REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001280
PARTE ACTORA: MARIANELLA DEL CARMEN FRAGOSA QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.358.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 97.802.
PARTE DEMANDADA: ESTAKA, C.A. y ESTAKA GOURMET, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha10 de marzo de 2010, por el abogado JESÚS LEOPOLDO, anteriormente identificado, quien manifestó en el escrito libelar que su representada en fecha 29 de enero de 2009 , comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia tanto de la unidad jurídico económica integrada por las sociedades mercantiles ESTAKA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de junio de 1997, bajo el N° 54, Tomo 122-A-Qto.-; ESTAKA GOURMET, C.A.; de este domicilio; los ciudadanos FRANCISCO BANDRÉS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.074.436 y EUGENIO BANDRÉS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.106.492; como para la sociedad civil de este domicilio CLUB SANTA PAULA, beneficiaria de los servicios prestados por los nombrados primeramente; desempeñando el cargo de Gerente, con un horario de trabajo impuesto por su Supervisor inmediato señor Gabriel Caldera, el cual era de martes a domingo de 11:00 a.m., a 8:00 p.m., corrido, siendo lo días lunes de cada semana su descanso semanal; y en fecha 15 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., fue despedido injustificadamente, por el señor Gabriel Caldera, en su condición de Gerente Administrativo. Entre las funciones que debió desarrollar su representado se encontraban: 1) Ejecutar las compras programadas por la empresa; 2) Supervisar la llegada, salida y novedades que presentara el personal; 3) Brindar la colaboración y apoyo en caso de cualquier contingencia; 4) Atender las quejas y reclamos del personal; entre otras funciones y actividades más. Posteriormente señala que vista la actitud asumida por la parte patronal, mi poderdante se ha visto en la necesidad de acudir a esta vía a solicitar el pago de los conceptos que se le adeudan, “a demandar, como en efecto demando, tanto a la unidad jurídico económica integrada por las sociedades mercantiles “ESTAKA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de junio de 1997, bajo el N° 54, Tomo 122-A-Qto., “ESTAKA GOURMET, C.A”.; de este domicilio; los ciudadanos FRANCISCO BANDRÉS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.074.436 y EUGENIO BANDRÉS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.106.492; como para la sociedad civil de este domicilio “CLUB SANTA PAULA” beneficiaria de los servicios prestados por los nombrados primeramente,” todos en forma solidaria y personal, para que convengan a pagar a mí patrocinada o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a cancelar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.497,81), por los siguientes conceptos y cantidades:1) Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.769,87; 2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.654,80; 3) Utilidades fraccionadas: Bs. 611,67; 4) Vacaciones fraccionadas: Bs. 550,00; 5) Bono vacacional fraccionado: Bs. 256,67 y; 6) Diferencia salarial por trabajo en días domingos: Bs. 3.000,00. Y así se establece.
Ahora bien, este Juzgado ante de emitir pronunciamiento sobre el objeto de la demanda, observa que de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales se evidencia que la parte actora demanda en la presente causa a la “unidad económica”, integrada por la sociedades mercantiles ESTAKA, C.A.”; “ESTAKA GOURMET, C.A”.; a los ciudadanos FRANCISCO BANDRÉS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.074.436 y EUGENIO BANDRÉS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.106.492, respectivamente y a la sociedad civil de este domicilio “CLUB SANTA PAULA” beneficiaria de los servicios prestados por los nombrados primeramente, a quienes se emplaza mediante carteles de notificación librados en fecha 15 de marzo de 2010, según se desprende de lo ordenado en el auto de admisión de la misma fecha y año.
Que en fecha 12 de abril de 2010; el ciudadano LUIS PIÑANGO, alguacil encargado de practicar las notificaciones respectivas dejó constancia de que por cuanto se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en AV. LOS CHAGUARAMOS, QUINTA ESTAKA, C.A. PAZO RISTORANTE, LA CASTELLANA, y se entrevistó con el ciudadano DANNY JOSÉ SULBARAN MORENO, en su carácter de asistente administrativo, a quien hizo entrega de los carteles de notificación de las empresas ESTAKA, C.A.”; “ESTAKA GOURMET, C.A”., y la de los ciudadanos FRANCISCO BANDRÉS y EUGENIO BANDRÉS, no así la de la empresa “CLUB SANTA PAULA, los recibió y se negó a firmarlos; dejando constancia que en la puerta principal de entrada, fijó los carteles de notificación respectivos; todo lo cual riela a los folios 28 al 35 del presente expediente.
Que en fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Juzgado que correspondió conocer en fase de sustanciación que ordene la notificación de la empresa CLUB SANTA PAULA, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, la cual es ordenada en fecha 18 del mismo mes y año; dejando constancia de arrojar un resultado negativo, según se evidencia de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, dejada por el alguacil ORLANDO REINOSO; y en virtud de la consignación negativa el Juzgado ordenó librar nuevos carteles, a los fines de la practica en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 1 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora desiste de la reclamación interpuesta contra la empresa CLUB SANTA PAULA, pronunciándose el Juzgado, en fecha 11 de junio de 2010, en los siguientes términos:
“Visto el contenido de a diligencia presentada por el abogado JESUS LEOPOLDO RONDON, inscrito en el inpreabagados bajo el número 97.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual “…Desiste de la reclamación interpuesta, única y exclusivamente en contra del CLUB SANTA BARBARA…”. Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Homologa el desistimiento presentado por la parte actora en todo y cada uno de los términos expuesto y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO contra del CLUB SANTA BARBARA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 200º y 151º.”
Observando este Juzgado que el auto de homologación recae en la empresa CLUB SANTA BARBARA, y no en la empresa CLUB SANTA PAULA, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la parte actora.
Que por auto de fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del estudio que hiciera de las actas procesales, evidenció que habían transcurrido más de 2 meses desde la notificación de las demandadas, perdiéndose según lo decidido por el mismo la “estadía de derecho”; y en tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006 , caso “JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN”, ordenó librar carteles de notificación a las codemandas y una vez constara en autos la última de las notificaciones, se procederá a dejar constancia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, librándose los carteles respectivos, a las empresas ESTAKA, C.A.”; “ESTAKA GOURMET, C.A”. y a los ciudadanos FRANCISCO BANDRÉS y EUGENIO BANDRÉS, en fecha 11 de junio de 2010.
Que en fecha 17 de junio de 2010, el alguacil encargado de practicar las notificaciones de las mismas, dejó constancia de ellas, arrojando resultado positivo, todas en la misma dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar; instando el Juzgado sustanciador a la parte actora, en fecha 23 de junio de 2010, a indicar el domicilio procesal de las partes codemandandas, a los fines de continuar con el procedimiento, por cuanto observó que de las resultas de los carteles de notificación dirigidos a la empresa ESTAKA, C.A. y al ciudadano FRANCISCO BANDRÉS, presentaban un sello húmedo del “Restaurante Pazzo”, siendo ello incongruente.
En fecha 12 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la dirección de las codemandas, y en fecha 13 del mismo mes y año, la Juez ordena librar nuevos carteles de notificación a los codemandados, consignando el alguacil encargado de practicarlas, en fecha 19 de julio de 2010 negativas las notificaciones dirigidas a los codemandados en forma personal y positivas las dirigidas a las empresas ESTAKA, C.A. y ESTAKA GOURMET, C.A..
En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual desiste únicamente en contra de los ciudadanos FRANCISCO BANDRES y EUGENIO BANDRÉS; pronunciándose la Juez en los términos siguientes:
“Visto el contenido de a diligencia presentada por el abogado JESUS LEOPOLDO RONDON, inscrito en el inpreabagado bajo el número 97.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual “…Desiste de la reclamación interpuesta, única y exclusivamente en contra del FRANCISCO BANDES, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-5-074.436 y EUGENIO BANDRES, venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V-2.106.492 …”. Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Homologa el desistimiento presentado por la parte actora en todo y cada uno de los términos expuesto y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO contra del CLUB SANTA BARBARA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 200º y 151º”
Evidenciando igualmente que el auto mediante el cual se le imparte la homologación recae nuevamente sobre la empresa CLUB SANTA BARBARA, la cual no se encuentra demandada en el presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
La Sala Constitucional, en relación a este punto ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
Siendo en nuestro caso la notificación de las partes un acto de tal trascendencia, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, que sin lugar a dudas debe ser observado por los jueces al momento de dictar cualquier decisión; y observando que el Juzgado sustanciador, dejó la correspondiente certificación secretarial en fecha 18 de octubre de 2010; y la celebración de la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo tres (3) meses después de la constancia dejada por el alguacil de haber practicado la notificación de las demandadas; evidenciándose que se encuentra afectada la estadía a derecho de las partes; todo lo cual debió ser observado por este, tal como lo hiciera mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006 , caso “JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN”, aplicable igualmente a las actuaciones señaladas; en tal sentido de no se observado por este Juzgado estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un derecho fundamental del individuo, de rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se hace efectivo el derecho a la defensa, que es un derecho inviolable.
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De esta manera considerando este Juzgado que la situación planteada justificaría el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con la misma, que impida el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, vista la incomparecencia de los codemandados a la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista para el día 27 de septiembre de 2010, por cuanto la misma es de estricto orden público.
Aunado a lo anterior, vista las actuaciones que rielan al expediente en cuanto a los desistimientos presentados por la parte actora y los autos mediante los cuales se le imparten la homologación, y que recaen sobre una empresa que no se encuentra demandada en la presente causa, a saber: CLUB SANTA BARBARA, y no sobre la empresa demandada CLUB SANTA PAULA y los demandados en forma personal FRANCISCO BANDRES y EUGENIO BANDRÉS, ello pudiera ser objeto igualmente de una reposición.
En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, se abstiene de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se ordena su remisión, mediante oficio al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente, transcurrido que sea el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de recursos. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° y 151º.
LA JUEZ
NEREIDA HERNANDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SE DICTÓ, PUBLICÓ, DIARIZÓ Y SE DEJÓ COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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