REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-005908.

En el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sigue el ciudadano JUAN BAUTSTA GUÉDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 9.576.697, cuyos apoderados judiciales son los abogados Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés C., Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Auristela Márcano, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ada I. Benítez H. y Ronald Arocha, contra la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, domiciliada en el estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el nº 03, tomo 08-A y representada por los abogados Teodoro Itriago G., Yeraldy C. Lara G., Yulia Marchamalo L. y Agustín Avellaneda P.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 18 de noviembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la demandada desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de “AYUDANTE”; que devengó mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.573,80) por mes, con un salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) en un horario comprendido entre las 07:15 am. hasta las 05:30 pm. de lunes a viernes; que ante la imposibilidad de percibir de la accionada la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso en fecha 13 de noviembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” la solicitud de “Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por Despido Injustificado”; que en fecha 19 de noviembre de 2008 se realizó un acto conciliatorio donde la accionada señaló que “no hubo despido sino culminación de la obra” y que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs.10.057,55 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige las Relaciones Laborales de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; vacaciones más bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

Opone la defensa de prescripción.

Admite como cierto:

La existencia pretérita y duración de la relación de trabajo.

Niega:

Que el trabajador devengara un salario diario integral de Bs. 58,19, así como una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,50 y una alícuota de utilidades de Bs. 6,09; que le corresponda la cantidad de Bs. 2.618,55 por prestación de antigüedad; que le corresponda la cantidad de Bs. 1.573,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; que le corresponda la cantidad de Bs. 180,60 por bono vacacional fraccionado; que le corresponda la cantidad de Bs. 2.193,90 por utilidades fraccionadas; que al trabajador se le haya despedido injustificadamente “ya que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado”; que deba la cantidad de Bs. 1.745,70 por indemnización de despido injustificado y la suma de Bs. 1.745,70 por concepto de preaviso omitido.

Alega como hechos nuevos:

Que pagó al actor “al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral sostenida y su culminación (…) incluyendo cada uno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que rige al ramo de la construcción” y que además, canceló la cantidad de Bs. 664,35 como “Complemento de Liquidación”.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.- Invocó en su favor la “presunción” prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por auto de fecha 15 de octubre de 2010 inserto a los fols. 88 y 89, el Tribunal dejó constancia que la misma no tiene autonomía como medio de prueba legal.

3.2.- Copias certificadas contentivas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” cursantes a los folios 41-60 inclusive, las cuales no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio y son demostrativas que el 19 de noviembre de 2008 el accionante agotó infructuosamente y en sede administrativa, el reclamo de sus prestaciones.

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- La accionada invocó en su favor el “MÉRITO FAVORABLE” y por auto de fecha 15 de octubre de 2010 inserto a los fols. 86 y 87, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.

4.2.- Copias simples contentivas de “RECIBO DE LIQUIDACIÓN” y “RECIBO DE PAGO” cursantes a los folios 66 y 68, los cuales no fueron atacados por el accionante en la audiencia de juicio y se aprecian como prueba de que éste recibió en fecha 30 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 7.425,85 más Bs. 664,35 por “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN”.

4.3.- Copias simples relativas al “Reporte de Prestaciones Sociales”, acta extendida por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Viceministerio de Articulación Social, Dirección General de Redes Sociales y “ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA” cursantes a los folios 67, 69-71 inclusive que al carecer de suscripción del accionante mal le pueden ser opuestos.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

5.1.- Prescripción de la acción.-

La accionada fundamenta esta defensa en el art. 61 LOT y en que habiendo terminado la relación en fecha 02 de septiembre de 2008, para la presentación de la demanda (13 de noviembre de 2009) ya se había cumplido el lapso de prescripción.

De las actas y probanzas de autos, se colige lo siguiente:

Las partes no controvirtieron sobre la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, que ésta vino a menos el 02 de septiembre de 2008.

Así las cosas, el año de prescripción se consumaba el 02 de septiembre de 2009, pero el accionante interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y en fecha 19 de noviembre de 2008 compareció la accionada, lo cual interrumpió el curso del lapso prescriptivo conforme al art. 64, literal c) LOT. Luego, la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el año a contar desde el 19 de noviembre de 2008, es decir, el 13 de noviembre de 2009 (ver fol. 10) y la notificación de la demandada se realizó el 18 de noviembre de 2009 (vid. fols. 15 y 16).

Todo ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 61 y 64 LOT, conlleva a declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y así se decide.

5.2.- De la pretensión.-

Entonces, la demandada no logró demostrar la existencia del contrató celebrado para una obra determinada conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que proceden las indemnizaciones reclamadas y consagradas en el art. 125 LOT. Sin embargo, sí probó que le pagó al accionante la cantidad de Bs. 8.090,20 (vid punto 4.2.) y éste pretende la cantidad de Bs. 10.057,55 que incluye las indemnizaciones del art. 125 LOT, restaría la cantidad de Bs. 1.967,35 que es lo que se ordena pagar por tales indemnizaciones del art. 125 LOT.

En fin, al no proceder en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.;

6.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por el ciudadano Juan B. Guédez P. contra la sociedad mercantil denominada “Constructora Pewel, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

Bs. 1.967,35 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02 de septiembre de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (18 de noviembre de 2009, ver fols. 15 y 16), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

6.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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GLORIA MEDINA

En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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GLORIA MEDINA
Asunto nº AP21-L-2009-005908.
CJPA/gm/Ifill-
01 pieza.