REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-004240

Visto el escrito de pruebas (folios 18-21 inclusive) presentado por la abogada Ingrid M. Arvelo C., en su carácter de accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En lo que corresponde a los Requerimientos de Informes del capítulo “II”, particular 1, el Tribunal lo desecha por impreciso, en virtud que en los términos de su promoción no se determina los años, meses o períodos que serían objeto de verificación por la entidad bancaria, siendo exageradamente extensos los documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación. Asimismo, es desechado el requerimiento del acápite “2” de mismo capítulo, en virtud que la sociedad mercantil “Venezolana de Turismo VENETUR, s.a.” que expediría la información requerida, es parte en el proceso, lo cual está en franca contradicción con el contenido del artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estatuye la procedencia de esta categoría probatoria: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos (…) que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones (…) que no sean parte en el proceso (…)” [negritas del Tribunal]

SEGUNDO: Con relación a las Exhibiciones señaladas en el capítulos “III”, epígrafe “1”, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (recibos de pago de salario) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto n° AP21-R-2008-001795):

“(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)” (Negrita del Tribunal).-

es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad. De igual manera, se desestima la exhibición del “registro de nómina” solicitada en el mismo epígrafe, por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (registro de nómina) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Lejos de eso, el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, el original de la “planilla de inscripción 14-02 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Por último, se desechan las exhibiciones relacionadas con las “Reproducciones de Correos electrónicos” cursantes a los folios 24-27 inclusive, en virtud que carecen de suscripción y no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el capítulo “IV”, se deja constancia que componen los folios 22-36 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

CUARTO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Andrés Fermín M. y Raúl Montero del R., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.


La Secretaria,
GLORIA MEDINA.
CJPA/Ifill.-