sociedad Mercantil STRONGER DISCPLAY, C.A.” en el cargo de “Disc jockey (Dj o deejay)”; que la jornada era realizada en un 90% en horas nocturnas dependiendo de las épocas del año y por lo menos de “7:00 P.M. a 2:00 A.M.”; que fue despedido el 13 de marzo de 2009 sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que devengó los salarios que discrimina en el folio 05; que tenía que laborar los domingos y por ello el empleador le adeuda esos días más el recargo que asciende al 150% sobre el salario básico devengado para el momento de la terminación de la relación laboral y desde la entrada en vigencia de la reforma del RLOT el 24 de abril de 2006; que también le debe el recargo del 30% sobre el salario básico convenido para la jornada diurna en virtud del art. 156 LOT; que devengó un último salario normal de Bs. 2.460,00 por mes y Bs. 82,00 diarios; que por ello demanda a las personas jurídicas y naturales aludidas para que le paguen la cantidad de Bs. 211.564,00 por los siguientes conceptos:
“Domingos trabajados”
“Recargo nocturno”
Vacaciones y bonos vacacionales 2000 – 2008
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008 – 2009
Utilidades 2000 – 2008
Utilidades fraccionadas 2000 y 2009
Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses
Indemnizaciones del art. 125 LOT
“Cesta ticket”
Intereses de mora y corrección monetaria.
2.- Las personas jurídicas demandadas consignaron escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:
2.1.- Admitieron expresamente la existencia pretérita de la relación de trabajo y que el reclamante devengó un último salario “promedio” de Bs. 2.240,00.
2.2.- Se excepcionan arguyendo que la relación laboral se inició el 01 de enero de 2006 y que antes de esa fecha el demandante les prestó servicios ocasionales; que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes trabajando ocasionalmente los domingos; que disfrutaba de un día de descanso semanal que era el domingo; que el horario fue entre las 09:00 am. y las 05:00 pm. con una hora de descanso intra jornada, es decir, que era una jornada mixta con prestación ocasional de servicios en algunas horas nocturnas; que devengó Bs. 1.400,00 desde enero de 2006 hasta enero de 2007; Bs. 1.600,00 desde febrero de 2007 hasta marzo de 2008 y Bs. 2.000,00 desde abril de 2008 hasta marzo de 2009.
2.3.- Niegan que hubieren despedido al accionante y en la audiencia de juicio, su apoderada –abogada María Waleska Garagorry– adujo, que el demandante “abandonó su puesto de trabajo” y que las empresas codemandadas fueron constituidas en los siguientes años: “Stronger Discplay c.a.” en el 2003 e “Inversiones Andymar c.a.” en el 2006.
2.4.- Piden que se tome como base de cálculo el promedio de un (1) domingo laborado al mes para cuantificar este concepto y con base al salario devengado en el domingo correspondiente, que arroja la cantidad de Bs. 3.230,00. Igualmente, reconocen que adeudan Bs. 4.522,00 al accionante por haber laborado 07 días al mes durante 05 horas en horario nocturno; que le deben 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional para el período: 01/2006 al 01/2007, 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional para el período: 01/2007 al 01/2008, 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional para el período: 01/2008 al 01/2009, 03 días de vacaciones fraccionadas y 1,6 días de bono vacacional fraccionado; que le adeudan las utilidades 2006, 2007, 2008 y la fracción de 2009 a razón de 15 días anuales que ascienden a Bs. 3.546,67. Piden que le calculen la prestación de antigüedad al accionante de acuerdo a los salarios realmente devengados. Y agregan que el demandante no tiene derecho al beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por haber devengado un salario normal superior a tres (3) mínimos urbanos.
3.- Las personas naturales demandadas no consignaron escrito contestatario.
4.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
4.1.1.- Original de “CONSTANCIA” que riela al fol. 116 (anexo “B-1”), la cual no fue desconocida por las accionadas en la audiencia de juicio y por ende, se aprecia de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA como evidencia que el demandante devengaba un salario de Bs. 2.000,00 para el 28 de febrero de 2008.
4.1.2.- Copia de “REFERENCIA DE TRABAJO” que compone el fol. 117 (anexo “C-1”), la cual no fue impugnada por las accionadas en la audiencia de juicio y por ende, se considera de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA como prueba que el demandante devengaba un salario de Bs. 2.000,00 para el 14 de marzo de 2006.
4.1.3.- Comunicación de fecha 03 de marzo de 2010 que conforma el fol. 118 (anexo “C-2”), que al no emanar de los demandados, por carecer de suscripción de alguno de ellos, mal le puede ser opuesta de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil.
4.1.4.- Copia de carné que constituye el fol. 119 (anexo “D-1”), la cual no fue impugnada por las accionadas en la audiencia de juicio y por ende, se considera de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostración que el demandante, en fecha diciembre de 2008, prestaba servicios para las accionadas.
4.1.5.- Copias de instrumentos públicos contentivos de estatutos sociales de la codemandada “Inversiones Andymar, c.a.” y que corren insertas a los fols. 120 al 144 inclusive (anexo “E-1” al “E-10”, “F-1” al “F-7”, “G-1” al “G-6” inclusive, “H-1” e “I-1”), las cuales no fueron impugnadas por las accionadas en la audiencia de juicio y consecuencialmente, se consideran de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, como justificativos que los coaccionados Yosmar Suárez y Andy Mendoza son propietarios de acciones de la empresa “Inversiones Andymar, c.a.” y que ésta fue constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto.
4.1.6.- Las accionadas no cumplieron con la orden que les impartiera el Tribunal de exhibir los originales de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la codemandada “Inversiones Andymar, c.a.”. Ahora bien, aún considerando como ciertos los datos aludidos al respecto por el demandante, el Tribunal concluye que en nada coadyuvan para la resolución de este caso, en virtud que aquí no se discute si fue inscrito –el demandante– en el mencionado ente, ni la dirección de dicha empresa.
4.1.7.- El requerimiento de informes a “Banesco Banco Universal” que conforma los fols. 213 al 215 inclusive, trata de demostrar la autenticidad de una copia que no fue impugnada por las accionadas y que ya fuera apreciada por este Tribunal en el aparte “4.1.2.” de este fallo.
4.1.8.- De los siete (7) testigos promovidos por el demandante, únicamente compareció a declarar Freddy Pérez, quien es analizado de seguidas:
Depuso que conoce al demandante por trabajar juntos como “DJ” en la empresa “Stronger Discplay, c.a.”; que el accionante entró a trabajar en mayo de 2000 y empezó a cobrar el 15 de septiembre de 2000; que fueron “DJ” de “Stronger Discplay, c.a.” por 09 años y que les pagaban en efectivo.
Las declaraciones de este testigo serán tomadas en consideración más adelante.
4.2.- Los accionados promovieron las siguientes instrumentales:
4.2.1.- Copias sin suscripción que componen los fols. 147, 151 al 154 inclusive, 156, 158, 159, 162 al 169 inclusive, 184, 185 y 186, que al no emanar del demandante, por carecer de suscripción del mismo, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.
4.2.2.- Copias de comprobantes de pagos que constituye los fols. 148 al 150 inclusive, 155, 157, 160 y 161, las cuales no fueron impugnadas por el accionante en la audiencia de juicio y por ende, se estiman de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostración que prestó servicios para las accionadas en el 2007, marzo, julio y octubre de 2008.
4.2.3.- Copias de instrumentos públicos contentivos de estatutos sociales de la codemandada “Stronger Discplay c.a.” y que forman los fols. 170 al 183 inclusive, las cuales no fueron impugnadas por el accionante en la audiencia de juicio y consecuencialmente, se consideran de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas que dicha empresa –Stronger Discplay c.a.– fue constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A y que los coaccionados Yosmar Suárez y Andy Mendoza fueron directivos de la misma.
4.3.- Las partes confesaron en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
El apoderado del demandante: que rectifica y reclama “cesta tickets” nada más del período que va desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 y que el accionante laboraba 02, 03 o 04 veces a la semana, no todos los días, salvo en diciembre, “semana santa” y “carnaval” que podía prestar servicios todos los días.
Los apoderados de las personas jurídicas demandadas: que el demandante trabajó de manera eventual antes de 2006, pero que no existen pruebas de ello en el expediente; que ellas –las personas jurídicas demandadas– están efectivamente relacionadas; que el accionante trabajaba ocasionalmente de noche; que el mismo abandonó su puesto de trabajo; que devengó un salario quincenal de Bs. 800,00 los años 2008 y 2009; que solicitan los cálculos sobre la base de los salarios aludidos por las mismas –las personas jurídicas demandadas– y que por ello, solicitan se declare parcialmente con lugar la demanda.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
5.1.- En primer lugar, debemos destacar que por la forma en que las personas jurídicas demandadas dieran contestación a la demanda, se deduce que nada dijeron respecto a que integraren un grupo de empresas conforme al art. 22 RLOT, tampoco fue desvirtuado con las pruebas de autos y su apoderada, en la audiencia de juicio, reconoció que están efectivamente relacionadas, por lo que tal hecho no constituye un hecho controvertido en el proceso y en consecuencia, se consideran solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el extrabajador accionante.
5.2.- Con relación a las personas naturales codemandadas, Yosmar Suárez y Andy Mendoza, el Juzgador ratifica criterio establecido al respecto en otros asuntos en el sentido que la Doctrina ha establecido que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre sujetos que no se encuentren relacionados materialmente, sino que deben poseer un interés jurídico controvertido afirmándose titulares activos o pasivos. Así puede condensarse la siguiente regla general: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Entonces, en el caso que nos ocupa las personas naturales codemandadas, no obstante que no dieron contestación a la demanda, no gozan de legitimación o cualidad pasiva para sostener este juicio, por el simple hecho de ser accionistas de una de las empresas demandadas y directivos de la otra, según fuera alegado en la demanda y quedara acreditados en autos. Al respecto, la extinta Sala de Casación Civil de la entonces Corte (ahora Tribunal) Suprema de Justicia, en decisión n° 310 del 26 de mayo de 1999 (caso: José Solórzano y otra c/ Adam Meletios y otro), fijó el siguiente criterio:
“(...) como observa la calificada dogmática mercantil venezolana, en nuestro derecho positivo ‘la sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (...). La responsabilidad de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad’ (Goldschmidt, Roberto) (...) En consecuencia, (...) cuando la recurrida en casación, sin apoyatura en título convencional que así lo autorizara, impuso a los demandados -personas naturales- la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales que los demandantes realizaron para la citada empresa, invocando para ello la sola condición de ‘propietarios y accionistas mayoritarios’ que los demandados tenían con relación a esta última persona jurídica -sociedad mercantil anónima-, esa sentencia de última instancia infringió, por falta de aplicación, lo expresamente normado en el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, al textualmente disponer que ‘las compañías de comercio son de las especies siguientes: (...) 3° la compañía anónima en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción’, e igualmente infringió, por indebida aplicación, lo contemplado en el antepenúltimo aparte del artículo 201 eiusdem, al determinar que ‘las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios’. Así se declara. (...)”.
Lo anterior evidencia la falta de cualidad pasiva de los nombrados ciudadanos −Yosmar Suárez y Andy Mendoza− demandados en forma personal, la cual declara este Tribunal de oficio, por ser accionistas de una de las personas jurídicas coaccionadas, traduciéndose ello en que al no tener pretensión que sostener mal puede prosperar ésta con respecto a ellos, quedando exonerados de toda responsabilidad en el proceso. Así se declara.
Dicho lo anterior, insiste el Juzgador que de la forma en que las personas jurídicas demandadas dieran contestación a la demanda, les correspondía probar los hechos nuevos fundamentos de su defensa en cuanto a que antes del 01 de enero de 2006 el demandante prestó servicios ocasionales; que el horario laborado por éste fue entre las 09:00 am. y las 05:00 pm. con una hora de descanso entre jornadas; que devengó Bs. 1.400,00 desde enero de 2006 hasta enero de 2007, Bs. 1.600,00 desde febrero de 2007 hasta marzo de 2008 y Bs. 2.000,00 desde abril de 2008 hasta marzo de 2009 como para no tener derecho al beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y que el demandante “abandonó su puesto de trabajo”.
5.3.- En lo que se refiere al tiempo de servicio, el demandante adujo que se extendió desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 13 de marzo de 2009. Por su parte, las personas jurídicas accionadas aludieron que por el contrario fue desde el 01 de enero de 2006 y que antes de esa fecha el demandante les prestó servicios ocasionales.
Siendo así, es decir, habiendo admitido que el actor prestó servicios personales antes del 01 de enero de 2006, se erigió la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT y les correspondía desvirtuarla probando que los servicios eran ocasionales o eventuales. No habiendo cumplido con esta carga (por el contrario, el accionante demostró lo contrario con el testigo Freddy Pérez) y por cuanto de autos se evidencia que de las empresas codemandadas, la primera en ser constituida fue “Stronger Discplay c.a.”, en fecha 31 de marzo de 2003, es a partir de allí en que se computarán las prestaciones del accionante y no antes, pues si existió una sociedad irregular o le prestó servicios a personas naturales, debió narrarlo así y no como lo hizo, a saber: “En fecha 15/09/2000 (…) ingresó en la Sociedad Mercantil STRONGER DISCPLAY, C.A. (…)”. En fin, la relación de trabajo que existiera entre Jabitth A. Mejía L. y las sociedades mercantiles “Stronger Discplay c.a.” e “Inversiones Andymar c.a.” se contará desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 13 de marzo de 2009.
5.4.- En cuanto a la forma de extinción de la relación laboral, las accionadas argumentaron que el demandante “abandonó su puesto de trabajo”, correspondiéndoles demostrar el hecho nuevo.
Ello es así por el modo en que las mismas procuraron enervar la pretensión del demandante, en el sentido que argumentaron un hecho distinto (que el demandante abandonó su puesto de trabajo) al alegado en la demanda (que el accionante fue despedido), evidenciando que plantearon una defensa que enquista en sí una afirmación diferente (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo (no es cierto que despidiéramos al demandante), razón que conlleva a considerar que asumieron la carga de la prueba al respecto, es decir, en cuanto a que el demandante abandonó su puesto de trabajo.
Por lo demás, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 492 del 15 de marzo de 2007 y con motivo del caso: Eliz O. Reyes B. c/ «Nuevo Taller c.a.», estableció lo siguiente:
“En el caso en concreto, la parte demandada alega que el actor trabajó hasta el 23 de diciembre de 1998 y que no se presentó más en su puesto de trabajo hasta el 15 de enero de 1999, sin embargo después del análisis de los artículos antes transcritos se observa que la carga de la prueba le correspondió al empleador, pues de ser cierto sus alegatos debió participar el despido alegando las causas justificadas según el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a las inasistencias injustificadas del trabajador, por lo tanto se tuvo como admitido el hecho que se alega en el libelo de demanda, razón por la cual el Juez de la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (negrillas de este Tribunal).
De la distribución de cargas probatorias que antecede sumada al análisis de las pruebas de las partes, resulta lo siguiente:
Las personas jurídicas accionadas no lograron probar sus asertos al respecto, por lo que se tiene como admitido, ex art. 135 LOPTRA, que la relación de trabajo terminó por despido injusto. De allí que se declaran ha lugar las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Así se resuelve.
5.5.- En lo que respecta a la jornada de trabajo el demandante arguye que fue realizada en un 90% en horas nocturnas dependiendo de las épocas del año y por lo menos de “7:00 P.M. a 2:00 A.M.”. En la audiencia de juicio confesó que laboraba 02, 03 o 04 veces a la semana, no todos los días, salvo en diciembre, “semana santa” y “carnaval” que podía prestar servicios todos los días.
Las accionadas se excepcionan alegando que el horario laborado por el accionante fue entre las 09:00 am. y las 05:00 pm. con una hora de descanso entre jornadas.
Las reclamadas no alcanzaron probar el horario que apuntaron, por lo que se tiene como cierto el invocado en el contexto libelar, sin embargo, es importante trascribir la parte más relevante del fallo nº 1.513 del 14 de octubre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, veamos:
“En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.
A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.
Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante Titulador, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide”.
Entonces, es obvio que si el accionante no sujetó su pretensión de recargo por jornada nocturna, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor como “DJ”, lo cual haga suponer que para el pago del bono nocturno en la empresa debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, se impone declarar la improcedencia de lo reclamado en los términos expuestos por el accionante.
Sin embargo, las personas jurídicas accionadas reconocieron en el escrito contestatario que adeudan Bs. 4.522,00 al accionante por haber laborado 07 días al mes durante 05 horas en horario nocturno, lo cual genera una alícuota a tomar en consideración para el salario normal del extrabajador demandante de cinco (5) horas nocturnas al mes, cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria de este fallo, para lo cual el perito contable tomará en consideración un salario de Bs. 1.700,00 desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 (ver salarios invocados por el accionante y no desvirtuado por las accionadas) y de Bs. 2.000,00 desde el 01 de enero de 2006 hasta el 13 de marzo de 2009 (según documentales promovidas por el demandante que cursan a los fols. 116 y 117).
En otras palabras, el experto contable tomará el salario diario devengado por el demandante en cada mes, lo dividirá entre siete y media (7 ½) horas por día (jornada mixta confesada por las demandadas) y le calculará el 30% a que se refiere el art. 156 LOT. Luego, multiplicará este factor de hora nocturna por 05 horas nocturnas del mes y lo dividirá entre 30 días para así obtener el promedio del recargo por jornadas nocturnas a incidir en el salario diario.
Asimismo, procede el monto de Bs. 4.522,00 que asumieran las demandadas como deuda por concepto de recargo por jornadas nocturnas.
5.6.- En pronunciamiento a los domingos reclamados, las personas jurídicas reclamadas pidieron que se tome como base de cálculo el promedio de un (1) domingo laborado al mes para cuantificar este concepto y con base al salario devengado en el domingo correspondiente, que arroja la cantidad de Bs. 3.230,00.
La parte actora no demostró haber laborado los domingos que señala en el libelo de la demanda, por lo que siendo su carga y no cumplirla, se impondría la declaratoria sin lugar de los mismos. Ahora, como la parte accionada convino en que se tome como base de cálculo el promedio de un (1) domingo laborado al mes para cuantificar este concepto, aceptando adeudar la cantidad de Bs. 3.230,00 por tal rubro, se ordena el pago de esta cantidad y a la vez, computar en el salario normal del accionante la incidencia de los domingos trabajados en la proporción de un (1) domingo al mes, lo cual también se precisará por experticia complementaria de este fallo y para lo cual el perito contable adoptará el salario diario devengado por el demandante en cada mes y lo multiplicará por 1,5% para obtener el valor de un domingo por mes.
5.7.- Es decir, el salario normal del demandante se compone de los siguientes elementos: salario de Bs. 1.700,00 desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 (ver salarios invocados por el accionante y no desvirtuado por las accionadas) y de Bs. 2.000,00 desde el 01 de enero de 2006 hasta el 13 de marzo de 2009 (según documentales promovidas por el demandante que cursan a los fols. 116 y 117), más las incidencias del recargo por jornadas nocturnas y del valor de un domingo por mes.
5.8.- El salario integral del accionante se compone del salario normal a que se refiere el aparte anterior más las alícuotas de utilidades sobre la base de 30 días por año (la demandada alegó que cancelaba 15 días por año y no lo acreditó) y de bono vacacional según lo previsto en el art. 223 LOT.
5.9.- En consecuencia, certificado en autos que la relación de trabajo que existiera entre Jabitth A. Mejía L. y las sociedades mercantiles “Stronger Discplay c.a.” e “Inversiones Andymar c.a.”, se extendió por seis (6) años y veintiocho (28) días (31 de marzo de 2003 hasta el 13 de marzo de 2009) y que vino a menos por despido injusto, el Tribunal procede a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados:
5.10. De acuerdo a lo resuelto, se ordena a las accionadas pagar al actor el monto de Bs. 4.522,00 que asumieran como deuda por concepto de recargo por jornadas nocturnas y Bs. 3.230,00 por concepto de domingos.
5.11.- Vacaciones y bono vacacional 2000 – 2008 y fraccionados.-
Como quedó demostrado en este fallo, las personas jurídicas demandadas no tomaron en consideración para el salario normal el salario base aludido en el aparte 5.7. de esta decisión + las alícuotas de recargo por jornadas nocturnas + las alícuotas de los domingos, por lo que dichas vacaciones se pagarán sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada.
Los días de vacaciones anuales y fraccionadas, se calcularon así:
Desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004 = 15 días.
Desde el 31 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005 = 16 días.
Desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 = 17 días.
Desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 = 18 días.
Desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 = 19 días.
Desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 = 17,41 días.
En total son 102,41 días.
Los días de bonos vacacionales anuales y fraccionados, se calcularon así:
Desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004 = 07 días.
Desde el 31 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005 = 08 días.
Desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 = 09 días.
Desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 = 10 días.
Desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 = 11 días.
Desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 = 10,08 días.
En total son 55,08 días.
102,41 días de vacaciones anuales y fraccionadas + 55,08 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados = 157,49 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.
5.12.- Utilidades 2000 – 2008 y fraccionadas.-
Igual argumento, las personas jurídicas demandadas no tomaron en consideración para el salario normal el salario base aludido en el aparte 5.7. de esta decisión + las alícuotas de recargo por jornadas nocturnas + las alícuotas de los domingos, por lo que dichas utilidades se pagarán sobre la base del salario normal diario devengado por el accionante en cada ejercicio anual y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por el mismo perito aludido en el aparte que precede.
Los días de utilidades anuales y fraccionadas, se calcularon así:
Desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 = 22,5 días.
Desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 = 30 días.
Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 = 30 días.
Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 = 30 días.
Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 30 días.
Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 = 30 días.
Desde el 01 de enero de 2009 hasta el 13 de marzo de 2009 = 7,5 días.
En total son 180,00 días de utilidades anuales y fraccionadas.
5.13.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-
Para llegar al salario integral del accionante se debe adicionar al salario normal (constituido por el salario base aludido en el aparte 5.7. de esta decisión + las alícuotas de recargo por jornadas nocturnas + las alícuotas de los domingos), las alícuotas de utilidades (30 días por cada ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT) y tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados. Dicho experto debe calcular el salario diario integral de cada mes y multiplicarlo por los que se detallan a continuación:
Días a pagar por prestación de antigüedad:
Desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004 = 45 días.
Desde el 31 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005 = 62 días.
Desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 = 64 días.
Desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 = 66 días.
Desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 = 68 días.
Desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 = 62,33 días.
En total son 367,33 días por prestación de antigüedad.
La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
5.14.- Indemnizaciones del art. 125 LOT.-
Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de seis (6) años y veintiocho (28) días, siendo despedido injustificadamente, le corresponde 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. d) LOT], cuyo cálculo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en el último mes de servicios y a determinar mediante la experticia complementaria del fallo aludida en el aparte que antecede.
Entonces, son 210 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, cuyos cálculos se efectuarán a través de dicha experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
5.15.- “Cesta tickets”.-
El apoderado del demandante rectifica y reclama “cesta tickets” nada más del período que va desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, pero el salario (Bs. 2.000,00) reconocido por las accionadas para este término, no excede de los tres (3) mínimos urbanos que en esa oportunidad ascendía a Bs. 799,23 por mes (Bs. 799,23 x 03 = Bs. 2.397,69), por lo que resulta procedente este beneficio en la siguiente forma:
Entonces, se impone la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, lo cual será determinado por un experto sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que precise el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a la demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 inclusive.
En consecuencia, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 inclusive, para lo cual las demandadas deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo.
En fin, no habiendo procedido en derecho todo lo accionado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Jabitth A. Mejía L. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Stronger Discplay c.a.” e “Inversiones Andymar c.a.”. Así se concluye.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Jabitth A. Mejía L. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Stronger Discplay c.a.” e “Inversiones Andymar c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar al demandante los siguientes conceptos:
Bs. 4.522,00 de recargo por jornadas nocturnas; Bs. 3.230,00 por concepto de domingos más 157,49 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados; 180,00 días de utilidades anuales y fraccionadas; 367,33 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; 210 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT y el equivalente de lo que corresponde al demandante por cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 inclusive, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13 de marzo de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a las personas jurídicas demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13 de marzo de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de los demandados (03 de marzo de 2010, ver fols. 75 al 82 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
6.2.- No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo dictado en el juicio: Jabitth A. Mejía L. c/ “Stronger Discplay c.a.” e “Inversiones Andymar c.a.”.
6.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Jabitth A. Mejía L. contra los ciudadanos: Yosmar Suárez y Andy Wuilly Mendoza, ambas partes identificadas en los autos y no se condena en costas al demandante con relación a estos accionados, por haber devengado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales, tomando como referencia al valor del mismo para la presente fecha, a tenor del art. 64 LOPTRA.
6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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GLORIA MEDINA.
En la misma fecha, siendo las ocho horas cuarenta minutos de la mañana (08:40 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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GLORIA MEDINA.
Asunto nº AP21-L-2010-001008.
CJPA/gm/ifill-
01 pieza.
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