REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 29 de noviembre de 2010
AP21-L-2009-000417
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos Yanet Cecilia Bartolotta Hernández y Cesar Luis Barreto Salazar, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., representada judicialmente por el abogado Ángel José Bravo Benítez, recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio y en fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, señalan los ciudadanos Yanet Cecilia Bartolotta Hernández y Cesar Luis Barreto Salazar, que prestaron servicios para la demandada desde la fecha 1 de febrero de 2008, mediante la suscripción de un contrato para prestar servicios en calidad de Asesores Externos, con una vigencia comprendida entre el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2008, devengado una remuneración de Bsf. 2.500,00 y Bsf. 2.850,00, respectivamente, hasta el día 9 de enero de 2009, cuando se les comunicó mediante escrito que la relación había cesado.
Invocan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que la demandada se limitó a desconocer la vinculación laboral, mediante un contrato viciado de nulidad, pues solo sirve para simular y marginar sus derechos laborales.
Aducen que se les otorgó poder judicial para cumplir las actividades propias de la profesión de abogado, sus labores consistían en: (1) Asesorar el Área Laboral y Judicial de la empresa; (2) Actuar en representación de la empresa en los Tribunales o la Inspectoría del Trabajo; (3) Producir dictámenes jurídicos u opiniones, cuando se le soliciten incluso telefónicas; (4) Participar en la elaboración de las políticas laborales que se implementen en las empresas; (5) Asistir en representación de la empresa a reuniones con Sindicatos y ante otros Organismos Públicos y; (6) Asistir a la empresa regularmente a rendir información y seguir instrucciones sobre asuntos jurídicos entre otras. Por su condición de abogados externos pueden contar con otros patrocinios jurídicos. Advierten que estaban obligados a informar sus actividades y que todas sus actuaciones estaban supeditadas a las estrategias de la demandada.
Indican que sus salarios les eran cancelados de forma quincenal por la demandada, sin ningún tomar en consideración beneficios de la Convención Colectiva, tales como, “prima de profesionalización – cláusula Nº 74”, “cesta tickets - cláusula Nº 25”, lo cual constituye un trato discriminatorio.
Ahora bien, en virtud que la demandada luego de la terminación del nexo se ha negado a cancelarles sus prestaciones sociales y demás beneficios proceden a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad y sus respectivos intereses, (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización por preaviso omitido; (7) cláusula Nº 25 y; (8) prima de profesionalización no cancelada; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 93.549,84, a la cual se debe adicionar 1 día de salario por cada día de retardo en el pago, tal como dispone la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva, así como los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.


II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda señaló que niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido trabajadores a tiempo indeterminado, así como adeudarle todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, toda vez que lo cierto, es que fueron contratados por honorarios profesionales, es decir, son trabajadores independientes, que ejercen en forma liberal su profesión, remunerados, pero no sujetos a subordinación, horarios, exclusividad, en razón de lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de los reclamantes a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, marcadas con las letras “A, B, B1, C, C1, D, D1, E, F, G y H” que corren insertas a los folios Nº 98 al 192, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó los folios Nº 109 al 112, por ser copias simples; impugna los folios Nº 154 y 155, por ser impertinentes; impugna los folios Nº 177 y 183; por no estar suscrita por su mandante. En cuanto a los demás folios no realizó ninguna observación. Por su parte, los abogados demandantes manifestaron que no tienen ningún medio de prueba a los fines de hacer valer estos documentos. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 98 al 101, ambos inclusive, marcada “A”, riela original del instrumento poder otorgado a los demandantes para realizar actos judiciales y administrativos en nombre de la demandada, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 102 y 103, ambos inclusive, marcadas “B” y “B1”; originales de los contratos por honorarios profesionales suscritos entre las partes, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 104 y 105, ambos inclusive, marcadas “C” y “C1”; comunicaciones emanadas de la Directora de Recursos Humanos dirigidas a los demandantes, en fecha 1 de febrero de 2008, mediante la cual les notifican que han sido acepados en el cargo de Asesores Externos, en calidad de empleados contratados por honorarios profesionales adscritos a la Consultoría Jurídica e invitándolos a pasar a conocer los beneficios socioeconómicos a los que tienen derechos, así como también sus deberes como trabajadores, se le confiere valor en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 106 y 107, ambos inclusive, marcada “D” y “D1”, comunicaciones emanadas del Presidente de la demandada dirigidas a los actores, en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual les notifican que de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 5, del Contrato de Honorarios Profesionales culminará el día 31 de diciembre de 2008 (con nota manuscrito que refiere como fecha de entrega el día 9 de enero de 2009), se le confiere valor en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 108, marcada “E”, riela original de la comunicación emanada de los reclamantes dirigida al Consultoría Jurídica, de fecha 8 de enero de 2009, mediante la cual aportan información y hacen entrega de los expedientes allí referidos, con sello de recibido del 9 de enero de 2009, se le confiere valor en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 109 al 112, ambos inclusive, marcada “F”, riela copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2007, en la demanda incoada por el ciudadano Alexander Pérez contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., la cual fue objeto de impugnación por ser presentada en copia simple. Al respecto, consideramos que la impugnación realizada sobre la base de ser consignada en copia simple el documento en cuestión, no puede en modo alguno por si solo enervar el valor de un documento público (sentencia), no obstante de lo anterior, se advierte que su contenido nada aporta al controvertido, ya que trata de una persona distinta a los demandantes en un juicio de calificación de despido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 113 al 135, ambos inclusive, marcada “G”, rielan copias simples de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual no es objeto de prueba, por ser Ley material, de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.
Folio Nº 136 al 192, ambos inclusive, marcada “H”, rielan originales de: (1) informes (resúmenes) opiniones jurídicas, dictámenes emanadas de los demandantes (debidamente recibidos por la demandada); (2) comunicaciones de la Consultoría Jurídica a los demandantes referidas a los expedientes, cheques y soportes administrativos allí referidos y; (3) recibos de cancelación de honorarios profesionales emanados por la parte demandada a favor del actor. En tal sentido, en lo que respecta a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre de los folios Nº 154, 155, 177 y 183, por cuanto – a su decir – son impertinentes; tenemos que tal afirmación se corresponde con un juicio de valor, no así con un medio de impugnación, por lo que en modo alguno puede enervar el merito de los documentos referidos, por lo que se les confiere valor en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Exhibición de documentos
De las documentales que rielan a los folios Nº 193 al 266, marcadas “I” e “I1”. Se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada, no los exhibió pero reconoció su contenido y se corresponden con los recibos por pago de honorarios profesionales, por lo que se reproduce el valor conferido ut supra a los recibos de pago. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 273 al 282. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido y respecto a los folios Nº 275 al 282, los desconoce por ser una copia simple. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no tiene ningún medio de prueba a los fines de hacer valer este documento. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 273 y 274, ambos inclusive, copias simples de los contratos de honorarios profesionales, observamos que fueron consignados en original por la parte actora, por lo que se reproducen las consideraciones anteriormente otorgadas. Así se establece.
Folio Nº 275 al 282, impresión de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2008, en el recurso de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 17705, de fecha 24 de febrero de 2005, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Ruiz contra la Fundación Museo de Ciencias, la cual fue objeto de impugnación por ser presentada en copia simple. Al respecto, valen las mismas consideramos referidas a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora a las copias simples, toda vez que no pueden en modo alguno por si solas enervar el valor de un documento público (sentencia), no obstante de lo anterior, advertimos que su contenido nada aporta al controvertido, ya que trata de una persona distinta a los demandantes en un recurso de nulidad, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de parte a los ciudadanos Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, Cesar Luis Barreto Salazar y Ángel Bravo, en su carácter de actores, los dos primeros y apoderado judicial de la parte demandada el último de estos, quienes señalaron ante las interrogantes realizadas por el Juez de la siguiente manera:
Los ciudadanos Cesar Luis Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, expresaron que: Se cumplió lo establecido en las cláusulas del contrato; si había dependencia; si existió subordinación porque no podían actuar en juicio sin la previa autorización de la consultoría jurídica; presentaban informes; se les notificó que se rescindía el 9 de enero de 2009; no tenían remuneración distinta a la señalada en el contrato; toda la línea de actuación era asumida por la Corporación; comparecieron a la dirección de recursos humanos, los mandaron a llenar una planilla, con una foto y el curriculum, a lo fines del pago del salario; consideran que el nexo culminó en fecha 9 de enero de 2009; cambiaron a la consultora jurídica y se les informó que iban a seguir prestando el servicios; no recibieron pago de bonificación de fin de año; no se hizo ningún reclamo porque lo podían despedir y se quedaron callados para seguir trabajando; les tocó realizar el pago del caso Alexander Pérez y le señalaron a la Corporación que debían cambiar eso pues ya había una jurisprudencia que señalaba que eran trabajadores; con el caso Alexander Pérez se dieron cuenta que se trataba de una relación de trabajo; al comienzo se les ofreció una relación de trabajo y luego les presentaron esos contratos que tuvieron que suscribir porque en caso contrario no les daban el trabajo.
El ciudadano Ángel Bravo, apoderado de la demandada, señaló: El contratante que es la Corporación es obvio que tenía que girar instrucciones y es evidente que se necesitaba la autorización; en su caso utiliza su computadora, su oficina, y no sabe si los demandantes prestaron servicios en la mismas condiciones porque no estuvo presente; el contrato es muy claro en cuanto a sus términos.
Las respuestas dadas al interrogatorio, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece

V
Motivaciones para decidir
De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.
Ahora bien, respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por los demandantes para la empresa demandada se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.
En el presente caso tenemos que la demandada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral.
Debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja.
Debemos resaltar en cuanto a la subordinación, que no puede considerarse que la sola prestación personal de servicios por parte de un abogado, remunerado quincenal o mensualmente, implique la subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral, y en el presente caso, observamos la existencia de una subordinación propia de una vinculación entre un abogado y su cliente. Así se establece.
En el caso de marras, debemos resaltar que los demandantes ejercen la profesión de abogados (folio Nº 20), cuentan con cursos de 4º nivel en su área, es decir, postgrado universitario que les otorga el grado de especialistas laborales, lo cual les permite tener un conocimiento sobre el alcance de la forma como acordaron determinar el trabajo, permitiéndoles el desarrollo profesional independiente, tal como se evidenció del contrato de honorarios profesionales, lo cual aunado a la falta de reclamos de las utilidades o demás beneficios laborales, los cuales solo son pretendidos al momento de la terminación del nexo, sobre la base a su decir – del conocimiento de un caso (sentencia), en el cual se declaró que un abogado era trabajador de la demandada -, lo que los llevo a considerarse trabajadores a partir de ese momento.
Aunado a lo anterior, tenemos que se evidencia de los contratos por honorarios profesionales, así como de los recibos de pago de dichos honorarios, que la voluntad de las partes al momento de vincularse no fue de carácter laboral, sino un nexo personal, profesional (independiente), sin subordinación laboral, en el entendido que cualquier abogado en ejercicio, también puede o no presentar a sus clientes informes sobre su desempeño profesional en los casos encomendados. Así se decide.
En razón lo las consideraciones anteriores se declara sin lugar la demanda incoada los ciudadanos Yanet Cecilia Bartolotta Hernández y Cesar Luis Barreto Salazar contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Yanet Cecilia Bartolotta Hernández y Cesar Luis Barreto Salazar contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia